Sentencia SOCIAL Nº 209/2...yo de 2018

Última revisión
07/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 209/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 236/2017 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 209/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100065

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2436

Núm. Roj: SJSO 2436:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00209/2018

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2017 0000742

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000236 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Trinidad

ABOGADO/A:LUIS JULIAN SEVILLA RUBIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSS Y TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

En Albacete, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de Seguridad Social seguidos ante este Juzgado bajo el número 236/17, a instancia de Dª Trinidad , asistido del Letrado D. Luis Julián Sevilla Rubio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Rocío Báez Romero, cuyos autos versan sobre Incapacidad Permanente, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de abril de 2017, se recibió demanda, recaída en este Juzgado, previo turno de reparto, en la que la parte actora tras señalar los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación termino suplicando se dictase sentencia por la que estimando la demanda declare que la resolución impugnada y aquélla que confirma no son ajustadas a Derecho, acordando su anulación o revocación y dejándolas sin efecto, declare a su vez el derecho de mi mandante al percibo del complemento por mínimos de su pensión de viudedad en el ejercicio 2014, con cuanto más proceda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 10 de mayo de 2017, se señaló fecha para la celebración del acto del juicio el día 24 de abril de 2018. Llegado el día del juicio las partes expusieron, por su orden, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

Por la parte actora, en fase probatoria se solicitó como diligencia final que se remitiese por este Juzgado exhorto al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete, a fin de que se certificase que la aquí demandante no percibió rentas derivadas del procedimiento de Ejecución seguido por la misma en aquel Juzgado; diligencia final que no procede acordar, al haber podido aportar la parte actora dicha prueba, al haber sido parte actora en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-Dª Trinidad , con D.N.I. nº NUM000 , pensionista beneficiaria de pensión de viudedad del sistema de Seguridad Social, percibió en el año 2014, complemento de mínimos previsto en el artículo 50 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y los artículos 5 y siguientes del Real Decreto 1045/2013, de 27 de diciembre, sobre Revalorización de Pensiones del Sistema de Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2014.

SEGUNDO.-Con fecha 18 de octubre de 2016 la Sra. Trinidad recibió información que de acuerdo con los datos facilitados por la Administración Tributaria, sus ingresos correspondientes al ejercicio 2014 superan el límite legalmente establecido (7.080,73 euros), lo que resulta incompatible con el complemento por mínimos percibido en el citado ejercicio, haciéndole saber que si no está de acuerdo, le asistía el derecho a presentar las alegaciones que estimase oportunas en el plazo de quince día, contados a partir de la fecha de recepción del escrito, en cualquiera de los Centros, En todo caso, esta entidad se vería obligada a iniciar los trámites en orden a la posible regularización del citado complemento (folio 9 del expediente administrativo).

Por Resolución de fecha 1 de diciembre de 2016 se inició el procedimiento para la revisión de complemento por mínimos y el reintegro de prestaciones indebidas, resolución que se da aquí por íntegramente reproducida, señalándose que durante el año 2014 en el período 01/01/2014 a 31/12/2014, percibió indebidamente la cantidad de 3.358,32€, en concepto de complemento de mínimos, incompatible con el nivel de ingresos obtenido (folios 10 a 13 del expediente administrativo).

TERCERO.-Dª Trinidad con fecha 23 de diciembre de 2016 formuló alegaciones, acompañando la documentación que tuvo por oportuna, solicitando se dictase resolución en el sentido de dejar sin efecto la revisión del complemento a mínimos del ejercicio 2014 (folios 14 a 29 del expediente administrativo).

CUARTO.-Con fecha 1 de febrero de 2017 se dictó resolución definitiva de revisión de complemento de mínimos y el reintegro de prestaciones indebidas, resolviéndose declarar la procedencia del reintegro de prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas durante el ejercicio 01/01/2014 a 31/12/2014 por un importe de 3.358,32€, resolución que se da aquí por reproducida, folios 30 a 33 del expediente administrativo.

Con fecha 29 de enero de 2017, la demandante formuló reclamación previa ante el CAISS de Albacete, al no estar de acuerdo con la resolución dictada, (folios 34 a 36 del expediente administrativo y documento acompañado a la demanda).

TERCERO.-Por Resolución de fecha 7 de marzo de 2017, la Dirección Provincial de las Seguridad Social desestimó la reclamación previa en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, informándose al actor de que contra dicha resolución podría interponer demanda ante el Juzgado de lo Social competente, Resolución que se da aquí por reproducida (folios 37 a 40 del expediente administrativo). Consta en dicha Resolución que en base a los datos fiscales facilitados por la Agencia Tributaria correspondiente al año 2014 los ingresos de la actora en el año 2014, distintos a la pensión a complementar, ascendieron a los siguientes importes: I. Integro Cap. Mobiliario impl ahorro (031) 5,37 €; Rdto. Neto Cap. Inmobiliario (065) 14.202€; Imputación Rentas inmobiliarias (070) 787,38€; Rdto capital inmobiliario (214) 251,43€; Total ingresos distintos de la pensión computables para los complementos de mínimos 15.246,18€.

CUARTO.-Dª Trinidad , propietaria de un local comercial lo arrendó a D. Carlos Francisco mediante contrato de arrendamiento de 1 de julio de 2010 y dado el impago reiterado de rentas presentó demanda de desahucio y reclamación de cantidad que daría lugar al Juicio Verbal de Desahucio 1409/2014 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete que dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2015 (documentos números 4 y 5 de la demanda); procedimiento que dio lugar al de Ejecución de Títulos Judiciales 324/2015, seguidos ante el mismo Juzgado, por el que se acordó el despacho de ejecución (documento nº 7 de la demanda).

La renta por el arrendamiento del local ascendía a 1.536€ netos. El demandado no abonó las rentas correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2014.

QUINTO.-Se da aquí por reproducida la documental aportada por la parte actora junto al escrito de demanda, y la aportada en el acto de la vista.

Fundamentos

PRIMERO.-Interesa la parte actora en la presente litis, que se le anule o revoque la Resolución dictada con fecha 7 de marzo de 2017, que desestimaba la reclamación previa formulada por la actora frente a la Resolución que declaraba el reintegro de prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas durante el ejercicio 01/01/2014 a 31/12/2014 por un importe de 3.358,32€, al considerarse que las mismas no son ajustada a Derecho, al no tener en cuenta los rendimientos de la demandante, que aunque superarían los 7.080,73€, no fueron percibidos, al no haber percibido las rentas por alquileres, que aunque se declararon los 12 meses de alquiler, la actor no los percibió de junio a diciembre de 2014. Por tanto, el Rendimiento Neto del Capital inmobiliario no sería de 14.202€, sino que debe deducirse la cantidad de 10.552,35€, importe de seis meses de alquiler que no percibió la actora, aportándose sentencia del procedimiento de desahucio y documentos de la ejecución. Los rendimientos a tener en cuenta están por debajo de los 7.080,73€ por lo que, sí tendría derecho al complemento a mínimos.

Pretensiones a las que se opone la defensa del I.N.S.S. solicitando la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida, por la que se procede declarar la procedencia del reintegro de las prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas por la actora durante el ejercicio 2014 por el importe de 3.358,32€, todo ello en base a las alegaciones que tuvo por oportunas.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente el expediente administrativo y la documental obrante en las actuaciones, aportada por la parte actora, y que ha sido concretada en los distintos hechos probados.

TERCERO.-El complemento por mínimos viene garantizado por el sistema de Seguridad Social, según lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, a las personas cuya pensión no alcance la cuantía mínima establecida anualmente. El reconocimiento y conservación de este derecho requiere que los ingresos del pensionista y/o su cónyuge, distintos de la pensión, no sean superiores a los límites previstos en dicha norma. Para el año 2014, la cantidad de 7.080,73€.

El artículo50 del TRLGSS de 1994establece que:'1. Los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.

A efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros percibidos por el pensionista, y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los siguientes:

a) En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.

b) En los rendimientos íntegros procedentes de actividades económicas, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.

c) En los rendimientos íntegros procedentes de bienes inmueble los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fisca....'.

2. El importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva. Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el importe de tales complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en el apartado 1, 1º del artículo 145 para las unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a pensión.

Por su parte el Real Decreto 1045/2013 de 27 de diciembre , sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2014 establece en su artículo 6 :

Artículo 6. Límite de ingresos y otros requisitos.

1. Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable y serán absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico que den lugar a la concurrencia de pensiones, que se regula en el siguiente capítulo de este real decreto. En este último supuesto, la absorción del complemento por mínimo tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a la fecha de la resolución de reconocimiento de la nueva pensión.

2. Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y computados conforme a lo establecido en el artículo 50 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, cuando dichas rentas excedan de 7.080,73 euros al año.

3. Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el apartado anterior y los correspondientes a la pensión resulte inferior a la suma de 7.080,73 euros más el importe, también en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión.

4. Se entenderá que concurren los requisitos indicados en los apartados anteriores cuando el interesado manifieste que va a percibir durante 2014 rendimientos, computados en la forma señalada en el apartado 2, por cuantía igual o inferior a 7.080,73 euros.

Los pensionistas que a lo largo del ejercicio 2014 perciban rentas acumuladas superiores al límite a que se refiere el apartado anterior, estarán obligados a comunicar tal circunstancia a las entidades gestoras en el plazo de un mes desde que se produzca.

Para acreditar las rentas e ingresos las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán en todo momento requerir a los perceptores de complementos por mínimos una declaración de estos, así como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

CUARTO.-La Sra. Trinidad es beneficiaria de pensión de viudedad, percibiendo en el año 2014 complemento por mínimos. Como se recoge en la Resolución de 18 de enero de 2017, que desestimó la reclamación previa presentada por la actora, en base a la información fiscal/declaración de ingresos, resulta que durante el año 2014 la Sra. Trinidad , perceptora de complemento por mínimos, obtuvo rentas que ascendieron a un total de 15.246,18€ (I. Integro Cap. Mobiliario impl ahorro (031) 5,37€; Rdto. Neto Cap. Inmobiliario (065) 14.202€; Imputación Rentas inmobiliarias (070) 787,38€; Rdto capital inmobiliario (214) 251,43€), superior al límite de 7.080,73€, establecido en el referido Real Decreto 1045/2013, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2014.

En consecuencia, se dictó la Resolución impugnada de 1 de febrero de 2017, que declaró la procedencia del reintegro de los mínimos percibidos en el año 2014, en cuantía de 3.358,32€, al ser las rentas de la actora superiores al límite de ingresos determinado para dicho ejercicio para poder percibir mínimos, la cantidad referida de 7.080,73€.

Se alega por la representación de la parte actora que ésta no tuvo ingresos superiores a dicha cantidad de 7.080,73€. En la renta del año 2014 declaró ingresos superiores, refiriendo que se debe al alquiler de dicho año, que no percibió de junio de 2014 a diciembre de 2014, y que por ello se aplicó dicho impago como deducción en el año siguiente en el IRPF, en virtud de la normativa de este impuesto. Y por ello, viene a solicitar que la cantidad que no le ha sido abonada por el alquiler se descuente a los efectos de poder percibir los mínimos del año 2014.

Pues bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos referidos en el fundamento anterior, los rendimientos y deducciones se aplicarán en virtud de lo dispuesto en la legislación fiscal. Los datos fiscales que el I.N.S.S. tiene en la materia que nos ocupa, son los mismos que mantiene la Agencia Tributaria, de conformidad con el artículo 6.2 del Real Decreto 1045/2013, de 27 de diciembre , sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2014.

QUINTO.-Así, la Ley 35/2006 de 28 de noviembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone en su artículo 14 :

1. Regla general.

Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

b) Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.

c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.

2. Reglas especiales.

f) Las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta Ley se imputarán al período impositivo en que se entiendan producidas.

No resultará de aplicación esta regla especial de imputación temporal en aquellos contratos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

k) Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.

Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro.

En el supuesto que nos ocupa, atendiendo a la dicción de este precepto, en el ejercicio 2014, el alquiler ha de computarse como ingreso, y en ejercicios posteriores como gasto o pérdida patrimonial.

Está aportada en el expediente administrativo, la declaración de la renta del año 2015, en la que se deducen en los ingresos de capital inmobiliario, la cantidad de 10.552,35€, correspondiente a los impagos de alquiler de junio a diciembre de 2014, según anotación manual de la demandante constan 9216€ y si se hubiera hecho en el año 2014 se habría procedido a su revisión, pero no fue así porque no se hizo declaración paralela.

Se alega también por la parte actora, que en virtud de los artículos citados ha de computarse los rendimientos realmente percibidos, pero aplicando este criterio, no le corresponden complemento de mínimos. Y ello porque de la documental aportada por la propia parte actora, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete de fecha 21 de enero de 2015 en el procedimiento de Juicio Verbal por Desahucio nº 1409/14 , se acredita que la demandante tiene un local alquilado desde el año 2010 a D. Carlos Francisco , por el que percibía mensualmente en el año 2014, la cantidad de 1.536€ mensuales. Ciertamente también está acreditado que el arrendatario no le abonó la renta desde el mes de junio de 2014 a diciembre de 2014 y por ello fue demandado, pero de la sentencia referida se acredita como la actora percibió el alquiler del local desde enero de 2014 hasta mayo de 2014 (1536x5=7680€), a lo que habrá que añadirse el resto de partidas que la actora percibió y declaró en 2014, que han sido referidas y que superan los mínimos legalmente establecidos.

En consecuencia, en el año 2014 superó con creces el complemento y no tiene derecho al complemento de mínimos.

El referido artículo 14 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre determina que los ingresos se aplicaran al período impositivo al que corresponde, en 2014, la actora tiene que declarar todos los ingresos íntegros, apartado k)Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro.

En el año 2014, según el IRPF, el alquiler se computó como ingreso y en el siguiente como gasto fiscalmente deducible. En el folio 7 del expediente administrativo, declaración del IRPF de 2014 de la actora, constan como Ingresos Integros Computables por el local arrendado, la cantidad de 18.432€ y como otros gastos fiscalmente deducibles, la cantidad de 4.230€, lo que arroja un rendimiento neto de 14.202€, de la que pretende la parte actora se deduzca la de 10.552,35€ por los gastos de alquiler, no cobrados. Y en la página 8 del expediente administrativo, correspondiente al IRPF de 2015, constan como otros gastos fiscalmente deducibles, la cantidad de 9216€ del año 2014, y no los 10.552,35 €, que pretende deducirse la parte actora.

Según el Real Decreto 1045/2013 de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2014 y el artículo 50 del TRLGSS de 1994, los gastos por el alquiler no percibido (9.216€) no pueden computarse en el año 2015, sino en el año 2014 y los rendimientos se aplican en el año 2014 y no en el año 2015.

No son de aplicación en el caso de autos, los artículos 80.4 de la Ley del IVA y el artículo 24.2.A.2 del Reglamento del IVA , sino toda la legislación que se recoge en la presente resolución.

Por todo lo alegado, la actora tanto si se aplica la legislación fiscal como si no, supera la cuantía para percibir el complemento por mínimos en el año 2014.

En consecuencia, procede la desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones, al haber superado en el año 2014 las rentas de Dª Trinidad , distintas de su pensión de viudedad, los límites previstos en la norma, que para dicho año se cifraron en 7.080,73€, por lo que procede confirmar la Resolución recurrida por la que se declara la procedencia del reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas por la actora, en cuantía de 3.358,32€.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueDESTIMANDOla demanda interpuesta por Dª Trinidad , asistida del Letrado D. Luis Julián Sevilla Rubio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Rocío Báez Romero,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la partes demandadas de los pedimentos formulados de contrario, y en consecuencia deboCONFIRMAR Y CONFIRMOla Resolución recurrida de fecha 7 de marzo de 2017 por la que se desestima la reclamación previa interpuesta por la actora frente a la Resolución dictada por el Director Provincial del INSS de fecha 3 de febrero de 2017, que declara la procedencia del reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas por Dª Trinidad , en cuantía de 3.358,32€.

Notifíqueseesta sentencia las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación, En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia. Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital conste en la Tesorería General de la Seguridad Social, previa determinación por ésta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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