Sentencia SOCIAL Nº 209/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 209/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 111/2019 de 04 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS

Nº de sentencia: 209/2019

Núm. Cendoj: 09059340012019100192

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1481

Núm. Roj: STSJ CL 1481/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00209/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 111/2019
Ponente Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 209/2019
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a cuatro de Abril de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 111/2019 interpuesto por D. Amadeo , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila en autos número 506/18 seguidos a instancia del recurrente, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, en reclamación sobre invalidez. Ha actuado como Ponente el
Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2018 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la parte actora, DON Amadeo , contra la parte demandada, el INSS, la TGSS y la Mutua LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, sobre determinación de contingencia de incapacidad permanente, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones en su contra formuladas.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Que la parte actora, nacida el NUM000 -72 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , ha prestado servicios como Peón Especialista-Bombero Forestal para la empresa TRAGSA durante los siguientes períodos: - De 12-06-2006 a 15-10-2006 - De 13-06-2008 a 11-10-2008 - De 16-10-2008 a 17-12-2010 - De 25-01-2011 a 22-10-2011 - De 16-02-2012 a 12-11-2012 - De 14-01-2013 a 13-12-2013 - De 13-01-2014 a 11-05-2014 - De 12-05-2015 a 13-05-2015 - De 13-05-2016 a 23-12-2016 - De 11-01-2017 a 21-12-2017 - De 11-01-2018 a 24-05-2018

SEGUNDO .- Que, la parte actora, que había sufrido varias procesos de Incapacidad Temporal -IT- (16-6-09 a 6-7-09 por contingencia profesional [esguince de tobillo derecho -en la solicitud de asistencia médica refiere dolor en tobillo derecho que se produjo al ser golpeado con una piedra-]; 23-08-13 a 6-9-13 por contingencia profesional [esquince tobillo derecho -en la solicitud asistencia médica señala dolor en tobillo derecho -al atajar un incendio pisé mal haciéndome daño-]; 14-9-16 a 13-1-17 por contingencia profesional [dolor rodilla izquierda -haciendo ejercicios de preparación se hizo daño-]; 4-7-16 hasta fecha desconocida y por contingencia común que se desconoce; 18-8-17 a 17-11-17 por contingencia profesional [esguince de tobillo, sitio no especificado]; y 7-12-17 por enfermedad común [dolor de tobillo], en la que permaneció hasta su declaración de incapacidad permanente) , durante las cuales se le practican distintas Resonancias Magnéticas en el tobillo derecho (2011 [Esguince crónico de LPAA sin evidencia rotura completa quistes]; 18-10-2013 [Deformidad ósea tibioperoneal distal. Quistes subcorticales en cara media de maléolo peroneal y lateral de tibia. No alteraciones en cúpula astragalina. No cuerpos libres intraarticulares. Ligamentos y estructurales musculo tendinosas normales]; 23-1-2017 [Lesiones óseas quísticas subcorticales en el aspecto lateral en la extremidad distal de tibia y en la cara medial o articular del maléolo peroneal, de aspecto benigno y probable origen postraumático y/o degenerativo. Esquince de la sindesmosis. Cambios de esguince crónico en el ligamento colateral externo]; y, 21-9-2017 [Múltiples lesiones osteocondrales crónicas estables en tibia y peroné. No se observa edema de médula ósea ni derrame articular. Artrosis de tobillo . Elongación de ligamentos peroneo astragalino anterior y peroneo calcáneo por lesiones antiguas, encontrándose conservada su integridad]) .



TERCERO .- Que, en fecha de 21-12-2017, la parte actora presentó solicitud de determinación de contingencia de la IT, y, tras los trámites legales oportunos (La Inspección Médica informó, el 25-1-2018, que 'actualmente está diagnosticado de artrosis de tobillo grado I-II, mientras que el Equipo de Valoración de Incapacidad -EVI- mantenía que era enfermedad común ['El trabajador presenta una baja médica por enfermedad común de 7-12-2017 con diagnóstico de dolor articular tobillo y pide. Se considera el origen de la baja médica derivada de un proceso de carácter degenerativo. No se acredita tenga una relación de causalidad con el trabajo que desempeña ], por lo que proponía, el 26-1-18, considerar la IT como derivada de enfermedad) , el INSS resolvió, el 2-2-18, declara el carácter común dicho proceso de IT.



CUARTO .- Que, formulada demanda ante este Juzgado el 22-3-2018 (instaba se declarase la IT como derivada de contingencia profesional-accidente de trabajo) , habiendo sido citadas las partes para el acto del Juicio Oral 9-4-2018, la parte actora desistió de su pretensión el día 6 anterior.



QUINTO .- Que, en esta última fecha (6-4-2018) , la parte actora presentó escrito solicitando se reconocido a efectos de una posible declaración de incapacidad permanente ('Dificultad al andar con peso y en pendientes. No puedo realizar preparación física -obligatoria en el trabajo- ni maniobras de emergencia helicóptero') derivada de accidente de trabajo, emitiéndose Informe de Valoración Médica (IVM) en fecha de 24-5-2018, el cual se da por reproducido al obrar en Autos.



SEXTO .- Que incoado el correspondiente expediente numero 05/2018/500838/50, y a propuesta del EVI de 25-5-2018, el INSS dictó Resolución, el 19 siguiente, declarando al demandante afecto de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, en el grado de total; siendo el cuadro patológico el siguiente: 'CUADRO CLÍNICO RESIDUAL: Esquince tobillo derecho de repetición. Artrosis tobillo derecho grado I-II.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Disminución leve de los balances musculoarticulares de tobillo derecho con cambios radiológicos moderados y sintomatología leve-moderada'.

SÉPTIMO .- Que formulada reclamación previa en fecha de 27-7-2018 (defendía el carácter profesional de la incapacidad permanente) , la misma, tras los trámites legales oportunos, fue desestimada por Resolución del INSS de 21-08-2018.

OCTAVO .- Que la base reguladora resultante y aplicable a la parte demandante, en caso de determinarse la invalidez como proveniente de accidente de trabajo, asciende a 1.607 #24 Euros mensuales (la de enfermedad común asciende a 1.217#75 Euros mensuales) .

NOVENO .- Que la empresa TRAGSA tenía cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la Mutua codemandada.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta sobre determinación de contingencia de incapacidad permanente, se alza en suplicación la parte actora, destinando su recurso tanto a denunciar infracción de garantías del procedimiento causante de indefensión como a interesar la revisión de hechos declarados probados y a invocar la infracción de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial.

En concreto, al amparo del articulo 193.a) de la LRJS se alega vulneración del articulo 218.1 de la LEC y del articulo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 24 de la CE . Se alega, en definitiva: a) que los antecedentes de hecho de la sentencia no recogen un resumen suficiente de los hechos objeto de debate en el pleito; b) que no se ha pronunciado sobre el hecho séptimo de la demanda; c) que, en cuanto a los hechos probados, no se desarrolla una relación de los mismos, adolecen de falta de claridad y de referencia a los documentos aportados por el recurrente y se hace una remisión genérica a la prueba documental para justificar la declaración de hechos probados, con especial incidencia en el hecho probado 2º.

Ha y que tener en cuenta dos consideraciones previas: a) como señala el Tribunal Constitucional, la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal ( STC 24/1994 ; b) para que prospere la pretensión anulatoria, es necesario que se produzca una efectiva indefensión, tal y como exige el artículo 193.a) de la LJS y el propio Tribunal Constitucional, según el cual, 'para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso' ( STC 124/94 ).

Te niendo en cuenta este marco de actuación y atendiendo a los argumentos del recurso, la Sala entiende que el motivo debe ser rechazado por lo que se expone a continuación: 1. Aunque la sentencia no hace referencia expresa a la calificación de la contingencia como accidente no laboral, su fundamentación jurídica refleja que la misma ha sido, sin embargo, contemplada por el juzgador y desestimada. Efectivamente, el párrafo primero del fundamento de derecho 1º centra el debate en el origen de las lesiones, según se considere que esta encuadrado en el articulo 156 LGSS , que corresponde a accidente de trabajo, o en el articulo 158 del mismo texto, que abarca tanto la enfermedad común como el accidente no laboral. A continuación, expresa los razonamientos por los que considera que las patologías del actor son de carácter degenerativo y, por tanto, derivan de enfermedad común, lo que conlleva ineludiblemente que se excluya cualquier incidencia en ellas de un accidente, sea laboral o no.

De sde este punto de vista, el fundamento de derecho 1º cumple la función de delimitación de los términos del debate que se atribuye a los antecedentes de hecho y da respuesta a la pretensión principal del proceso, relativo a la contingencia de la prestación, lo que, unido a la declaración de hechos probados y a la remisión en los antecedentes de hecho a las alegaciones de las partes en la demanda y en la contestación a la misma, excluye cualquier indefensión de las partes, las cuales conocen el relato factico y los términos del debate sobre el que resuelve la sentencia. Debe recordarse, en este sentido, que, como señala la STC 224/1997, de 11 diciembre , la motivación de las sentencias ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden. Ambas funciones son cumplidas por la resolución que aquí se recurre y, por ello, no cabe declarar la nulidad de la sentencia, que, como se ha dicho, es un remedio extraordinario solo hábil en casos de indefensión, aquí inexistente.

2. Por otra parte, la fundamentación jurídica cumple igualmente la función que le atribuye el articulo 97.2 LRJS de expresión de los razonamientos que llevan a la declaración de hechos probados. No solo por la referencia genérica de su párrafo primero a la prueba documental sino porque en su desarrollo posterior hace un preciso análisis de las distintas pruebas practicadas y justifica el valor probatorio que otorga a cada una de ellas, tanto documentales como periciales. La discrepancia de las partes respecto a tal valoración se articula en el ámbito del recurso de suplicación a través del artículo 193.b) de la LRJS , que les permite adicionar, modificar o alterar la redacción de los hechos probados, pero en ningún caso justifica por sí sola la nulidad de la sentencia.



SEGUNDO .- Al amparo del artículo 193.b) se interesa la revisión del hecho probado 2º en diversos aspectos: 1. Para que se modifique en cuanto a la fecha de baja, 26 y no 16 de junio de 2009, y la causa: 'esguince leve de tobillo derecho por torcedura, recogido en el volante de solicitud de asistencia para accidente de trabajo, y los partes médicos de baja y alta'.

El motivo es aceptado en cuanto a la fecha de la baja, que efectivamente es el 26 de junio de 2009 y resulta del documento 1 de la parte actora. Es igualmente cierto que el contenido de la solicitud de asistencia a la que se alude seguidamente en el hecho probado 2º corresponde a un proceso de incapacidad temporal posterior, por lo que tal referencia queda suprimida y sustituida por la señalada en el recurso, que se ajusta al diagnostico contenido en el parte de baja y a la referencia incluida en la solicitud de asistencia y que, además, ha sido aceptada por la propia mutua impugnante que emitió dichos documentos.

2. En relación con el hecho probado 2º se interesa igualmente la concreción de la fecha de alta en relación con el proceso de IT iniciado el 4 de julio de 2016, con apoyo en el documento 3 de la parte actora.

El motivo no prospera pues el citado documento no consta en el ramo de prueba del demandante que obra en el expediente digital, que salta del documento 1 al 5 sin otros intermedios (seuo).

3. Otra modificación alude al proceso de transcurrido entre el 18.8.17 y el 17.11.17, interesándose, con apoyo en los documentos 21 a 24 de la demandada, que se sustituya la expresión 'esguince de tobillo, sitio no especificado' por la de '(entesopatía tobillo) torcedura tobillo derecho mientras entrenaba la preparación física corriendo por el campo'.

Ef ectivamente, tales datos resultan de los partes de incapacidad temporal y solicitud de asistencia ante la mutua que integran la citada prueba documental, que los mencionan expresamente, por lo que el motivo es estimado.

4. Por último, adición de un nuevo párrafo con el siguiente tenor literal y base en el documento 11 de la parte actora: 'En sesión del Grupo del Pie de noviembre de 2017 se aconsejó el uso por parte del trabajador de unas botas altas que le sujetaban el pie, probable que empeorara puntualmente por el trabajo que desarrollaba, debiéndose valorar con su empresa el cambio de puesto a un puesto de trabajo menos exigente en el tobillo'.

El motivo se rechaza porque, en primer lugar, el contenido de la redacción propuesta no coincide con el del documento de referencia, y, en segundo lugar, resulta intrascendente en orden a determinar la contingencia de la incapacidad permanente.



TERCERO .- Con igual amparo procesal se interesa la adición de un hecho probado 10º para que, con apoyo en los documentos 17 y 18 de la parte actora, se recojan las tareas del puesto de trabajo del actor y los requerimientos funcionales del mismo.

No existiendo controversia sobre la existencia de incapacidad permanente ni sobre su grado, aspectos que no son objeto de este proceso, la modificación es irrelevante pues nada aporta a la solución de la cuestión litigiosa, limitada a la contingencia.



CUARTO .-También en el ámbito de la revisión fáctica se interesa la adición de un nuevo hecho probado 11º que disponga el nexo causal 'cierto, directo y total' de la lesión del actor con su profesión habitual.

Ad emás de ser predeterminante del fallo, el texto propuesto procede de prueba pericial de parte que carece de 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prospera la revisión en cuanto el contenido del dictamen pericial entra en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia ha otorgado, razonadamente, mayor valor. El motivo es rechazado.



QUINTO .- En el campo del articulo 193.c) de la LRJS se denuncia infracción de los artículos 156.1 y 156.e) de la LGSS al entender el actor que su incapacidad permanente deriva de accidente de trabajo.

El motivo se articula íntegramente en torno a la discrepancia que manifiesta sobre el informe pericial de la mutua. Ocurre, sin embargo, que a dicha prueba el juzgador de instancia otorgó un relevante valor probatorio sobre la base de reconocer la 'extensa y detallada exposición' sobre el carácter degenerativo de la patología y que el mismo era 'mucho más concluyente (que el informe pericial aportado por el recurrente) al haber estudiado con más claridad todas las pruebas médicas realizadas', formando igualmente su convicción en el informe de valoración medica y dictamen del EVI. Pues bien, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

Po r otra parte, señala igualmente reiterada jurisprudencia que cualquier motivo amparado en el art.

193.c) LRJS debe decaer cuando no existen en la sentencia de instancia los presupuestos de hecho en que se funda, a los que aquel se encuentra subordinado. Así se expone, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , según la cual 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'. Así ha ocurrido en este caso, en que el rechazo a la adición del hecho probado 11º propuesto priva de base fáctica a la revisión jurídica que ahora se pretende.

El motivo, por tanto, se desestima.



SEXTO .- Por último, se rechaza también el ultimo motivo del recurso, también articulado en el ámbito de la censura jurídica con invocación del articulo 158.1 de la LGSS . Y es que, como ya se ha dicho más arriba, la sentencia de instancia, en libre valoración de la prueba documental y pericial y en declaración y razonamiento que no ha quedado desvirtuado por las revisiones fácticas acordadas, que no aportan elementos relevantes al respecto, ha mantenido el carácter degenerativo de las patologías que sufre el actor, lo que excluye su vinculación causal con cualquier tipo de accidente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D.

Amadeo contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social de Ávila en autos 506/2018, en virtud de demanda promovida por el recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA LA FRATERNIDAD- MUPRESPA en materia de Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0111.19 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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