Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 209/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 25/2020 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 209/2020
Núm. Cendoj: 48020340012020100196
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:309
Núm. Roj: STSJ PV 309/2020
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº: 25/2020NIG PV 20.05.4-19/001041NIG CGPJ 20069.34.4-2019/0001041
SENTENCIA N.º: 209/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON
JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I AEn el Recurso de Suplicación interpuesto, -conjuntamente-, por el INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián-Donostia, de fecha 15 de Octubre de 2019, dictada en
proceso que versa sobre materia de GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL ó SUBSIDIARIAMENTE
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL (IAC), y entablado por DON Juan Enrique , frente a los -Organismos
ahora recurrentes,- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.'), respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE
BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente: 1º.-) 'Que D. Juan Enrique , nacido el día NUM000 de 1967, ha venido trabajando como auxiliar de geriatría, por orden y cuenta de la empresa GEROZERLAN S.L., habiendo figurado afiliado como tal en el Régimen General de la Seguridad Social. 2º.-) Que el cuadro clínico residual que resta en la actualidad al actor es el siguiente: DISCARTROSIS Y UNCOARTROSIS IZQUIERDA, HERNIA DISCAL EXTRUIDA POSTEROLATERAL IZQUIERDA C5- C6 CON MODERADA ESTENOSIS FORAMINAL Y COMPROMISO DE LA RAIZ C6 IPSILATERAL. DISCOPATIA DEGENERATIVA DISCRETA L4-L5 Y L5-S1. DISCRETA ESTENOSIS A NIVEL DE AMBOS FORAMENES DE CONJUNCION L4-L5 Y L5-S1. TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR REACTIVO A PATOLOGÍA ORGANICA Y SUS CONSECUENCIAS. 3º.-) Que las limitaciones funcionales y orgánicas que restan en la actualidad al actor son las siguientes: SUFRE DOLOR A NIVEL DE COLUMNA CERVICAL QUE IRRADIA A LA EXTREMIDAD SUPERIOR IZQUIERDA, DEBIDO A LA HERNIA DISCAL IZQUIERDA C5-C6 CON COMPROMISO DE LA RAÍZ C6. SUFRE DOLOR A NIVEL DE COLUMNA LUMBAR DERECHA, CON ACTITUD DE RIGIDEZ Y ENCARAMIENTO, Y MARCADA MARCHA ANTIÁLGICA. SUFRE A NIVEL PSÍQUICO ÁNIMO BAJO REACTIVO CON AISLAMIENTO SOCIAL, EXACERBACIONES ANSIOSAS, PESIMISMO, MOMENTOS DE DESESPERANZA CON IDEAS DE MUERTE, INSOMNIO, ANHEDONIA, SIN ILUSIONES POR MEJORAR SU ESTADO FÍSICO Y ECONÓMICO. 4º.-) Que la base reguladora asciende a la suma de 1.179,60 euros, con efectos desde el día 4 de enero de 2019. 5º.-)) )Que la parte actora interpuso una reclamación administrativa previa contra la resolución dictada por el INSS, que fue desestimada'. )
SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la DEMANDA interpuesta por D. Juan Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, y DECLARAR que el demandante se encuentra afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por enfermedad común, DEBIENDO las partes estar y pasar por esta declaración, CONDENANDO al INSS a que abone al demandante una prestación económica consistente en el 55% de la base reguladora de 1.179,60 euros, catorce veces al año y efectos desde el día 4 de enero de 2019, más revalorizaciones legales correspondientes'.
TERCERO.- Frente a dicha Resolución se interpuso, -de manera unánime-, el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la -parte demandante-, DON Juan Enrique .
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 13 de Enero de 2020, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.- Mediante Providencia que data del 23 de Enero, se acordó, -entre otros extremos- que la Deliberación, Votación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 28 de Enero; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha estimado la demanda que D. Juan Enrique dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha revocado la Resolución administrativa que le denegó todo grado de incapacidad permanente, reconociéndolo afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de geriatría.
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;b.-) Que el error sea evidente;c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada. En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda. Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar los hechos probados segundo y tercero.
En el segundo pretende se añada que el canal L4-L5 se halla dentro del límite de la normalidad y que, en cuanto a la patología psíquica, se halla pendiente de evolución por cambio de tratamiento. Lo que basa en los informes médicos que invoca adecuadamente, pero que no permiten revisar este hecho, dado que la instancia ya razona en torno a la valoración de la prueba y que ha tenido en cuenta toda la practicada, incluida la pericial, por lo que no se aprecia que exista error del juzgador a quo en la apreciación de la prueba documental alegada.En el tercer hecho probado pretende se añada que niega ideación autolítica por su religión y que tiene ilusiones respecto de la posibilidad de mejorar su estado físico y económico, sin ideas delirantes ni trastornos sensopeceptivos.
Lo que igualmente se desestima, dado que el juzgador de instancia ya ha valorado toda la prueba, incluida la pericial, que la parte recurrente no tiene en cuenta.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social. La situación de Incapacidad Permanente Total se define como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal, esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364-, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289-).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97, y 1.606/98, respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
En el caso que nos ocupa, las dolencias que el actor padece son las siguientes, tal como nos las proporciona la instancia en el relato fáctico: discartrosis y uncartrosis izquierda; hernia discal extruida C5-C6 con moderada estenosis foramianl y compromiso de la raíz C6; discopatía L4-L5 y discreta estenosis entre L4-S1; dolor cervical irradiado a ESI; trastorno depresivo mayor reactivo a patología orgánica, con ánimo bajo y aislamiento sociial, exacerbaciones ansiosas, pesimismo, desesperanza con ideas de muerte, insomnio y anhedonia. Este estado y los menoscabos funcionales indicados han de ser puesto en conexión con su trabajo habitual de auxiliar de geriatría, profesión que consiste, en la atención, dentro de su categoría profesional, a personas de edad avanzada, que tienen múltiples requerimientos de todo tipo, incluidos físicos, pues requieren ser movilizadas para su aseo y otras necesidades vitales diarias.Pues bien, el estado del demandante es tal, tanto en cuanto a su situación física, por las dolencias vertebrales a niveles cervical y lumbar, y la patología psíquica, que carece, como la instancia ha apreciado, de capacidad suficiente para seguir desempeñando con diligencia y eficacia su profesión habitual, pues ni su estado físico le permite los esfuerzos requeridos ni su estado psíquico le permite desempeñarse adecuadamente en el ambiente indicado.Es por ello que consideramos, como la instancia lo ha hecho, que el actor se halle incapacitado para el desempeño de su profesión habitual.
Por ello, el recurso del INSS será desestimado y la Sentencia de instancia íntegramente confirmada.
CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).
Fallo
SQue desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia de 15 de Octubre de 2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia, en autos nº 209/19, confirmando la misma en su integridad.Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0025-20.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0025-20.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

