Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 209/2021, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 279/2021 de 03 de Agosto de 2021
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Orden: Social
Fecha: 03 de Agosto de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 209/2021
Núm. Cendoj: 47186440042021100048
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:5251
Núm. Roj: SJSO 5251:2021
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: ANG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Valladolid, a tres de agosto de dos mil veintiuno.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 279/21, sobre despido, seguidos a instancia de D. Severiano, representado y asistido por el Letrado D. Dionisio Martín Casado, frente a CREACIONES NICOLÁS, S.L., representada y asistida por la Letrada Dña. Marta Fuente González.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de abril de 2021 se presentó en el Decanato demanda sobre despido y cantidad por la parte actora, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que '
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, subsanada y admitida a trámite respecto de la acción de despido, se celebró el Juicio Oral, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- El actor, D. Severiano, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido suscribiendo con CREACIONES NICOLÁS, S.L. (C.I.F. B47011374), sucesivos contratos de agencia, desde el 01.02.2011, relativos a distintos productos de confección de caballero, señora y niño y diferentes marcas, en los ámbitos geográficos reflejados en cada uno de ellos (Castilla y León y otras comunidades del Norte de España), en semejantes términos, el último de ellos de fecha 13.01.2017 (obrante en el Acontecimiento 57 del expediente judicial electrónico y que se da aquí por íntegramente reproducido), en que se hace constar:
- Que '
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SEGUNDO.- Durante el año 2018 el actor percibió de la empresa demandada la cantidad de 11 181,94 € por 'retribuciones dinerarias' por actividades profesionales (57,02% del total de las mismas), con 1677,29 € de retenciones; en 2019 tal importe ascendió a 8830,87 € (44,90% del total de retribuciones dinerarias por actividades profesionales), con 1324,63 € de retenciones; y en 2020 a 3126,94 € (21,97% de retribuciones dinerarias por actividades profesionales), con 482,54 € de retenciones. Emitía sus facturas a la empresa a cuenta de o por las comisiones devengadas durante determinados períodos de tiempo, con el correspondiente IVA y deducción del IRPF.
TERCERO.- Se encuentra de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, e inició un proceso de incapacidad temporal el 15.12.2020, en el que continúa.
CUARTO.- El 03.03.2021 el actor remitió un correo electrónico a la demandada en que, partiendo de la situación atípico de la temporada anterior, proponía de la empresa apoyo en cuanto a gastos de viaje y un incremento en las comisiones.
La empresa le respondió que las condiciones son las que son, y si no las quería consideraba que daba por terminada su relación comercial, esperando su indicación.
El actor contestó '
La empresa respondió '
El actor contestó que es la situación en que estamos creía que su propuesta era razonable '
La empresa le solicitó a continuación informara urgentemente si salía a vender o no, respondiendo el actor que saldría de viaje en las condiciones que había escrito.
La empresa le contestó: '
El actor
QUINTO.- En otro correo electrónico del día 03.03.2020 la empresa volvió a indicar al actor que entendían que este daba por terminada la relación comercial.
El actor remitió a la empresa el 04.03.2020 otro correo en el que indicaba que estaba de baja por lo que la relación laboral sigue hasta que le den el alta, añadiendo que aceptaba las condiciones y que contaran con él, remitiendo documentación médica y parte de baja.
La empresa le remitió a continuación correo indicando '
SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SERLA sobre despido y cantidad el 31.03.2021, fue celebrado acto conciliatorio el 4 de mayo siguiente, el cual terminó con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con el interrogatorio de parte practicado, y las propias alegaciones de las partes, apreciados críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-).
No se tienen en consideración los hechos introducidos por el actor en el acto del juicio relativos a su prestación de servicios para la empresa ABEDECE, S.A.U., que integra con los que prestó para la empresa demandada, indicando que en la práctica hay grupo de empresas con la demanda, por tratarse de una adición que integra una variación sustancial de la demanda proscrita por el artículo 85.1, in fine, de la LRJS , en cuanto modifica de forma relevante las condiciones laborales que pretende hacer valer (así, salario), y se funda en hechos preexistentes a la demanda y conocidos por el actor, susceptibles de causar la indefensión que alega la demandada.
El actor sostiene que la relación jurídica que le unía con la empresa demandada era de carácter laboral e impugna por ello lo que entiende fue su extinción, por voluntad de la empresa, el 04.03.2021.
La empresa demandada opone la excepción de incompetencia de jurisdicción, al entender que la relación que les une con la actora es de naturaleza mercantil, y alega, en cualquier caso, que concurre caducidad en cuanto a la acción de despido y que no habría tenido lugar extinción de la relación por voluntad de la empresa, sino desistimiento del actor.
La acción de despido debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establecen el artículo 59.3 del ET, que dispone que «
Asimismo, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, el análisis de la caducidad de la acción de despido resulta procedente, bien por oponerse como excepción por la parte demandada, e incluso de oficio dado su carácter y naturaleza, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del órgano jurisdiccional, siendo apreciable, se insiste, incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el período de vida del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte. Como se pone de manifiesto de forma notoriamente gráfica y expresiva en la S.TSJ. de Andalucía-Sevilla de 28.11.2000, y se reitera en la de la Sala de Málaga de 12.09.2002, '
Pues bien, habiéndose producido la extinción que se impugna como despido el 04.03.2021 (fecha en la que la sitúa el actor), se presenta la papeleta de conciliación el 31.03.2021, cuando habían transcurrido 18 días hábiles desde el pretendido despido, suspendiéndose el plazo hasta su reanudación transcurridos quince días hábiles desde la presentación de la papeleta sin celebración de la conciliación, es decir, a partir del 26 de abril (ha de hacerse notar que el 23 fue festivo en esta Comunidad Autónoma), lo que supone que el vigésimo día de caducidad se cumplió el 28 de abril, mas como quiera que la demanda se presentó en el Decanato el día 26 anterior, es claro que no había transcurrido el plazo de caducidad que se invoca.
Oponiéndose la excepción de incompetencia de jurisdicción, la discusión primordial se centra en determinar si existía o no relación laboral entre el actor y la demandada, presupuesto, en primer lugar, de la competencia de la jurisdicción social para conocer de la cuestión planteada -cuestión de orden público procesal en la que habría de entrarse, incluso, de oficio, caso este último en el que, además de a las partes, habría de ser oído el Ministerio Fiscal, conforme al artículo 5.3LRJS, que prevé tal trámite cuando tal apreciación tiene lugar de oficio- y, en consecuencia, del pronunciamiento que sobre el fondo de la cuestión planteada pueda realizarse.
Como pone de manifiesto la S.TS. -4ª- de 25.01.2000, '
La existencia de una relación de trabajo exige la concurrencia de las notas de ajeneidad y dependencia a las que se refiere el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores -ET-, es decir, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, por tanto, con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma ( S.TS. -4ª- de 16.02.1990), si bien es cierto que no es suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil ( SS.TS. -4ª- 07.11.1985 y 04.02.1990). Por ello, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el art. 8.1 del ET, es preciso que concurran los requisitos antes apuntados ( S.TS. -4ª- de 05.03.1990), no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye. Bien entendido que la dependencia no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se encuentre, «
También se ha dicho que la esencia del arrendamiento de servicios es similar a la de la relación laboral, de forma que aquella figura, por evolución legislativa, ha sido desplazada del Código Civil a la legislación laboral, siendo ya hoy la única nota distintiva la de la prestación de los servicios profesionales bajo la dirección y ámbito de organización de un empleador, y normalmente con carácter exclusivo ( S.TS. 07.07.1988). Se ha estimado, en este sentido, que la línea divisoria entre una y otra opción -arrendamiento de servicios y contrato de trabajo- se halla en lo que la jurisprudencia llamó «
Es, por tanto, primordial y fundamental analizar la casuística que puede presentarse en cada caso concreto para determinar cuál es la verdadera naturaleza jurídica del vínculo, sin que quepa establecer normas o principios generales para una determinada profesión o actividad, pues el modo y manera de su realización pueden diferir enormemente de unos casos a otros y no cabe aplicar en todos ellos una misma calificación.
Ciertamente, dado el ámbito de actividad en que nos hallamos, su laboralidad, en su caso, conectaría con la relación especial contemplada en el artículo 2.1 f) del ET, o en la pura relación laboral común.
El Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 2 de julio de 1996 y 17 de abril de 2000, dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina, argumenta que la nota que diferencia la relación laboral especial del art. 2.1 f) ET frente al contrato de agencia mercantil es la independencia. De esta forma, el art. 2.1 f) del Estatuto de los Trabajadores califica como relación laboral especial '
Por su parte, el art. 1.3 f) del Estatuto de los Trabajadores reputa no laboral '
De lo hasta aquí expuesto se deduce que el legislador laboral se decantaba por la nota de la 'ajenidad', y más en concreto por su variante de la ajenidad en los riesgos, como presupuesto delimitador de la existencia de la relación laboral en quien se dedica profesionalmente a ejercer actividades de mediación mercantil por cuenta de terceros. Y precisamente al calor de dicho derecho positivo nace la doctrina del Tribunal Supremo encarnada en Sentencias de 1 de abril de 1991, 12 de julio de 1990, 24 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1990, que ponen el punto de diferenciación en la asunción de la responsabilidad del buen fin de la operación.
Ahora bien, con la entrada en vigor de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Régimen Jurídico del Contrato de Agencia, que toma como referencia obligada la Directiva 86/653/CEE, se pone de relieve algo que ya tenía declarado la jurisprudencia: la inoperatividad por insuficiente de la nota de ajenidad como elemento que permita establecer en todo caso la frontera entre la relación laboral especial del representante de comercio y el contrato de agencia. Y ello porque la Ley 12/1992 contempla como hipótesis normal la de que el agente comercial, al igual que el representante de comercio, sea ajeno a los riesgos de la actividad salvo pacto en contrario por lo que al ser la ajenidad nota compartida por ambos negocios jurídicos no puede ser utilizado como criterio delimitador. En definitiva, todos los mediadores mercantiles que responden del buen fin de las operaciones quedan, obviamente, extramuros del Derecho del Trabajo, pero no todos los mediadores mercantiles por cuenta ajena van a ser titulares de una relación jurídico-laboral. La calificación de la relación, como laboral o mercantil, habrá de hacerse recurriendo a otros criterios. Y ese criterio discriminador es el de la dependencia. Así viene a proclamar el Tribunal Supremo en las Sentencias citadas «
En esta misma línea argumental, se razona en la S.TSJ. de Castilla y León (Valladolid) de 24.01.2007: '
En cualquier caso, como se pone de manifiesto en la S.TSJ. de Madrid de 14.03.2011 (Rec. 5399/2010), '
En el caso que nos ocupa y a partir de la doctrina expuesta, no puede concluirse que la relación jurídica que ha venido uniendo a las partes fuera de naturaleza laboral.
En efecto, existe un elemento capital que impide su laboralidad, y es el hecho de que existe ajenidad en los riesgos, en cuanto que el actor, tal y como se pone de manifiesto en el contrato, '
A mayor abundamiento, ha de hacerse notar que en el contrato se contempla que
Así, nos hallamos ante una relación jurídica de carácter civil/mercantil, y fundándose en exclusiva la pretensión ejercitada en el pretendido carácter laboral de la relación (solo se ejercita la acción de despido, ajena al trabajador autónomo económicamente dependiente, en su caso, sin realizarse la acumulación contemplada en el artículo 26.5 de la LRJS), concurre la alegada falta de jurisdicción del orden social, advirtiendo a las partes que la competencia corresponde al orden civil de la jurisdicción, sin perjuicio de las acciones que, de considerar que su condición es la de trabajador autónomo económicamente dependente, pueda ejercitar en el orden social ( artículo 17.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo y artículo 2.d) de la LRJS).
De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la LRJS, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia, en la demanda de despido interpuesta por D. Severiano frente a CREACIONES NICOLÁS, S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada, sin entrar a conocer el fondo del litigio, remitiendo a la parte actora, para la defensa de sus derechos y si lo tiene por conveniente, a la Jurisdicción Civil, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, conforme a la Ley 20/2007.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, en la cuenta nº 3935/0000/65/0279/21 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
