Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2091/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1877/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 2091/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019102031
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3398
Núm. Roj: STSJ PV 3398:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1877/2019
NIG PV 01.02.4-18/002300
NIG CGPJ01059.34.4-2018/0002300
SENTENCIA N.º: 2091/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y don JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por don Estanislaocontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 28 de junio de 2019, dictada en los autos 561/2018, en proceso sobre INCAPACIDAD PERMANENTEy entablado por don Estanislao frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.¿Que D. Estanislao, nacido el NUM000/1963, de profesión Policía-Ertzaintza, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Núm. NUM001.
SEGUNDO.- Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 16/07/2018 le fue denegada la prestación de incapacidad permanente por no suponer las lesiones que padece una disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
La actora interpuso reclamación previa que ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 21/08/2018.
TERCERO.- Que las dolencias que padece el actor son las siguientes, según informe de Valoración Médica de 4/06/2018:
ANTECEDENTES
VALORACION POR ORL EN 2014 POR SD. VERTIGINOSO Y ACUFENOS EN OIDO IZDO DE AÑOS DE EVOLUCION CON ESTUDIO NEUROLOGICO NORMAL Y RM NORMAL SALVO BUBLE DE ARTERIA CEREBELOSA, Y AUDIOMETRIA NORMAL. FISTULA ARTERIO-VENOSA DURAL EN SENO TRANSVERSO Y SIGMOIDEO IZDOS CON SIGNOS DE AFECTACION VENOSA CORTICAL, DIAGNOSTICADA POR ARTERIOGRAFIA EN FEBRERO/2015, EN ESTUDIO POR CEFALEA, ACUFENO PULSATIL Y SD. VERTI-GINOSO, TRATADA POR NEUROCIRUGIA EN H. DONOSTI EN MAYO/2015, REALIZAN-DOSE EMBOLIZACION DE LA MISMA, SIN COMPLICACIONES. ARTERIOGRAFIA DE CONTROL CON CIERRE COMPLETO DE LA MISMA, Y RM Y ANGIORM DE CONTROL NORMALES TAMBIEN. SINTOMALOGIA RESIDUAL REFERIDA DE DEFICIT MNESICO EVALUADO CON ESTUDIO NEUROPSICOLOGICO CON TEST MUY SUGESTIVO DE SIMULACION. TAMBIEN SE VALORO SINDROME DEPRESIVO, PERO SOLO SE PAUTO TTO CON LORMETAZEPAM POR LA NOCHE. APENDICECTOMIA. ARTROSCOPIA DE RODILLA DCHA. CIRUGIA DE NEUROPATIA CUBITAL. EN TTO CON GLUCOSAMINA POR CONDROPATIA ROTULIANA DCHA (NO DOCU-MENTADO)
AFECTACION ACTUAL
VARON DE 54 AÑOS DE EDAD, CON LOS ANTECEDENTES EXPUESTOS, QUE SOLICITA VALORACION DE POSIBLE I.P., AL VERSE OBLIGADO A ELLO AL DESESTIMARSE SU SOLICITUD DE PASE A LA SITUACION ADMINISTRATIVA DE SEGUNDA ACTIVIDAD, EN RECURSO DE ALZADA, POR EXCESO AL NO PODER REALIZAR UNA DE LAS TAREAS FUNDAMENTALES DE LA PROFESION POLICIAL, COMO ES LA DE CONDUCCION DE VEHICULOS, AL PRESENTAR CERTIFICADO EMITIDO POR EL JEFE PROVIN-
MANIFESTACIONES DEL INTERESADO
CIAL DE TRAFICO DE ARABA DE FECHA 9/02/2017 EN EL QUE SE INFORMABA QUE EL INTERESADO NO SE ENCONTRABA HABILITADO PARA LA CONDUCCION DE VEHICU-LOS A MOTOR O CICLOMOTORES. EN CONSECUENCIA SE LE DECLARA LA ADAPTA-CION FUNCIONAL DEL PUESTO CON CARACTER CAUTELAR Y TRANSITORIO (ACTUAL-MENTE ESTA DESTINADO A LABORES DE CUSTODIA DE UN EDIFICIO, LO QUE IM-PLICA TURNICIDAD INCLUIDO NOCHES. REFIERE NO HABERSELE RENOVADO LA LICENCIA DE CONDUCIR POR PATOLOGIA DE SUEÑO. ENCONTRÁNDOSE EN SEGUIMIENTO POR NEUROLOGIA DEL HIJA POR LOS ANTECENDENTES EXPUESTOS, RELATA ENCONTRARSE APÁTICO, IRRITABLE, MAS NERVIOSO, DESANIMADO Y QUE DUERME MUY. MAL (SE DUERME RELATIVAMENTE RÁPIDO, PERO SE DESPIERTA PRONTO) ... (CONTINUA EN APARTADO SISTEMA NERVIOSO) ¿¿¿
OIDO REFIRIENDO PERSISTENCIA DE TINNITUS INCAPACITANTE EN OIDO IZDO, UNA VEZ RESUELTA LA FISTULA ARTERIOVENOSA, SE ACONSEJO TERAPIA ENMASCARADORA. ASI MISMO REFERIA HIPERACUSIA, QUE SE ESTIMA PUDIERA SER DEBIDA A OCLUSION DE VENTANAS. COLOCADO ENMASCARADOR EVOLUCIONA CON BUENA RESPUESTA. VISTO POR ULTIMA VEZ EN CONSULTA DE ORL EN ENERO/2018: 'AÑO Y MEDIO CON ENMASCARADOR. BUENA RESPUESTA AUNQUE CON HIPERACUSIA, ESPE-CIALMENTE CON SONIDOS AGUDOS DEL ENTORNO. OTOSCOPIA BILATERALMENTE NOR' MAL'. AUDIOMETRIA NORMAL. ES DADO DE ALTA POR SU PARTE.
SISTEMA NERVIOSO
... CON EL ESTUDIO NEUROPSICOLOGICO, ASI COMO ESTUDIOS DE IMAGEN Y EXPLORACION ESPECIFICA SE DESCARTO ENFERMEDAD NEURODEGENERATIVA. SU MU-ADEMAS RELATA QUE DUERME INTRANQUILO COMI SI TUVIESE PESADILLAS O ESTUVIERA VIVIENDO UN SUEÑO A VECES Y QUE EN ALGUNA OCASION LE HA LLEGADO A PEGAR UNA PATADA. ANTE LA SOSPECHA PUES DE POSIBLE TRASTORNO DE CONDUCTA DEL SUEÑO REM, SE EFECTUO POLISOMNOGRAFIA DIAGNOSTICA NOCTURNA (20/06/2017), LA CUAL FUE INFORMADA DE SAHS MODERADO CON INFLUENCIA POSICIONAL (IAH GLOBAL 23,4), SIN OBSERVARSE NINGUN EVENTO QUE MOTIVA EL ESTUDIO. POR PARTE DE LA U. DE SUEÑO SE RECOMIENDAN MEDIDAS HIGIENICO-DIETETICAS PARA TTO DEL SAHS. POR PARTE DE NEUROLOGIA SE PAUTA TTO CON CLONAZEPAM 0,5 (0-0-0- 1), CON CUYO TTO DICE DORMIR MEJOR AUNQUE PARECE QUE TIENE MAS PESADILLAS. ANTE ELLO SE RECOMIENDA SU RETIRADA, PERO COMO DICE DORMIR PEOR, SE VUELVE A INSTAURAR. CONTINUARA CONTROL A LARGO PLAZO POR PARTE DE DICHO SERVICIO. POR OTRO LADO SE HA DIRIGIDO A LA CUN, DONDE SE HA VUELTO A EFECTUAR ESTUDIO EEG-PSG (29/09/2017) EL CUAL CONSTATA LA PRESENCIA DE SAHS LEVE EN SUEÑO REM Y DECUBITO SUPINO Y MULTIPLES DESPERTARES EN SUEÑO REM SIN TRASTORNO DE CONDUCTA. CON EL DIAGNOSTICO PUES DE INSOMNIO CRONICO EN TRABAJADOR A TURNOS ... (CONTINUA EN APARTADO OTROS APARATOS)
OTROS APARATOS Y SISTEMAS
¿ PARASOMNIA DE SUEÑO REM TIPO PESADILLAS y SAHS OBSTRUCTIVA DE GRADO LEVE ¿
EXPLORACIONES POR APARATOS
¿, SE REALIZA UNA PLANIFICACION DE TTO DEL INSOMNIO, ESTIMANDOSE NO NECESARIO EL TTO DEL SAHS, PLANIFICANDOSE UNA SERIE DE MEDIDAS HIGIENICO-DIETETICAS APOYADO POR TTO FARMACOLOGICO CON CLONAZEPAM Y MELATONINA.
¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N ¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas (S/N):
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS
TRASTORNO DEL RITMO CIRCADIANO SUEÑO-VIGILIA. PARASOMNIA DE SUEÑO REM TIPO PESADILLAS. SAHS LEVE. ACUFENOS E HIPERACUSIA EN OIDO IZDO SIN PATOLOGIA ORGANICA SUBYACENTE. FISTULA ARTERIOVENOSA DURAL DEL SENO TRANSVERSO IZDO TRATADA ENDOVASCULAREMENTE.
LIMITACIONES ORGANICAS Y, FUNCIONALES
REFERENCIA DE INSOMNIO DE MANTENIMIENTO. MEJORIA DEL CUADRO DE ACUFENOS CON ENMASCARADOR. CIERRE COMPLETO DE LA FISTULA ARTERIOVENOSA CON NORMALIDAD EN ESTUDIO DE IMAGEN CEREBRAL.
CONCLUSIONES
CUADRO CLINICO-FUNCIONAL QUE NO CONDICIONARLA LIMITACIONES PERMANENTES DE CARACTER INVALIDANTE, SALVO PARA ACTIVIDADES MUY ESPECIFICAS CON MUY ELEVADOS REQUERIMENTOS FISICOS MANTENIDOS. NO EXISTIRIAN CONTRAINDICACIONES ABSOLUTAS PARA LA OBTENCION/PRORROGA DEL, PERMISO DE CONDUCCIÓN CON ARREGLO AL R.S. 818/2009. DESDE EL PUNTO DE VISTA PREVENTIVO SERIA ACONSEJABLE TOMAR MEDIDAS CON RESPECTO A LA TURNICIDAD.
A DETERMINAR POR EL EVI.
CUARTO.¿Que consta aportado a los autos informe médico pericial elaborado por el Dr. D. Obdulio cuyas conclusiones son las siguientes:
PRIMERA: Que a raíz de presencia de acufenos en la realización de estudios de imagen se aprecia alteración del sistema vascular CEREBRAL CON FORMACIÓN DE FISTULA ARTERIOVENOSA EN ARFA SIGMOIDEA y trasversa (TIPO 2)
SEGUNDA Como tratamiento se procede a embolizar la fístula ( cerrar la fístula). Dicho tratamiento conlleva una serie de medidas de prevención para que no se reabra la fistula que son tal y como indica el Dr Raúl en su informe de fecha 25-01-2017.
'Como medidas de prevención de reapertura de la Fístula se recomienda mantener un control estricto de la tensión arterial y evitar la realización de esfuerzos importantes, fundamentalmente los de carga de peso contra resistencia. Evitar asimismo deportes de carga (pesas, etc.).'
TERCERA. A nivel auditivo presenta tinitus (pitido), e hiperacusia (a hiperacusia o algiacusia, es un síndrome auditivo extremadamente debilitante 1, que convierte los sonidos cotidianos del ambiente en dolorosos.
La persona que sufre hiperacusia observa que los sonidos habituales se convierten en dolorosos y hasta intolerables
El tratamiento consiste en el uso de generadores de sonido o hacer escuchar a los pacientes grabaciones sonoras, en particular combinaciones de sonidos en bandas amplias (por ejemplo ruido blanco).
Inicialmente se utilizan niveles de sonido casi inaudibles a diario y durante periodos largos que progresivamente se van incrementando hasta desensibilizar el oído y retornar a una tolerancia normal al sonido.
CUARTA: Se le ha retirado el carnet de conducir por los problemas vasculares presentados, afectación auditiva, y problemas de sueño que requieren el uso de medicación que contraindica la conducción.
QUINTO.- Que al demandante le ha sido denegada la renovación del permiso de conducir, como consecuencia de la no superación de las pruebas de reconocimiento médico realizadas en el Centro Cempsa de Vitoria, por razón de la afectación del equilibrio (9C1) y en cuanto al código 19E3 (por infartos o hemorragias cerebrales que impiden la conducción para carné B+E). (cfr. folios 145-149)
SEXTO.- Tras serle denegada la segunda actividad, por Resolución de la Dirección de recursos Humanos 27/03/2017, finalmente, se ha acordado la adaptación funcional de su puesto de trabajo, con carácter cautelar y transitorio, a la limitación para la conducción de vehículos a motor y ciclomotores. Dicha resolución ya especificaba en el apartado segundo de su parte dispositiva la 'obligación por el interesado de instar al INSS el reconocimiento del grado de incapacidad permanente correspondiente'.
SÉPTIMO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total sería de 2.799,44 euros y la fecha de efectos el 6/07/2018.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que desestimando la demanda interpuesta por Estanislao contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución impugnada.'
TERCERO.- Don Estanislao formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, también en tiempo y forma.
CUARTO.- En fecha 21 de octubre de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 25 de octubre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 19 de noviembre de 2019.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Estanislao formula recurso de suplicación contra la sentencia que le deniega la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de policía (ertzaina), reclamando la correspondiente prestación económica.
El Magistrado autor de la sentencia considera que los requerimientos básicos de tal profesión son los fijados en el artículo 2, punto 2 del Decreto 7/1998, de 27 de enero, que desarrolla determinados aspectos relativos a la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los cuerpos de policía del País Vasco, citando al efecto varias resoluciones de este Tribunal y Sala. Por tanto, considera que es necesario tener una elemental capacidad tanto para el uso y manejo de armas de fuego y demás defensas reglamentarias, como para la conducción de vehículos en condiciones normales y una elemental capacidad motora o motriz. En el caso concreto, consta que al demandante se le ha denegado la renovación del permiso de conducir vehículos de motor, luego de no superar las pruebas de reconocimiento médico que se le realizó en un concreto centro médico y ello por razón de afectación del equilibrio y por hemorragias o infartos cerebrales que impiden la conducción para el carnét B+E.
También consta que el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco le denegó la segunda actividad, al entender que aquella limitación le impedía realizar esas labores y acordó la adaptación funcional del puesto de trabajo del demandante como medida cautelar y transitoria, imponiéndole a éste la obligación de instar incapacidad permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Partiendo de ello, el Magistrado considera que la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 28 de septiembre de 2017 (recurso 3978/2015), relativa a la retirada municipal de licencia de taxista, seguida por nuestra sentencia de fecha 20 de marzo de 2018 (recurso 387/2018) relativa a una pretensión similar actuada por una vigilante de seguridad-escolta que había instado y obtenido la correspondiente inhabilitación administrativa para tales labores y considerando que aquella retirada no supone automáticamente la concesión de la incapacidad permanente solicitada, finalmente llega a la conclusión de que el demandante si que tiene aptitud para aquella conducción de vehículos de motor, dado el estado actual de sus trastornos cerebrales, auditivos y de sueño. Por ello, desestima tal demanda, confirmando lo resuelto en la previa vía administrativa.
Frente a ello, el recurrente presenta un escrito de formalización del recurso, en el que termina pidiendo que se revoque tal pronunciamiento y se estime su demanda, fijando el grado reconocido en vía administrativa.
Al efecto, plantea dos motivos de impugnación en tal escrito. En el primero, enfocado por la vía del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) pretende reformar, mediantes nuevos añadidos, los hechos probados tercero y quinto de la resolución impugnada. En el segundo, enfocado por la vía del apartado c de tal precepto, aduce infracción del artículo 193 y del 194 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), citando aquel artículo 2, punto 2 del Decreto 7/1998 y diversas sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y de diversos Tribunales Superiores de Justicia.
Dicho recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Primeramente, y por la vía del artículo 197, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, pretende añadir al quinto hecho probado de la sentencia un dato y seguidamente se opone a ambos motivos de impugnación. Termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Motivos dirigidos a la reforma de los hechos probados.
1.- Reforma del tercer hecho probado pretendida por el recurrente.
Con base en el informe del médico especialista en Radioneurología del Hospital Donostia del Servicio Vasco de Salud de fecha 25 de enero de 2017 y que obra al folio 12, vuelto de autos, se pretende añadir que, como medida de prevención para evitar la reapertura de la fístula arteriovenosa dural que se descubrió en su día y consiguió cerrarse por embolización, se recomienda mantener un control estricto de la tensión arterial y evitar la realización de esfuerzos importantes, esencialmente, la carga de pesos contra resistencia, así como deportes de carga, como levantamiento de pesas y similares.
En el fundamento de derecho tercero, el Magistrado autor de la sentencia realiza una evaluación de los diversos informes médicos periciales que se practicaron a su presencia, así como del resto de informes médicos que obran en autos y con respecto de esa fístula, considera que se corrigió la misma mediante su embolización y considera que no se deriva limitación alguna distinta de lo que sea realizar esfuerzos físicos mantenidos de alta exigencia, lo que si se asume en el cuarto hecho probado de la sentencia en base al informe pericial emitido por la médico evaluadora que en su día había emitido el informe de valoración médica en el curso del expediente administrativo de incapacidad permanente en su día tramitado y queda origen a este proceso.
Ya se ha expuesto cómo el Magistrado autor de la sentencia examina y explica las razones en las que basa su convicción para determinar el alcance funcional de las secuelas que, como trascendentes para la resolución del caso, entiende probadas. De tal forma cumple debidamente con las previsiones que a tal efecto se establecen en el artículo 97 punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 218 punto 2 de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), Ley que es de subsidiaria aplicación al proceso laboral, dado lo que señalado en su artículo 4 y en la disposición final cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.
Tanto el informe médico que esgrime la parte recurrente como el que considera el Juzgador en este punto son materialmente documentos que contienen información pericial, en cuanto que con ellos se pretende explicar al Juzgador conocimientos técnicos y científicos que no conoce ( artículo 335 de tal Ley de Enjuiciamiento Civil).
Estos y el resto de informes debían ser valorados por quien debía dictar la sentencia ( artículo 97 punto 2 y 74 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social) conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), explicando en la propia sentencia los fundamentos de su convicción. Anteriormente se ha expuesto que esto así se ha hecho en este caso.
Pues bien, plasmada de tal forma la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, esta Sala no puede revisar los hechos probados prescindiendo de tales valoraciones. En efecto, las facultades de esta Sala en orden a revisar las declaraciones fácticas ya fijadas por el Juzgado no son absolutas, en el sentido de que pueda revisar con plena libertad toda la prueba y fijar sus propias conclusiones, con independencia de lo valorado por el Juzgado. La potestad en esta materia es mucho más restringida, pues el Tribunal de suplicación sólo puede modificar los presupuestos fácticos fijados por el Juzgado cuando se le acredite que los mismos son erróneos y ello siempre que tal evidencia se base en medio de prueba documental o pericial.
Así se lo impone la Ley, tal y como se deduce de leer el contenido del artículo 193 apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196 punto 3.
Por otra parte, esta restricción de facultades en orden a revisar los hechos que se consideran probados por el Juez uno de las notas por las que se entiende en la doctrina que el recurso de suplicación debe ser calificado como recurso extraordinario interpretando las correspondientes normas de la Ley de Procedimiento Laboral. Así lo asume también el Tribunal Constitucional (sentencias 105/2008, de 15 de septiembre, 218/2006, de 3 de julio y 294/1993, de 18 de octubre) yla jurisprudencia (sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo y 19 de enero de 2001, recursos 2344/1999 y 2946/2000). Recordar que los citados preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social son trasposición de los contenidos de aquella Ley de Procedimiento Laboral en esta materia.
En consecuencia, denegamos esta reforma fáctica.
2-. Reforma del quinto hecho probado pretendida por el recurrente.
En base a la prueba documental que obra al folio 145 y entre los folios 168 y 174 de autos, se pretende añadir a este hecho probado que el Jefe Provincial de Tráfico ha certificado, en fecha 9 de febrero de 2017, que, consultado el Registro de Conductores e Infractores de la Dirección General de Tráfico, consta que el demandante no se encuentra habilitado para la conducción de vehículos de motor o ciclomotores, toda vez que, con motivo de la renovación de su permiso de conducir de las clases AM, A1, A2, B, C y D se ha sometido a una exploración de sus capacidades psicofísicas en un centro de reconocimiento autorizado, cuyo informe de aptitudes psicofísicas, de fecha 9 de febrero de 2017, arroja el resultado de no apto para conducir y además de ello, añadir, que, según consta en un informe de un concreto centro de reconocimiento, en la evaluación realizada de la aptitud perceptivo-motora y de trastornos mentales y de conducta, s observa la alteración del equilibrio (Romberg +) y ententecimiento psicomotor en relación con la prueba de tiempo de reacción múltiple.
Esto último obra al folio 168 de autos. Se trata de un documento que es privado, es aportado por fotocopia y en el mismo no consta ni firma ni fecha alguna. En consecuencia: no cabe considerar el mismo literosuficiente en sí mismo para hacer ver si quiera que eso refleje lo que allí se atribuye al indicado centro de reconocimiento.
Por ello, desestimamos también esta adición.
3. Reforma del quinto hecho probado pretendida por las recurridas.
Con cita del reverso del folio 20 de autos, se pretende añadir a este hecho probado que al demandante se le ha interrumpido el permiso de conducir letra D en fecha 9 de enero de 2018, lo que no procede, pues lo que allí consta es que se le interrumpió la exploración, no el permiso.
Por tanto y en cuanto a la inexistencia de licencia para conducir, hemos de estar a lo dicho en el hecho probado indicado, extremo, por cierto, que fue así asumido en el previo expediente administrativo y también por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco al dictar la resolución que se indica en el sexto hecho probado de la sentencia.
TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.
1.- El Magistrado autor de la sentencia considera el decir de aquella sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2017 (recurso 3978/2015) que ya ha sido una vez considerada por esta Sala en aquella sentencia de 20 de marzo de 2018 (recurso 387/2018) que se cita en la sentencia recurrida.
Como se ha expuesto y sintéticamente, considerando que, pese a no renovársele el carnét de conducir al demandante, éste si que actualmente tiene aptitud suficiente al efecto, desestima su demanda.
2.- Ahora bien, aquella sentencia del Tribunal Supremo, aparte de ser única y por tanto no constituir jurisprudencia ¿ lo que exige cuando menos dos sentencias resolviendo igual similar cuestión, según se deduce de leer el artículo 1, punto 6 de Código Civil- se refiere a un caso distinto al presente.
3.- En efecto, se refería a un taxista autónomo al que la corporación local correspondiente no le había renovado la licencia para actuar su servicio público por sus secuelas, mientras que en nuestro caso se trata de un ertzaina, trabajador por cuenta ajena de una Administración Pública, al que la autoridad administrativa competente para denegar o conceder la licencia necesaria para conducir vehículos de motor, ha denegado su renovación y por tanto, no está habilitado para conducir ni en el trabajo ni fuera del mismo.
Por tanto, fue el órgano administrativo competente el que denegó esa renovación.
Por otro lado, en nuestro caso se da la especial circunstancia de que el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco para el que trabaja el demandante, tiene, como competencia legal exclusiva en nuestra comunidad autónoma, la de comprobar que se adecúa a la Ley la actuación de los conductores de vehículos de motor y por tanto, la de comprobar y velar porque todo conductor tenga la licencia vigente oportuna, sancionándolo en caso contrario.
Por otra parte, esta misma empleadora pública es la que, considerando que el demandante efectivamente no está habilitado para tal conducción, le ha denegado el pase a la situación de segunda actividad.
Recordar que el pase a esta situación presupone que el sujeto si que mantiene su aptitud laboral para realizar las fundamentales tareas de la profesión policial, aún y cuando presenta una discapacidad funcional a la hora de realizarlas. Esto es lo que se deduce de leer el artículo 2, punto 1 del Decreto 7/1998, de 27 de enero anteriormente citado.
Y denegó el pase a segunda actividad, no porque no hubiese menoscabo alguno, sino porque entendió que el demandante no podía realizar las principales funciones de policía. Es decir, porque no reunía los requisitos del artículo 2, punto 2 citado. Y no podía realizar tareas básicas porque no está habilitado legalmente por la Administración competente para conducir, pues el órgano administrativo competente (Ministerio del Interior) no le había renovado la licencia, al entender que carecía de las aptitudes necesarias al efecto. .
De ahí que al fijar la medida de adaptación provisional, impusiera al demandante que presentase solicitud de incapacidad permanente, como hizo el demandante. En tal solicitud está el origen de este pleito.
4.- Tampoco nuestro precedente es similar. En aquel caso, se trataba de una vigilante de seguridad, escolta de una empresa privada, a la que se le había suspendido la habilitación necesaria por el Ministerio del Interior, inhabilitación por ella misma instada.
5. En nuestro caso, al demandante se le ha denegado aquella licencia por una Administración Pública. Otra, su empleadora, que ha de velar por el respeto de la Ley en esta materia, ha considerado que no procede esa segunda actividad porque considera que no reúne las aptitudes necesarias y básicas para ser policía y ello porque el órgano competente ha denegado aquella licencia. Y por fín, una tercera, considerando que si que tiene aptitud para conducir, le deniega la prestación.
6. Aquella sentencia del Tribunal Supremo, por ende, ya aludía a que esa privación del permiso de conducir administrativa no es que no tuviese valor alguno, puesto que si que debía ser valorado, en confluencia con el resto de datos que consten y también sean relevantes. Lo que si afirma que esa denegación no podía llevar 'automáticamente' a reconocer el grado.
Entendemos que, por el hecho de que esas dos Administraciones asumieron esa ineptitud, no procedía denegar la prestación afirmando que el demandante si que mantenía aptitud para conducir vehículos de motor.
Ello esencialmente porque esa aptitud fue desestimada por el órgano administrativo competente al efecto y su decisión también se ha de respetar en este proceso.
No es sólo que operen como elementos exegéticos en esta materia principios tan relevantes como el de servicio efectivo a los ciudadanos, el de simplicidad y claridad, sino que hay uno muy básico que se ha de respetar: el de cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas con el que termina el artículo 3, punto 1 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, principios igualmente aplicables a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social ( disposición adicional decimotercera de la misma Ley).
Es que el aquella decisión de órgano competente que denegó la renovación de la licencia ( artículo 8 de la misma Ley) debía ser respetada por las otras Administraciones Públicas al cuando ejercen sus competencias. Esto lo dispone expresamente el artículo 141, punto 1, letra a de esa misma Ley 40/2015 y a ello se ha de estar.
Por tanto al igual que la Administración empleadora respetó aquella falta de habilitación administrativa necesaria para conducir vehículos de motor, lo debió hacer también la entidad gestora y no denegar la prestación afirmando lo contrario. Todo ello sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio del Interior la información que tuviese, si entendía que realmente existía tal aptitud. Pero no podía contradecir lo dicho por el Ministerio del Interior, que era el competente al efecto.
Es decir, que entendemos que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no podía denegar la prestación, afirmando que el demandante si que mantenía esa aptitud para conducir, pues el órgano competente para fijar esa aptitud ni consta, siquiera, haya sido oído previamente si quiera oído en este proceso. El Ministerio había denegado la renovación por falta de aptitud y esto debía ser respetado en el proceso.
En consecuencia, entendemos que forzosamente se debiera de haber partido de esa falta de habilitación, como partió la Administración empleadora. Y ello porque, para los poderes públicos, una misma cosa no puede ser y no ser a la vez y al mismo tiempo.
Recordar que, precisamente por tal razón, al denegar el pase a la situación de segunda actividad al demandante, le remitió a la entidad gestora en reclamación de la prestación que da origen a este proceso, pues es competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Entendemos, pues, que forzosamente debió partirse de que el demandante no tenía la aptitud mínima para conducir vehículos de motor y siendo esta aptitud necesaria y básica para cumplir con las tareas de la profesión ( artículo 2, punto 2 del Real Decreto 7/1998), consideramos que el recurso ha de prosperar, estimándose la demanda, partiendo de la base reguladora y fecha de efectos indicados en el indiscutido hecho probado séptimo de la sentencia recurrida y sin perjuicio de revisión, si en el futuro se produjese un cambio en la situación, especialmente en lo relativo a la inexistencia de la habilitación para conducir vehículos de motor aludida.
Con tal criterio seguimos la línea esbozada en nuestra sentencia de fecha 22 de octubre pasado (recurso 1672/2019), donde y en relación a una incapacidad permanente total de otro policía (municipal) también valoramos como relevante la retirada del arma reglamentaria, producida por la Administración empleadora, considerando que esa decisión llevaba reconocer tal grado de incapacidad permanente.
CUARTO. Costas.
Dado el sentido de esta resolución, no procede pronunciamiento sobre las costas del recurso ( artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social).
VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamosel recurso de suplicación formulado en nombre de don Estanislao contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Vitoria-Gasteiz en los autos 561/2018, seguidos ante el mismo y en los que también son partes el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
En su consecuencia, revocamosla misma y estimando la misma, declaramos al demandante afecto de la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de policía (ertzaina), condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que le abonen al demandante una prestación económica consistente en una pensión equivalente al cincuenta y cinco por ciento de la base reguladora correspondiente, 2.799,44 euros y con efectos del día 6 de julio de 2018.
No procede pronunciamiento condenatorio en materia de costas del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1877-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1877-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

