Sentencia SOCIAL Nº 2092/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2092/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2354/2019 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2092/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101440

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3633

Núm. Roj: STSJ CV 3633/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2354/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002354/2019
Ilmas. Sras. e Ilma. Sra.:
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a cinco de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002092/2020
En el recurso de suplicación 002354/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-12-18, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000129/2018, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia
de D. Pelayo , asistido del Letrado Dª Maria Gertrudis, contra MUTUA ASEPEYO representada por el letrado D.
Mario Ruiz Ricart, TGSS, INSS y ISS FACILITY SERVICES SA, y en los que es recurrente D. Pelayo , ha actuado
como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda promovida por D. Pelayo , contra ASEPEYOMCSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ISS FACILITY SERVICES MULTISERVICIOS SA, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas de contrario. '.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El demandante, D. Pelayo , con DNI NUM000 y nacido el NUM001 -1975, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta o asimilada en el Régimen General en la fecha del hecho causante, siendo su profesión habitual limpiador manual en industria cárnica. (Hechos no discutidos).2.- El 7-8-2016, fechas en las que el trabajador actor prestaba servicios laborales con antigüedad de 10-1-2016 para la empresa ISS FACILITY SERVICES SA, -cuyas contingencias comunes y profesionales estaban concertadas con ASEPEYO-, sufrió un accidente de trabajo consistente en que, mientras realizaba tareas de limpieza, resbaló y cayó sobre su brazo izquierdo, iniciando en fecha 8-8-2016 proceso de baja por incapacidad temporal con diagnóstico tendinitis PLB izquierda. (Folios 12 a 15 del expediente administrativo).Inicialmente tratado con tratamiento conservador y RHB sin buena evolución, se le realizó artroscopia sin avances en la recuperación presentando como secuelas: Flexión anterior: 120º, Abducción 60º, RI a glúteo, RE mano-nuca posible . La movilidad pasiva completa, salvo rotación interna. Balance muscular 3/5. Atrofia de la musculatura hombro. Discinesia escapulo-humeral y escápula bloqueada, siendo dado de alta por la mutua el 13-7-2017 con propuesta de incapacidad permanente. (Folios 14,33 y 35 del expediente administrativo) . 3.- Incoado expediente de incapacidad permanente, y reconocido que fue el trabajador, en fecha 4-9-2017se emitió informe de valoración médica en los siguientes términos. (Folios 36 y 37 del expediente administrativo).'MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES42 años.AFECTACIÓN ACTUALAntecedentes de amputación a nivel del 1/3 distal del antebrazo derecho.Caída el día 8 agosto 2016 con contusión hombro izquierdo. Seprocedió a tratamiento conservado y ante no mejoría a artroscopia, sin evolucion favorable.Bursectomía, sutura de manguito, y acromioplastia ecografia: rotura intrasustancia de SE.rmn 17-9-16: tendinopatia del manguito rotador con signos de roturade los tendones. liquido subacromial.rmn mayo 2017: rotura completa del SE con retracción muscular y presencia de liquido en el espacio subacromial. hipertrofia de la sinovial acromioclavicular.Balance articular: flexión anterior 120°, abducción 60°, Rl a glúteoRE mano-nuca posible. Movilidad pasiva completa, salvo Rl.Balance muscular 3/5.

Atrofia de la musculatura del hombro. Discinesia escapulo humeral y escapula bloqueada.EXPLORACIONES POR APARATOSAPARATO LOCOMOTORCuadro clínico: dolor en cara anterosuperior del hombro izquierdo sobre todo con la movilización, marcada limitación en la movilidad, cefalea hemicraneal izquierda.Exploración: dolor a palpación en cara anteriorBalance articular con flexión 80º, abducción 60º, RI a nalga y REa nuca con dificultad.Pasivamente el recorrido articular es casi completo.CONCLUSIONESDEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVASRotura de manguito rotador del hombro derecho.TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMOanalgesia a demanda.LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALESLimitación del recorrido articular de hombro. izquierdo.CONCLUSIONESPaciente de 42 años, limpiador manual en industria cárnica, con antecedente de amputación de MSD a nivel de antebrazo.Accidente de trabajo con contusión en hombro izquierdo que cursacon una rotura completa del SE izquierdo, no resuelta tras cirugía +RHBCuadro de omalgia izquierda, limitación del recorrido articular y perdida de fuerza, en paciente con MSI único funcional.Limitación para actividades con requerimientos de movilidad completa y fuerza en brazo izquierdo.4.- Y en base al expediente del trabajador, el equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta de fecha 8-9-2017, en el que apreciando el cuadro residual de 'Rotura de manguito rotador del hombro izq' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Limitación del recorrido articular de hombro izquierdo', proponía la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total, siendo dicha calificación revisable a partir del 8-9-2019. (Folio 38 del expediente administrativo).5.- Por resolución del INSS de 18-9-2017 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con una base reguladora de 1.338,38 euros y fecha de efectos 14-9-2017. (Folios 25 y 26 del expediente). Disconforme con dicha resolución, el actor presentó reclamación previa en fecha 20-10-2017, que fue desestimada por resolución de fecha 15-12-2017. ( Folio 56 del expediente administrativo). En fecha 5-2-2018 el actor presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.6.- El actor, con antecedentes de poliomielitis infantil con monoplejía del miembro inferior izquierdo con cojera y amputación traumática a nivel del 1/3 distal del antebrazo derecho, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 7-8-2016 consistente en caída con rotura de manguito rotador del hombro derecho intervenida con mala evolución, presenta como secuelas:-dolor en cara anterosuperior del hombro izquierdo, sobre todo con la movilización, marcada limitación en la movilidad, Balance articular con flexión 80º, abducción 60º, RI a nalga y RE a nuca con dificultad. Pasivamente el recorrido articular es casi completo.El actor está limitado para actividades con requerimientos de movilidad completa y fuerza en brazo izquierdo.7.- La base reguladora que corresponde a las incapacidad permanente absoluta es 1334,38 y la fecha de efectos 24-9-2017. (Hecho no controvertido). '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Pelayo , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la MUTUA ASEPEYO. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Pelayo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia en fecha 20-12-18 en autos 129/18 que desestimo su demanda, demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 18-9-17 confirmada por la resolución de 15-12-17 por la que se denegaba la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta otorgando exclusivamente la Incapacidad Permanente Total para su profesión. Por parte de Asepeyo se formulo impugnación al recurso.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que se incluyan dos nuevos hechos probados del siguiente tenor literal: .- Que el actor sufrió un anterior accidente al caer de espaldas contra un objeto y sufrir una contusión en la región lumbar en el año 2013' .- Que el actor padece escoliosis lumbar derechas' Solicitud que viene a formular sobre la literalidad del documento obrante al folio 14 de autos.



TERCERO.- Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): ' los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 ; y 20/06/06 -rco 189/04 )'.

Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).

A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 -rco 186/09 -).



CUARTO.- Es doctrina respecto a la valoración de la prueba que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).

Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999) Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).



QUINTO.- Por lo que respecta a la modificación de hechos instada debemos referir que no es factible acceder a la modificación instada puesto que siendo cierto que en el folio 14 de actuaciones aparece un informe de mayo de 2013 tras la realización de una resonancia magnética de columna lumbar por haber sufrido una contusión apreciándose una escoliosis lumbar, tal hecho no deja de ser un mero antecedente sin trascendencia para el fallo puesto que no acredita error en el juzgador de forma excluyente, contundente e incuestionable. Con la modificación instada solo se insta la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, cuando por el contrario el recurso de suplicación lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo, y no todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo.

De este modo sin perjuicio de que los hechos que se pretenden introducir en la narración fáctica de la sentencia deriven de una literalidad cierta, y que la actora presente los diagnósticos obrantes en la documentación de referencia, ello no puede justificar la introducción en el relato fáctico de las conclusiones interesadas de la parte en cuanto a la limitación que generan las dolencias, que no se derivan solo de su mero diagnostico.

Por tal razón procede desestimar el motivo de suplicación en cuanto a la revisión fáctica se refiere.



SEXTO.- El segundo motivo del recurso se articula al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 193 y 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre, y ello por entender que la incapacidad reconocida no se ajusta a derecho puesto que las lesiones acreditadas impiden en el trabajador la prestación de cualquier trabajo dada la capacidad residual que presenta, y tomando en consideración que si bien presenta unas previas dolencias a la afiliación las mismas se han agravado hasta el punto de impedir cualquier trabajo.

Al respecto dispone el articulo 193,1 de la la LGSS de 2015: Artículo 193. Concepto.

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

Por su parte el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal dispone que 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

.............

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Y para resolver la alegación de infracción normativa debemos referir que la doctrina interpretativa sobre los grados de invalidez ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal ya se adelanta que no es factible acceder a la solicitud de la parte actora puesto que debemos partir de los incuestionados hechos probados, y sin que se pueda siquiera valorar la aportación de la documentación que ha llevado a efecto la parte recurrente con su recurso y ello por dos razones: .- la primera de carácter formal, puesto que la aportación de nueva prueba documental por el trámite del art 233 de la LRJS debe tener como finalidad la modificación de hechos probados, modificación que la parte no articula en su recurso, dando lugar a una valoración de la situación invalidante del trabajador sobre unos hechos que no son los referidos en la resolución, y a los que viene vinculada la sala. La valoración de las dolencias del recurrente tomando en consideración el contenido de los documentos aportados supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).

.- y en segundo lugar que los documentos aportados no reúnen los requisitos que viene a exigir el art 233 de la LRJS para su admisión. El citado artículo 233 de la LRJS es reiteracion del anteior 231 de la LPL y según establece en Auto del TS de 17-7-07 establece una regla general con arreglo a la que la Sala correspondiente (el precepto es de común aplicación a los recursos de suplicación y de casación) no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de estos recursos. Esto es consecuencia, sin duda, del carácter de extraordinario con el que ambos vienen legalmente configurados, de tal suerte que sólo con carácter excepcional es posible atacar a través de ellos la relación de hechos probados que se contiene en la resolución de instancia. Con esta misma excepcionalidad permite el citado precepto admitir algún documento, pero condicionando la admisión a que el mismo se encuentre en alguno de los supuestos comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se refiere a la del año 1881, por lo que hoy día ha de entenderse la cita referida al artículo 270 de la actualmente vigente Ley 1/2000 de 7 de Enero , de contenido similar al de su citado precedente legislativo), y a condición también -ésto es, concurrente con la anteriormente dicha- de que el documento de que se trate 'contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental'. Así pues, sólo dentro de este estrecho marco está legalmente permitido al Tribunal la admisión de documentos en el trámite del recurso que aquí nos ocupa, exigiendo además la norma conceder audiencia a la parte adversa antes de acordar lo pertinente acerca de la admisión o inadmisión del documento o documentos presentados. Si no concurrieran los dos requisitos antes mencionados, la Sala viene legalmente obligada a repeler el documento o documentos de referencia, pues no puede olvidarse que las normas procesales son de orden público, por lo que los Órganos judiciales deben necesariamente cumplirlas y hacerlas cumplir, ya que a través del cauce en ellas marcado mana a dichos Órganos ejercer su potestad jurisdiccional el artículo 117.3 de la Constitución Española.

Y en el supuesto que se trae a consideración de la sala se aprecia que se pretende aportar un certificado expedido ad hoc por una entidad donde se informa sobre hechos ocurridos en 2018 en relación a la gestión de colocación del trabajador. Tal documento no puede en modo alguno tener la consideración de documento administrativo o judicial y es mas, se pudo confeccionar previamente al acto de juicio puesto que teniendo lugar en diciembre de 2018 los hechos de los que informa son previos y como refiere el art 270 de la LEC aunque el documento este fechado a posteriori se pudo confeccionar u obtener con anterioridad. En definitiva se pretende por la vía del art 233 de la LRJS practicar prueba en fase de recurso mas alla incluso de las posibilidades que prevé la legislación civil, articulando prueba no para respaldar su postura inicial sino para intentar desvirtuar los razonamientos de la sentencia sin atender al principio de preclusion de tal prueba al acto de juicio.

SÉPTIMO.- De este modo, partiendo de los hechos probados, debemos concluir con la resolución recurrida que el actor mantiene una capacidad residual para trabajos que no requieran de movilidad o fuerza de brazos. Obra que el actor era limpador limpiador manual en industria cárnica, con antecedente de amputación de MSD a nivel de antebrazo, sufriendo un accidente consistente en contusión en hombro izquierdo que cursa con una rotura completa del SE izquierdo, no resuelta tras cirugía+RHB, presentando cuadro de omalgia izquierda, limitación del recorrido articular y perdida de fuerza, en paciente con MSI único funcional, con dolor en cara anterosuperior del hombro izquierdo, sobre todo con la movilización, marcada limitación en la movilidad, Balance articular con flexión 80º, abducción 60º, RI a nalga y RE a nuca con dificultad. Pasivamente el recorrido articular es casi completo. Apareciendo que el actor presenta antecedentes de poliomielitis infantil con monoplejía del miembro inferior izquierdo con cojera y amputación traumática a nivel del 1/3 distal del antebrazo derecho.

Con tales dolencias ha de concluirse que las secuelas derivadas del accidente de trabajo de autos que padece el demandante, con carácter previsiblemente definitivo, no tienen la entidad suficiente para privarle de su capacidad laboral, inhabilitándole por completo para el desempeño de toda profesión u oficio, puesto que las mismas, y las limitaciones funcionales y orgánicas de ellas derivadas le impiden, desde luego, la realización de trabajos con requerimientos de movilidad completa y fuerza en brazo izquierdo, y ello ya se tuvo en cuenta en la resolución impugnada y determinó la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, pero no le impiden la realización de trabajos que no precisen de tales requerimientos físicos, tales como trabajos sedentarios o alternados con bipedestaciones o deambulaciones, en los que le baste una mano funcional o un brazo sin altos requerimientos de movilidad o fuerza. Y ello valorando que en modo alguno cabe entender que la monoplejia del miembro inferior izquierdo con cojera y escoliosis en modo alguno han impedido trabajo con requerimiento de deambulación sin evolución significativa de su afectación, tal y como se deduce de la los folios 63, 64 y 87 de las actuaciones, puesto que el accidente solo afecto al brazo izquierdo y el trabajo en el que vino a ocurrir el mismo requería de continua deambulación y bipedestación. De este modo no cabe entender como pretende la recurrente entender que la bipedestación del actor venga limitada ni que la evolución de las previas lesiones a la afiliación y las derivadas del accidente generen una imposibilidad para la prestación de cualquier servicio retribuido.

Por ello no se acredita de los hechos probados a los que viene sujeta la sala que el trabajador venga impedida para todo trabajo y que se encuentre en la situación protegida de Incapacidad Permanente Absoluta de los artículos 193 y 194 LGSS/2015, procediendo la desestimación del recurso y en consecuencia la confirmación de la resolución recurrida.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Pelayo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia en fecha 20-12- 18 en autos 129/18 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2354 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a cinco de junio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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