Sentencia Social Nº 21/20...ro de 2015

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26/02/2015

Sentencia Social Nº 21/2015, Juzgado de lo Social - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 743/2014 de 27 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Social Donostia-San Sebastián

Ponente: MORATA ESCALONA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 21/2015

Núm. Cendoj: 20069440012015100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2015:8

Núm. Roj: SJSO 8/2015


Encabezamiento

SENTENCIA Nº: 21/2015

AUTOS 743/14

En Donostia- San Sebastián a veintisiete de enero de dos mil quince.

Dª MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Social número Uno de San Sebastián ha visto y oído los presentes autos nº 743/2014 sobre DESPIDO seguidos a instancia de Gloria , asistida de la Letrada Dª Arantza Aza, contra SELECCIONES A/2 S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no han comparecido al acto del juicio pese a haber sido citado en legal forma.

Antecedentes

ÚNICO.-En fecha 7/11/2014 fue turnada a este Juzgado demanda por despido presentada por Gloria contra Selecciones A/2, y admitida a trámite, se dió traslado a las demandadas, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral y en su caso previa conciliación, lo que tuvo lugar el día 23/01/2015, en que compareció únicamente la parte actora con el resultado que obra en el acta levantada al efecto.

Hechos

PRIMERO.-La demandante ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría de Encargada, antigüedad de 11/08/1995 y percibiendo un salario diario de 46,41 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio en General de Gipuzkoa.

TERCERO.- Que en fecha 15/9/2014 la empresa remitió carta escrita a la demandante comunicándole la decisión de extinguir su relación laboral por causas objetivas, al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , con efectos del 30 de septiembre. Copia de la carta se encuentra al folio 8 y 9 de las actuaciones y aquí se da por reproducida.

CUARTO.- El 30/09/2014 la empresa ha dado de baja y extinguido la relación laboral del total de trabajadores de la empresa, en un total de seis, considerando que en fecha 26/6/2014 había extinguido las relaciones de los trabajadores restantes, un total de cinco, que correspondían a otro centro de trabajo (vida laboral al folio 26).

QUINTO.- El Juzgado de lo Mercantil número Uno de San Sebastián dictó Auto de 10/10/2014 , de declaración de concurso de la demandada y conclusión del mismo, acordando la extinción de la persona jurídica (BORME del 23/10/2014).

SEXTO.-Tuvo lugar la conciliación previa en fecha 3/11/2014 con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante solicita un pronunciamiento judicial que, acogiendo la demanda, declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido que le fue comunicado con fecha de efectos 30/09/2014. Alega en apoyo de su pretensión de nulidad que la empresa ha procedido a dar de baja a toda la plantilla con la misma fecha, cerrando sus dos centros de trabajo, vulnerando lo dispuesto en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores . Subsidiariamente interesa la declaración de improcedencia del despido por incumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores para la extinción por causas objetivas de carácter económico, al no constar la causa en la comunicación, ni la puesta efectiva a disposición de la indemnización correspondiente.

La parte demandada no compareció en forma al acto del juicio, pese a estar citada debidamente.

SEGUNDO.-.Los hechos declarados probados han resultado acreditados por la prueba documental obrante en autos, señaladamente de la vida laboral de la demandante, comunicación de despido, nóminas, correo electrónico dirigido por la empresa con motivo del cierre de los centros de Urbil y Avenida Libertad, carta de despido de otra trabajadora y convenio colectivo de aplicación; así como vida laboral de la empresa (folio 26) y comunicación del Fondo de Garantia Salarial con documentación adjunta sobre la extinción y cierre de la demandada (folios 41 y 42); siendo también de aplicación lo dispuesto en el art. 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que señala que si el llamado a confesar no comparece sin justa causa, a pesar del apercibimiento expreso que en este caso se le ha hecho, podrá ser tenido por confeso, facultad que resulta procedente aplicar con respecto a los hechos controvertidos en relación con la empresa demandada, por contravención de lo dispuesto en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , al haber procedido a la extinción de los contratos de trabajo de toda la plantilla en número que supera el umbral establecido en el precepto, produciéndose el cese como consecuencia de la cesación de la actividad empresarial fundada en causas económicas. Así consta que el 30/09/2014 la empresa ha dado de baja y extinguido la relación laboral del total de trabajadores de la empresa, en un total de seis, considerando que en fecha 26/6/2014 había extinguido las relaciones de los trabajadores restantes, un total de cinco, que correspondían a otro centro de trabajo (vida laboral al folio 26). No habiéndose tramitado el despido de la actora a través del procedimiento adecuado, procede acceder a la pretensión del actor, respecto a la declaración de nulidad del despido de que fue objeto el mismo con fecha de 30 de septiembre de 2014 por defecto de forma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 122.2.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con la consecuencia impuesta por el artículo 113 al que se remite el artículo 124, ambos de la citada Ley procesal, consistente en la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir.

TERCERO.- Constando que el despido operado es de fecha anterior a la simultánea declaración de concurso, conclusión del mismo y extinción de la persona jurídica y cierre de su hoja de inscripción, que tuvo lugar en fecha 10/10/2014 (folio 42), no es obstáculo el hecho de que la demanda sea de fecha posterior, ya que, como recoge la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de 26/11/2014 (JUR 2014/280230), resumiendo la dotcrina y jurisprudencia vigente al respecto:

'La cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de la disolución, es que se considere terminada la liquidación. Por ello, no impedirá la ulterior responsabilidad de la sociedad si después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación (cfr. artículo 398 de la Ley de Sociedades de Capital ', como dice la RDGRN de 23 de mayo de 2011 asumiendo la tesis de la extinción sustantiva o material de la personalidad jurídica, ya que la Dirección General de Registros y del Notariado se inclina por admitir la posibilidad de subsistencia de la compañía aún después de operada dicha cancelación (vid. RRDGRN de 13 de mayo de 1992 y 14 de abril de 1999); doctrina que reitera la reciente Resolución de 17 de diciembre de 2012 con apoyo de la Sentencia del Tribunal Supremo 27 de diciembre de 2011

S i bien la posterior STS de 25 de julio de 2012 se aparta de esta tesis, la ulterior STS de20 de marzo de 2013 reitera la de 2011 y desestima la infracción de los arts. 6.1.3 º y 9 de la LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892)y considera que l a sociedad demandada ostenta personalidad y capacidad para ser parte, a pesar de hallarse liquidada y extinguida en el Registro Mercantil antes de la presentación de la demanda, pues no implica la efectiva extinción de su personalidad jurídica, la cual no se produce hasta el agotamiento de todas las relaciones jurídicas que la sociedad entablara.

Tesis que ha sido la seguida mayoritariamente en la llamada jurisprudencia menor, entre otras, en sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 enero 2007 , de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 9 de mayo de 2002 , o la más reciente de la AP de Valencia de 27 de abril de 2012 , con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 18 diciembre 2000 , de 27 de Diciembre del 2011 o la de 22 de Diciembre del 2011

A favor de esta línea apunta el art 178.2 LC , pues si se mantiene la responsabilidad por deudas no atendidas y la posibilidad de ejecuciones contra el deudor tras el concurso será porque se le reconoce una personalidad o centro de imputación residual. Así se pronuncia la SAP de Barcelona de 9 de febrero de 2012 según la cual: 'La extinción de la personalidad jurídica que dispone el Art. 178.3 LC en el supuesto de que se declare la conclusión del concurso por inexistencia de bienes, y el consiguiente cierre de la hoja registral, debe entenderse como una presunción de extinción de lasociedad a favor o en garantía de los terceros de buena fe (evitando así que la sociedad deudora e insolvente pueda seguir operando en el tráfico), pero, de un lado, resulta inoperante respecto de los acreedores subsistentes, ya que éstos, según dispone el mismo Art. 178 en su apartado 2, podrán iniciar ejecuciones singulares contra el deudor persona jurídica (pese a la declaración de extinción y a la cancelación registral), por lo que ésta ha de conservar, necesariamente, su personalidad jurídica o capacidad procesal para soportar en el lado pasivo esas reclamaciones, y de otro lado, no ha de impedir la subsistencia de su personalidad jurídica o bien de la capacidad procesal para, en el lado activo, plantear o mantener demandas judiciales en reclamación de los créditos que ostente o crea que le asistan contra otros terceros, y así poder hacer frente, precisamente, a las reclamaciones de los acreedores insatisfechos

En similar sentido ha declarado la DGRN (Resoluciones de 13 y 20 de mayo de 1992,15 de febrero de 1999 y 14 de febrero de 2001) que incluso después de la cancelación registral persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, doctrina que compartimos'.

Concretamente, la STS de 20/3/2013 (RJ 2013/2594), antes citada, es suficientemente expresiva al no considerar infringido el artículo 6 de la LEC como consecuencia de que la entidad mercantil en el momento de presentarse la demanda no tenía personalidad jurídica ya que la misma quedó extinguida, argumentando que la liquidación registral de la sociedad, no conlleva su desaparición de la esfera mercantil 'ex tunc', pues habrá de seguir afrontando los compromisos contraídos, no pudiendo aceptarse que una rápida disolución pueda conllevar la defraudación de los legítimos intereses de sus acreedores, como sucede en este caso, en que el despido ha tenido lugar con anterioridad a la extinción.

CUARTO.-Por último, solicita la parte demandante que, acreditado el cierre de la empresa y la imposibilidad de la readmisión, en la misma resolución se declare la extinción de la relación laboral. Acreditada asimismo la extinción de la empresa a través de la comunicación del Fondo de Garantia Salarial el art. 113 de la LRJS establece que si el despido fuera declarado nulo se condenará a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir. Por su parte, el art. 110.1.a) de la LRJS regula el anticipo de la opción entre readmisión o indemnización en los despidos improcedentes, en cuyo caso el Juez de lo Social puede acordar la extinción de la relación laboral en la sentencia. Y el art. 110.1.b) de la LRJS establece que 'A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia'.

A juicio de esta Juzgadora, remitir dicha extinción al trámite de ejecución de sentencia, 'ex' art. 286 de la LRJS , que regula la extinción de la relación laboral en caso de imposibilidad de readmisión del trabajador, pugnaría con elementales razones de economía procesal, que aconsejan aplicar analógicamente el art. 110.1.b) de la LRJS al presente despido nulo, acordando la extinción de la relación laboral por imposibilidad de readmisión, debiendo abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la presente sentencia (en igual sentido, TSJ de Aragón, sentencia de 24/10/2012 , JUR 2013/116439). Procede, pues, declarar la extinción de la relación laboral y condenar al empresario a abonar al actor la suma de 34.459,43 euros en concepto de indemnización, más otros 5.476,38 euros en concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la actualidad (s.e.u.o.).

QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Gloria contra SELECCIONES A/2, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro NULO el despido producido por SELECCIONES A/2, S.L. con fecha 30/9/2014, y no siendo posible ya la readmisión, debo declarar y declaro la EXTINCIÓN de la relación contractual que une al actor con la empresa demandada, con efectos desde esta sentencia, condenando a la empresa SELECCIONES A/2, S.L.. a estar y pasar por esta declaración así como a abonar a la actora la cantidad de 34.459,43 eurosen concepto de indemnización más otros 5.476,38 eurosen concepto de salarios dejados de percibir. Sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA.

Contra esta Sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante manifestación al hacerle la notificación de aquélla, o por comparecencia o por escrito, de las partes o de su abogado o graduado social colegiado o representante, ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

El recurrente que no goce del derecho de asistencia jurídica gratuita deberá acreditar AL ANUNCIAR el recurso de suplicación , el ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Banco Santander nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y CONCEPTO 1851 0000 65 0743 14de la cantidad objeto de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval bancario, en la forma dispuesta en el artículo 230.1 de la Ley de Jurisdicción Social.

Asimismo, en resguardo separado, deberá acreditar el ingreso en la misma cuenta corriente de la cantidad de 300 euros en concepto de depósito.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma.Sra.Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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