Sentencia SOCIAL Nº 21/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 21/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1310/2017 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 21/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018100175

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2127

Núm. Roj: STSJ ICAN 2127/2018


Encabezamiento


Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001310/2017
NIG: 3501644420170001247
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000021/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000126/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Bernardino ; Abogado: EMILIO SANCHEZ CURBELO
Recurrido: Bruno ; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de enero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001310/2017, interpuesto por D. Bernardino , frente a Sentencia
000176/2017 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000126/2017-00
en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por la empresa Lorenzo Jesús Lorenzo Cárdenes contra el INSS y Don Bruno .



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador codemandado venía prestando servicios para la empresa demandante cuando sufrió un accidente el 6-4-2013.



SEGUNDO.- En fecha 26 de agosto de 2013 se emitió acta de infracción por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas, número NUM000 , del siguiente tenor: 'ACTUACIÓN INSPECTORA. VISITA Y COMPARECENCIA EMPRESARIAL. HECHOS PROBADOS.

Se gira visita de inspección el día 19 de julio de 2013 al centro de trabajo de la empresa LORENZO JESÚS LORENZO CÁRDENES, sito en la avenida de Canarias nº 20 de la localidad de Santa Lucía de Tirajana, en Vecindario, con el objeto de investigar el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Don Bruno , con D.N.I. NUM001 , acaecido el día 6 de abril de 2013 a las 10:00 horas en dicho centro de trabajo.

La actividad económica principal de la empresa es la comercio al por mayor de artículos de papelería y escritorio.

El día de la visita, el trabajador accidentado ya no presta servicios en el centro de trabajo, dado que se extingue la relación laboral con fecha 24 de abril de 2013. El trabajador contaba con la categoría profesional de mozo y presta servicios para la empresa Lorenzo Jesús Lorenzo Cárdenes a través de un contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción tiempo completo, con una antigüedad en la empresa desde el 22 de marzo de 2013.

El día de la visita, la Inspectora que suscribe se entrevista con Doña Estela , con D.N.I. NUM002 , quien acompaña a la actuante al lugar del accidente de trabajo y manifiesta su versión de los hechos, si bien, deja constancia que los mismos son los descritos por el trabajador, dado que ella no se encontraba en el centro de trabajo.

Asimismo, en el centro de trabajo se encontraba la trabajadora Dña. Flor , si bien, la misma tampoco vio el accidente, encontrándose al trabajador ya en el suelo tras la caída.

Según las manifestaciones de Doña Estela , el accidente tiene lugar cuando el trabajador Don Bruno , se disponía a colocar un cartel en el último estante de una estantería de libros, utilizando para ello una escalera de tijera sin desplegarla, la cual apoya en una columna situada a la derecha de la estantería, cuando se desequilibra, desplazándose la escalera y cayendo sobre ella.

Durante la visita, la actuante comprueba que el trabajador, para colocar el cartel debía desplazar el cuerpo hacia la izquierda, dado que la columna se encontraba separada de la estantería.

Durante la visita la escalera de mano utilizada durante el accidente se encontraba en el centro de trabajo, comprobándose que la misma se trataba de una escalera de tijera normalizada por la Norma UNE EN-131.

Se cita a la empresa para comparecencia en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el día 25 de julio de 2013, personándose en representación de la empresa Doña. Josefina , con D.N.I. NUM003 , aportando la documentación solicitada.

El día de la comparecencia empresarial, la mercantil aporta así el Plan de prevención de riesgos laborales. La evaluación de riesgos laborales, contemplando el riesgo de caída de una escalera por falta de formación o información respecto a su utilización, así como la planificación preventiva en la cual se recoge el riesgo inherente a la hora de hacer un mantenimiento o uso deficiente de las escaleras de mano.

Respecto de la escalera la empresa aporta la factura de compra de la escalera con fecha de 28 de febrero de 2013.

Se aporta informe de investigación de accidente de trabajo en el cual se realiza la siguiente descripción del accidente: El trabajador estaba intentando colocar un cartel en el último estante de una estantería de libros a una altura de 2 metros aproximadamente, para ello utilizaba una escalera de tijera la cual apoya sobre una columna sin desplegarla y, una vez subido a la misma, el trabajador se desequilibra, desplazándose la escalera y cayendo sobre ella en su golpeo con la superficie.

En cuanto a cuáles son las razones para la existencia de los hechos, la propia empresa en su informe de investigación del accidente determina: Falta de formación/información al no disponer de ficha informativa relativa al puesto de trabajo ni formación en materia de prevención de riesgos laborales por utilización de escaleras de mano.

Simplificación del trabajo y utilización incorrecta de la escalera. La facilidad en la ejecución de la tarea le hizo utilizar al escalera de tijera de forma rápida por lo que no desplegó ni estabilizó el asentamiento de la misma.

Asimismo, en cuanto a las medidas/acciones correctoras propuestas en el informe de investigación del accidente para evitar su repetición se indican: Suministro de la ficha informativa de los riesgos de su puesto de trabajo.

Elaboración de instrucciones o normas de seguridad en la utilización de las escaleras manuales.

Inclusión en el plan formativo de la empresa la transmisión de dichas normas de seguridad por empleo de escaleras manuales.

Implantar las medidas preventivas propuestas en la evaluación de riesgos.

Destacar que el trabajador en el momento de producirse el accidente carecía de formación en materia de prevención de riesgos laborales.

Se mantiene entrevista telefónica con el trabajador accidentado, quien manifiesta que los hechos ocurrieron de la forma descrita en el informe de investigación de accidente de trabajo elaborado por la empresa.

CAUSA DEL ACCIDENTE.

Debe estimarse, en vista de lo expuesto, que la causa directa del accidente se centra en la utilización inadecuada de la escalera de mano de manera que no se garantiza la seguridad y salud del trabajador durante su utilización.

Fundamentos

Deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones.

De acuerdo con el art. 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (B.O.E. Del 10), el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.

La escalera de mano es un equipo de trabajo sujeto a las prescripciones del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE del 7 de agosto) y en su artículo 3, obligaciones generales del empresario, establece el empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo, añadiendo que en cualquier caso, el empresario deberá utilizar únicamente equipos que satisfagan cualquier disposición legal o reglamentaria que les sea de aplicación y las condiciones generales previstas en el anexo I de este Real Decreto.

A tal efecto, en el apartado 4.2 del Anexo II, añadido por el artículo único del R.D. 2177/2004, de 12 de noviembre (BOE del 13 de noviembre) establece las disposiciones específicas sobre la utilización de escaleras de mano se establece lo siguiente: Las escaleras de mano se colocarán de forma que su estabilidad durante su utilización esté asegurada.

Los puntos de apoyo de las escaleras de mano deberán asentarse sólidamente sobre un soporte de dimensiones adecuadas y estable, resistente e inmóvil, de forma que los travesaños queden en posición horizontal. Las escaleras suspendidas se fijarán de forma segura y, excepto las de cuerda, de manera que no puedan desplazarse y se eviten los movimientos de balanceo.

Se impedirá el deslizamiento de los pies de las escaleras de mano durante su utilización ya sea mediante la fijación de la parte superior o inferior de los largueros, ya sea mediante cualquier dispositivo antideslizante o cualquier otra solución de eficacia equivalente. Las escaleras de mano para fines de acceso deberán tener la longitud necesaria para sobresalir al menos un metro del plano de trabajo al que se accede. Las escaleras compuestas de varios elementos adaptables o extensible deberán utilizarse de forma que la inmovilización recíproca de los distintos elementos esté asegurada.

Las escaleras con ruedas deberán haberse inmovilizado antes de acceder a ellas. Las escaleras de mano simples se colocarán, en la medida de lo posible, formando un ángulo aproximado de 75 grados con la horizontal.

El ascenso, el descenso y los trabajos desde escaleras se efectuarán de frente a éstas.4 Las escaleras de mano deberán utilizarse de forma que los trabajadores puedan tener en todo momento un punto de apoyo y de sujeción seguros. Los trabajos a más de 3,5 metros de altura, desde el punto de operación al suelo, que requieran movimientos o esfuerzos peligrosos para la estabilidad del trabajador, sólo se efectuarán si se utiliza un equipo de protección individual anticaídas o se adoptan otras medidas de protección alternativas. El transporte a mano de una carga por una escalera de mano se hará de modo que ello no impida una sujeción segura. Se prohibe el transporte y manipulación de cargas por o desde escaleras de mano cuando por su peso o dimensiones puedan comprometer la seguridad del trabajador. Las escaleras de mano no se utilizarán por dos o más personas simultáneamente.

TIPIFICACIÓN, CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.

De acuerdo con lo expuesto, el hecho descrito que genera un riesgo de caída en altura constituye una infracción en materia de prevención de riesgos de conformidad con el artículo 5.2 del RD legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 8 de agosto), por infracción de los siguientes preceptos: Art. 14.1 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (BOE de 10 de noviembre).

Art. 3.1 a) del RD 1215/1997, de 18 julio (BOE 7 agosto), en relación con Anexo II apartado 4.2 sobre disposiciones específicas sobre la utilización de las escaleras de mano Dicha infracción se califica y tipifica preceptivamente como GRAVE en el artículo 12.16 b) del RD legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 8 de agosto, apreciándose la sanción en su grado mínimo, de acuerdo con el artículo 39.1 de la citada ley).

Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 2.046,00 euros.

DOS MIL CUARENTA Y SEIS EUROS. '

TERCERO. Tras informe emitido por la funcionaria actuante, ante las alegaciones presentadas por la empresa, por la Dirección General de trabajo, en fecha 18 de diciembre de 2013 se dictó resolución nº 678, imponiendo una sanción pecuniaria consistente en multa de 2.046 euros, ante la comisión de una infracción laboral grave en su grado mínimo.



CUARTO.- En fecha de 5-12-13 el INSS, previa propuesta de la Inspección de Trabajo dictó resolución estimando la imposición de recargo de 30%. Resolución que consta en el expediente administrativo y que se da por reproducida, no recurrida.



QUINTO.- D. Bruno prestaba servicios para la empresa LORENZO CÁRDENES, LORENZO JESÚS como mozo, desde el día 22 de marzo de 2013. La empresa tiene como actividad principal el comercio al por mayor de artículos de papelería y escritorio. El día 6 de abril de 2014, a las 10:00 horas aproximadamente, D. Bruno se encontraba prestando servicios en el centro de trabajo sito en la avenida de Canarias nº 20, de la localidad de Santa Lucía de Tirajana, en Vecindario. El trabajador tenía que colocar un cartel en el último estante de una estantería de libros, a una altura de 2 metros aproximadamente. El trabajador utilizó una escalera de tijera, la cual apoyó sobre una columna, sin desplegarla y, una vez subido en la misma, al hacer un movimiento a la izquierda, se desequilibró, desplazándose la escalera y cayendo sobre ella en su golpeo con la superficie. La escalera utilizada tiene marcado CE homologación UNE EN-131, con una capacidad de soporte de 150 kg, y estado bueno de conservación, disponiendo de las zapatas de extremos de la misma, tirante intermedio limitador de apertura, peldaños adecuados...



SEXTO. La entidad empresarial, en fecha 26 de marzo de 2013, hizo entrega al trabajador de ficha informativa en temas de prevención de riesgos laborales, figurando entre los riesgos el uso de escaleras manuales e información sobre el uso de escaleras. Entre los riesgos de su puesto de trabajo se contempla la caída a distinto nivel durante la utilización de escaleras manuales, y como medidas correctoras: inspeccione las escaleras antes de realizar un trabajo, rechazando las que no estén en condiciones, realice el apoyo inferior sobre superficies sólidas, revise que los montantes inferiores estén provistos de zapatas antideslizantes, no utilice elementos extraños (cajas, sillas, bidones, etc.) como sustitución de las escaleras, no adopte posturas forzadas para alcanzar un punto lejano, deberá modificar la posición de la escalera, nunca dos operarios utilizarán al mismo tiempo la misma escalera, no subirá a brazo pesos que comprometan la seguridad del trabajador.

SÉPTIMO. El trabajador había recibido formación preventiva con los siguientes objetos: -primeros auxilios: 5 horas lectivas 30 de noviembre de 2007.

-capacitación para el desempeño de funciones de nivel básico: 30 horas lectivas desde el día 20 de abril de 2005 al 25 de mayo de 2005.

-riesgos y medidas preventivas en el puesto de trabajo con el siguiente temario: tema 1: riesgos específicos del puesto de trabajo; tema 2: medidas preventivas: 3 horas lectivas el día 27 de diciembre de 2004.

-riesgos y medidas preventivas en el puesto de trabajo: riesgos específicos en el puesto de podador de palmera, caída en altura: riesgos en plataformas y escaleras, celebrada el día 16 de marzo de 2007 con una duración de 1 hora.

-riesgos y medidas preventivas en el puesto de trabajo: riesgos específicos en el puesto6 de podador de palmera, celebrada el día 28 de octubre de 2008, con una duración de 1 horas.

-Jornada sobre riesgo eléctrico celebrada el día 13 de marzo de 2009, con una duración de 1 hora.

-Riesgos y medidas preventivas en puesto de jardinero, incluido el uso de escaleras de mano, celebrada el día 10 de junio de 2011, con una duración de 3 horas.

OCTAVO.- Por sentencia de este Juzgado de 10-2-16 se acordó 'ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Bernardino contra la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias, dejando sin efecto la sanción impuesta en virtud de resolución nº 678, de 18 de diciembre de 2013 y confirmada por resolución de 11 de junio de 2014, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y a dotar de efectividad al mismo.

NOVENO.- La empresa demandante presentó ante el INSS el 20-10-16 recurso de revisión (folio 45 expediente) desestimado por resolución de 23-1-17 (folio 58).



TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'Que desestimando la demanda interpuestas por Bernardino contra el INSS y Don Bruno debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la entidad Lorenzo Jesús Lorenzo Cárdenes, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación procesal de la demandante, Bernardino , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 176/17 del Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas, dictada el 22 de mayo de 2017 en los autos nº 126/17. La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta frente a INSS y Don Bruno , en materia de recargo de prestaciones de Seguridad Social El recurso ha sido impugnado por el INSS y el trabajador codemandado Don Bruno

SEGUNDO.- Mediante los motivos primero, segundo y tercero del recurso la recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, amparándose para ello en el art.193b) LRJS. Se proponen las siguientes modificaciones: A)-modificación del hecho probado tercero, proponiéndose la siguiente literalidad: '

TERCERO.- Con fecha 15 de septiembre de 2014 la empresa Lorenzo Jesús Lorenzo Cárdenes interpuso demanda judicial para impugnar la referida Acta de Infracción contra la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias por no estar conforme con el relato de los hechos recogidos en el Acta de Infracción ni con lo manifestado por la Resolución de la Directora General de Trabajo (RH- 26/14/VRM/cr), y mucho menos con la sanción impuesta, por considerarla contraria a Derecho y a la realidad de los hechos acaecidos.

Derivando de la demanda interpuesta por la empresa Lorenzo Jesús Lorenzo Cárdenes fue estimada por sentencia 56/2016 del JS nº 9 bajo n 682/2014 dejando sin efecto la sanción impuesta por la Resolución del Servicio de Promoción Laboral de Las Palmas (Nº 678; EXPEDIENTE NUM004 ; ACTA NUM005 ) y resolviendo que el accidente de trabajo fue debido a la conducta exclusiva del trabajador, a una imprudencia que va más allá de la prosional, sin que quepa imputar a la empresa responsabilidad alguna en la causación del siniestro.' La recurrente se ampara en prueba documental (folios 140 a 161 de autos) B)-modificación del hecho probado cuarto, proponiéndose la siguiente literalidad: '

CUARTO.- Con fecha 1 de septiembre de 2016 se dicta por el JS Nº 9 de Las Palmas de Gran Canria, en relación al procedimiento de impugnación del Acta de Infracción, Diligencia de Ordenación de impugnación de resolución, indicando no haber lugar al anuncio de recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada, toda vez que dicha sentencia no admite recurso siendo firme en derecho. Mediante dicha Diligencia se da testimonio de la firmeza de la sentencia a la parte actora, quedando así informada de dicho hecho. Qeu ante esta situación se presentó por Bernardino Recurso Extraordinario de Revisión, el 21 de octubre de 2017, pidiendo la anulación de la Resolución (REF: FMSHT 203/0066) de 5 de diciembre de 2013 de la Dirección Provincial de Las Palmas del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se declara la procedencia de un del Recargo de Prestaciones del 30% por faltas de medidas de seguridad sobre las prestaciones de la Seguridad Social derivado del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Bruno .' La recurrente se ampara en prueba documental (folios 105 a 114 y folio 162 de autos) C)-modificación del hecho probado quinto, proponiéndose la siguiente literalidad: '

QUINTO.- Que la Dirección Provincial de Las Palmas dictó resolución el 23 de enero de 2017, notificado a esta parte el 26 del mismo mes y año, desestimando el Recurso Extraordinario de Revisión.

Ante ello Bernardino interpone demanda ante el juzgado impugnado el Recargo de Presptaciones derivado del accidente de trabajo de D. Bruno .' La recurrente se ampara en prueba documental (folio 118 de autos) La Entidad gestora (INSS) impugnante se opuso frontalmente destacando que las modificaciones propuestas ya se contienen en los hechos probados octavo y noveno de la sentencia recurrida.

El Impugnante Don Bruno también se opuso a las revisiones fácticas resaltando que las mismas son intranscendentes, además ya se contienen en los hechos probados octavo y noveno de la sentencia.

Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias de fechas 23 de julio de 2015 (rec. 148/15), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015, o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14), entre otras: 'A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho'.

Procede desestimar las tres modificaciones propuestas por la recurrente pues lo contenido en ellas ya se contiene en el propio redactado original de los hechos probados octavo y noveno de la sentencia recurrida, tal y como se indica acertadamente por las dos impugnantes , sin que se cuestione que por la parte empresarial se interpuso demanda frente a la sanción impuesta derivada de acta infracción accidente de trabajo (resolución nº678 de 18 de diciembre de 2013 confirmada por resolución de 11 de junio de 2014) ni tampoco se cuestiona que la sentencia del juzgado social nº 9 dictada por la que se estimaba la demanda de la recurrente y se dejaba sin efecto la sanción impuesta, haya adquirido firmeza. Por último, también consta la desestimación del INSS de la reclamación previa planteada por la demandante como 'recurso de revisión' de acuerdo con lo contenido en el hecho probado noveno original.

Por tanto, las propuestas de redacción de la recurrente que redundan sobre tales cuestiones son reiterativas, no han sido cuestionadas y por todo ello carecen de relevancia para cambiar el sentido del fallo, motivo por el cual deben desestimarse.

Por lo expuesto se desestiman los motivos primero, segundo y tercero del recurso.



TERCERO.- Mediante el motivo cuarto, la recurrente, con amparo en lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Específicamente se denuncia la infracción del art. 222.4º de la LEC en relación a la 'cosa juzgada'.

Entiende la recurrente que debió tenerse en cuenta lo contenido en la sentencia (firme) dictada por el juzgado de lo social nº 9 (sentencia 56/2016- autos 682/2014) sobre la misma cuestión reclamada en estas actuaciones y por ello debió aplicarse mediante el instituto de la cosa juzgada el mismo criterio para llegar a la conclusión de estimación de la demanda promovida en estas actuaciones.

La impugnante INSS se opuso destacando que el procedimiento tramitado en el juzgado social nº9 y su correspondiente sentencia versaba sobre sanción impuesta a la empresa derivado de acta de infracción frente a la misma en el que no fue parte el INSS, motivo por el cual difícilmente puede preciarse la cosa juzgada .

El impugnante Don Bruno , también se opuso poniendo de relieve que el caso que nos ocupa es un procedimiento diferente al que refiere la recurrente y además deriva de una resolución administrativa (resolución de recargo prestaciones de 5/12/13) que no fue impugnada por la recurrente en su momento, de conformidad con lo previsto en el art. 71.2º de la LRJS, motivo por el cual no se puede hablar de vinculación de la cosa juzgada .

El art.222 LEC dispone en su apartado primero: 'La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.' En su apartado cuarto establece el precepto: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.' Se establecen así los efectos negativo o excluyente ( art.222.1 LEC) y positivo o prejudicial ( art.222.4 LEC), que despliega la cosa juzgada material, cuyo desconocimiento por los tribunales, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24.1CE), como afirma el TC en STC 207/89 de 14 de diciembre, pues si la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes integra el derecho a la tutela judicial efectiva; si pudiese alterarse lo resuelto por sentencia firme en un ulterior proceso, vendría a privarse de tutela judicial efectiva al litigante vencedor en el primer proceso. Es decir, desconocer la cosa juzgada material -en sus efectos positivo y negativo- supone privar de eficacia a lo resuelto por sentencia firme y vulnerar la tutela judicial efectiva.

( STC 43/98 de 24 de febrero) La doctrina del TS sobre la cosa juzgada se resume, entre otras en las recientes SSTS de 4 marzo 2010 RJ 20102476, de 9 diciembre 2010 RJ 20111455, de 26 mayo 2011 JUR 2011223518; en que se sientan los siguientes parámetros de interpretación del instituto de la cosa juzgada en el proceso laboral: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre (RTC 1999, 190) , FJ 4; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5; 135/2002, de 3/Junio (RTC 2002, 135) , FJ 6; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16/Enero (RTC 2006, 15) , FJ 4 ); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 (RJ 2006, 812) -rec. 4153/04-; 5/12/05 (RJ 2006, 1228) -rec. 996/04-; 19/12/05 (RJ 2006, 331) -rec. 5049/04-; 23/01/06 -rec. 30/05-; y 06/06/06 (RJ 2006, 5174) -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 ( RJ 2004, 7680) -rec. 1793/03-; y 20/10/04 ( RJ 2004, 7163) -rec. 4058/2003-, que hacen eco de precedente de 29/05/95 ( RJ 1995, 4455) -rcud 2820/94 -); y d) conforme al art. 222 LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , 'la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo' [párrafo 1] y que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal' [párrafo 4 ].

d) Con la redacción del art. 222 LECiv se pone de manifiesto que a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo de la cosa juzgada -párrafo 1-, en el que es necesaria la concurrencia de las tres identidades sujetos, objeto y fundamento de la pretensión; 'objeto del proceso', al decir legal], el efecto positivo de la cosa juzgada -párrafo 4- no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para producir tal efecto es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado Por lo que en la cosa juzgada positiva las identidades son sólo dos: la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos (así, SSTS 20/10/04 ( RJ 2004, 7163) - rec. 4058/2003-; 30/09/04 ( RJ 2004, 7680) - rcud 1793/03-; 03/03/09 ( RJ 2009, 3810) -rcud 1319/08-; 05/05/09 -rcud 2019/08-; y 10/11/09 ( RJ 2010, 69) -rco 42/08-).

Por otro lado, los efectos de la cosa juzgada negativa y positiva son diversos. La cosa juzgada negativa excluye la resolución de fondo, abocando al sobreseimiento de la causa, sin entrar a resolver las pretensiones en el proceso en que recaiga. La cosa juzgada positiva no excluye la resolución de fondo, y si concurren los demás presupuestos procesales se debe entrar a resolver las pretensiones en el proceso en que se produzca, teniendo en cuenta como hecho probado lo resuelto en el proceso anterior por sentencia firme, que condicionará prejudicialmente la resolución del nuevo proceso.

En el caso que nos ocupa , estos son los hechos relevantes a tener en cuenta: -En fecha 26 de agosto de 2013 se emitió acta de infracción de la ITSS frente al empresario demandado con propuesta de sanción derivada de infracción en materia de prevención de riesgos por importe de 2.046 euros.

-En fecha 10 de febrero de 2016 fue dictada sentencia por el juzgado de lo social nº9 (autos 682/2014)en materia de sanción derivada de acta de infracción por accidente de trabajo, con el siguiente fallo: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Bernardino contra la dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias, dejando sin efecto la sanción imuesta en virtu de resolución nº 678, de 18 de diciembre de 2013 y confirmada por resolución de 11 de junio de 2014, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y a dotar de efectividad al mismo.' En tal procedimiento fueron parte actora Don Bernardino y parte demandada La Dirección general de Trabajo y Don Bruno -En fecha 5 de diciembre de 2013 el INSS, previa propuesta de la ITSS dictó resolución estimando la imposición de recargo del 30%, no siendo recurrida -En fecha 21/2/17 la recurrente presenta demanda en materia de recargo de prestaciones derivado de accidente de trabajo por la que se impugna la resolución del INSS de 5 de diciembre de 2013, habiéndose presentado reclamación previa ante esta entidad como 'recurso de revisión '- folio 45- desestimado por el INSS. En este procedimiento son parte actora la recurrente y codemandadas el trabajador accidentado Don Bruno , y el INSS.

En base a los datos expuestos debe concluirse que no se aprecia infracción alguna del instituto de la cosa juzgada pues el procedimiento nº autos 682/2014 era un procedimiento de sanción por infracción de normas en materia de prevención de riesgos y el presente procedimiento versa sobre recargo de prestaciones e igualmente las partes no son coincidentes en uno y otro procedimiento (cosa juzgada formal). En cualquier caso, tampoco puede hablarse de incumplimiento de la cosa juzgada material pues no necesariamente debe haber coincidencia entre lo resuelto en un procedimiento sancionador y en el procedimiento de recargo de prestaciones derivado en ambos caso de un mismo accidente de trabajo. Pero sea como fuere en el presente caso nos hallamos ante una cuestión procesal que es la que ha sido apreciada por el juzgador pues la resolución administrativa en materia de recargo de prestaciones de fecha 5 de diciembre de 2013 no fue recurrida en su día dentro del plazo fijado en la propia resolución en relación con el art. 71 de la LRJS, motivo por el cual adquirió firmeza.

En base a lo expuesto debe desestimarse también este motivo del recurso.



CUARTO.- En el quinto y último motivo del recurso, la recurrente también bajo el amparo de lo previsto en el art. en el art. 5__h6_0193art>193 c) de la LRJS denuncia infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia.

Específicamente se denuncia la infracción del art. 155 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en relación al recurso Extraordinario de revisión (se entiende art. 125 de la Ley 39/2015 ) La recurrente entiende infringido tal precepto porque a su criterio el INSS debió estimar el recurso de revisión planteado y revisar (revocando) su resolución de recargo de prestaciones (firme) dictada en fecha 5 de diciembre de 2013 y se invocan diversas sentencia del Tribunal Supremo, del orden contencioso administrativo en interpretación del citado precepto.

La impugnante INSS se opuso destacando que en el presente caso no concurren las causas tasadas previstas en el citado art. 125 de la ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en relación con el recurso extraordinario de revisión . Además tampoco hay identidad en la causas de los dos procedimientos referidos pues en este caso estamos ante una resolución firme de recargo que debió recurrirse en su momento y so se hizo por la empresa condenada a su pago.

Por parte del impugnante Don Bruno también se mostró oposición poniendo de relieve que en este caso no se reúnen los requisitos del dicho art. 125.

El art. 125 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa lo siguiente: Recurso extraordinario de revisión 'Artículo 125 Objeto y plazos 1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada.

En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan. (...)' Y el artículo 126 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa lo siguiente: 'Artículo 126 Resolución 1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.' De acuerdo con lo previsto en los preceptos transcritos que refieren a la infracción denunciada en este apartado por la recurrente frente a las eventuales resoluciones dictadas en materia de recurso extraordinario de revisión, procede (en su caso) recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa y no social, motivo por el cual en el análisis del citado precepto este Tribunal carece de competencia jurisdiccional. Por todo ello y sin entrar a analizar el fondo de los requisitos contenidos en el citado art. 125 que se denuncia como infringido, debe desestimarse de plano también este último motivo del recurso.

En base a lo expuesto, se desestima el recurso de suplicación planteado.



QUINTO.- En relación a las costas, conforme al art.235 LRJS, procede la imposición de costas a la recurrente que se cuantifican en 800 euros para cada uno de los letrados de las partes impugnantes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernardino frente a la sentencia de fecha 22 de mayo de 2017, del Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria (autos 126/17) que confirmamos en su totalidad condenándose a la demandada en costas por la cantidad de 800 euros para cada uno de los letrados de las partes impugnantes.

Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1310/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

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