Sentencia SOCIAL Nº 21/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 21/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2590/2019 de 09 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 21/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100031

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:31

Núm. Roj: STSJ AS 31/2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00021/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0000287
Equipo/usuario: JAC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002590 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000057 /2019
RECURRENTE/S D/ña Patricio
ABOGADO/A: IVAN GARCIA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 21/20
En OVIEDO, a nueve de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002590/2019, formalizado por el Letrado D. IVAN GARCIA GARCIA, en nombre
y representación de Patricio , contra la sentencia número 428/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de
OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000057/2019, seguidos a instancia de Patricio frente al
INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Patricio presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 428/2019, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Don Patricio , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1959, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Oficial de primera carpintero metálico.

2º) A instancias del actor se inició expediente de incapacidad permanente y tramitado el correspondiente expediente se resolvió finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 31 de octubre de 2018, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 26 de octubre de 2018, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución con fecha 21 de diciembre de 2018.

3º) El demandante padece: Lumbalgia crónica por discopatía lumbar no comprensiva Gonartrosis D FA permanente FEVI conservada Hipoacusia mixta bilateral leve Amaurosis de OI desde la infancia con ptisis bulbi. A la exploración presenta: 'Ptitis bulbi ocular I, Romberg negativo, estática vertebral conservada lumbar. Schober de 15 cm. Marcha independiente sin claudicación. P/T sin alteraciones con ROTS simétricos, M radiculares negativas y Fabere negativo bilateral. Rodilla D sin derrame con cepillo débilmente positivo. BA 120º/0º sin inestabilidad con dolor en interlinea externa y atrofia cuadricipital D de unos 2 cm. BA de rodilla I conservado, cepillo negativo, sin alteraciones significativas. AC: RSCSAS eupneico. BEG. Obesidad troncular'.

4º) La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 1.733,79 euros mensuales y la fecha de efectos es la de cese en el trabajo, según conformidad de las partes.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda formulada por don Patricio contra el INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Patricio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de octubre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, oficial de carpintería metálica de profesión, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al trabajador no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, solicita la estimación de su demanda y el reconocimiento del derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 75% de una base reguladora de 1.733,79 euros.



SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el Art. 193 b) de aquel texto legal se pretende, en primer lugar, la revisión del relato histórico de instancia y, más concretamente, del ordinal tercero a fin de que, con base en los informes médicos unidos a los folios 39 a 45, se sustituya por otro del siguiente tenor: 'El demandante presenta: Hernias discales en L1-L2, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 que contacta con saco dural.

Discoartrosis L1-L2, L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Gonartrosis derecha. FA permanente, con arritmia cardiaca por fibrilación auricular. Hipoacusia mixta bilateral leve. Amaurosis OI desde la infancia con ptisis bulbi'.

Motivo que no puede ser favorablemente acogido, porque frente a esos informes médicos que cita, existen en los autos otros, y sabido es que, conforme tiene dicho la doctrina de la Sala IV (STS 23-7-1987), cuando existan dictámenes discrepantes o contradictorios, el Magistrado de Trabajo, en uso de las facultades que le otorgan los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97-2 de la ley procesal laboral, puede elegir aquel que estime de mayor y mejor convicción, sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se prueba con evidencia haberse postergado dictamen de mayor valor científico e imparcialidad, lo que no acontece en este caso, dado que la valoración de la prueba pericial se ha efectuado conforme a las reglas de la sana crítica.

En el ordinal tercero el Magistrado de instancia recoge las conclusiones vertidas en el informe médico de síntesis, cuyo contenido transcribe literalmente haciéndolo suyo y, en este informe, el médico evaluador, a la vista de los resultados de la propia exploración, de los informes emitidos por los Servicios de Traumatología, Cardiología y Oftalmología, y del resto de las pruebas que se citan en el recurso, consigna, como deficiencias más significativas, el siguiente juicio diagnóstico: 'lumbalgia crónica con discopatía lumbar no compresiva.

Gonartrosis derecha. FA permanente, con FEVI conservada. Hipoacusia mixta bilateral leve. Amaurosis OI desde la infancia con ptisis bulbi', no apreciándose, en consecuencia, insuficiencia o contradicción alguna entre las limitaciones funcionales que se valoran en el informe médico de síntesis y el diagnostico especifico del informe médico invocado.



TERCERO.- Denuncia el Letrado recurrente, en el motivo segundo de su Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal.

Considera que las lesiones que padece su patrocinado tienen la entidad y transcendencia suficientes como para impedirle realizar las fundamentales tareas de su profesión y así lo pone de manifiesto el Dr. Juan Manuel en su informe al señalar que las lesiones articulares acreditadas limitan al paciente de manera importante para agacharse, ponerse de rodillas o en cuclillas, caminar por terrenos irregulares, restricciones a las que se suma una hipoacusia neurosensorial bilateral, la perdida de la visión en el ojo izquierdo y una patología cardiaca, que en valoración conjunta determinan una merma tal en su capacidad que justifica el grado total de la incapacidad permanente que se postula en la demanda y se reitera en el recurso.

La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.4 de Ley General de la Seguridad Social - que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal- como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, no cabe confundir la profesión habitual con un determinado puesto de trabajo Hay que tener en cuenta, por otra parte, que no son las dolencias mismas las tributaras del grado de incapacidad permanente reclamado sino los déficits objetivos que, en cada enfermo, una misma dolencia puede significar. En otras palabras, el diagnóstico de una enfermedad no es criterio de valoración en sí mismo, porque las pautas de apreciación de la discapacidad se fundamentan, más que en el alcance de la deficiencia, en su efecto sobre la aptitud para llevar a cabo las actividades profesionales de que se trate. Es decir, las enfermedades, por graves que puedan ser, no son, como decimos, causa de incapacidad, sino las secuelas que ellas producen.

En todo caso, se aprecia en general por esta Sala (STSJ-Ast. De 16 de diciembre de 2011, Rec. 2.552/2011) que los padecimientos osteoarticulares sólo se hacen acreedores del reconocimiento de la incapacidad permanente total cuando presenten un grado más que moderado de afectación en alguno de los segmentos de la columna vertebral y existe dicha afectación radicular, lo que no se acredita en el supuesto considerado.

Se justifica una espondiloartrosis de carácter leve que afecta a los espacios L3-L5 del segmento lumbar, con incipientes osteofitos marginales, abombamiento discal en L4-L5 y osteoartrosis facetaría a nivel de L5-S1, pero sin que tal patología trascienda en déficits neurológicos o compromisos radiculares -las maniobras de estiramiento radicular son negativas, el canal raquídeo es de dimensiones normales los agujeros de conjunción se encuentran libres y no existen signos de estenosis- tampoco se constata una disminución reseñable de la movilidad activa de eje axial: la dorsiflexión es prácticamente completa (DDS de 10 cm) y los reflejos osteotendinosos se hallan conservados, de suerte que aquella patología se traduce en puntuales episodios de lumbalgia crónica sin componente radicular, teniendo recomendado el uso de faja para trabajar y analgesia según precise.

Tampoco en las extremidades inferiores se documentan restricciones serias a la movilidad; intervenido en 3 ocasiones de meniscopatía, se halla diagnosticado de gonartrosis derecha con osteofito en cóndilo femoral externo; en la exploración física no hay evidencias de derrames, signos inflamatorios locales o inestabilidades; la maniobra de cepillo es débilmente positiva y el balance articular se halla conservado (0/120), realiza marcha independiente, no claudicante, hace punteras y talones sin dificultad y en general los movimientos de las rodillas los realiza sin repercusión funcional; por tanto, no se describen signos que permitan hablar de aquel grado avanzado o severo de la artrosis que le afecta.

El resto de las patologías que le han sido diagnosticadas o de las que viene siendo atendido carecen de la necesaria trascendencia funcional; así la amaurosis con ptisis bulbi del OI la padece desde la infancia, conservando una agudeza visual del ojo derecho de 0,8 cc. La hipoacusia mixta bilateral es de carácter leve y mantiene el tono conversacional.

En fin, la fibrilación auricular (FA) fue tratada con una buena respuesta ventricular, la fracción de eyección se encuentra conservada y no se objetiva cardiopatía estructural: ventrículo izquierdo no dilatado ni hipertrófico; válvula mitral y aortica sin gradientes; cavidades derechas normales, con función sistólica de VD conservada; pericardio, vena cava, cayado y aorta descendente normales, aorta ascendente en limite alto de la normalidad.

En suma, los datos acreditados sobre tal enfermedad y sus manifestaciones morbosas no permiten apreciar menoscabos tan significativos que anulen o disminuyan la capacidad laboral del trabajador en la medida necesaria para afirmar la incompatibilidad de su estado con el que es su trabajo habitual Se puede afirmar, en consecuencia, que aquellas dolencias físicas, en su estado evolutivo actual, no inhabilitan al asegurado para seguir realizando todas o las fundamentales tareas del que ha sido su trabajo retribuido habitual con una asiduidad y continuidad necesarias o con arreglo a unas exigencias mínimas de eficacia y rendimiento y, por tanto, confrontando su capacidad residual con el conjunto de tareas esenciales de su profesión, ha de considerarse que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 194.4 de la LGSS para estimar que el demandante se encuentre en la situación de incapacidad permanente total solicitada.

Por todo ello, procede, desestimar el Recurso de Suplicación y la confirmación revocar la Sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección letrada de Patricio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo de fecha 18 de septiembre de dos mil diecinueve, dictada en los autos núm. 57/2019, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma íntegramente.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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