Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 210/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 896/2014 de 03 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 210/2015
Núm. Cendoj: 28079340032015100133
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG: 28.079.44.4-2009/0064528
Procedimiento Recurso de Suplicación 896/2014
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Procedimiento Ordinario 1574/2009
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 210/15-FG
Ilmo/as. Sr./as.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
Dña. CONCEPCIÓN E. MORALES VALLEZ
En Madrid, a tres de marzo de 2015, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación seguidos con el número 896/2014 formalizados por la letrada DOÑA ADORACIÓN SÁNCHEZ LÓPEZ, en nombre y representación de DON Juan María y por la letrada DOÑA PILAR MENÉNDEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS (BANCO VITALICIO DE ESPAÑA), contra la sentencia número 355/2013 de fecha 19 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº Once de los de Madrid en sus autos número 1574/2009, seguidos a instancias del Sr. Juan María frente a la empresa que ahora recurre y PEMODI, S.A., en reclamación por daños y perjuicios, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- D. Juan María , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1.963, ha prestado servicios para la empresa demandada PEMODI S.A. (CIF nº A-28668382), con antigüedad de 4-4-1.988, categoría profesional de Oficial 2ª Chapista y salario mensual ascendente a 1.513,61 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La empresa demandada está dedicada a la fabricación de muebles metálicos, teniendo concertada la Póliza de seguro vitalicio-responsabilidad civil nº 27-1-427.002.117, con la codemandada GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes, Banco Vitalicio de España), ascendiendo la suma asegurada, por siniestro y periodo de seguro, a 6.000.000 euros, y, el sublímite por víctima, a 150.253 euros (doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada).
TERCERO.- Con fecha 9-7-2008 el demandante sufrió un accidente de trabajo repasando una pieza metálica con una radial, se hizo un corte profundo en la muñeca, 'cuando el trabajador se encontraba en su puesto de trabajo, repasando la soldadura realizada en una chapa de un mueble metálico, utilizando una radial marca DOCHGWS 6-115, cuando se pinchó el brazo izquierdo al apoyarlo en un pico metálico de la propia chapa, lo que hizo que se le escapara y volviera la radial, produciéndole un corte en la muñeca izquierda. El trabajo de pulido o corte de la chapa metálica era con picos cortantes cercanos a las manos y brazos, mientras el trabajador utilizaba una herramienta manual eléctrica, que incorpora un disco de pulido o corte que gira a altas revoluciones y cuyo contacto con la pieza metálica produce el efecto de abrasión o corte deseado. El disco que gira es un elemento muy agresivo que sirve para manipular metal y cuyo contacto con el cuerpo humano puede provocar gravísimas lesiones. La pérdida de estabilidad del equipo de trabajo es constante en este tipo de herramientas, pues es la fuerza de manos y brazos la que contrarresta el movimiento de giro que se traslada al equipo ante la resistencia de la pieza metálica. La existencia de picos metálicos en las cercanías de manos y brazos aumentan aún más el riesgo por la posibilidad de lesionarse con ellos lo que podría provocar descontrol del equipo y que ocasione otras lesiones o bien que primero que produzca la pérdida de estabilidad o control del equipo y que sea la causa de un contacto involuntario con los picos que causen una lesión al trabajador.'
CUARTO.- Como consecuencia del citado accidente, el actor fue diagnosticado de 'Herida inciso-contusa y sección del nervio cubital y del tendón cubital', causando baja por Incapacidad Temporal, derivada de accidente de trabajo, el 9-7-2008, habiendo permanecido en dicha situación, percibiendo la prestación correspondiente, hasta el 3-4-2009, en que fue dado de alta médica con propuesta de Incapacidad Permanente (pag. 49/83 del expediente administrativo).
QUINTO.- Mediante resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), el 10-7-2009, se declaró al demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de Chapista, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir prestación, en cuantía equivalente al 55% de la base reguladora mensual ascendente a 1.503,32 euros, con efectos jurídicos de 3-4-2009 y económicos de 10-7-2009, siendo responsable del pago, Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, por hallarse afectado de las secuelas siguientes: 'Secuelas de sección del N. cubital en muñeca izda.', con 'secuelas de parálisis de intrinsicos inervada por el cubital, discreta garra cubital, pérdida de fuerza mano izda., paciente diestro' (pag. 19-22/83 y 46 del expediente administrativo).
SEXTO.- Por la Inspección de Trabajo se emitió Informe y acta de infracción el 30-12-2008, cuyo contenido se da aquí por reproducido, con propuesta de sanción en cuantía de 2.046 euros, calificando como grave, las infracciones cometidas por la empresa, al 'no haberse llevado a cabo la evaluación de riesgos derivados de la actividad que realizaba el trabajador, en el corte o pulido de una chapa metálica con picos cortantes, utilizando una herramienta manual eléctrica (radial)', interesando mediante escrito de 17-22-2008, la imposición a la empresa del recargo del 30% de todas las prestaciones económicas (doc. obrante al expediente administrativo).
SEPTIMO.- Con fecha 10-5-2010, se dictó resolución por el INSS en el expediente por falta de medidas de seguridad nº 2009/079, en la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el demandante el 9-7-2008, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social reconocidas al mismo, quedaran incrementadas en un 30%, con cargo a la empresa Pemodi S.A., y la aplicación del mismo incremento respecto de las prestaciones que se pudieren reconocer en el futuro (doc. obrante al expediente administrativo y doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte actora).
Impugnada la anterior resolución, por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, se dictó sentencia el 17-10-2011 , en autos 427/2011, sobre recargo por falta de medidas de seguridad, solicitándose por el demandante la imposición de recargo en porcentaje del 50%, habiéndose solicitado por la empresa demandada la nulidad de la resolución administrativa dictada, desestimándose las demandas interpuestas, confirmando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos que constan en la misma. Recurrida en suplicación por la empresa demandada, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 14-12-2012 , desestimando el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia (doc. nº 6 y nº 7 del ramo de prueba de la parte actora).
OCTAVO.- Con fecha 5-5-2009, se dictó resolución por la Dirección General de Trabajo, en el expediente sancionador nº NUM002 , cuyo contenido se da aquí por reproducido, acordándose en la misma, la imposición a la empresa demandada de una sanción en cuantía de 2.046 euros, por la comisión de una falta grave, apreciada en su grado mínimo, considerándose infringidos por la empresa lo establecido en los art. 4.2.d) y a 9.1) del Estatuto de los Trabajadores , art. 14 , 15 nº 1. A), b), c ), y, g ) y art. 16.2.a) de la Ley 31/1.995, de Prevención de Riesgos Laborales .
NOVENO.- El actor interpuso papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación (SMAC) el 19-10-2009, celebrándose el oportuno acto el 4-11-2009, con el resultado de sin avenencia, presentándose demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid el 6-11-2009.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan María , contra PEMODI S.A. y GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno solidariamente a las citadas demandadas, a abonar al actor la cantidad total de 95.000 euros, por los conceptos expresados.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por el demandante y la compañía de seguros demandada formalizándolos posteriormente, habiendo sido recíprocamente impugnados por los mismos.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11 de noviembre de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 3 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la entidad demandada en su escrito de recurso, la infracción del artículo 97.2 de la misma ley , en relación con los artículos 24.1 y 9.3 de la Constitución , por cuanto la sentencia no motiva como llega a la cantidad que fija de 95.000 euros, indicando tan solo que durante el periodo de incapacidad temporal le fue abonada la prestación correspondiente y que tras la declaración de incapacidad permanente total percibe la prestación, de lo que considera cabría colegir que se deducen de la cantidad reclamada las cantidades percibidas por ILT, pero no es así ya que de la diferencia entre aquélla cantidad de 125.398,58 euros y éstas por 13.367,89 euros, no resulta la cantidad de la condena, habiéndose alegado por su parte que para el supuesto de estimación de la demanda, la cantidad indemnizatoria ascendería a 78.527,34 euros, de conformidad con el desglose que consta en el documento nº 6 del ramo de prueba, señalando que en el documento nº 7 se desglosan las cuantías percibidas para detraerlas de la indemnización, por lo que concluye que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, interesando que se repongan los autos al momento de su dictado para que se dicte una nueva.
Por el mismo cauce procesal la aseguradora recurrente denuncia la infracción de los artículos 1101 , 1106 y 1902 del Código Civil , por no aplicarse por la juzgadora a quo el baremo del automóvil, no indicándose la cantidad que se otorga por cada concepto indemnizatorio, ni qué cantidades se detraen como ya percibidas, indicando que los días de ILT son deducibles por ser conceptos homogéneos no discutibles respecto de los días de baja calculados por baremo que ascienden a 14.061,96 euros, de lo que habrían de deducirse las cuantías percibidas por aquel concepto, esto es 13.367,80 euros. Asimismo alega que el importe de las secuelas, según la puntuación 15 que establece el informe pericial, coincidente con el informe médico se síntesis, asciende a 13.519,05 euros, existiendo un factor corrector del 10% como lucro cesante que ha de restarse a la indemnización en la parte que se establezca de la capitalización. Refiere la recurrente que la incapacidad permanente total como paciente diestro con afectación de la mano izquierda, en la horquilla que establece el baremo de 17.231,68 a 86.158,38 euros, habría de fijarse en 50.000 euros, sin que haya razón para determinarla en su importe máximo, descontándose de la capitalización lo que se corresponda homogéneamente al lucro cesante y teniendo en cuenta en qué forma puede afectar a la vida cotidiana, que, conforme a la sentencia aportada como documento 8, fija en 60 y 40%, por lo que el total indemnizatorio, tras las deducciones, ascendería a 15.565,11 euros
Por su parte el demandante la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en la redacción dada por la Ley 30/1995 de Ordenación y supervisión de los seguros privados, en cuanto al pago del interés anual no inferior al 20% por mora, aduciendo que considerar causa justificada del impago la indeterminación del quantum indemnizatorio hasta la fijación del mismo en sentencia, es dejar al albur de la voluntad de la aseguradora el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del contrato de seguro, infringiendo el artículo 1256 del Código civil , remitiéndose a la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia que cita y, subsidiariamente, denuncia la inaplicación del artículo 1100 del citado Código en relación con el 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto estima que de no apreciarse que el interés por mora ha de calcularse conforme al aludido artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , debería aplicarse por el mismo concepto el interés convenido y a falta del mismo el interés social, solicitando en todo caso la condena al pago del interés por mora.
El razonamiento que la juzgadora a quo efectúa en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, tras aludir a la jurisprudencia, para determinar la indemnización, es el siguiente:
De conformidad con los citados criterios jurisprudenciales, y, no obstante la dificultad que entraña la fijación de una indemnización compensatoria de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el demandante el día 9-7- 2008, y, tomando en consideración, como criterios referenciales, los contenidos en la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y la Resolución de 17 de enero de 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como el hecho de que al demandante le ha sido abonada, durante el periodo en que se mantuvo en situación de Incapacidad Temporal, la prestación correspondiente, así como al hecho de que el mismo ha percibido y percibe en la actualidad, las correspondientes prestaciones de Seguridad Social, es por lo que, procede fijar la indemnización que corresponde percibir al demandante, en la cantidad total de 95.000 euros, condenando a la empresa y a la Compañía aseguradora codemandada, de conformidad con lo establecido en el art. 73 y siguientes de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro , como responsables, del abono de la citada indemnización, sin que proceda no obstante, fijar cantidad alguna por el concepto de interés, a tenor de lo establecido en el art. 20 de la Ley 50/1980 , por cuanto que los intereses no se devengan de forma automática cuando, como en el supuesto analizado, las cantidades reclamadas no son pacíficas e incontrovertidas.
Siendo de aplicación la pacífica doctrina de nuestro Tribunal Supremo que se recoge en la sentencia de 20-11-2014, rec. 2059/2013 que alude a las de Pleno o Sala General de fecha 17 de julio de 2007 (R. 4367/05 y 513/06 ), a cuya fundamentación 'in extenso' se remite, pudiendo resumirse esa nueva doctrina al respecto, tal como hizo la posterior de 21 de enero de 2008 (R. 4017/06), y reiteraron, entre otras, las de 20 de octubre del mismo año (R. 672/07) y, más recientemente, con alguna rectificación puntual, la de 13 de marzo de 2014 (R. 1506/13) , conforme a la cual
'1) que, para el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de trabajo, resulta oportuno -que no obligatorio- la utilización, como criterio de orientación analógica -nunca por reproducción mimética de las concretas operaciones contenidas en el Anexo-, del sistema de valoración de daños del Anexo introducido por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (hoy Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , cuyos módulos han sido cuantitativamente actualizados por Resolución de 7 de enero de 2007 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones); 2) ese sistema baremado, cuando se utilice, puede corregirse al alza en los casos en que concurra culpa o negligencia empresarial y, aunque su determinación cuantitativa constituye una competencia fundamental del juez de instancia, cabe su revisión en cualquier alzada en los supuestos en los que sus conclusiones, por resolver de forma errónea, caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta, no superen el imprescindible test de razonabilidad; y 3) en principio, y sin perjuicio de la obligada reparación íntegra y total del daño causado, las prestaciones de la Seguridad Social actúan de forma tasada la responsabilidad objetiva del empresario y compensan la pérdida de ingresos profesionales (lucro cesante) del trabajador accidentado, bien para descontar su capital-coste de una previa capitalización del lucro cesante en algunos supuestos, bien para descontar su importe mensual del verdadero lucro (el salario percibido hasta el accidente) cesante en el mismo período de tiempo' (FJ 3º STS 20-10-2008 ).
Más en particular, aunque con la advertencia de que allí se trataba de una prestación de incapacidad permanente, conviene reproducir el concreto pasaje de la STS de 17 de julio de 2007 (Pleno, R. 4367/05 ) que, afectando al menos parcialmente a la cuestión objeto del presente recurso, dice así:
'... la compensación operará entre conceptos homogéneos, lo que tratándose de prestaciones de la Seguridad Social que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, supone que las referidas prestaciones sólo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante, así como, que las que se reconocen por la incapacidad temporal no se pueden compensar con las que se dan por la incapacidad permanente y viceversa. Con respecto a la compensación de las prestaciones por incapacidad temporal, conviene recordar, conforme a lo antes dicho y a la doctrina constitucional citada, que esta jurisdicción no está vinculada por las normas de la Tabla V del Baremo y que la reparación de los perjuicios económicos debe perseguir la plena indemnidad del trabajador, lo que supone, salvo prueba que acredite otra cosa, que el perjudicado en concepto de lucro cesante debe percibir, al menos, el cien por cien del salario cobrado al tiempo del accidente y que las prestaciones sociales percibidas no puedan compensarse con la indemnización señalada con arreglo a la citada Tabla V mientras las mismas, junto con su posible mejora convencional, no superen ese cien por cien, sin que, por otro lado, quepa su compensación con lo reconocido por otros conceptos, como daño emergente o moral, cual se dispone en el artículo 1.106 del Código Civil y se reitera en el artículo 1-2 de la LRCSCVM ' (FJ 3º).
2. Pues bien, el apartado Primero ('Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización'), punto 7, del Anexo del RD Leg. 8/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLRCCVM), dispone que 'para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados, se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima...'.
En la 'Explicación del sistema' que nos facilita el apartado Segundo del propio Anexo, cuando se refiere al contenido de la Tabla I, nos dice que 'Comprende la cuantificación de los daños morales, de los daños patrimoniales básicos y la determinación legal de los perjudicados, y fijará los criterios de exclusión y concurrencia entre ellos', y respecto a la Tabla II la explicación consiste en afirmar que 'Describe los criterios que deben ponderarse para fijar los restantes daños y perjuicios ocasionados, así como los elementos correctores de éstos'. 'A dichos efectos (continúa la norma), debe tenerse en cuenta que tales daños y perjuicios son fijados mediante porcentajes de aumento o disminución sobre las cuantías fijadas en la tabla I y que son satisfechos separadamente y además de los gastos correspondientes al daño emergente, esto es, los de asistencia médica y hospitalaria y los de entierro y funeral'.
Respecto a los factores de corrección, además de aclararnos el propio Anexo para la Tabla II que 'no son excluyentes entre sí, sino que pueden concurrir conjuntamente en un mismo siniestro', el 'Anejo' posterior nos informa, también en relación con la misma Tabla II ('Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte'), que los 'perjuicios económicos' están relacionados con los 'ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal', alcanzando hasta el 10% la corrección cuando, como sucede en el caso de autos, la víctima estuviera en edad laboral, aunque no se hubieran justificado sus ingresos.
Conteniendo la tabla IV del Anexo el desglose y la calificación y puntuación de las secuelas, que es en concreto el Baremo del Anexo a la LRCSCVM (sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) establece una serie de parámetros para la baremación de las lesiones y sus limitaciones, regulando la Tabla III los Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, teniendo en cuenta, como factores de aumento, los perjuicios económicos, daños morales complementarios, Incapacidad Permanente, necesidad de ayuda de tercera persona, adecuación de vivienda, daños morales de familiares, pérdida del feto, adecuación del vehículo, invalideces concurrentes o incapacidades preexistentes. Por su parte, como factores de reducción, prevé la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final y la concurrencia de culpa de la víctima.
Es pues imprescindible para la determinación de la indemnización que se lleve a efecto el análisis de cada uno de los conceptos indemnizables, se proceda a su puntuación y calificación conforme al baremo, se determinen en su caso los factores de corrección y se apliquen los criterios de la citada norma, nada de lo cual se ha hecho por la juzgadora de instancia que se ha limitado a fijar una cuantía sin detallar la forma en la que ha llegado a la misma habiendo incurrido efectivamente en una incongruencia omisiva que ocasiona indefensión a las partes, por lo que procede la estimación del recurso de la compañía aseguradora, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia para que se dicte una nueva con libertad de criterio de acuerdo con la doctrina expuesta y la norma de aplicación. No procede entrar a conocer del recurso de la parte actora.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación número 896/2014 formulado por la letrada DOÑA PILAR MENÉNDEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS (BANCO VITALICIO DE ESPAÑA), contra la sentencia número 355/2013 de fecha 19 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº Once de los de Madrid en sus autos número 1574/2009, seguidos a instancias de DON Juan María frente a la empresa que ahora recurre y PEMODI, S.A., en reclamación por daños y perjuicios y declaramos la nulidad de dicha resolución, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior al dictado de la misma para que se dicte una nueva con libertad de criterio. No procede entrar a conocer del recurso de la parte actora.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
