Sentencia SOCIAL Nº 210/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 210/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1856/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 210/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100188

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1441

Núm. Roj: STSJ AND 1441/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 210/18 Recurso número: 1856/17
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 25 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1856/17, interpuesto por CENTRAL BROADCASTER MEDIA,
SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 9 de marzo de
2017 en Autos número 1062/15 sobre DESPIDO , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª.
BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 1 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Maximiliano contra CENTRAL BROADCASTER MEDIA, SL; EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA; GRANADA EVENTOS GLOBALES, SA; EMPRESA MUNICIPAL GRANADA EVENTOS GLOBALES, SA; VIDEAC, SA; VIDEOREPORT, SA y MEDIASUR PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, SLU.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 1062/15 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 9 de marzo de 2017 que contenía el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Maximiliano contra Central Broadcaster Media S.L., Ayuntamiento de Granada, Granada Eventos Globales S.A., Videoreport S.L. y Videac S.A. y MEDIASUR S.A., se declara la improcedencia del despido realizado por la demandada Central Broadcaster Media S.L., y se la condena a que dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abone en concepto de indemnización la suma de 8012,87 euros (entendiéndose que en el supuesto de no optar expresamente el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera), y los salarios dejados de percibir sólo en caso de opción por la readmisión.

Se absuelve al resto de codemandadas de los pedimentos formulados en su contra en la demanda'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º .- D. Maximiliano con DNI NUM000 , comenzó a prestar servicios el día 1-08-2012 para la empresa Central Broadcaster Media S.L. (CBM) en virtud de contrato por obra o servicio. La categoría era de jefe de redacción de deportes. La jornada era completa. El salario de 2215#68 euros al mes. Es de aplicación el convenio colectivo de la industria de la producción audiovisual (técnicos).

2º .- En fecha 3 de noviembre de 2015 la empresa CBM entrega carta al trabajador en la que le indica que habían recibido comunicación del Ayuntamiento extinguiendo el contrato existente entre las partes con efectos de 6 de noviembre, por lo que procedían a su baja indicando que sería la nueva empresa adjudicataria la que se subrogaría en el trabajador (folios 6 y 7 que se dan por reproducidos). Se le abonó liquidación por las vacaciones no disfrutadas.

3º .- El Ayuntamiento de Granada a través de la empresa municipal EMCASA suscribió en noviembre de 2011 contrato con Central Broadcaster Media S.L. para la grabación de los eventos de informativos, programas o especiales designados por TG7 Televisión, con un periodo de duración de cuatro años prorrogable por otros dos. El precio previsto del contrato era de 508.569#62 euros al año con una previsión de seis años.

4º .- La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento en reunión de 23 de octubre de 2015 acordó la extinción del contrato de grabación con CBM con efectos de 6 de noviembre de 2015. Además preveía que la licitación del contrato de servicios que se promoviera incluiría la subrogación del personal afecto en los términos legalmente previstos. CBM contestó mostrando su rechazo a la extinción del contrato, considerando que estaba en vigor hasta el 7 de noviembre de 2016. El 3 de noviembre de 2015 CBM entregó al Ayuntamiento a efectos de una posible subrogación relación de personal, representantes de los trabajadores, y documentación relativa a contratos y Seguridad Social.

5º .- En la sede de TG7 propiedad municipal hay un estudio de grabación y los medios necesarios para la emisión de la señal. Al concluir la actividad CBM retiró los medios que eran de su propiedad tales como cámaras, vehículos y resto de equipos técnicos. También comunicó al Ayuntamiento el listado de trabajadores de la empresa en ese momento, más de 25.

6º .- El 17 de noviembre de 2015 se aprueba contrato menor con VIDEOREPORT S.A. por importe de 17.998 euros, para grabación de informativos y plenos municipales. En fecha 26 de noviembre de 2015 se adjudica contrato menor para el mantenimiento de servicios mínimos en el Servicio Municipal de Radio y Televisión por importe de 17.995 euros a la empresa VIDEAC. En fecha 15 de marzo se suscribe contrato con VIDEOREPORT para la retransmisión de la Semana Santa por importe de 18.035#17 euros. El 23 de marzo de 2016 se contrata la realización por la misma empresa de varias grabaciones extras por importe de 49.636#30 euros más IVA y otro contrato para la realización de informativos, retransmisión de plenos y programa deportivo local por importe de 49.777#93 euros más IVA. El 12 de mayo de 2016 se contrata la realización por VIDEAC de varias grabaciones extras por importe de 44.140#16 euros más IVA. Por resolución de 26 de mayo de 2016 se adjudicó a MEDIASUR S.A. contrato de servicios audiovisuales, producción y retransmisión de programas informativos y culturales para la marca TG7, con duración de 1 de junio a 31 de agosto de 2016 por importe de 111.418#29 euros más IVA. En pleno de 18 de agosto de 2016 se decide la adjudicación a MEDIASUR del contrato de servicios con TG7 por periodo de cuatro años y 465.960#86 euros al año, existiendo obligación de subrogación de los trabajadores que en ese momento prestasen servicios en TG7 (entre los cuales se encontraba el demandante según anexo IX del contrato).

7º.- A partir del día 6 de noviembre quedaron en TG7 tres empleados del Ayuntamiento, un redactor, un infógrafo y un empleado de mantenimiento, que mantuvieron la emisión repitiendo programas y emitiendo los informativos. Desde el 26 de noviembre hay tres empleados más contratados por Videoreport, un responsable técnico, un redactor y un cámara que ya trabajaban para CBM. En este periodo comenzaron a emitirse los plenos municipales. Desde el 1 de abril la actividad se incrementa para la emisión de la Semana Santa, se recupera el programa de deportes, y hay más de diez personas contratadas que antes lo estuvieron para CBM.

La emisión vuelve a ser similar a la que había cuando existía el contrato con CBM en el mes de septiembre de 2016.

8º.- D. Maximiliano fue contratado por Videoreport S.A. en fecha 1 de abril de 2016 y dado de baja el 31 de mayo. De nuevo es contratado por MEDIASUR S.L. el 1 de junio de 2016 continuando actualmente su relación laboral con dicha empresa.

9º.- D. Maximiliano promovió conciliación en fecha 11-11-2015, que se celebró ante el CEMAC con el resultado de 'sin avenencia' el día 24-11-2015, interponiendo posteriormente demanda con fecha 1-12-2015.

10º.- D. Maximiliano no ostenta la condición de delegado de personal, miembro del Comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada Central Broadcaster Media, SL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario por D. Maximiliano , por Granada Eventos Globales, SA, y por Mediasur Producciones Audiovisuales, SL.



QUINTO.- En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente: 'Dicte en su día Sentencia por la que estimando el presente recurso proceda a revocar la recurrida, sustituyéndola por otra más ajustada a Derecho en la que se declare la doble falta de acción porque el vinculo laboral del demandante se ha reanudado o, en su caso, no estamos ante un despido sino ante una terminación de un contrato por obra determinada que estaba adscrito a la contrata del Ayuntamiento de Granada, absolviendo de todo pedimento a mi representada. Y, de no entenderse esto así, se declare que se ha producido un supuesto de sucesión de contrata y en aplicación del articulo 44 no se podría condenar a CBM de las consecuencias de la no subrogación del actor ya que la recurrente cumplió con los requisitos y obligaciones del convenio colectivo de aplicación, cesó por rescisión del contrato de servicios y no continuó prestando los mismos que se mantuvieron primero por el Ayuntamiento de Granada y, posteriormente, por VIDEAC y MEDIASUR quienes, en aplicación de la garantía por cambio de empresario, ha de entenderse venían obligados sucesivamente a la subrogación y arrostrar con las consecuencias, en su caso, del incumplimiento de aquella obligación'.



SEXTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda del actor D. Maximiliano , declarando la improcedencia del despido realizado por la demandada Central Broadcaster Media S.L., y condenándola a que dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de dicha sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abone en concepto de indemnización la suma de 8012,87 euros (entendiéndose que en el supuesto de no optar expresamente el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera), y los salarios dejados de percibir sólo en caso de opción por la readmisión. El resto de codemandadas son absueltas de los pedimentos formulados en su contra en la demanda.



SEGUNDO.- Se recurre en suplicación por la empresa condenada en instancia a las consecuencias del despido, reclamando únicamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando que incurre la sentencia impugnada en varios motivos de infracción, siendo el primero de ellos, el de aplicación indebida del articulo 55.4 ET y no aplicación del articulo 15.1 del ET , en relación con el articulo 49.1.C ET y el articulo 1.285 y siguientes del Código Civil . En concreto, lo que la parte recurrente pretende en primer término es que se declare la doble falta de acción del demandante, por un lado, por cuanto el vinculo laboral del demandante se ha reanudado y, por otro, porque no estaríamos ante un despido sino ante la terminación de un contrato por obra determinad,a que estaba adscrito a una contrata del Ayuntamiento de Granada.

En la sentencia de instancia se declara el carácter indefinido del vínculo laboral existente entre el actor y la mercantil empleadora, por cuanto el mismo habría superado el plazo de tres años establecido al efecto por el art. 15 ET , vigente en la fecha de la contratación del demandante; excluyendo, pues, la válida extinción del contrato al amparo del art. 49.1 c) ET , que prevé como causa legal de terminación del contrato de trabajo, la ejecución de la obra objeto del mismo.

Pues bien, una relación laboral, en principio, fundamentada en la existencia de un contrato entre la empleadora y un tercero, que podría legitimar la celebración de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio para la prestación de servicios por el trabajador en la actividad objeto de aquel contrato, tal y como indica la jurisprudencia invocada en el recurso, puede, no obstante, convertirse en indefinida, si se supera el límite temporal. En este caso, tal y como afirma la sentencia recurrida, atendiendo a la legislación vigente a la fecha de celebración del contrato de trabajo objeto de esta litis, dicho limite era de tres años. En efecto, el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores entonces vigente determinaba que el contrato para la realización de una obra o servicio determinados no podrían tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa. No consta que el convenio de aplicación en este caso preveyera dicha ampliación del plazo legal, por lo que es plenamente correcta la sentencia de instancia, no habiendo la misma infringido la norma contenida en el art. 49 ET sobre extinción de los contratos temporales.



TERCERO.- Se alega en el recurso, en este segundo lugar, la infracción de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , por interpretación errónea y falta de aplicación del mismo, en relación con el articulo 35 del convenio colectivo de la industria de la producción audiovisual (Técnicos) y jurisprudencia que ha interpretado la sucesión de empresa. Con base en esta censura jurídica, la parte recurrente interesa con caracter subsidiario que se declare que se ha producido un supuesto de sucesión de contrata, y en aplicación del articulo 44, no se podría condenar a CBM de las consecuencias de la no subrogación del actor, ya que la recurrente cumplió con los requisitos y obligaciones del convenio colectivo de aplicación, cesó por rescisión del contrato de servicios y no continuó prestando los mismos que se mantuvieron primero por el Ayuntamiento de Granada y, posteriormente, por VIDEAC y MEDIASUR.

Según el recurso, la falta de acción de despido también se basaría en el dato fáctico de que el trabajador no habría cesado en la prestación de sus servicios, lo cual es sólo cierto en parte, en cuanto que el demandante, aproximadamente seis meses después de ser cesado por CBM, es nuevamente contratado para realizar el trabajo que venía desempeñando como jefe de redacción de deportes de TG7. Sí existe interrupción, por lo tanto, de la prestación de servicios, según los hechos probados de la sentencia, que se mantienen incólumes en esta sede del recurso de suplicación, pues el demandante cesó en la misma para la mercantil recurrente el día 6 de noviembre de 2015, iniciando nuevamente aquella el día 1 de abril de 2016 para Videoreport S.A., siendo dado de baja el 31 de mayo, para ser nuevamente contratado por MEDIASUR S.L. el día 1 de junio de 2016, continuando actualmente su relación laboral con dicha empresa.

Lo que nos hemos de plantear, sobre la base de esta censura jurídica, es si ha operado una subrogación legal o convencional que excluiría de responsabilidad a Central Broadcaster Media, pues no podría hablarse pues de despido.

En cuanto a la sucesión legal, para que opere la sucesión de empresa, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , se tiene que producir la transmisión de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma. Es decisivo, para que opere el propio art. 44 ET , que se transmita una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria, para cuya apreciación, el TJCE ha ido concretando qué elementos han de concurrir, ofreciéndose una lista no exhaustiva de los mismos , que han de evaluarse en su conjunto y no aisladamente (SSTJCE Spijkers 18-3- 1983 y 22-1-2011 [TJCE 2011, 4] STJCE 29 julio 2010 [TJCE 2010, 241] ): a) el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, b) la transmisión de elementos corporales o materiales (edificios, bienes muebles..etc.), c) la transmisión de elementos incorporales del activo de la empresa, d) la transmisión de la mayoría del personal de dicho activo, e) el que se haya transmitido o no la clientela, f) la continuidad de la actividad y el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión, así como g) la duración de una eventual suspensión de dichas actividades.

La valoración de la transmisión de una entidad económica ha de ponerse necesariamente en relación con el tipo de empresa o de centro de actividad (empresa de servicios o industrial), de modo que la ausencia de transmisión de elementos del activo no es determinante en todos los casos ( STJCE Schmidt 14-4-1994 [TJCE 1994, 54] ; STJCE Merckx/Ford Motors 7-3-1996 [TJCE 1996, 41] ). En efecto, hay determinados sectores económicos en los que los elementos materiales están reducidos a su mínima expresión al basarse la actividad empresarial fundamentalmente en la mano de obra, por ello en estos ámbitos, como puede ser el de una ETT (o una empresa de limpieza), un conjunto organizado de trabajadores que se hallen específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica aunque no existan factores de producción, siempre que se trate de un conjunto operacional suficiente para el desarrollo de la actividad ( STJCE 29 julio 2010 [TJCE 2010, 241] ).

La jurisprudencia española ha acogido el concepto de la 'sucesión de plantilla', a partir de las sentencias de 20-10-2004 (RJ 2004, 7162 ) y 27-10-2004 (RJ 2004, 7202) que rectificaron tesis anteriores para acomodarlas al criterio que acabamos de exponer del TJUE. Así, por ejemplo, el TS consideró que se está ante un supuesto de los denominados 'sucesión de plantilla' cuando la empresa entrante emplea a una parte significativa de la plantilla de la saliente ( SSTS 28-2-2013 [RJ 2013, 2398 ] y 5-3-2013 [RJ 2013, 3649] ).

Por el contrario no se considera que haya sucesión de empresa aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones esenciales para la consecución de su fin primordial.

Pues bien, en este caso el servicio objeto de la sucesión de contratas, no reside primordialmente en la mano de obra, sino que los medios materiales son fundamentales para su ejecución. Partiendo de este dato y del inmodificado hecho probado quinto de la sentencia podemos afirmar que no concurren los requisitos para que opere la sucesión legal de empresa, pues, según dicho hecho, en la sede de TG7, propiedad municipal, hay un estudio de grabación y los medios necesarios para la emisión de la señal. Al concluir la actividad CBM retiró los medios que eran de su propiedad tales como cámaras, vehículos y resto de equipos técnicos. Este dato fáctico sirve de sustento al Magistrado a quo para afirmar que no se habría producido la transmisión de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación, por lo que no se habría producido la entrega del soporte patrimonial necesario para la realización de aquella actividad, lo que implica, en efecto, la no concurrencia del supuesto de hecho necesario para que resulte de aplicación el art. 44 ET .

Por otro lado, en cuanto al Ayuntamiento, ciertamente cuando se produce la reversión del servicio o contrata al titular originario, la jurisprudencia considera de aplicación el art. 44 ET , siempre que se de el presupuesto de haberse transmitido elementos integrantes de una entidad económica dotada de continuidad y susceptible, por tanto, de explotación.

En este caso, de los hechos probados resulta que, tras la salida de CBM, se produce un periodo en el que la televisión local casi deja de emitir, limitándose a reproducir contenidos antiguos o elaborar algún programa puntual, desapareciendo temporalmente el de deportes en el que intervenía el demandante, que no vuelve a emitirse hasta el mes de abril; siendo el Ayuntamiento el que directamente presta este serivicio de televisión de mínimos, pero ni asume a ningún trabajador, ni sucede en la titularidad de los medios de producción utilizados para la emisión del programa por CBM.

En cuanto a las empresas VIDEAC y VIDEOREPORT, los contratos que suscribieron con el Ayuntamiento poco después de que se rescindiera el que éste tenía suscrito con CBM y en ejecución del cual el actor prestaba servicios, tenían un volumen muy inferior a aquel. Lo mismo ocurre respecto del primer contrato suscrito con MEDIASUR, hasta que en agosto de 2016, se le adjudica un servicio similar al de CBM. Pues bien, cesado el demandante el día 6 de noviembre de 2015, el día 1 de abril de 2016 vuelve a trabajar para Videoreport S.A., hasta que el dia 1 de junio de 2016 pasa a formar parte de la plantilla de MEDIASUR S.L.

Pues bien, pese a esta continuidad en la prestación sólo interrumpida por aquellos casi seis meses iniciales, no consta que se dieran los presupuestos legales de la sucesión de empresa, que tambíen se exigen en los casos de sucesión de contratas, pues la contrata así como la concesión administrativa constituyen actos que no impedirán la aplicación del art. 44 ET , mas para apreciar la concurrencia de una transmisión de empresa es preciso que el cambio de titularidad de la contrata o de la concesión administrativa se acompañe de la transmisión de un conjunto de elementos organizados dotados de autonomía productiva. Así, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que en los casos de sucesión de contratas no hay transmisión de la misma sino finalización de una, y comienzo de otra, no produciéndose por tanto la subrogación del nuevo contratista en los contratos de los trabajadores, salvo que lo imponga el pliego de condiciones, que de ser aceptado vinculará al nuevo concesionario (si bien, en relación con el pliego de condiciones, habría que tener en cuenta la reforma operada por la nueva LCSP) , o se derive de normas sectoriales, si no se transmite los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación, pues, caso contrario, lo que hay es una nueva sucesión temporal en la actividad sin entrega del soporte patrimonial necesario para la realización de ésta, no siendo por tanto de aplicación el art. 44 ET .

En este caso, entiende esta Sala, como ya hemos apuntado anteriormente, que no sería aplicable el concepto de sucesión de plantilla, y no constando como hecho probado que las nuevas concesionarias hayan adquirido los elementos patrimoniales imprescindibles para la continuidad de la actividad, no se darían tampoco en relación con las mismas los presupuestos que hacen aplicable el art. 44 ET y la obligatoria subrogación empresarial.

Por otro lado, en cuanto a la subrogación vía convenio, el mismo no es de aplicación al Ayuntamiento, que no está representado por las entidades que lo negociaron, tal y como afirma en su resolución el juez a quo.

Y en cuanto a la posible vulneración del convenio por la sentencia ahora recurrida, en concreto, del art. 35 del convenio colectivo de la industria de la producción audiovisual (técnicos), este art. 35 regula la subrogación de los trabajadores, disponiendo que el cese en la relación entre la empresa saliente y el trabajador afectado sólo podrá producirse en el momento en el que se produzca de derecho la subrogación del trabajador con la nueva adjudicataria. Pues bien, CBM no ha logrado acreditar que la sentencia de instancia ha incurrido en este motivo de censura jurídica tampoco, por cuanto, procedió directamente al cese del trabajador cuando el Ayuntamiento rescindió su contrato con dicha entidad, sin ni siquiera conocer quien era la nueva adjudicataria.

Por todo ello, no se puede sino confirmar la sentencia de instancia, como consecuencia de la desestimación íntegra del recurso.



CUARTO.- El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en los recursos de suplicación, salvo en proceso de conflictos colectivos, excluyendo el precepto de tal condena a la parte vencida en el recurso a aquellos que gozaren del beneficio de justicia gratuita.

Las costas incluirán los conceptos a que se refiere con carácter general el artículo 241.1 de la LEC , si bien añade el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, respecto de los honorarios del Abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no puedan superar la cantidad de 1.200 €uros en los recursos de suplicación.

La interpretación jurisprudencial del artículo 233 de la LPL (hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) venía concluyendo: que no se puede imponer las costas al perdedor de la oposición que impugnó el recurso en apoyo de la resolución recurrida; que no procede la imposición de costas al recurrente que vio estimada alguna de sus pretensiones, pues su actuación procesal demostró tener justificación; y que en caso de que frente a una misma resolución recurrieren las dos partes y ambos recursos se desestimaren, si el recurrente no gozare del beneficio de justicia gratuita, procedería la condena en costas limitada a las derivadas del escrito de impugnación de la contraria ( STS 20.11.2001 Ar.2000/359).

Los motivos ya expuestos de desestimación del presente recurso determina que la imposición de costas a la recurrente, que, por importe de honorarios de letrado, se establece para los letrados impugnantes del recurso en 200 €uros a favor de cada uno de ellos.

Desestimado el recurso de suplicación procede, conforme al artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , condenar a la parte recurrente a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará cuando la sentencia sea firme en los términos que se prevé en el artículo 229.3.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CENTRAL BROADCASTER MEDIA, SL, contra Sentencia dictada el día 9 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada , en los Autos número 1062/15 seguidos a instancia de DON Maximiliano contra CENTRAL BROADCASTER MEDIA, SL; EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA; GRANADA EVENTOS GLOBALES, SA; EMPRESA MUNICIPAL GRANADA EVENTOS GLOBALES, SA; VIDEAC, SA; VIDEOREPORT, SA y MEDIASUR PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, SLU, en reclamación sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará, en los términos del artículo 229.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , una vez firme esta sentencia.

Se condena en costas al recurrente, que deberá abonar 200 €uros a favor de cada uno de los letrados impugnantes en concepto de honorarios.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1856.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1856.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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