Última revisión
31/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 210/2019, Juzgado de lo Social - Soria, Sección 1, Rec 156/2019 de 05 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Soria
Ponente: BARRENA CASAMAYOR, IRENE CARMEN
Nº de sentencia: 210/2019
Núm. Cendoj: 42173440012019100058
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4818
Núm. Roj: SJSO 4818:2019
Encabezamiento
C/ AGUIRRE 3-5
Equipo/usuario: MGM
Modelo: N02700
En Soria, a 5 de septiembre de 2019.
VISTOS por mí, Sra. Barrena, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre DESPIDO seguidos con el número 156/2019 a instancia de D. Jesús Manuel, asistido por la Letrada Dª. Ana Isabel García Rioboo, contra TIZIA SERRANA SLU, representada por D. Jorge y asistida por D. José Luis Cuevas Paños, dicta la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Hechos
- Para Serrana 1 SL, con ccc 42100435609, del 18/03/03 al 31/03/06, en virtud de contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado a tiempo completo, haciéndose constar en el contrato que el objeto consistía en 'obra en Castro (Soria)'. El contrato se firmó el Romanillos de Atienza (Guadalajara) y en él se hizo constar que el centro de trabajo estaba en Romanillos de Atienza; en la comunicación se hizo constar que estaba en Retortillo (Soria). Se fijó como convenio aplicable el de la construcción de Soria. En el informe de vida laboral el contrato consta como indefinido a tiempo completo ordinario (código100).
- Para Serrana 1 SL, con ccc 19002977322, del 01/04/06 al 30/04/12, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo ordinario.
- El 01/05/12 Tizia Serrana SLU se subrogó en la posición jurídica de Serrana 1 SL.
El Sr. Jesús Manuel percibía un salario regulador no controvertido de 47,87 euros brutos diarios por todos los conceptos y prorratas.
- ccc NUM000, correspondiente al domicilio social sito en C/ Palomar 11 de Romanillos de Atienza (Guadalajara);
- ccc 42101819069, correspondiente a otro domicilio activo sito en C/ Iglesia / de Marazovel (Soria).
El Sr. Jesús Manuel fue dado de alta en la ccc NUM000.
El Sr. Jorge permaneció en incapacidad temporal por accidente no laboral (lumbago) desde el 28/08/18 hasta el 08/04/19 y por recaída desde el 27/05/19. Durante la IT ha continuado realizando gestiones administrativas y de compra de material para Tizia Serrana SLU.
Tizia Serrana SLU ha ejecutado obras en Marazovel (Soria) en septiembre de 2017, Barcones (Soria) en fecha indeterminada entre finales de 2018 y principios de 2019, Romanillos de Atienza (Guadalajara) entre diciembre de 2018 y abril de 2019, Atienza (Guadalajara) en febrero de 2019.
- En 2017, 12.305,30 euros de beneficios.
- En 2018, 16.402,96 euros de pérdidas.
- En el primer trimestre de 2019, 17.443,13 euros de pérdidas.
- En el segundo trimestre de 2019, 3.379,61 euros de pérdidas.
El 11/04/19 el Sr. Jesús Manuel presentó ante el SMAC de Soria papeleta de conciliación contra Tizia Serrana SLU en reclamación de 1.266,67 euros brutos por salario de marzo de 2019, 328,72 euros brutos por vacaciones no disfrutadas de 2019 y 662,90 euros brutos por prorrata de pagas extraordinarias. Incoado expediente 196/2019, el 25/04/19 se celebró acto de conciliación intentado sin avenencia.
Fundamentos
Alega, como hechos que fundamentan sus pretensiones, que ha venido prestando servicios laborales para la demandada con una antigüedad de 18/03/03, categoría de peón de construcción y salario de 47,87 euros brutos diarios; que el 28/03/19 el legal representante de su empleadora (Sr. Jorge) le comunicó verbalmente su despido con efectos del 31/03/19 y con imposibilidad de abono de su salario.
La demandada se opone a la demanda alegando excepción procesal de falta de competencia territorial, por considerar que la prestación de servicios en el último año ha tenido lugar en Guadalajara; sobre el fondo del litigio alega haber entregado la carta de despido el 15/03/19 en presencia de un testigo y haber requerido su devolución firmada el 18/03/19 en presencia de otro testigo; alega también la existencia de pérdidas que fundamentarían la decisión extintiva; fija la indemnización en 15.398,18 euros para el caso de estimación de la acción de despido; opone pluspetición parcial a las cantidades reclamadas y reconoce adeudar 1.266,63 euros brutos en concepto de salario de marzo de 2019, 321,11 euros brutos por 7,5 días de vacaciones y 647,53 euros brutos por prorratas.
La parte actora realiza alegaciones finales y fija la indemnización en 30.529,09 euros.
El art. 10.1 LRJS dispone: 'Con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquél de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado'.
La jurisprudencia ha interpretado el precepto en el sentido de entender que el apartado segundo sólo es aplicable para la prestación de servicios simultánea y continuada en varios centros de trabajo. Así, la STSJ Valencia de 04/12/14 (ECLI:ES:TSJCV:2014:9235) declara: 'cuando el art. 10.1 de la LRJS establece que el actor puede elegir presentar la demanda en su propio domicilio cuando haya prestado servicios en centros de trabajo sitos en distintas circunscripciones territoriales, se está refiriendo a prestaciones de servicios en distintos y diferentes centros de trabajo de la empresa, y no a los desplazamientos propios del transporte de mercancía por distintos lugares'. En el mismo sentido, la STSJ Extremadura de 22/07/10 ( ECLI:ES:TSJEXT:2010:1465 ) declara: 'de acuerdo con la interpretación doctrinal y judicial de las citadas reglas de atribución de la competencia, para que se pueda aplicar la contenida en el párrafo 2 del artículo 10.1 LPL, es necesario que los servicios se presten en lugares de distintas circunscripciones territoriales, lo que se ha interpretado por la doctrina judicial exigiendo la concurrencia de un doble requisito: que esa prestación de servicios en lugares diferentes sea simultánea y no sucesiva ( SSTSJ de Galicia de 30-1-1999 y esta misma Sala de Extremadura en la sentencia ya indicada de 13-6-2003), lo que excluye la posibilidad de que se aplique en los casos de desplazamientos o traslados; y que tenga un carácter continuado, o lo que es lo mismo, que esté dotada de una cierta permanencia (tal y como se pronuncia, por ejemplo, la STSJ País Vasco de 9-4-2002), lo que excluye todos aquellos supuestos en que la prestación de servicios en otra circunscripción sea puntual o episódica.
Y en lo que atañe al domicilio de la demandada, tal y como se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de marzo de 2006, 'cuando el artículo 10.1 de la Ley Procesal Laboral habla del 'domicilio del demandado', no puede entenderse sino en referencia expresa al domicilio social de las personas jurídicas, cual es el caso de la sociedad mercantil traída al proceso, por lo que no existe razón de peso que avale la ampliación de aquel concepto a cualquier delegación, establecimiento abierto al público o representación, ni tampoco la posibilidad de identificar en todo caso lugar de prestación de servicios -centro de trabajo- y domicilio del demandado. En efecto, como prescribe el artículo 51.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 'Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio (...)'. Así lo tiene entendido también la doctrina jurisprudencial, de la que, como exponente, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991, recaída en casación ordinaria y relativa al entonces Instituto Nacional de la Salud, según la cual: '(...) El primero de los temas que deben abordarse es el relativo a la impugnada declaración de incompetencia territorial. El párrafo primero del artículo segundo de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 prescribe que la Magistratura (hoy Juzgado de lo Social) competente para conocer de las cuestiones litigiosas cuyo conocimiento corresponde al orden social de la jurisdicción es 'la del lugar de la prestación de los servicios o la del domicilio del demandado, a elección del demandante' -igual redacción, pues, añade esta Sala, que la del párrafo primero del artículo 10.1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral de 1995-. La claridad del texto legal impide que pueda ser desconocida o rechazada la facultad de ejercicio opcional que aquél concede a la parte demandante (...). Tratándose de la asignación de domicilio a las personas jurídicas debe tenerse por tal, según establece el artículo 41 del Código Civil (...), el que establezca la Ley, habiendo de entenderse que, en su defecto, lo tienen 'en el lugar en que se halle establecida su representación legal o donde ejerzan las principales funciones de su instituto'. (...)''.
En el caso de autos, de la propia demanda y de los datos de la TGSS se desprende que la mercantil demandada tiene su domicilio social en Romanillos de Atienza (Guadalajara) aunque tiene declarados centros de trabajo con cuentas de cotización distintas en Romanillos y en Marazovel (Soria); el Sr. Jesús Manuel aparece en alta en la ccc NUM000, correspondiente a Romanillos de Atienza (Guadalajara). En cuanto al lugar de la prestación de servicios, ocurre en la construcción algo similar a la actividad de transporte: por la naturaleza de la actividad, se irán sucediendo lugares distintos, si bien conforme a la jurisprudencia antes expuesta ello no determina la aplicación del apartado segundo del art. 10.1 LRJS. Para determinar cuál es el lugar de prestación de servicios, resulta determinante una afirmación que realiza el actor en su declaración: al comienzo de cada jornada debía acudir 'al almacén a Romanillos'. Esto coincide con el centro de trabajo que consta en el contrato suscrito entre las partes en 2003: Romanillos de Atienza (Guadalajara). En consecuencia, tanto el lugar de prestación de servicios como el domicilio social de la demandada están en Guadalajara, por lo que procede estimar la excepción procesal planteada y dejar imprejuzgadas las acciones ejercitadas por carecer este Juzgado de competencia territorial para enjuiciarlas.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar la excepción procesal de INCOMPETENCIA TERRITORIAL de este Juzgado de lo Social único de Soria para conocer de los presentes autos por corresponder la competencia a los Juzgados de lo Social de Guadalajara y, en consecuencia, ABSOLVER EN LA INSTANCIA a Tizia Serrana SLU de cuantas pretensiones se dirigen contra ella.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Juzgado.
Así lo pronuncio, mando y firmo.

