Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2101/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 977/2018 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 2101/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101972
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8690
Núm. Roj: STSJ AND 8690/2019
Encabezamiento
Recurso nº 977/18 -J- Sentencia nº 2101 /19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr.
D. LUIS LOZANO MORENO
Iltmas. Sras.:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2101/19
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Conrado , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número Dos de los de Sevilla dictada en los autos nº 545/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO
MORENO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día cinco de diciembre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Conrado , nacido el día NUM000 /62, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 tiene reconocida una prestación de incapacidad permanente total para su profesión de Camarero por Resolución de fecha 30/01/15 de la Dirección Provincial de Sevilla del INSS, con una Base Reguladora de 1.271,63 € mensuales.
SEGUNDO.- En tal expediente consta: 1).- Informe Médico de Síntesis de fecha 23/01/15, por reproducido, que contiene como CONCLUSIONES 'Limitado para tareas que impliquen sobrecargas moderadas'.
2).- Dictamen Propuesta del EVI de fecha 27/01/15, por reproducido, en el que se establecía lo siguiente: - Determinado el cuadro residual: Embolia Central de la retina OD (2006). Carisopatía isquémica- hipertensiva y dilatada incipiente con FE moderadamente deprimida. Les. Significativas de ADA prosimal ttada mediante ACTP stent. SD. Antifosfolípido. Sans controla con CPAP. Trast. Adaptativo con clínica ansiosa.
- Limitaciones orgánicas y funcionales: Limitaciones multiorgánicas.
CUARTO.- La parte actora presentó reclamación previa, que fue desestimada.
QUINTO.- En fecha 22/12/16 se dictó Resolución de la Dirección Provincial de Sevilla del INSS por la que se declaraba al actor en situación de incapacidad permanente absoluta.
SEXTO.- La Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía con fecha 04/03/11 dictó Resolución por la que reconocía al actor un Grado de Discapacidad del 33%.
TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se le declarara afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, desde la incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero de la que fue declarado afecto por resolución administrativa de 2 de febrero de 2015.
En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la vulneración por la sentencia del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 24 y 9 de la Constitución Española, considerando que no se valoró la prueba aportada por el actor, en concreto la pericial médica, lo que le provoca indefensión.
Con carácter previo al análisis de la causa de la declaración de nulidad que postula la recurrente debemos indicar que como ha declarado con reiteración la jurisprudencia, la nulidad de actuaciones en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la Constitución Española, en su artículo 24.1, proclama y garantiza.
Debe pues acordarse con criterio restrictivo, solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales, que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado, si el momento procesal lo permite, la oportuna protesta.
Como declaran las sentencias del Tribunal Constitucional nº 28/1994, 153/1995 y 32/1996, el deber de motivación 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla'. Por otra parte, el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito de la motivación 'si la lectura de la sentencia permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva' ( sentencia de 15 de febrero de 1.989), o 'si se expresan las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión' ( sentencias de 30 de abril de 1.991 y 7 de marzo de 1.992); considerando motivación inadecuada únicamente 'cuando los argumentos consignados son insuficientes, contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico.' ( sentencia de 20 de junio de 1.992).
Es claro, por un lado, que cuando en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se valora la prueba, no se hace con la precisión deseable, pero también parece claro, por otro, que cuando se afirma que la actora no ha cumplido la carga de la prueba de conformidad con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se está refiriendo a que la actora no ha aportado prueba alguna para intentar acreditar lo que mantenía en la demanda, sino que esa prueba no ha resultado suficiente para desvirtuar las conclusiones contenidas en la resolución administrativa impugnada. Mantenemos que la sentencia contiene elementos suficientes para que el actor conozca las razones de la decisión desestimatoria de la demanda y, en consecuencia, que permite que ahora, estando en desacuerdo, la combata, lo que comporta que estimemos que no se le causa indefensión alguna y, por tanto, que no procede la declaración de nulidad postulada.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, que formula al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por el recurrente se propone, a la vista de los documentos aportados con los números 20 y 21 (se debe referir a la pericial cuyas conclusiones constan a los folios 20 y 21 de los autos), que se añada un nuevo hecho probado, séptimo, del siguiente tenor: 'El actor se encuentra incapacitado de manera permanente, pare el desempeño de cualquier actividad laboral, de una forma plena, satisfactoria y productiva, con un mínimo rendimiento, como el exigido en todo el día, en todo tipo de trabajo'.
Esta redacción propuesta es claramente predeterminante del fallo, y el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el 209-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen los términos en que el Juez debe redactar la sentencia, con lo que en el lugar reservado a los hechos probados no deben introducirse valoraciones jurídicas, máxime si las mismas son predeterminantes del fallo, ya que éstas tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia. A este respecto la jurisprudencia (por todas, SSTS de 17-6-93 y 17-4-96 ) ha declarado la improcedencia de la inclusión en los hechos probados de las sentencias de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. En consecuencia, no podemos estimar este motivo.
TERCERO.- En el siguiente motivo, que se deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por el recurrente se denuncia que la sentencia, al desestimar su demanda, infringió el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, RDLeg. 1/1994, vigente a la fecha de emisión de la resolución administrativa impugnada en la demanda, manteniendo que debió ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio en lugar de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero que le fue reconocida por la Entidad Gestora.
Para resolver el presente recursoha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente a la fecha de dictado de la resolución impugnada en la demanda), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no sería de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, preveía cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Además de lo dicho, hay que recordar que por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entendería la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5).
Evidentemente, la valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
Del relato de hechos probados de la sentencia de instancia se deduce que el actor fue declarado en vía administrativa afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero por resolución de 2 de febrero de 2015, contemplándose que presentaba embolia central de retina OD, cardiopatía isquémica hipertensiva y dilatada incipiente con FE moderadamente deprimida, lesión significativa de ADA proximal tratada mediante ACTP stent, Síndrome antifosfolípido, SAOS controlado con CPAP y trastorno adaptativo con clínica ansiosa, considerándolo limitado para tareas de esfuerzos moderados. Posteriormente, el 22 de diciembre de 2016, tras evidente agravación, fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. La discrepancia entre el actor y la entidad gestora no está en las dolencias que padecía el actor, sino en las limitaciones que le provocaban, y de la descripción de estas no se puede mantener que hubiera error evidente en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia, pues a consecuencia de la cardiopatía isquémica conserva una FE dentro de unos límites aceptables, al aparecer únicamente como moderadamente depripida, el SAOS estaba en tratamiento, el trastorno ansioso no consta que fuera de alta entidad menoscabante ni que requiriera continuado tratamiento por la Unidad de Salud Mental Comunitaria, más allá de una asistencia en febrero de 2012, y la dolencia ocular, que parece inalterable desde 2006, no le impidió la realización de las tareas propias de esa profesión desde aquel año. En definitiva, no hay motivo alguno para sostener que, a la fecha del hecho causante, o antes de que fuera declarado afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio por una evidente agravación de las dolencias que presentaba y la aparición de algunas nuevas, relevantes, el menoscabo fuera mayor que las referidas, es decir, para la realización de tareas que requirieran esfuerzos moderados, por lo que quedaba al actor una capacidad residual suficiente para seguir desempeñando, con la debida eficacia y adecuados niveles de rendimiento, tareas fundamentalmente sedentarias y livianas, y que no le sometan a niveles elevados de estrés. En consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el actor.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Conrado contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Social Número Dos de Sevilla, en autos seguidos a instancias del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
