Sentencia SOCIAL Nº 2105/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2105/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1467/2017 de 20 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 2105/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017101827

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13035

Núm. Roj: STSJ AND 13035/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160004657
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1467/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 345/2016
Recurrente: Simón
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 2105/17
ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 12 de junio de
2017 , en el que han intervenido como recurrente DON Simón , dirigido técnicamente por el letrado don Juan
Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 14 de abril de 2016 don Simón presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 345-16, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 29 de abril de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 6 de junio de 2017.



TERCERO: El 12 de junio de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: <1. Desestimar la demanda presentada por D. Simón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. 2. Absolver al organismo demandado de las pretensiones de la parte actora>.



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1.1. El demandante, nacido el NUM000 .62, figura afiliado y en alta a la Seguridad Social con el nº NUM001 , incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de construcción.

1.2. En fecha 12.01.16 solicitó del INSS prestaciones de incapacidad permanente.

2. Tras Informe de Valoración Médica de fecha 21.01.16 el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 26.01.16 propone declarar que el demandante no se encuentra en situación de invalidez permanente.

3. Interpuesta en fecha 01.03.16 reclamación previa contra la resolución de fecha 27.01.16, fue desestimada mediante resolución de fecha 11.03.16.

4. El demandante padece las siguientes lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas: cardiopatía isquémica tipo IAM inferior en enero del 2015; lesión monovaso revascularizada; hipertensión arterial; diabetes mellitus tipo 2; dislipemia; tabaquismo y sobrepeso. Tales lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas conllevan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: limitación cardiología ligera, encontrándose en la actualidad el paciente sin angina ni disnea, capacidad de esfuerzo algo disminuida con ergometría negativa y función sistólica conservada.

5. El demandante tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.

6. El demandante no acredita proceso de IT inmediatamente anterior a la solicitud de invalidez permanente.

7. La base reguladora mensual, a efectos de las prestaciones solicitadas, asciende 1.484'74 €.

8. La demanda jurisdiccional se presentó en fecha 25.04.16.



QUINTO: El 13 de junio de 2017 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 19 de julio de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 20 de diciembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera la pretensión subsidiaria de la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita: -La siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto: . Basa su pretensión en el contenido de los documentos 4, 7 y 14 de su propio ramo de prueba.

-La siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: . Basa su pretensión en el contenido del documento 13 de su propio ramo de prueba.

La revisión fáctica pretendida por el demandante del hecho probado cuarto no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Simón alega para modificar el hecho cuarto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que ya que aunque el Informe emitido por la Unidad de Trastornos Respiratorios del Sueño de 10 de diciembre de 2014 (folio 80) diagnostica un síndrome de apnea-hipoapnea del sueño de grado moderado, la inclusión de esa patología sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que el Informe Clínico de Alta de 23 de enero de 2015 (folios 85 y 86) se encuentra desfasado en la fecha del hecho causante -21 de enero de 2016- tras terminar programa de rehabilitación cardíaca y encontrase asintomático, tal y como se refleja en el Informe de Valoración Médica (folios 46 vuelto y 47); y que el Informe Pericial emitido a instancia del demandante por la doctora Carlota el 17 de mayo de 2017 (folios 93 a 97), luego ratificado en el acto del juicio, no diferencia las lesiones que presentaba el demandante en la fecha del hecho causante de las que presentaba en la fecha de su emisión y, en cualquier caso, no evidencia error científico alguno en las conclusiones del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades, que ha declarado probadas la sentencia recurrida..

La redacción alternativa propuesta del hecho probado sexto debe ser desestimada, ya que el parte médico de alta de incapacidad temporal de 22 de octubre de 2015 (folio 92) es compatible con la circunstancia de que el demandante ha venido trabajando desde esa fecha hasta la del hecho causante, con lo que el hecho que se pretende revisar no habría incurrido en error de clase alguna.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2105, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de trabajador autónomo de la construcción. Esta profesión exige bipedestación y deambulación continuadas, y buena funcionalidad de los raquis cervical, dorsal y lumbar.

El demandante sólo estaría incapacitado para el desempeño de actividades laborales que conllevasen esfuerzos físicos intensos, con lo que, en principio, puede llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión. La prueba más evidente de ello es que se encontraba trabajando en la fecha del hecho causante y que después de esa fecha solo ha estado en situación de incapacidad temporal en dos breves períodos de tiempo -15 a 21 de marzo de 2016, y 26 de mayo a 13 de junio de 2016- desde la fecha del hecho causante hasta el 24 de mayo de 2017 (folio 128).

En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), ni del artículo 194.4, redacción vigente del mismo de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Simón y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 12 de junio de 2017 , dictada en el procedimiento 345-16.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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