Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2106/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1473/2017 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 2106/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101828
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13036
Núm. Roj: STSJ AND 13036/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160003109
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1473/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 199/2016
Recurrente: Evangelina
Representante: IGNACIO BARRIONUEVO SOLER
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 2106/17
ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 15 de mayo
de 2017 , en el que han intervenido como recurrente DOÑA Evangelina , dirigida técnicamente por el letrado
don Ignacio Barrionuevo Soler, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 8 de marzo de 2016 doña Evangelina presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número once de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 199-16, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 22 de abril de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 10 de mayo de 2017.
TERCERO: El 15 de mayo de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- 1.- Dña. Evangelina (en adelante, la actora), nacida el NUM000 .1961, diestra, y con DNI NUM001 , está encuadrada en el RGSS con NAF NUM002 , siendo su profesión aquí a considerar la de planchadora (en lavandería industrial). Sus demás circunstancias personales y profesionales (en particular, cotizatorias a lo largo de su vida laboral) constan en el expediente administrativo que está unido a las presentes actuaciones, el cual, en lo tocante a tales extremos, doy aquí por íntegramente reproducido.
2.- Tras ser valorada, en fecha 6.XI.2015, por Médico Inspector del INSS, y una vez atendido el dictamen-propuesta EVI del día 10 inmediato siguiente, el Director Provincial en Málaga de dicho Organismo dictó resolución, el mismo 10.XI.2015, por la que consideró a la actora no afecta de IP/EC en grado alguno, tras predicarle previamente, y en síntesis, el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b): a.- Secuelas de post-tratamiento oncológico de carcinoma de la mama izquierda.
Espondiloartrosis con discopatías degenerativas a varios niveles del raquis cervical y lumbar, sin compromiso radicular aparente. b.- No constan.
3.- Disconforme la actora con la decisión anterior, el 23.X.2015, interpuso frente a la misma, ante el propio INSS, la preceptiva reclamación administrativa y previa a esta vía judicial. Ésta fue desestimada por nueva resolución expresa del meritado Organismo público y fechada el 15.I.2016.
4.- Y el 8.III.2016, ya por último, la actora formalizó ante este Juzgado de lo Social la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones.
Segundo.- Resta indicar lo siguiente: cuando la actora fue valorada por la Inspección Médica del INSS (el 6.XI.2015, tal y como ha sido ya indicado), la misma padecía el siguiente cuadro clínico residual: 1. Secuelas de post-tratamiento oncológico (quirúrgico, radio y quimioterápico) de carcinoma de la mama izquierda; si bien en la actualidad está libre de enfermedad oncológica, sigue sus revisiones periódicas y está en tratamiento hormonal con tamoxifeno. 2. Espondiloartrosis con discopatías degenerativas a varios niveles del raquis cervical, dorsal y lumbar, sin compromiso mielo-radicular aparente; discopatías en los espacios intervertebrales C3-C4, C5-C6 y C6-C7, con signos de deshidratación discal y proyecciones discoosteofitarias posteriores que obliteran parcialmente en el espacio subaracnoideo anterior, sin visualizarse en imagen compromiso sobre el cordón medular cervical; en el espacio C3-C4 se observan signos de edema medular agudo en las superficies óseas limitantes; signos de deshidratación discal dorsal, reacción osteofitaria marginal y protrusión generalizada de discos; edema medular óseo agudo principalmente en los espacios D5-D6, D8- D9 y D9-D10; herniaciones pequeñas intraesponjosas en los platillos superiores D11, D12 y L1; discopatías degenerativas moderadas y generalizadas que se intensifican en los espacios L4-L5 y L5-S1, con marcados signos de deshidratación discal y pequeñas proyecciones discoosteofitarias generalizadas.
QUINTO: El 24 de mayo de 2017 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 19 de julio de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 20 de diciembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esta resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la adición al hecho probado segundo de lo siguiente: <... raquialgias generalizadas que se intensifican al realizar esfuerzos laborales; recomiendo el uso de analgésicos en las crisis álgicas y no realizar actividades de esfuerzo; cervicalgia y mareos rotatorios que aumenta con los movimientos, náuseas; déficit funcional en extremidad superior izquierda secundario a efectos adversos de la radioterapia; limitación funcional en la extremidad superior izquierda de actividades carga, esfuerzo y movilidad recurrente>. Basa su pretensión en el contenido de los folios 67 a 69 -en el recurso, por error, se dice 66 a 68-de las actuaciones.
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Evangelina alega para modificar el hecho segundo dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe Clínico de Consulta emitido por el doctor Víctor el 16 de septiembre de 2015 (folios 67 y 68) diagnostica raquialgias generalizadas para lo que prescribe el uso de analgésicos y no realizar actividades laborales, pero se entiende que esas raquialgias no son permanentes y, en todo caso, no consta que persistan en la fecha del hecho causante; y que la Hoja de Seguimiento de Consulta emitida por el doctor Carlos Alberto el 2 de junio de 2016 (folio 69) es muy posterior a la fecha del hecho causante y, en cualquier caso, se limita a reseñar las manifestaciones del demandante acerca de las patologías que presenta en su pierna derecha, con lo que carece de valor revisorio alguno.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 c) y, subsidiariamente, del artículo 194.1 b), en relación con el 194.2, el 194.3 y la disposición transitoria vigésimo quinta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. La puesta en relación de esta definición con las lesiones de la demandante, que aparecen reflejadas en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida evidencia que no se encuentra en la aludida situación, ya que las secuelas postratamiento oncológico que se concretan revisiones periódicas y tratamiento farmacológico no le ocasionan disminución funcional alguno pues en la fecha del hecho causante se encontraba libre de enfermedad oncológica y, en cualquier caso, esas secuelas afectarían al miembro superior izquierdo, siendo la trabajadora diestra; y que la espondiloartrosis con discopatías degenerativas a distintos niveles no va acompañada de compromiso radicular. Por ello, la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.1 d) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , vigente en la fecha del hecho causante, lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de planchadora en lavandería industrial. Esta profesión exige bipedestación continuada y buena funcionalidad de amos miembros superiores, singularmente el miembro superior derecho, y de los raquis cervical, dorsal y lumbar, con lo que la demandante conserva funcionalidad suficiente para el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual, debiendo reiterar que en la fecha del hecho causante se encontraba libre de enfermedad oncológica, sin perjuicio de que en las fases álgidas de la espondiloartrosis lumbar que tiene diagnosticada pueda ser declarada en situación de incapacidad temporal. En cualquier caso, este segundo motivo del recurso de suplicación parte de un presupuesto fáctico que no aparece reflejado en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, a saber, que la demandante padece raquialgias generalizadas permanentes, circunstancia que, en absoluto, ha quedado probada. Por ello la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de planchadora en lavandería industrial, tampoco ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , vigente en la fecha del hecho causante, lo que conduce a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.
Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Evangelina y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 15 de mayo de 2017 , dictada en el procedimiento 199-16.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

