Sentencia SOCIAL Nº 2108/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2108/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1487/2017 de 20 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 2108/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017101785

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12993

Núm. Roj: STSJ AND 12993/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160001457
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1487/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 116/2016
Recurrente: Ismael
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 2108/17
ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 13 de junio
de 2017 , en el que han intervenido como recurrente DON Ismael , dirigido técnicamente por el letrado don
Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 2 de febrero de 2016 don Ismael presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 116-16, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 4 de marzo de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio, tras una primera suspensión, el 6 de junio de 2017.



TERCERO: El 13 de junio de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: <1. Desestimar la demanda presentada por D. Ismael contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. 2. Absolver al organismo demandado de las pretensiones de la parte actora>.



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1.1. El demandante, nacido el día NUM000 .61, figura afiliado y en alta a la Seguridad Social con el nº NUM001 , incluido en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de conductor-repartidor.

1.2. En fecha 09.11.15 solicitó del INSS prestaciones de incapacidad permanente. En la indicada fecha el demandante se encuentra en situación de desempleo 2. Tras Informe de Valoración Médica de fecha 26.11.15 el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 01.12.15 propone declarar que el demandante no se encuentra en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados.

3. Interpuesta en fecha 24.12.15 reclamación previa contra la resolución de fecha 03.12.15, fue desestimada mediante resolución de fecha 15.01.16.

4. El demandante padece las siguientes lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas: artrodesis C6- C7 antigua por hernia discal 1996; espondiloartrosis; fracturas costales múltiples. Tales lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas conllevan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: artrodesis C6-C7 en 1996, limitación para sobrecargas intensas de raquis en períodos de agudización de su sintomatología; fracturas costales con evolución favorable clínica y radiológica.

5. El demandante tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.

6. El demandante no acredita proceso de IT inmediatamente anterior a la solicitud de invalidez permanente.

7. La base reguladora mensual, a efectos de las prestaciones solicitadas, asciende a 2.171, 53 €.

8. La demanda jurisdiccional se presentó en fecha 17.02.16.



QUINTO: El 14 de junio de 2017 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 24 de julio de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 20 de diciembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera la pretensión subsidiaria de la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto: . Basa su pretensión en el contenido de los documentos 4, 5, 7, 9, 10, y 15 de su propio ramo de prueba.

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Ismael alega para modificar el hecho cuarto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe Clínico emitido por el doctor Vicente el 25 de enero de 2017 (folio 85) diagnostica fractura costal múltiple, patología compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar de Columna Lumbosacra de 2 de julio de 2015 (folio 86) diagnostica protusiones circunferenciales con discreta ocupación foraminal, patología intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que el Informe emitido por el doctor Carlos José el 13 de julio de 2015 (folio 90) diagnostica neuralgia intercostal crónica, patología que no es sino una secuela de las fracturas costales que figuran en el hecho probado que se pretende revisar y, en consecuencia, es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que el Informe Clínico emitido por la doctora Felisa el 30 de julio de 2015 (folio 92) reitera la neuralgia intercostal crónica del anterior informe, patología intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que el Informe emitido a instancia del demandante por el doctor Juan Miguel el 14 de noviembre de 2015 (folio 93) reitera el diagnóstico de neuralgia intercostal crónica, patología intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; y que el Informe Pericial emitido a instancia del demandante por el doctor Adriano el 22 de febrero de 2017 (folios 103 y 104) luego ratificado en el acto del juicio, reitera las dos aludidas patologías, pero ambas son intranscendentes para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 194.1 c) y, subsidiariamente 194.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de conductor-repartidor. Esta profesión exige bipedestación continuada y sobrecargas posturales de los raquis cervical, lumbar y dorsal.

Las lesiones del demandante se concretan en una hernia discal C6-C7 de la que fue intervenido en 1996 con artrodesis, y que no le ha impedido trabajar con posterioridad; y en varias fracturas costales sufridas en 2014 a consecuencia de un accidente de tráfico que no consta le ocasionen secuela alguna, y que tuvieron una evolución favorable, tanto clínica como radiológica, sin perjuicio de los dolores que presenta en brotes álgicos, períodos durante los que puede ser declarado en situación de incapacidad temporal. Así que, conserva funcionalidad suficiente para el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual. Ello es totalmente congruente con el hecho de que no acredite período de incapacidad temporal inmediatamente anterior a la fecha del hecho causante, siendo el último período de incapacidad temporal desde el 6 al 15 de mayo de 2015.

En cualquier caso, el recurso de suplicación se basa en la naturaleza permanente de la neuralgia intercostal crónica, naturaleza que en modo alguno cabe entender probada en base a dos concretos informes del mes de julio de 2015.

En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , vigente en la fecha del hecho causante, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Ismael y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 13 de junio de 2017 , dictada en el procedimiento 116-16.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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