Sentencia SOCIAL Nº 211/2...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 211/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 368/2020 de 08 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 211/2021

Núm. Cendoj: 02003340012021100131

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:376

Núm. Roj: STSJ CLM 376:2021

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00211/2021

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2018 0000331

Equipo/usuario: 9

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000368 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000114 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Juan Antonio

ABOGADO/A:JESUS AGULLO CANTOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INICIATIVAS INDUSTRIALES ALBACETENSES, S.A., INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 211/2021 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 368/2020,sobre SEGURIDAD SOCIAL,formalizado por las respectivas representaciones de D. Juan Antonio y de INICIATIVAS INDUSTRIALES ALBACETENSES S.A.contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 114/2018, siendo recurridos, a su vez, los citados recurrentes, e INSS;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 28 de junio de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 114/2018, cuya parte dispositiva establece:

«Que DESESTIMANDOlas demandas interpuestas a instancia de D. Juan Antonio asistido por el letrado D. Jesús Agulló Cantos y la mercantil Iniciativas Industriales Albacetenses S.A.,(INDUALSA), representada por la procuradora Dª Manuela Cuartero Rodríguez y asistida por el Letrado D. José Luis González, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistido y representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa estos últimos de las pretensiones deducidas de contrario.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-Que el actor D. Juan Antonio con DNI NUM000 prestó sus servicios por cuenta ajena para la mercantil INDUALSA desde el desde el 10 de febrero de 1983, con un contrato indefinido, con la categoría profesional de Oficial de 2ª (5C).

SEGUNDO.-Que en fecha 14 de julio de 2015 el actor intereso la asistencia sanitaria por parte de la mutua Solimat que cubría las contingencias profesional de INDUALSA, por dolor en zona lumbar poniendo de manifiesto que se había hecho daño moviendo una caja pesada el día 8 de julio de ese año en torno a las 12:00 horas, iniciando situación de Incapacidad temporal ese día 14/07/2015 con el diagnostico de lumbago.

Que practicadas pruebas objetivas de RNM se aprecia la existencia de espondilartrosis de columna lumbar, con discreta reacción osterofitaria y discreta hipertrofia de carriles articulares con buena alineación posterior de cuerpos vertebrables, apreciándose igualmente signos discretos de degeneración discal a nivel L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con protrusiones posteromediales, acompañantes, que condiciona cierto grado de estenosis de canal.

Que habiendo recibido el trabajador tratamiento quirúrgico y rehabilitador,la mutua Solimat consideró que las posibilidades terapéuticas estaban agotadas, procediendo a conceder el alta del trabajador con propuesta de Incapacidad Permanente Parcial en fecha 8 de abril de 2016, tramitándose el oportuno expediente administrativo hasta que recayó la resolución de la Dirección Provincial de Albacete del INSS, de fecha 23 de mayo de 2016, dictada en el expediente NUM001, y con fecha de efectos del día 17 de mayo de 2016, por medio de la que se le concedió la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

TERCERO.-Que en fecha 8 de junio de 2016 el actor presentó ante el INSS escrito solicitando la declaración de incremento de prestaciones por responsabilidad empresarial, determinando el inicio de expediente de recargo de prestaciones 2016/29.

Que requerida la intervención de la Inspección de Trabajo, se emitió por el Inspector D. Emiliano informe en fecha 8 de agosto de 2016 en el que ponía de manifiesto que tras la investigación, no puede establecerse una conclusión sobre la relación entre el esfuerzo con el daño sufrido, sin que pueda llevar a cabo una reconstrucción de los hechos ocurridos en el año 2015.

Que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó con fecha 27 de abril de 2017, por el motivo expresado por el Inspector Actuante en el ordinal anterior, resolución por la que se denegaba la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, tomando como fundamento el informe propuesta del EVI de fecha 24 de abril de 2017, el que proponía por unanimidad la denegación del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por no objetivarse de una manera clara y concluyente que el accidente sufrido por el trabajador se debiera a la inexistencia de medidas de seguridad ni tampoco a la imprudencia del propio interesado, y ello, tras informe médico de síntesis emitido por la unidad médica de dicho EVI.

CUARTO.-Que frente a la resolución del Director Provincial del INSS se formuló reclamación administrativa previa por el trabajador en fecha 16/06/2017.

Que en cumplimiento de la OS 2/003737/17 se realiza nueva investigación del citado accidente de trabajo, del cual se levantó Acta de Infracción NUM002, y que obra unida al folio 22 y siguiente del expediente administrativo, dando la misma por íntegramente reproducida. En la que se recoge como conclusiones:

Tras la investigación efectuada, se constatan las siguientes CAUSAS del accidente investigad:

-Deficiencias en la planificación y adopción de medidas preventivas durante la manipulación manual de cargas.

Constituye la causa principal e inmediata del accidente, la existencia de deficiencias en cuanto al cumplimiento empresarial de las obligaciones establecidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, así como en el Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entraña riesgos, en particular dorsolumbares para los trabajadores.

Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta en fecha 18 de diciembre de 2017, que obra unido al expediente administrativo donde propone la estimación de la reclamación administrativa previa y el reconocimiento de recargo del 30%.

QUINTO.-Mediante Resolución de la Dirección Provincial de Albacete de fecha 5 de febrero de 2018, obrante al folio 75, cuyo contenido damos por reproducido, se resuelve estimar la reclamación previa con las siguientes consecuencias:

'1º) Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el trabajador D. Juan Antonio el 08/07/2015.

2º) Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable 'INICIATIVAS INDUSTRIALES ALBACETENSES, SA'.

SEXTO.-Que por parte de D. Pedro se presentó en fecha 22 de noviembre de 2017 escrito de alegaciones en nombre de Iniciativas Industriales Albacetenses S.A. (folio 36 del expediente), en contestación a la apertura de expediente por recargo de prestaciones FMS 2017/38.

SÉPTIMO.-Que la empresa INDUALSA ha venido desarrollando la evaluación de riesgos laborales mediante el concierto con empresa de prevención ajena.Damos por reproducida la documental justificativa de la actuación en materia de prevención de riesgos laborales que ha venido desempeñando la empresa desde el año 1997. Que igualmente de forma periódica se han producido anualmente los controles sobre salud y entrega de EPI'S a los trabajadores, realización de mediciones sobre factores como ruido, iluminación o temperatura, así como la ejecución de curos de formación.

OCTAVO.-Que en particular y respecto a la evaluación de riesgos laborales, la misma fue objeto de sucesivas revisiones, siendo lo cierto que la existente a la fecha de producción del accidente laboral (doc. 76 de los aportados por la empresa) establecía un examen por puesto de trabajo, constando que para el correspondiente al actor, mecanizado, se recogía bajo el código 130 el riesgo de esfuerzo físico y postural, citando entre los riesgos específicos La manipulación manual de tablones o piezas pesadas y voluminosas, cajas de piezas, etc, con una valoración 'Torelable' y estableciendo como medidas preventivas ' Las cargas se manipularan siempre lo más pegadas al cuerpo posible. No doblar la espalda, utilizar la fuerza de las piernas para levantarse y agacharse con la cargar. Evitar giros y torsiones de espalda durante la manipulación. Esta descripción de recoge en los mismos términos en la evaluación correspondiente al año 2015, realizada en fecha 09/11/2015 con referencia ER004-E00000549AB-C001 (pag 75 doc. 88, del ramo de prueba de la empresa actora).

Que con ocasión del requerimiento de información realizado por el Inspector de Trabajo Sr. Emiliano, por la técnico de la Prevención de Riesgos Laborales Sra. Tatiana se remite copia del informe de evaluación de INDUALSA de 09/11/2015, así como entrega de EPI's al trabajador lesionado, (doc. 105 de la empresa) siendo lo cierto que al folio 75 se recoge el riesgo descrito como código 130 pero con un contenido distinto en la medida en que se recoge expresamente como riesgo específico 'Manipulación manual de piezas pesadas y voluminosas, planchas de acero, cajas de piezas, etc (distintos pesos desde 4 a 25 kg) con una valoración del riesgo como moderado y al tiempo se introduce una medida preventiva nueva: ' En caso de planchas o piezas de acero pesadas o de grandes dimensiones (piezas en bruto, por ejemplo), se intentarán usar medios auxiliares de ayuda (carros, transpaletas, etc) que dispone la empresa, si no es viable se pedirá ayuda de un compañero para levantarlas, transportarlas y depositarlas en el equipo deseado'.

NOVENO.-Que en el año 2016 se llevó a cabo un estudio del puesto de trabajo- profesiograma del actor por parte de mutua Solimat (doc 96), así como una evaluación específica del puesto de trabajo por la entidad de prevención de riesgos laborales (doc 98), donde se recoge la misma descripción del riesgo mencionada en la copia de la evaluación de riesgos laborales remitida al Sr. Emiliano (pag 7).

DÉCIMO.- Que el trabajador se vio afectado por ERE para la suspensión temporal de contrato de trabajo que comenzó en fecha 15 de julio de 2014 y que fue interrumpido en su aplicación en fecha 7 de octubre de 2014 (doc. 107 del ramo de prueba).»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizaron sendos Recursos de Suplicación, en tiempo y forma, por las respectivas representaciones de D. Juan Antonio y de INICIATIVAS INDUSTRIALES ALBACETENSES S.A., los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 3 de Albacete ha dictado sentencia en fecha 28 de junio de 2019, en el procedimiento 114/2018, sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social, en el que son parte D. Juan Antonio, Instituto Nacional de la Seguridad Social e Iniciativas Industriales Albacetenses S.A. (INDUALSA), habiendo presentado demanda tanto el trabajador como la empresa, acordándose la desestimación de ambas demandas.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la demandantesolicitando que se revoque la sentencia en el particular relativo a su pretensión y se imponga un porcentaje de recargo del 50%.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico solicitando:

a. Modificación del Hecho Probado séptimode la sentencia añadiendo al final del mismo el siguiente párrafo:

'Siendo estos cursos de formación genéricos para todos los trabajadores, no realizando formación específica en materia de manipulación manual de cargas'.

b. Modificación del Hecho Probadoséptimode la sentencia añadiendo al final del mismo el siguiente párrafo:

'Siendo que desde la fecha de 27 de noviembre de 2013 hasta la fecha del accidente de trabajo sufrido por el trabajador en julio de 2015 no se le realiza a éste el reconocimiento médico de aptitud laboral'.

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:

a. Infracción por 'vulneración del artículo 4 del Real Decreto 487/1997, de disposiciones mínimas en seguridad y salud en la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores, en relación con los artículos 96.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y el art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil'.

b. Infracción por 'vulneración del artículo 96.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil'.

También se formula Recurso de Suplicación por la demandadasolicitando que se revoque la sentencia recurrida y dicte otra por la que se estime la demanda y se deje sin efecto el recargo de prestaciones con lo demás que proceda en justicia.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico solicitando:

a. Añadir dos nuevos párrafos al final del hecho probado segundode la sentencia con el siguiente contenido:

'Que existe oficio obrante al archivo 186 de autos de la Gerencia Integrada de Albacete, en el que consta informe radiológico efectuado al trabajador con fecha 14 de octubre de 2010 por el facultativo don Demetrio, el que concluye que don Juan Antonio presenta la siguiente clínica: Espondiloartrosis y discartrosis lumbar con estenosis del canal lumbar más acentuada en los niveles L4-L5 y L5-S1. Hernia discal medial latera izquierda del disco L4-L5. Protrusiones discales centrales predurales de los discos L3-L4 y L5-S1. Cambios hipertróficos de articulaciones interapofisarias. Que existe oficio obrante al archivo 221 de autos de la Gerencia Integrada de Albacete y Complejo Hospitalario Universitario de Albacete, remitiendo el historial médico completo de don Juan Antonio, en el que figuran informes médicos de fecha 21 de septiembre de 2010 y 09 de diciembre de 2010, que señalan que don Juan Antonio presenta signos degenerativos óseos, así como una clínica tras el resultado de la resonancia magnética que le fue efectuada el día 07 de octubre de 2010 consistente en: Espondiloartrosis y discartrosis lumbar con estenosis del canal lumbar más acentuada en los niveles L4-L5 y L5-S1. Hernia discal medial latera izquierda del disco L4-L5. Protrusiones discales centrales predurales de los discos L3-L4 y L5-S1. Cambios hipertróficos de articulaciones interapofisarias'.

b. Sustituir el párrafo segundo del hecho probado cuartodándole el siguiente contenido en el que se recoge en negrita la modificación:

'CUARTO.- Que frente a la resolución del Director Provincial del INSS se formuló reclamación administrativa previa por el trabajador en fecha 16/06/2017.

Que en cumplimiento de la OS 2/003737/17 se realiza nueva investigación del accidente de trabajo, en las instalaciones y centro de trabajo de la mercantil Fornituras Cuchillera Albacete, S.L., de la cual se levantó Acta de Infracción NUM002, que obra unida al folio 22 y siguientes del expediente administrativo, dando la misma por íntegramente reproducida. En la que se recoge como conclusiones:

Tras la investigación efectuada, se constatan las siguientes CAUSAS del accidente investigado:

· Deficiencias en la planificación y adopción de medidas preventivas durante la manipulación manual de cargas.

· Constituye la causa principal e inmediata del accidente, la existencia de deficiencias en cuanto al cumplimiento empresarial de las obligaciones establecidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de i de noviembre, así como en el Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entraña riesgos, en particular dorso lumbares para los trabajadores.

Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta en f3echa 18 de diciembre de 2017, que obra unido al expediente administrativo donde propone la estimación de la reclamación administrativa previa y el reconocimiento de recargo del 30 %.'.

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:

a. Infracción del ' artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto que este precepto exige que la lesión tenga su origen o causa en la inobservancia por parte de la empresa de las medidas generales o particulares de seguridad o higiene en el trabajo; es decir, debe existir el nexo causal entre esa infracción; en nuestro caso particular, en una presuntamente defectuosa o incompleta evaluación de riesgos laborales. De tal forma, que si no existe esa relación o nexo no puede nacer el recargo, pues esa es su razón de ser'.

En el desarrollo de la resolución de ambos recursos, por lo que se refiere a la revisión d hechos, se seguirá el orden normalizado resolviendo primero sobre las propuestas del demandante y luego las del demandado, pero en la resolución de los motivos de revisión de normas y jurisprudencia se examinará primero el recurso del demandado que discute la procedencia del recargo de prestaciones, y luego los de la parte demandante que discute el importe del porcentaje, lo cual necesita que exista una decisión que imponga el recargo de las prestaciones.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados de la demandante.

Aunque formulada con dos motivos, la pretensión del recurrente es que se altere un solo hecho probado añadiéndole dos párrafos que delimitan la afirmación común del hecho probado. Esta pretensión tiene virtualidad porque considera que el recargo debe ser el máximo por las circunstancias específicas concurrentes que serían, primero, que los cursos de formación son genéricos para todos los trabajadores sin que haya formación específica en materia de manipulación manual de cargas; y en segundo lugar que desde la fecha de 27 de noviembre de 2013 hasta la fecha del accidente de trabajo sufrido por el trabajador en julio de 2015 no se le realizó reconocimiento médico de aptitud laboral.

Para que sea admisible una revisión de hechos probados conforme a la previsión legal del artículo 193 b) LRJS, como ha establecido la Jurisprudencia, ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) es necesario que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, y que el error de apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

La primera modificación interesa que se contraponga a la generalización del redactado del hecho la referencia negativa de que no se ha realizado formación específica en materia de manipulación manual de cargas. Según resulta de la sentencia y no se ha contradicho, el recargo se impone porque hay un incumplimiento de la empresa en la materialización de la evaluación de riesgos que existe el defecto de delimitación del riesgo consistente en la ausencia de un análisis adecuado de la actividad del puesto de trabajo de mecanizado, sin referir los riesgos relativos a la manipulación de pesos ni tampoco a proceder a identificar que posibles medios auxiliares tenía a disposición los trabajadores, procediéndose a remitirse como única alternativa a la ayuda de compañeros; mientras que la pretensión del demandante para provocar el incremento del porcentaje era (fundamento de derecho quinto) 'la ausencia de medios mecánicos suficientes, la circunstancia de que el accidente ocurrió en cumplimiento de instrucciones realizadas por un superior y el peso excesivo de las cargas', de modo que plantear como hecho trascendente el que la formación no fuese específica para manipulación manual de cargas carece de trascendencia porque el incumplimiento alegado en demanda no era esa falta de formación; solo si se considera que la formación forma parte de las medidas que debe adoptar la empresa en consonancia con la evaluación de riesgos podría entenderse una conexión entre ambos, pero esa circunstancia como tal está incluida en el hecho mismo del incumplimiento de la evaluación de riesgos que presupone la omisión de medidas entre las que se encuentra la información y la formación cuando sean necesarias ( artículos 14, 15, 16, 18 y 19 LPRL). En tales términos, la pretensión pide una modificación innecesaria que, además, se propone como constatación de un dato negativo que en sí mismo se presupone si no se ha constatado como hecho positivo.

Otro tanto debe decirse pero con mayor intensidad en el rechazo de la segunda modificación pretendida ya que se pretende constatar que el 27 de noviembre de 2013 se realizó al demandante el último reconocimiento médico de aptitud laboral, pero el hecho de haber realizado este u otros reconocimientos médicos está fuera del litigio no solo por la causa específica de la imposición de responsabilidad y de la oposición expresada por el demandante para alterar el porcentaje, sino porque no se da ninguna razón válida para vincular el resultado acontecido que genera la responsabilidad del recargo con el hecho de que desde el 27 de noviembre de 2013 hasta la fecha del accidente no se hayan realizado más exámenes de salud al demandante. Por ello, debe también rechazarse la segunda modificación solicitada.

TERCERO.- Revisión de hechos probados de la demandada.

Con el primer motivo de revisión se propone por la demandada la introducción de referencias médicas, de historial médico sobre informes médicos del año 2010, en el hecho probado segundo que recoge datos ofrecidos por una resonancia magnética, y la existencia de tratamiento quirúrgico y rehabilitador realizado por la mutua Solimat con propuesta de incapacidad permanente y la decisión administrativa definitiva.

Esta modificación no puede aceptarse porque se refiere a hechos que no afectan al objeto del litigio. En él se discute la concurrencia de incumplimientos de seguridad y salud por parte de la empresa, pero no la existencia de prestación de Seguridad Social. Esta introducción de hechos nuevos se interesa para beneficiar su posición jurídica entendiendo que no puede darse una relación de causalidad entre la infracción y el resultado lesivo, si las lesiones que presenta el trabajador al momento de indicar que se ha accidentado ya las presentaba cinco años atrás. La existencia de lesiones constitutivas de accidente de trabajo no se determina en este procedimiento si ya están determinadas en el reconocimiento de la prestación que no ha sido, ni consta que lo sea, discutida por la empresa.

En el segundo motivo se pide introducir una referencia a la nueva investigación de la Inspección de Trabajo, pero a ella ya se hace referencia en los fundamentos de derecho y resulta absolutamente intrascendente ya que las conclusiones son las mismas, razón por la que no cabe introducir en el relato hechos que no son necesarios.

CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Recurso de la demandada.

La revisión en derecho propuesta por la parte demandada pone en entredicho la inobservancia por parte de la empresa de las medidas generales o particulares de seguridad o higiene en el trabajo, sosteniendo que con ello no puede vincularse causalmente la consecuencia a una infracción de la empresa.

La revisión se propone sobre los mismos hechos probados de la sentencia que no han sido alterados, y se hace por un lado discutiendo ampliamente las argumentaciones dadas por la sentencia, y por otro excluyendo la trascendencia de los hechos probados haciendo numerosas referencias a la prueba practicada y a una nueva valoración de esta prueba que no traslada a los hechos probados, siendo así que lo que debe revisarse es si la decisión judicial se acomoda a los hechos probados y si la conclusión es lógica y ajustada a lo que la norma establece. La sentencia recuerda que el único reproche que se hace a la empresa es que en la evaluación de riesgos de la empresa, fechada el 09/11/2015, se recoge la existencia de una identificación del riesgo laboral del esfuerzo físico y postural, sin que conste evaluación del riesgos para proceder a identificar posteriormente las medidas preventivas realizadas con carácter general; no se trata de otros incumplimientos que ni se reprochan ni existen en todo lo que es la formación en materia de prevención, la entrega de EPIS., etc.

Por lo tanto, lo que hay que comprobar es si este dato es cierto y si debe trascender como incumplimiento causal de un supuesto de recargo. El hecho está declarado como probado y no se ha alterado; y como resulta de esos mismos hechos la evaluación de riesgos no recoge ninguna medida especial respecto a la carga de grandes pesos (el riesgo específico es 'Manipulación manual de piezas pesadas y voluminosas, planchas de acero, cajas de piezas, etc., distintos pesos desde 4 a 25 kg) haciendo referencia a un grado de riesgo 'Tolerable', que fue modificado a 'Moderado' en las versiones realizadas en el año 2016, así como en la versión 2015 que se entregó a los inspectores de trabajo actuantes, existe el defecto de delimitación del riesgo, lo que confirma la existencia de la infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales. Por otro lado, es también hecho probado que el evento lesivo tiene lugar al mover una caja pesada que causó dolor en la zona lumbar, y se establece relación entre el manejo de la carga pesada y la lesión manifestada, presumiéndose que al no haberse adoptado medidas de prevención quedan vinculadas con el nexo que da lugar a la conclusión obtenida por el Juzgado.

Ninguna de estas realidades de hecho se ha contradicho eficazmente y la conclusión obtenida es no solo lógica sino consecuente con lo que resulta de esos hechos donde no se ha acreditado que se hayan adoptado medidas de prevención que impidan o reduzcan el riesgo y el resultado, algo de lo que debe perjudicarse la empresa como obligada a evitarlo, de modo que se hace imposible aceptar la revisión en derecho del demandado.

QUINTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Vulneración del artículo 96.2 de la Ley 36/2011 .

La revisión en Derecho se plantea por dos motivos. A tenor de su contenido, refiriéndose directamente aunque de forma genérica a la carga de la prueba, pese a estar formulado en segundo lugar, resulta procedente entrar a resolver en primer lugar la aludida vulneración del artículo 96.2 de la Ley 36/2011, en relación con el art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

El recurso plantea esta revisión sobre la aplicación de la carga de la prueba y afirma que 'ocurriendo el accidente en el horario habitual de trabajo y dentro de las instalaciones de la empresa demandada, el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia recurrida vulnera los preceptos citados al inicio de este motivo, puesto que debió ser la empleadora quien determinase y probase cómo se produjo el accidente, y no mi representado como pretende el Juzgador a quo'.

Sin embargo, el Juzgado no resuelve denegando la pretensión actora porque no haya probado el hecho constitutivo de la pretensión, que es a lo que realmente se alude con la formulación de las reglas de la carga de la prueba, sino porque valorando toda la prueba practicada en la que hay aportaciones contradictorias, no puede obtenerse una conclusión diferente a la de la Inspección de Trabajo y el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Esta prueba a la que se ha remitido el Juzgado para adoptar su decisión no es una prueba excluyente de la responsabilidad sino la prueba que proporciona los datos de hecho con los que adopta la conclusión y en esos datos solo se incluyen aquellos que se han probado con las aportaciones de las partes, sea quien sea.

No está de más advertir que las reglas de la carga de la prueba son reglas del proceso, en este caso laboral, y no reglas del procedimiento administrativo, y tienen como objeto no la decisión en Derecho sino la decisión sobre la configuración del supuesto de hecho, y precisamente por ello establece el artículo 217 LEC que cada parte se perjudicará no de la falta de prueba sino de la inexistencia de hechos que interesen a su derecho, inexistencia que puede no darse pese a la nula actividad probatoria del interesado si en el proceso hay prueba que identifica el hecho que le beneficia, del mismo modo que existiendo muchos medios de prueba del interesado no sirva ésta para constatar convicción sobre el hecho. Se tiende a identificar la carga de la prueba con el castigo procesal de aquél que no realiza prueba o realiza prueba insuficiente o ineficaz, pero la carga de la prueba no es sino la advertencia a las partes de que se perjudicarán en el derecho reclamado si no hay evidencia probada de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, en el caso del actor, o de aquellos hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que generan el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

Según ello, el demandante trabajador que reclama el derecho a obtener en el recargo un porcentaje superior al reconocido está interesado en constatar los hechos que permitan dar lugar a ese incremento, y su derecho se perjudicará si en el proceso no hay prueba suficiente, proporcionada por él o a su instancia o proporcionada por la otra parte o terceros como en este caso la Inspección de Trabajo, para concluir que hay otros hechos que permitirían obtener una conclusión diferente. Las reglas de la carga de la prueba se aplican en el procedimiento judicial y no se han alterado en su generalidad por norma específica, ni mucho menos por la del artículo 96 LRJS cuyo apartado 2 confirma la regla general haciendo que quien alegue hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que determinen la existencia de responsabilidad, siendo quien está interesado en ese efecto jurídico de exclusión o reducción, se perjudique de la ausencia o insuficiencia de hechos que lo permitan. El hecho de que la carga de la prueba tenga efectos en el proceso judicial supone que es el proceso el que marca la posición de cada una de las partes y de los intereses de éstas; por eso, cuando surge el proceso nace sobre una situación establecida que se quiere alterar, en nuestro caso esa situación es la responsabilidad declarada de recargo en las prestaciones de Seguridad Social en porcentaje del 30%; sobre ese punto de partida quien pide que el porcentaje sea superior es el trabajador y por tanto es él quien tiene interés en obtener hechos que sostengan esa petición en derecho, de modo que si con su actividad probatoria, con la actividad de la otra parte y la aportación de terceros no se da otra situación de hecho que la declarada por el Juzgado, será esta la que determine la consecuencia jurídica, perjudicándose el trabajador de ello si para alcanzar otra conclusión, la propuesta por él, eran necesarios otros hechos añadidos que no están en el procedimiento.

No hay, por tanto, ninguna infracción en la decisión del Juzgado en tal sentido y solo es posible la revisión en términos de la propuesta sobre la vulneración del artículo 4 del Real Decreto 487/1997, de disposiciones mínimas en seguridad y salud en la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares.

SEXTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Recurso de la demandante. Vulneración del artículo 4 del Real Decreto 487/1997 , en relación con los artículos 96.2 de la Ley 36/2011 , y 217 de la Ley 1/2000 .

Con lo expresado anteriormente queda poco margen de discusión en el presente motivo que se anuncia con reiterada referencia a la carga de la prueba.

La construcción de la propuesta se hace entendiendo que, estando plenamente acreditado que no se impartieron los preceptivos cursos de formación en materia de manipulación manual de cargas al trabajador accidentado tal y que esta falta de formación influyó de forma trascendental en el acaecimiento del accidente de trabajo, es por lo que consideramos que ha de incrementarse el importe del recargo de prestaciones hasta el 50%.

Esta afirmación es la que justificaba realmente la alteración de hechos probados pretendida y ya rechazada. Como se ha dicho anteriormente, la empresa ha realizado la Evaluación de riesgos laborales sin incluir un aspecto concreto de riesgo en el puesto de trabajo del demandante, de modo que no ha realizado las actividades necesarias para evitar o minimizar los riesgos que se han puesto en evidencia por la citada evaluación. Las empresas no cumplen su deber de prevención con la sola evaluación de riesgos; esta no es sino el primer paso del proceso de prevención, paso necesario inicial porque para poder adoptar medidas deben conocerse los riesgos, pero como dice el artículo 15 de la Ley 31/1995, la empresa tiene que evitar los riesgos, planificar la prevención, combatir los riesgos en su origen y dar las debidas instrucciones a los trabajadores, expresándose en el artículo 16 de la misma que si la evaluación pone de manifiesto situaciones de riesgo, debe realizar aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos, estableciendo al efecto un plan de prevención y asegurándose de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma. En esta dirección es claro el artículo 18 de la misma norma cuando dice que a fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, y las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos, así como dice el artículo 19 a garantizar en cumplimiento del deber de protección que todo trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. El hecho de la falta de evaluación de ese riesgo da lugar a que no se adopten las medidas que serían necesarias o convenientes para evitarlo o minimizarlo, medidas entre las que se encuentran las de formación y que se han tenido ya en cuenta la hora de la imposición del recargo.

Como se ha dicho reiteradamente por el Tribunal Supremo (28 de enero de 2020, recurso 2235/2017; 1 de junio de 2016, recurso 609/2015): 'Esta materia del recargo de prestaciones en accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, precisamente por su carácter sancionador, requiere un tratamiento singularizado en que se ponderen las circunstancias en cada caso concurrentes, lo que dificulta, en este aspecto fáctico, trasladar el trato que un supuesto concreto merece a otro. En este sentido, la diversidad de los supuestos de hecho lleva a rechazar que exista contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues esa diversidad es susceptible de llevar a soluciones diferentes al aplicar la norma ( STS 30 junio 1992, rec. 872/1991)'. Esto es lógica consecuencia de la regulación legal en esta materia, que concede un amplio margen de apreciación al Juez de instancia en la determinación de la cuantía porcentual del recargo, lo que hace muy difícil que las circunstancias de cada caso en comparación resulten coincidentes hasta el punto de que pueda revisarse en casación la decisión adoptada por cada órgano judicial.

También ha manifestado ( TS de 19 de enero de 1996, recurso 536/1995; 2 de octubre de 2000, recurso 2393/1999; 1 de febrero de 2006, recurso 4183/2004; 26 de septiembre de 2007, recurso 2632/2006; y 28 de enero de 2020, recurso 2235/2017) el recargo es una responsabilidad tasada que no tiene una cuantificación rígida, sino que puede oscilar entre un máximo (50%) y un mínimo (30%), y señala que 'El art. 123.1 de la LGSS no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del recargo que es la 'gravedad de la falta'. Así, el porcentaje del recargo debe graduarse en función de la peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias... si se constata la existencia de medidas de seguridad, aunque en deficiente estado funcional, resulta lógico que se minore el recargo. No se hace, en cambio, referencia a la proporcionalidad de la cuantía del recargo con la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o con su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida, sino con la gravedad de la infracción cometida por el empresario'. La gravedad del incumplimiento empresarial es lo que determina el nivel de infracción de la normativa legal y condiciona la imposición de un mayor o menor porcentaje del recargo, por más que esa misma actuación de la empresa pudiere haber afectado en distinta medida a unos u otros trabajadores. Si el incumplimiento empresarial resulta especialmente grave, el recargo deberá imponerse en su más elevado porcentaje, por más que haya sido mínimo el resultado lesivo para el trabajador; mientras que, por el contrario, una infracción singularmente leve no puede merecer un recargo en su grado máximo por el hecho de que el resultado fuere muy gravoso.

En nuestro caso, lo que se exige para alterar la decisión de la Administración es que se justifiquen hechos añadidos a los contemplados o que se considere que con los concurrentes hay que concluir la imposición de un porcentaje mayor; pero el recurso no introduce datos de hecho realmente nuevos o añadidos, como ya se ha dicho, y no realiza una argumentación alternativa de los hechos conocidos y concurrentes que permita alterar la valoración realizada por el Juzgado que es clara, expresa y explicativa de las razones por las que llega a la conclusión confirmatoria y en la que no es posible introducir, 'motu proprio', por la Sala alteraciones cuando la conclusión es lógica, consecuente, ajustada al entorno fáctico que concurre y conforme a Derecho.

No puede, por consiguiente. Estimarse la pretensión actora, lo que lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia impugnada.

SÉPTIMO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación de la demandante, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas. Por lo contrario, siendo desestimado el recurso de suplicación formulado por la empresa, debe imponerse a esta las costas del recurso que en lo que se refiere a los honorarios de Letrado, teniendo en consideración el contenido del litigio de revisión, y no causándose perjuicio evidente al haber formulado también recurso la parte demandante, se entienden satisfechos con el importe de 300 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Juan Antonio y desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por INICIATIVAS INDUSTRIALES ALBACETENSES S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete de fecha 28 de junio de 2019, en el procedimiento 114/2018, debemos confirmar y confirmamosla sentencia impugnada. Se imponen las costas del recurso de suplicación de la empresa a esta y el abono en concepto de honorarios de Letrado causados a la parte demandante en importe de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0368 20;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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