Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 211/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 368/2020 de 08 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 211/2021
Núm. Cendoj: 02003340012021100131
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:376
Núm. Roj: STSJ CLM 376:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00211/2021
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: 9
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000114 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico solicitando:
a. Modificación del Hecho Probado
'Siendo estos cursos de formación genéricos para todos los trabajadores, no realizando formación específica en materia de manipulación manual de cargas'.
b. Modificación del Hecho Probado
'Siendo que desde la fecha de 27 de noviembre de 2013 hasta la fecha del accidente de trabajo sufrido por el trabajador en julio de 2015 no se le realiza a éste el reconocimiento médico de aptitud laboral'.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:
a. Infracción por 'vulneración del artículo 4 del Real Decreto 487/1997, de disposiciones mínimas en seguridad y salud en la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores, en relación con los artículos 96.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y el art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil'.
b. Infracción por 'vulneración del artículo 96.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil'.
También se formula Recurso de Suplicación por la
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico solicitando:
a. Añadir dos nuevos párrafos al final del hecho probado
'Que existe oficio obrante al archivo 186 de autos de la Gerencia Integrada de Albacete, en el que consta informe radiológico efectuado al trabajador con fecha 14 de octubre de 2010 por el facultativo don Demetrio, el que concluye que don Juan Antonio presenta la siguiente clínica: Espondiloartrosis y discartrosis lumbar con estenosis del canal lumbar más acentuada en los niveles L4-L5 y L5-S1. Hernia discal medial latera izquierda del disco L4-L5. Protrusiones discales centrales predurales de los discos L3-L4 y L5-S1. Cambios hipertróficos de articulaciones interapofisarias. Que existe oficio obrante al archivo 221 de autos de la Gerencia Integrada de Albacete y Complejo Hospitalario Universitario de Albacete, remitiendo el historial médico completo de don Juan Antonio, en el que figuran informes médicos de fecha 21 de septiembre de 2010 y 09 de diciembre de 2010, que señalan que don Juan Antonio presenta signos degenerativos óseos, así como una clínica tras el resultado de la resonancia magnética que le fue efectuada el día 07 de octubre de 2010 consistente en: Espondiloartrosis y discartrosis lumbar con estenosis del canal lumbar más acentuada en los niveles L4-L5 y L5-S1. Hernia discal medial latera izquierda del disco L4-L5. Protrusiones discales centrales predurales de los discos L3-L4 y L5-S1. Cambios hipertróficos de articulaciones interapofisarias'.
b. Sustituir el párrafo segundo del hecho probado
'CUARTO.- Que frente a la resolución del Director Provincial del INSS se formuló reclamación administrativa previa por el trabajador en fecha 16/06/2017.
Tras la investigación efectuada, se constatan las siguientes CAUSAS del accidente investigado:
· Deficiencias en la planificación y adopción de medidas preventivas durante la manipulación manual de cargas.
· Constituye la causa principal e inmediata del accidente, la existencia de deficiencias en cuanto al cumplimiento empresarial de las obligaciones establecidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de i de noviembre, así como en el Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entraña riesgos, en particular dorso lumbares para los trabajadores.
Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta en f3echa 18 de diciembre de 2017, que obra unido al expediente administrativo donde propone la estimación de la reclamación administrativa previa y el reconocimiento de recargo del 30 %.'.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:
a. Infracción del ' artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto que este precepto exige que la lesión tenga su origen o causa en la inobservancia por parte de la empresa de las medidas generales o particulares de seguridad o higiene en el trabajo; es decir, debe existir el nexo causal entre esa infracción; en nuestro caso particular, en una presuntamente defectuosa o incompleta evaluación de riesgos laborales. De tal forma, que si no existe esa relación o nexo no puede nacer el recargo, pues esa es su razón de ser'.
En el desarrollo de la resolución de ambos recursos, por lo que se refiere a la revisión d hechos, se seguirá el orden normalizado resolviendo primero sobre las propuestas del demandante y luego las del demandado, pero en la resolución de los motivos de revisión de normas y jurisprudencia se examinará primero el recurso del demandado que discute la procedencia del recargo de prestaciones, y luego los de la parte demandante que discute el importe del porcentaje, lo cual necesita que exista una decisión que imponga el recargo de las prestaciones.
Aunque formulada con dos motivos, la pretensión del recurrente es que se altere un solo hecho probado añadiéndole dos párrafos que delimitan la afirmación común del hecho probado. Esta pretensión tiene virtualidad porque considera que el recargo debe ser el máximo por las circunstancias específicas concurrentes que serían, primero, que los cursos de formación son genéricos para todos los trabajadores sin que haya formación específica en materia de manipulación manual de cargas; y en segundo lugar que desde la fecha de 27 de noviembre de 2013 hasta la fecha del accidente de trabajo sufrido por el trabajador en julio de 2015 no se le realizó reconocimiento médico de aptitud laboral.
Para que sea admisible una revisión de hechos probados conforme a la previsión legal del artículo 193 b) LRJS, como ha establecido la Jurisprudencia, ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) es necesario que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, y que el error de apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
La primera modificación interesa que se contraponga a la generalización del redactado del hecho la referencia negativa de que no se ha realizado formación específica en materia de manipulación manual de cargas. Según resulta de la sentencia y no se ha contradicho, el recargo se impone porque hay un incumplimiento de la empresa en la materialización de la evaluación de riesgos que existe el defecto de delimitación del riesgo consistente en la ausencia de un análisis adecuado de la actividad del puesto de trabajo de mecanizado, sin referir los riesgos relativos a la manipulación de pesos ni tampoco a proceder a identificar que posibles medios auxiliares tenía a disposición los trabajadores, procediéndose a remitirse como única alternativa a la ayuda de compañeros; mientras que la pretensión del demandante para provocar el incremento del porcentaje era (fundamento de derecho quinto) 'la ausencia de medios mecánicos suficientes, la circunstancia de que el accidente ocurrió en cumplimiento de instrucciones realizadas por un superior y el peso excesivo de las cargas', de modo que plantear como hecho trascendente el que la formación no fuese específica para manipulación manual de cargas carece de trascendencia porque el incumplimiento alegado en demanda no era esa falta de formación; solo si se considera que la formación forma parte de las medidas que debe adoptar la empresa en consonancia con la evaluación de riesgos podría entenderse una conexión entre ambos, pero esa circunstancia como tal está incluida en el hecho mismo del incumplimiento de la evaluación de riesgos que presupone la omisión de medidas entre las que se encuentra la información y la formación cuando sean necesarias ( artículos 14, 15, 16, 18 y 19 LPRL). En tales términos, la pretensión pide una modificación innecesaria que, además, se propone como constatación de un dato negativo que en sí mismo se presupone si no se ha constatado como hecho positivo.
Otro tanto debe decirse pero con mayor intensidad en el rechazo de la segunda modificación pretendida ya que se pretende constatar que el 27 de noviembre de 2013 se realizó al demandante el último reconocimiento médico de aptitud laboral, pero el hecho de haber realizado este u otros reconocimientos médicos está fuera del litigio no solo por la causa específica de la imposición de responsabilidad y de la oposición expresada por el demandante para alterar el porcentaje, sino porque no se da ninguna razón válida para vincular el resultado acontecido que genera la responsabilidad del recargo con el hecho de que desde el 27 de noviembre de 2013 hasta la fecha del accidente no se hayan realizado más exámenes de salud al demandante. Por ello, debe también rechazarse la segunda modificación solicitada.
Con el primer motivo de revisión se propone por la demandada la introducción de referencias médicas, de historial médico sobre informes médicos del año 2010, en el hecho probado segundo que recoge datos ofrecidos por una resonancia magnética, y la existencia de tratamiento quirúrgico y rehabilitador realizado por la mutua Solimat con propuesta de incapacidad permanente y la decisión administrativa definitiva.
Esta modificación no puede aceptarse porque se refiere a hechos que no afectan al objeto del litigio. En él se discute la concurrencia de incumplimientos de seguridad y salud por parte de la empresa, pero no la existencia de prestación de Seguridad Social. Esta introducción de hechos nuevos se interesa para beneficiar su posición jurídica entendiendo que no puede darse una relación de causalidad entre la infracción y el resultado lesivo, si las lesiones que presenta el trabajador al momento de indicar que se ha accidentado ya las presentaba cinco años atrás. La existencia de lesiones constitutivas de accidente de trabajo no se determina en este procedimiento si ya están determinadas en el reconocimiento de la prestación que no ha sido, ni consta que lo sea, discutida por la empresa.
En el segundo motivo se pide introducir una referencia a la nueva investigación de la Inspección de Trabajo, pero a ella ya se hace referencia en los fundamentos de derecho y resulta absolutamente intrascendente ya que las conclusiones son las mismas, razón por la que no cabe introducir en el relato hechos que no son necesarios.
La revisión en derecho propuesta por la parte demandada pone en entredicho la inobservancia por parte de la empresa de las medidas generales o particulares de seguridad o higiene en el trabajo, sosteniendo que con ello no puede vincularse causalmente la consecuencia a una infracción de la empresa.
La revisión se propone sobre los mismos hechos probados de la sentencia que no han sido alterados, y se hace por un lado discutiendo ampliamente las argumentaciones dadas por la sentencia, y por otro excluyendo la trascendencia de los hechos probados haciendo numerosas referencias a la prueba practicada y a una nueva valoración de esta prueba que no traslada a los hechos probados, siendo así que lo que debe revisarse es si la decisión judicial se acomoda a los hechos probados y si la conclusión es lógica y ajustada a lo que la norma establece. La sentencia recuerda que el único reproche que se hace a la empresa es que en la evaluación de riesgos de la empresa, fechada el 09/11/2015, se recoge la existencia de una identificación del riesgo laboral del esfuerzo físico y postural, sin que conste evaluación del riesgos para proceder a identificar posteriormente las medidas preventivas realizadas con carácter general; no se trata de otros incumplimientos que ni se reprochan ni existen en todo lo que es la formación en materia de prevención, la entrega de EPIS., etc.
Por lo tanto, lo que hay que comprobar es si este dato es cierto y si debe trascender como incumplimiento causal de un supuesto de recargo. El hecho está declarado como probado y no se ha alterado; y como resulta de esos mismos hechos la evaluación de riesgos no recoge ninguna medida especial respecto a la carga de grandes pesos (el riesgo específico es 'Manipulación manual de piezas pesadas y voluminosas, planchas de acero, cajas de piezas, etc., distintos pesos desde 4 a 25 kg) haciendo referencia a un grado de riesgo 'Tolerable', que fue modificado a 'Moderado' en las versiones realizadas en el año 2016, así como en la versión 2015 que se entregó a los inspectores de trabajo actuantes, existe el defecto de delimitación del riesgo, lo que confirma la existencia de la infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales. Por otro lado, es también hecho probado que el evento lesivo tiene lugar al mover una caja pesada que causó dolor en la zona lumbar, y se establece relación entre el manejo de la carga pesada y la lesión manifestada, presumiéndose que al no haberse adoptado medidas de prevención quedan vinculadas con el nexo que da lugar a la conclusión obtenida por el Juzgado.
Ninguna de estas realidades de hecho se ha contradicho eficazmente y la conclusión obtenida es no solo lógica sino consecuente con lo que resulta de esos hechos donde no se ha acreditado que se hayan adoptado medidas de prevención que impidan o reduzcan el riesgo y el resultado, algo de lo que debe perjudicarse la empresa como obligada a evitarlo, de modo que se hace imposible aceptar la revisión en derecho del demandado.
La revisión en Derecho se plantea por dos motivos. A tenor de su contenido, refiriéndose directamente aunque de forma genérica a la carga de la prueba, pese a estar formulado en segundo lugar, resulta procedente entrar a resolver en primer lugar la aludida vulneración del artículo 96.2 de la Ley 36/2011, en relación con el art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
El recurso plantea esta revisión sobre la aplicación de la carga de la prueba y afirma que 'ocurriendo el accidente en el horario habitual de trabajo y dentro de las instalaciones de la empresa demandada, el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia recurrida vulnera los preceptos citados al inicio de este motivo, puesto que debió ser la empleadora quien determinase y probase cómo se produjo el accidente, y no mi representado como pretende el Juzgador a quo'.
Sin embargo, el Juzgado no resuelve denegando la pretensión actora porque no haya probado el hecho constitutivo de la pretensión, que es a lo que realmente se alude con la formulación de las reglas de la carga de la prueba, sino porque valorando toda la prueba practicada en la que hay aportaciones contradictorias, no puede obtenerse una conclusión diferente a la de la Inspección de Trabajo y el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Esta prueba a la que se ha remitido el Juzgado para adoptar su decisión no es una prueba excluyente de la responsabilidad sino la prueba que proporciona los datos de hecho con los que adopta la conclusión y en esos datos solo se incluyen aquellos que se han probado con las aportaciones de las partes, sea quien sea.
No está de más advertir que las reglas de la carga de la prueba son reglas del proceso, en este caso laboral, y no reglas del procedimiento administrativo, y tienen como objeto no la decisión en Derecho sino la decisión sobre la configuración del supuesto de hecho, y precisamente por ello establece el artículo 217 LEC que cada parte se perjudicará no de la falta de prueba sino de la inexistencia de hechos que interesen a su derecho, inexistencia que puede no darse pese a la nula actividad probatoria del interesado si en el proceso hay prueba que identifica el hecho que le beneficia, del mismo modo que existiendo muchos medios de prueba del interesado no sirva ésta para constatar convicción sobre el hecho. Se tiende a identificar la carga de la prueba con el castigo procesal de aquél que no realiza prueba o realiza prueba insuficiente o ineficaz, pero la carga de la prueba no es sino la advertencia a las partes de que se perjudicarán en el derecho reclamado si no hay evidencia probada de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, en el caso del actor, o de aquellos hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que generan el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.
Según ello, el demandante trabajador que reclama el derecho a obtener en el recargo un porcentaje superior al reconocido está interesado en constatar los hechos que permitan dar lugar a ese incremento, y su derecho se perjudicará si en el proceso no hay prueba suficiente, proporcionada por él o a su instancia o proporcionada por la otra parte o terceros como en este caso la Inspección de Trabajo, para concluir que hay otros hechos que permitirían obtener una conclusión diferente. Las reglas de la carga de la prueba se aplican en el procedimiento judicial y no se han alterado en su generalidad por norma específica, ni mucho menos por la del artículo 96 LRJS cuyo apartado 2 confirma la regla general haciendo que quien alegue hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que determinen la existencia de responsabilidad, siendo quien está interesado en ese efecto jurídico de exclusión o reducción, se perjudique de la ausencia o insuficiencia de hechos que lo permitan. El hecho de que la carga de la prueba tenga efectos en el proceso judicial supone que es el proceso el que marca la posición de cada una de las partes y de los intereses de éstas; por eso, cuando surge el proceso nace sobre una situación establecida que se quiere alterar, en nuestro caso esa situación es la responsabilidad declarada de recargo en las prestaciones de Seguridad Social en porcentaje del 30%; sobre ese punto de partida quien pide que el porcentaje sea superior es el trabajador y por tanto es él quien tiene interés en obtener hechos que sostengan esa petición en derecho, de modo que si con su actividad probatoria, con la actividad de la otra parte y la aportación de terceros no se da otra situación de hecho que la declarada por el Juzgado, será esta la que determine la consecuencia jurídica, perjudicándose el trabajador de ello si para alcanzar otra conclusión, la propuesta por él, eran necesarios otros hechos añadidos que no están en el procedimiento.
No hay, por tanto, ninguna infracción en la decisión del Juzgado en tal sentido y solo es posible la revisión en términos de la propuesta sobre la vulneración del artículo 4 del Real Decreto 487/1997, de disposiciones mínimas en seguridad y salud en la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares.
Con lo expresado anteriormente queda poco margen de discusión en el presente motivo que se anuncia con reiterada referencia a la carga de la prueba.
La construcción de la propuesta se hace entendiendo que, estando plenamente acreditado que no se impartieron los preceptivos cursos de formación en materia de manipulación manual de cargas al trabajador accidentado tal y que esta falta de formación influyó de forma trascendental en el acaecimiento del accidente de trabajo, es por lo que consideramos que ha de incrementarse el importe del recargo de prestaciones hasta el 50%.
Esta afirmación es la que justificaba realmente la alteración de hechos probados pretendida y ya rechazada. Como se ha dicho anteriormente, la empresa ha realizado la Evaluación de riesgos laborales sin incluir un aspecto concreto de riesgo en el puesto de trabajo del demandante, de modo que no ha realizado las actividades necesarias para evitar o minimizar los riesgos que se han puesto en evidencia por la citada evaluación. Las empresas no cumplen su deber de prevención con la sola evaluación de riesgos; esta no es sino el primer paso del proceso de prevención, paso necesario inicial porque para poder adoptar medidas deben conocerse los riesgos, pero como dice el artículo 15 de la Ley 31/1995, la empresa tiene que evitar los riesgos, planificar la prevención, combatir los riesgos en su origen y dar las debidas instrucciones a los trabajadores, expresándose en el artículo 16 de la misma que si la evaluación pone de manifiesto situaciones de riesgo, debe realizar aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos, estableciendo al efecto un plan de prevención y asegurándose de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma. En esta dirección es claro el artículo 18 de la misma norma cuando dice que a fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, y las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos, así como dice el artículo 19 a garantizar en cumplimiento del deber de protección que todo trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. El hecho de la falta de evaluación de ese riesgo da lugar a que no se adopten las medidas que serían necesarias o convenientes para evitarlo o minimizarlo, medidas entre las que se encuentran las de formación y que se han tenido ya en cuenta la hora de la imposición del recargo.
Como se ha dicho reiteradamente por el Tribunal Supremo (28 de enero de 2020, recurso 2235/2017; 1 de junio de 2016, recurso 609/2015): 'Esta materia del recargo de prestaciones en accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, precisamente por su carácter sancionador, requiere un tratamiento singularizado en que se ponderen las circunstancias en cada caso concurrentes, lo que dificulta, en este aspecto fáctico, trasladar el trato que un supuesto concreto merece a otro. En este sentido, la diversidad de los supuestos de hecho lleva a rechazar que exista contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues esa diversidad es susceptible de llevar a soluciones diferentes al aplicar la norma ( STS 30 junio 1992, rec. 872/1991)'. Esto es lógica consecuencia de la regulación legal en esta materia, que concede un amplio margen de apreciación al Juez de instancia en la determinación de la cuantía porcentual del recargo, lo que hace muy difícil que las circunstancias de cada caso en comparación resulten coincidentes hasta el punto de que pueda revisarse en casación la decisión adoptada por cada órgano judicial.
También ha manifestado ( TS de 19 de enero de 1996, recurso 536/1995; 2 de octubre de 2000, recurso 2393/1999; 1 de febrero de 2006, recurso 4183/2004; 26 de septiembre de 2007, recurso 2632/2006; y 28 de enero de 2020, recurso 2235/2017) el recargo es una responsabilidad tasada que no tiene una cuantificación rígida, sino que puede oscilar entre un máximo (50%) y un mínimo (30%), y señala que 'El art. 123.1 de la LGSS no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del recargo que es la 'gravedad de la falta'. Así, el porcentaje del recargo debe graduarse en función de la peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias... si se constata la existencia de medidas de seguridad, aunque en deficiente estado funcional, resulta lógico que se minore el recargo. No se hace, en cambio, referencia a la proporcionalidad de la cuantía del recargo con la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o con su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida, sino con la gravedad de la infracción cometida por el empresario'. La gravedad del incumplimiento empresarial es lo que determina el nivel de infracción de la normativa legal y condiciona la imposición de un mayor o menor porcentaje del recargo, por más que esa misma actuación de la empresa pudiere haber afectado en distinta medida a unos u otros trabajadores. Si el incumplimiento empresarial resulta especialmente grave, el recargo deberá imponerse en su más elevado porcentaje, por más que haya sido mínimo el resultado lesivo para el trabajador; mientras que, por el contrario, una infracción singularmente leve no puede merecer un recargo en su grado máximo por el hecho de que el resultado fuere muy gravoso.
En nuestro caso, lo que se exige para alterar la decisión de la Administración es que se justifiquen hechos añadidos a los contemplados o que se considere que con los concurrentes hay que concluir la imposición de un porcentaje mayor; pero el recurso no introduce datos de hecho realmente nuevos o añadidos, como ya se ha dicho, y no realiza una argumentación alternativa de los hechos conocidos y concurrentes que permita alterar la valoración realizada por el Juzgado que es clara, expresa y explicativa de las razones por las que llega a la conclusión confirmatoria y en la que no es posible introducir, 'motu proprio', por la Sala alteraciones cuando la conclusión es lógica, consecuente, ajustada al entorno fáctico que concurre y conforme a Derecho.
No puede, por consiguiente. Estimarse la pretensión actora, lo que lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia impugnada.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación de la demandante, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas. Por lo contrario, siendo desestimado el recurso de suplicación formulado por la empresa, debe imponerse a esta las costas del recurso que en lo que se refiere a los honorarios de Letrado, teniendo en consideración el contenido del litigio de revisión, y no causándose perjuicio evidente al haber formulado también recurso la parte demandante, se entienden satisfechos con el importe de 300 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Juan Antonio y desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por INICIATIVAS INDUSTRIALES ALBACETENSES S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete de fecha 28 de junio de 2019, en el procedimiento 114/2018, debemos
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

