Sentencia SOCIAL Nº 2110/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2110/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 799/2019 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2110/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102530

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3541

Núm. Roj: STSJ CAT 3541/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8022549
mmm
Recurso de Suplicación: 799/2019
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 25 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2110/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS y Jose Luis frente a la
Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 3 de abril de 2018 dictada en el procedimiento Demandas
nº 484/2016 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA
GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y MOLBA INSTALACIONES ELECTRICAS ,S.L, ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, en las demandas acumuladas interpuestas, respectivamente, por 'MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1' y de los segundos el trabajador Don Jose Luis , contra las respectivas partes demandantes y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa 'MOLBA INSTALACIONES ELÉCTRICAS, S.L.', debo desestimarlas y absolver a los respectivos codemandados de las pretensiones en su contra formuladas en las referidas demandas.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador Don Jose Luis , nacido el día NUM000 -1983, cuando estaba afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social por prestar servicios, como oficial 1ª realizando ' instalaciones eléctricas, agua, servicios de climatización ', desde el día 04-02-2009 hasta el día 01-05-2009 y desde el 07-12-2010 al 04-02-2011, para la empresa codemandada 'MOLBA INSTALACIONES ELÉCTRICAS, S.L.', dedicada a instalaciones eléctricas y con riesgos de accidente de trabajo cubiertos por la entidad ' MC-Mutual ', que asumía la cobertura del riesgo; sufrió, el referido trabajador, un accidente calificado como de trabajo el día 06-04-2009 (documentos obrantes a folios 248 reverso, 306, 307 y 387 que se dan por reproducidos).

Como consecuencia del referido accidente, por resolución de la Dirección provincial del INSS de fecha 07-09-2010, por padecer ' fractura de escafoides, cuñas y cuboides y luxación de Lisfranc tipo B2 en pie derecho; con secuelas en forma de limitación de la movilidad de los tres primeros dedos del pie derecho y dolor al apoyar el arco plantar delantero que impide la deambulación de puntillas ', el trabajador, al que se le reconoce para la prestación económica una base reguladora mensual de 1.458,37 €, fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el día 31-03-2010 y el derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 35.000,88 €, siendo responsable de su pago ' MC-Mutual ', con las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS (resolución obrante a folios 306 y 307 que se dan por reproducidos).



SEGUNDO.- El trabajador, en fecha 01-02-2011 se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA) para la actividad de la construcción de edificios y teniendo como mutua colaboradora con la Seguridad Social a la entidad ' MC-Mutual ', no existiendo informe de que exista descubierto en el pago de cuotas, realizando el trabajador por cuenta propia actividades consistentes en ' instalaciones eléctricas, agua, servicios de climatización ' (documentos folios 248 reverso y 386 que se dan por reproducidos; resolución obrante a folio 223 que se da por reproducido).



TERCERO.- El trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 27-05-2014, siendo dado de alta con propuesta de secuelas definitivas en fecha 27-10-2015 (resolución obrante a folio 223 que se da por reproducido).

Solicitó el trabajador las prestaciones de incapacidad permanente en fecha 01-12-2015 (folios 212 reverso y 213); fue reconocido por el ICAM en fecha 21-10-2015, con el dictamen de ' presunción de incapacidad permanente' , contingencia determinante ' accidente laboral ' y con el diagnóstico de ' rotura de MI + rotura de ME rodilla derecha, intervención quirúrgica de maniscectomia parcial + rotura de LCA rodilla derecha, en paciente con menoscabo de pie derecho secundario a fractura antigua; limitación funcional ' (folios 225 reverso y 226 que se dan por reproducidos).



CUARTO.- Por resolución de la Dirección provincial del INSS de fecha 03-02-2016 en el trabajador se declaró la situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 27-10-2015 y el derecho a percibir una pensión mensual que, asciende a 481,64 € (55% base reguladora anual de 10.508,40 €, equivalente a 875,7 € mensuales), más las revaloraciones de pensión a que haya lugar, que percibirá desde el 03-02-2016 a cargo de ' MC-Mutual ', con las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS, por padecer ' rotura de MI + rotura de ME rodilla derecha, intervención quirúrgica de maniscectomia parcial + rotura de LCA rodilla derecha, en paciente con menoscabo de pie derecho secundario a fractura antigua; limitación funcional ' (resolución obrante a folio 223 que se da por reproducido).



QUINTO.- Interpuestas reclamaciones previas tanto por el trabajador en fecha 07-03-2016 solicitando que se incrementara la base reguladora alegando que por tratarse de revisión por agravación le correspondía la base reconocida en el expediente administrativo en el que se le declaró incapaz permanente en grado de parcial y que ascendía a 1.458,37 € mensuales (folios 245 a 247 que se dan por reproducidos), como por la Mutua en fecha 10-03-2016 instando que se declarara al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente en grado de parcial (folios 247 reverso y 248 que se dan por reproducidos); oponiéndose a las reclamaciones previas formuladas de contrario (folios 249 reverso a 251 que se dan por reproducidos); el INSS, el resolución de fecha 05-05-2016, desestimó ambas reclamaciones previas, añadiendo que ' por resolución de fecha 07/09/2010 le fue reconocida al trabajador una incapacidad permanente parcial derivada de accidente laboral para la misma profesión ejercida por cuenta ajena. Las lesiones actuales son distintas y derivan de un nuevo accidente laboral ' (resolución obrante a folio 242 que se da por reproducido).



SEXTO.- El trabajador, como consecuencia del accidente de trabajo acaecido en fecha 27-05-2014, sufrió en rodilla derecha rotura de menisco interno + rotura de menisco externo, intervención quirúrgica de maniscectomia parcial + rotura de ligamento cruzado anterior (LCA) rodilla derecha, en paciente con menoscabo de pie derecho secundario a fractura antigua; limitación funcional para actividades de mayor carga articular que la mera marcha, como cuclillas u otras posturas forzadas, subir/bajar escaleras o pendientes, saltar, correr u otras, desarrollo de fuerza de flexoextensión con rodilla derecha deficitario un 62% respecto izquierda (informe ICAM obrante a folios 225 reverso y 226 que se dan por reproducidos en el que se tienen en cuenta los resultados del estudio biomecánico de fecha 11-05-2015 aportado por la Mutua; pericial medica Mutua folios 366 a 368 que se dan por reproducidos; informe biomecánico de fecha 11-05-2015 obrante a folios 369 a 384 que se dan por reproducidos).'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada Jose Luis , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima las demandas acumuladas interpuestas por Jose Luis y MUTUAL MIDAT CYLOPS contra la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 03.02.16, posteriormente confirmada por la [resolución] de fecha 05.05.16, que declaró al trabajador Jose Luis afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con efectos de 27.10.15 y base reguladora de 481,64€, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa MOLBA INSTALACIONES ELÉCTRICAS, S. L. de las pretensiones deducidas en su contra, interponen, ahora, ambas partes demandantes, recurso de suplicación que articulan, el de la Mutua MUTUAL MIDAT CYLOPS en base a los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas y, el recurso del trabajador en base al apartado c) del citado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con finalidad de examinar la infracción de normas sustantivas. Ambos recursos han sido impugnados por la contraparte recurrente.

Se entra a conocer, en primer lugar, del recurso formulado por MUTUAL MIDAT CYLOPS que solicita la revisión de los hechos probados y por cuanto de estimar el mismo resultaría innecesario entrar a conocer del motivo de censura jurídica esgrimido en el recurso del trabajador.



SEGUNDO.- En trámite de revisión de los hechos declarados probados interesa la Mutua recurrente la modificación del hecho probado sexto a fin de que quede redactado del siguiente tenor literal: '

SEXTO.- El trabajador como consecuencia del accidente de trabajo acaecido en fecha 27-5-14, sufrió lesiones en la rodilla que no agravaron las secuelas de anterior accidente y que no le impiden realizar su actividad normal adoptando las medidas correctoras oportunas según se indica por la pericial técnica presentada por la Mutua y no discutida de contrario.

Médicamente, el Sr. Jose Luis , tras el tratamiento médico oportuno aqueja una única secuela valorable consistente en una pérdida de fuerza en relación al contralateral, si bien mantiene arcos de movilidad normales, no apreciándose alteraciones al ritmo de la marcha, y estando limitado para actividades de importante exigencia física '. Designa los documentos obrantes a los folios 360 a 365 (informe pericial), 366 a 368 (pericial médica aportada por la Mutua) y 369 a 384 (estudio Biomecánico).

El motivo de revisión de los hechos probados del recurso de la recurrente ha de ser rechazado, pues como viene señalando esta Sala -y valgan por todas las Sentencias números 751/2001, de 25 de enero y 1.133/2001 , 1.263/2001 y 1.610/2001, de 7 , 12 y 21 de febrero , respectivamente- en aplicación de constante jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1.990 , y 24 de enero de 1.991 , entre muchas otras), ante dictámenes médicos contradictorios, sino concurren especiales circunstancias -que en el presente caso no se advierten- hay que atenerse a la valoración realizada por la Magistrada 'a quo' en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la Ley procesal laboral y el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En este sentido tiene declarado el T.S. (Sentencia de 18-11-1999 [RJ 19998742]) que 'la valoración de la prueba es facultad privativa del juzgador de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados', y ello es así, porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( Sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ). En el presente caso la redacción propuesta por la Mutua recurrente contiene una valoración jurídica impropia de figurar en el relato fáctico.

Por lo expuesto, este primer motivo se desestima.



TERCERO.- En trámite de censura jurídica denuncia la Mutua recurrente la infracción, por aplicación errónea, de lo establecido en el artículo 194 del TRLGSS (RDLegislativo 8/2015), en relación al contenido del artículo 135 TRLGSS de 1974 y artículo 201 del RDLegislativo 8/2015, interesando en el suplico de su recurso la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se declare que las secuelas derivadas del accidente sufrido por el trabajador en 2.014, constituyen lesiones permanentes no invalidantes o, subsidiariamente, una incapacidad permanente en grado de parcial, sin que le incapaciten totalmente para su profesión habitual.

Conforme al artículo 137.4 de la Ley General de Seguridad Social de 20 de junio de 1994 se entenderá por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto la incapacidad permanente total exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre la actora, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas estén objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( STS de 21.02.89 ).

De acuerdo con el art. 136.1 de la Ley General de Seguridad Social de 1994 , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la seguridad social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82 ), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87 ).

Por lo demás, debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional' y es que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.01.89 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que el trabajador accidentado padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida (hecho probado sexto), le provoca limitación funcional para 'actividades de mayor carga articular que la mera marcha, como cuclillas, u otras posturas forzadas, subir/bajar escaleras o pendientes, saltar correr u otras, desarrollo de fuerza de flexoextensión, con rodilla derecha deficitaria un 62% respecto rodilla izquierda', lo cual configura un cuadro que efectivamente han de impedir al actor el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de instalaciones de agua, gas y electricidad, cuyos requerimientos ergonómicos no podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, dado que las secuelas que presenta le limitan para tareas que comporten movimientos repetitivos y de esfuerzo de la extremidad inferior derecha, actividades intervinientes de manera fundamental en el patrón ergonómico de su profesión (Informe del ICAM).

Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el mismo se halla en la situación que el precepto denunciado como infringido describe y, por ello, el motivo de censura jurídica debe desestimarse y, por ende, el recurso de la Mutua MIDAT CYCLOPS en su totalidad.



CUARTO.- En el motivo de censura jurídica del recurso que formula el trabajador Jose Luis se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de lo establecido en el artículo 143.2 de la Ley General de Seguridad Social de 1994 (actual artículo 220 del vigente TRLGSS aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 29.09.04 , 12.06.00 y 23.09.03 , aduciendo al efecto, en síntesis, que para la valoración de la capacidad de trabajo esta ha de ser global, teniendo en cuenta no sólo las lesiones originarias, sino también las que puedan sumarse por otras contingencias y siendo esto así, las secuelas derivadas del nuevo accidente configuran una agravación de las que sirvieron de base para el anterior grado de incapacidad -incapacidad permanente parcial-, motivo por el cual, la base reguladora de la prestación ha de ser la declarada en su día para la IPP, equivalente a 17.500,44 euros anuales, 1.548,37 euros (sic, pues la base reguladora mensual se fija en la resolución administrativa en 1.458,37€) y la pensión por la incapacidad permanente total reconocida debería ser de 802,10 euros mensuales más las revalorizaciones pertinente, todo ello, con efectos de 27.10.15.

El motivo se desestima a tenor del inalterado relato de hechos probados establecido en la sentencia de instancia no desvirtuado en este trámite por el recurrente, en el sentido de que la declaración del grado de incapacidad permanente total reconocido por la resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 03.02.16, sobre la base de las secuelas del accidente sufrido por el recurrente en fecha 27.05.14, constituye un nuevo grado de incapacidad distinto e independiente del reconocido en fecha 07.09.10 (incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivado de accidente de trabajo), por lo que no resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial invocada, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 139 de la Ley General de Seguridad Social de 1.994.



QUINTO.- Al no gozar la Mutua recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 202.3 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de disponerse la pérdida del depósito que constituyó para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme y condenarle a abonar a la letrado impugnante de su recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimamos los Recursos de Suplicación formulados por Jose Luis y MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona, de fecha 3 de Abril de 2.018 , en los autos núm. 484/16, seguidos a instancia de Jose Luis y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, ahora recurrentes, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y la empresa MOLBA INSTALACIONES ELÉCTRICAS, S. L., en materia de incapacidad permanente, confirmando íntegramente dicha resolución judicial.

Disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente Sentencia sea firme, y condenamos a la Mutua recurrente a abonar a la letrado impugnante de su recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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