Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2110/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1805/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 2110/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101986
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3353
Núm. Roj: STSJ PV 3353:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1805/2019
NIG PV 20.05.4-19/001248
NIG CGPJ20069.34.4-2019/0001248
SENTENCIA N.º: 2110/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 19 de Noviembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 28 de Junio de 2019, dictada en proceso núm. 250-19-4, y entablado por Jose Antonio frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL., sobre Grado (IAC).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1º).- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 8 de Septiembre del 2.016, reconoció a D. Jose Antonio las siguientes lesiones: 'Cardiopatía isquémica crónica en fase de miocardiopatía dilatada con disfunción sistólica moderada severa y arritmias ventriculares graves con implantación de DAI. FEVI 38%. Cardiopatía isquémica crónica. Disnea de pequeños esfuerzos. Implantación DAI'; considerando las mismas constitutivas de una situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, para la profesión de especialista autónomo de la industria, y le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 1.299,06 euros, con efectos económicos desde el 6 de Septiembre del 2.016, siendo responsables del abono de esta prestación el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
2º).-El 12 de Diciembre del 2.018, D. Jose Antonio inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera revisado el grado de invalidez que tiene reconocido, invalidez permanente total derivada de enfermedad común, para la profesión de especialista autónomo de la industria, y le fuera reconocida una situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de Enero del 2.019, en la cual se reconocieron a D. Jose Antonio las siguientes lesiones: 'Estado físico psíquico anterior: cardiopatía isquémica crónica en fase de miocardiopatía dilatada con disfunción sistólica moderada severa y arritmias ventriculares graves con implantación de DAI. Estado físico psíquico actual: cardiopatía isquémica crónica en fase de miocardiopatía dilatada con disfunción sistólica moderada severa y arritmias ventriculares graves con implantación de DAI'; considerando que no había lugar a revisar el grado de invalidez que D. Jose Antonio tiene reconocido.
3º).-D. Jose Antonio padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Ateromatosis coronaria bivaso con estenosis del 90% en la descendente anterior medial, de tipo B1, del 75% en el origen de la primera diagonal obtusa, de tipo B2, y del 50-75% en la segunda marginal obtusa, de tipo B1, lesiones que dieron lugar a un infarto de miocardio en el mes de Diciembre del 2.003, y que se corrigieron mediante una angioplastia que se realizó el 30 de Diciembre del 2.003, operación en la que se le colocó un stent Taxus en la descendente anterior medial, con excelentes resultados, posteriormente se diagnosticó una tensión ventricular monomorfa con inestabilidad hemodinámica, por lo que fue intervenido quirúrgicamente el 26 de Abril del 2.016 para implantar un desfibrilador automático que funciona con normalidad. Hipertensión arterial. Hiperuricemia'.
4º).-Las lesiones que padece D. Jose Antonio le producen los siguientes déficits funcionales: 'Disminución de la fracción de eyección, que es del 35%. Disnea a la realizaciñon de pequeños esfuerzos'.
5º).-La base reguladora de D. Jose Antonio es la de 1.299,06 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.
6º).-El 10 de Noviembre del 2.016, D. Jose Antonio solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social un incremento del 20% de la pensión de invalidez que venía percibiendo, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de 18 de Noviembre del 2.016 le reconoció el derecho a percibir dicho incremento con efectos económicos desde el 1 de Noviembre del 2.016.
7º).-Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de Febrero del 2.019.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que desestimo la demanda, declaro que no ha lugar a revisar el grado de invalidez que D. Jose Antonio tiene reconocido en la actualidad, invalidez permanente total derivada de enfermedad común, para la profesión de especialista autónomo de la industria, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por el demandante, siendo impugando por la entidad gestora.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO
Interpone recurso el trabajador demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, de fecha 28 de junio de 2.019, que desestima íntegramente su demanda de incapacidad permanente absoluta por agravación. El actor tiene reconocida la IP total para la profesión de especialista autónomo de la industria por resolución del INSS de fecha 8 de septiembre de 2016.
La entidad gestora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos, y alegando que no existe una censura jurídica.
SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS.
En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por el trabajador recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
Se pretende por la parte recurrente ampliar los hechos probados tercero y cuarto, para añadir una serie de dolencias y repercusiones funcionales tales como fibrilación auricular permanente en febrero de 2019, fracción de eyección del 30%, grado funcional III/IV NYHA, y empeoramiento de la disnea y la fatiga,invocando distintos informes de la sanidad pública (Osakidetza).
El Juzgador opta por admitir el informe del EVI, - folios 99 y 100-, y lo hace de manera sobradamente razonada, sin atender a los informes médicos que invoca la parte recurrente, (informe obrante al folio 131). No se aprecia error patente alguno en dicha decisión, que es fruto de la libre valoración de la prueba que a él le compete, - artículo 97.2 LRJS-.
Hay que tener presente que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ), la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .
Por consiguiente, no se aprecia error evidente en la convicción del juzgador de instancia, que ha valorado la prueba conforme a la sana crítica, - artículo 97.2 LRJS-, tal y como le compete, sin que se pueda sustituir su decisión con base en los informes defendidos por la parte actora.
TERCERO.- CENSURA JURIDICA.
En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 193 c), se invoca la vulneración de los artículos 193, 194.5 y 194.1 c) TRLGSS, alegando que actualmente presenta lesiones previsiblemente definitivas más graves que le incapacitan absolutamente para cualquier profesión u oficio.
CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados las pretensiones del recurrente deben ser estimadas, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- La incapacidad permanente absoluta consiste en aquella situación del trabajador que como consecuencia de las patologías que sufre le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio ( artículo 194 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).
Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.
El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88, 22-9-88, 27-7-89, 22-1-90, 23-2-90), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
C.- En el caso que nos ocupa el trabajador presenta una cardiopatía isquémica crónica, con disnea de pequeños esfuerzos, e implantación de DAI, con fracción de eyección del 35%, disfunción sistólica moderada severa y arritmias ventriculares graves.
Estas dolencias le generan una repercusión funcional lo suficientemente relevante para, al día del dictamen propuesta, incapacitarle para toda profesión u oficio, frente a lo razonado la sentencia de instancia.
Las dolencias son más graves que las que le hicieron acreedor de la IP total en el año 2.016, - cuando ya presentaba cardiopatía isquémica, disfunción sistólica moderada severa, arritmias ventriculares graves con implantación de DAI pero con un FEVI del 38%-. Se trata de una agravación suficiente para alcanzar el grado de IP absoluta postulado, - artículo 200.2 TRLGSS-.
A nivel cardiológico la fracción de eyección del actor se ha visto disminuida, pues actualmente el paciente conserva tan solo una fracción de eyección del 35%. -, frente al 38% que tenía en el año 2016-. Se trata, por consiguiente, de una repercusión funcional que ahora debe considerarse absolutamente invalidante, frente a lo que se ha resuelto en la instancia.
Como afirma nuestra jurisprudencia: 'resulta improcedente calificar con el grado de invalidez absoluta las dolencias cardiocirculatorios, salvo en los supuestos de especial y acreditada gravedad. Así las SSTS 17-2-1987 y 17-3-1988 EDJ 1988/2269 resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Tal es la doctrina que muestran las SSTS 20-12-1986 , 17-7-1987 EDJ 1987/5890 y 6-11-1987 EDJ 1987/8113.
El trabajador padece disnea incluso con la realización de pequeños esfuerzos, y sufre arritmias ventriculares graves, lo que evidencia el paroxismo de su dolencia cardíaca y le hace merecedor de la IPA solicitada.
En nuestra sentencia de 14 de febrero de 2018, recurso 128/2018, decíamos lo siguiente:
Viene señalándose por esta Sala a la hora de valorar la incapacidad laboral en la cardiopatía isquémica -por ejemplo, en sentencias de 28 de enero , 13 de mayo y 16 de septiembre de 2014 ( recursos nº 2352/13 , 711/14 y 1432/14 ) y 17.1.2017 (recurso 2428/16 )- que la fracción de eyección (FE) determinante de la incapacidad permanente absoluta es la equivalente a un 35% o menos (agotadas las posibilidades terapéuticas y sin ningún otro dato residual), mientras que la FE entre 36%-49% supone un riesgo medio determinante de una incapacidad permanente para trabajos con responsabilidad sobre terceros o con requerimientos físicos exigentes, y cuando es igual o superior al 50% el riesgo es bajo con la consiguiente posibilidad de desarrollar todo tipo de trabajo (a salvo la valoración de las características propias de cada uno y siempre que no concurran otro tipo de limitaciones).
La fracción de eyección del trabajador ha disminuido hasta colocarse en un 35%, por lo que ahora debe reconocerse su ineptitud para toda ocupación laboral, por liviana que sea.
En resumen, se ha probado en la instancia la severidad en la repercusión funcional que se afirma en el escrito de recurso, por lo que entendemos que el trabajador no conserva aptitud ni tan siquiera para profesiones de tipo liviano o sedentario.
Debemos, por todo lo expuesto, estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida, estimando la demanda y reconociendo la IPA; sin costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Jose Antonio, revocamos la sentencia de fecha 28 de junio de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de San Sebastián;y, estimando la demanda, DECLARAMOS al actor en situación de incapacidad permanente ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 100% de una base reguladora de 1.299¿06 euros, con efectos desde el 25 de enero de 2.019, CONDENANDO a los demandados INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración, y a que abonen al demandante dicha pensión, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho; sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1805-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1805-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

