Sentencia SOCIAL Nº 2112/...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2112/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 623/2020 de 09 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA

Nº de sentencia: 2112/2021

Núm. Cendoj: 41091340012021101928

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:11365

Núm. Roj: STSJ AND 11365:2021

Resumen:

Encabezamiento

Recurso Nº 623/20 - K Sentencia nº 2112/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a nueve de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2112 /21

En el recurso de suplicación interpuesto por Andaluza de Sales Marinas S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, dictada en los autos nº 745/17; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Andaluza de Sales Marinas S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D Carlos Miguel y Mutua Universal- Mugenat, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5/12/19 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- El trabajador D. Carlos Miguel prestaba sus servicios el día 17/03/15 en el centro de trabajo del Polígono Industrial El Cruce (Alcalá de Guadaira) de la empresa Andaluza de Sales Marinas, S.L., estando cedido por la empleadora Randstad Empleo, S.A. ETT, cuando sufrió un accidente de trabajo mientras estaba sacando los rodamientos de una pieza y uno de ellos estaba muy encajado por lo que utilizó una herramienta para hacer palanca y poder quitarlo, con tanta fuerza que salió disparado hacia su ojo izquierdo.

Se da por reproducida copia del parte de accidente de trabajo (folios 86 vuelto a 88 y 124 vuelto a 126 vuelto)

SEGUNDO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social emitió informe sobre el accidente de trabajo, iniciado el 8/07/15, que recoge investigación sobre las causas del accidente y concluye que se considera comprobado que el Sr. Carlos Miguel no utilizaba equipo de protección individual de la cara y ojos, a pesar de estar realizando operaciones de mantenimiento que requerían tal utilización, por lo que se levantaba acta de infracción con propuesta de recargo de prestaciones a la empresa usuaria.

Se da por reproducido el informe (folios 35 a 37 y 83 a 84).

TERCERO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción el 7/10/15, en la que venía a reproducir los hechos expuestos en el informe precitado y consideraba infringido el artículo 17.2 Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, conjuntamente con el art. 3 del Real Decreto 773/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, estando tal infracción tipificada como grave el artículo 12-16 f) del RDL 5/2000, proponiendo sanción en grado mínimo por importe total de 2.046 Euros (folios 84 vuelto a 86 y 154 a 156 vuelto y docs. 3 del ramo de prueba de ambas partes)

CUARTO.- Tras la comunicación de apertura de expediente de recargo de prestaciones derivado de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, acontecido el 17/03/15 (folios 80 vuelto y 81 y 151 a 153 vuelto), con las alegaciones correspondientes (folio 79) y propuesta de recargo de prestaciones del 30% (folios 82 y vuelto), la Dirección Provincial de Sevilla del INSS dictó resolución en fecha 24/11/16, en la que, tras exponer los hechos correspondientes, las alegaciones efectuadas y los fundamentos jurídicos sustentadores de la decisión resolutoria, declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del accidente sufrido por el trabajador D. Carlos Miguel en fecha 17/03/15 y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo se incrementaran en el 30%, con cargo exclusivo a la empresa responsable Andaluza de Sales Marinas, S.L.

Se da por reproducida la Resolución (folios 72 vuelto a 73 vuelto y 214 vuelto a 215 vuelto y doc. 2 del ramo de prueba de parte actora).

QUINTO.- Frente a la resolución del INSS, la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 28/12/16 (folios 193 a 197 vuelto y doc. 3 del ramo de prueba de parte actora), que fue desestimada por resolución del 1/06/17 (folios 29, 189 vuelto y 190 y doc. 4 del ramo de prueba de parte actora), lo que dio lugar a la demanda origen de los autos.

SEXTO.- El accidente de trabajo acaeció el día 17/03/15, cuando el Sr. Carlos Miguel estaba sacando los rodamientos de una pieza y uno de ellos estaba muy encajado por lo que utilizó una herramienta para hacer palanca y poder quitarlo, con tanta fuerza, que salió disparado hacia su ojo izquierdo, toda vez que no contaba con gafas de protección.

Tal accidente de trabajo dio lugar a que al Sr. Carlos Miguel se le reconociera una prestación de lesiones permanentes no invalidantes por importe de 1.920 Euros, mediante resolución del INSS de fecha 21/06/16, en base al dictamen propuesta del EVI de fecha 16/06/16 (folios 101, 104, 157 vuelto).

SEPTIMO.- Obra en autos:

Facturas de compras de gafas de protección y dos albaranes (docs. 12 a 14 del ramo de prueba de parte actora)

Registro de entrega de EPI y de uniformes al actor, consistentes en guantes, vestimenta, pantalón, gorra, camiseta y calzado (doc. 16 del ramo de prueba de parte actora y doc. 13 del ramo de prueba de parte demandada);

Informes de la empresa de prevención y de investigación de accidente por parte de Medios de Prevención Externos Sur, S.L. (doc. 1 y 2 del ramo de prueba de parte codemandada).

OCTAVO.- Se llevaron a cabo las Diligencias Previas nº 835/2015 en el Juzgado Mixto nº 1 de Alcalá de Guadaira, - con declaraciones de los Sres. Alonso y Antonio como investigados y de los Sres. David y Bartolomé, como testigos -, en las que se dictó Auto de sobreseimiento provisional y archivo de la causa, como consecuencia del accidente del Sr. Carlos Miguel (doc. 7 a 9 del ramo de prueba de parte actora y docs. 7 a 10 del ramo de prueba de parte codemandada).

NOVENO.- En fecha 28/09/18 recayó sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, que estimó la demanda sobre impugnación de acto administrativo interpuesta por la empresa-actora contra la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, revocando la resolución impugnada de fecha 15/03/16 y dejando sin efecto la sanción impuesta a aquella en dicha resolución por importe de 2046 Euros. (Se da por reproducida la sentencia al doc. 5 del ramo de prueba de parte actora).

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por D. Carlos Miguel y Mutua Universal-Mugenat.

Fundamentos

PRIMERO.- Andaluza de Sales Marinas SL ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su petición de que se dejara sin efecto el recargo de prestaciones del 30% que le impuso el INSS como consecuencia del accidente sufrido el 17/3/15 por D. Carlos Miguel. El recurso fue impugnado por el trabajador, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida y por la Mutua Universal Mugenat, que excepcionó falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO.- Se ha de dar respuesta, en primer lugar, a la excepción planteada por la Mutua impugnante en cuanto a su falta de legitimación pasiva. Alega que tenía con la empresa la cobertura de las contingencias comunes y profesionales, pero que, en ningún caso, habría de responder de las consecuencias derivadas de un recargo por falta de medidas de seguridad por parte de la empresa.

La excepción debe ser acogida. Es cierto, como se indica en la sentencia de instancia que para conformar correctamente la relación jurídico procesal han de ser llamados a juicio todos los que pudieran verse afectados o implicados en el pronunciamiento que se pudiera dictar, pero, como señala la Mutua, en nada le afecta el pronunciamiento que se efectúe sobre el recargo, teniendo en cuenta que, dada su naturaleza punitiva, su pago recae de manera exclusiva y directa en el empresario infractor, careciendo de relevancia el hecho de que la Mutua tuviera el aseguramiento de las contingencias comunes y profesionales.

TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193LRJS pretende la recurrente revisión de hechos probados.

Solicita, en primer lugar, la revisión del hecho probado segundo (en realidad se refiere al primero) a fin de que se añada al mismo lo siguiente (en cursiva) y se suprima el párrafo final: 'El trabajador D. Carlos Miguel prestaba sus servicios el día 17/03/15 en el centro de trabajo del Polígono Industrial El Cruce (Alcalá de Guadaira) de la empresa Andaluza de Sales Marinas, S.L., estando cedido por la empleadora Randstad Empleo, S.A. ETT, cuando sufrió un accidente de trabajo mientras estaba sacando los rodamientos de una pieza y uno de ellos estaba muy encajado por lo que utilizó una herramienta para hacer palanca y poder quitarlo, con tanta fuerza que salió disparado hacia su ojo izquierdo, dicho ojo se encontraba desprotegido pues el trabajador tenía colocadas las gafas de protección sobre la cabeza y no tapando los ojos. Consta que con anterioridad al accidente en el momento de entrega de los EPIS por parte de D. David, consistente en gafas de seguridad, botas de seguridad, protectores auditivos y gorra, D. Carlos Miguel manifestó a D. David que prefería trabajar con sus propias gafas de seguridad porque se sentía más cómodo, devolviendo las ofrecidas por la empresa.' No se puede acceder a la revisión. La misma se basa en las declaraciones efectuadas por el jefe de fábrica y el jefe de turno y encargado de entregar los Epis, en las diligencias penales que se siguieron en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alcalá de Guadaria; y, con independencia de cómo fueran valoradas esas declaraciones en el procedimiento de impugnación de sanción administrativa, se ha de tener en cuenta, por una parte, que se trata de declaraciones testificales y no de documentos que puedan sustentar la revisión de hechos probados y, por otra parte, que, en todo caso, la sentencia recurrida razona de manera expresa que lo declarado quedó desvirtuado por otras pruebas que analiza. Según la sentencia las declaraciones citadas contradicen el resultado de otras pruebas, a las que el Juzgador otorgó, de manera razonada, mayor relevancia.

Solicita, también, la revisión del hecho probado sexto (aunque en algún momento se dice segundo) para el que propone la siguiente redacción (lo incorporado o modificado en cursiva): 'El accidente de trabajo acaeció el día 17/03/15, cuando el Sr. Carlos Miguel estaba sacando los rodamientos de una pieza y uno de ellos estaba muy encajado por lo que utilizó una herramienta para hacer palanca y poder quitarlo, con tanta fuerza, que salió disparado hacia su ojo izquierdo, dicho ojo se encontraba desprotegido pues el trabajador tenía colocadas las gafas de protección sobre la cabeza y no tapando los ojos.

Tal accidente de trabajo dio lugar a que al Sr. Carlos Miguel se le reconociera una prestación de lesiones permanentes no invalidantes por importe de 1.920 Euros, mediante resolución del INSS de fecha 21/06/16, en base al dictamen propuesta del EVI de fecha 16/06/16 (folios 101, 104, 157 vuelto)'. Tampoco se puede acceder a esta revisión, que lo es en el mismo sentido que la anterior y con base en las mismas declaraciones, por lo que se reproducen los mismos argumentos antes expuestos.

CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la recurrente infracción de los artículos 156.4.b) en relación con el 164 LGSS. Alega que existió una actuación temeraria por parte del trabajador, consistente en no colocarse las gafas de protección, que así también lo declaró el Juzgado nº 8 en la sentencia en que dejó sin efecto la sanción impuesta a la empresa y que no hubo ningún incumplimiento de medida de seguridad que justifique la imposición del recargo. Se apunta, también, en este motivo, la existencia de cosa juzgada, a la que se dará respuesta al examinar el último motivo de recurso referido de manera específica a dicha cuestión.

Esta Sala, en sentencia de 3/12/20, dictada en el recurso 24/35/19, remitiéndose a otras anteriores estableció lo siguiente: '... es muy reiterada la doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) que viene precisando los tres requisitos determinantes del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional: - Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ( RJ 1999, 3521) ( )). Ello excluiría la responsabilidad empresarial si el accidente se produce por causa fortuita o imprevisible con cumplimiento de las normas de seguridad - Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador - Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096) ()), cuando el accidente se produce exclusivamente por imprudencia del trabajador, sin existencia de infracciones administrativas por parte del empresario que hayan incidido en la producción del resultado dañoso, pudiendo acontecer que la imprudencia del trabajador, sin exonerar la responsabilidad del empresario, sí que puede dar lugar a disminuirla al existir una concurrencia de culpas que han incidido en la producción del resultado dañoso, concurrencia de culpas cuya eficacia se trasladaría al proceso de enjuiciamiento para la determinación de la graduación del recargo de prestaciones a imponer ...'

Por otra parte, en la sentencia de 4/4/19, dictada en el recurso 83/18, igualmente con remisión a otras anteriores, se dice lo siguiente en relación con la imprudencia temeraria: ' ... se limita, pues, el problema controvertido, tal como ha sido debatido en el proceso, a determinar si el accidente litigioso puede ser imputado al causante de la prestación a título de imprudencia temeraria. La Sala considera que el accidente no tuvo por causa la imprudencia temeraria del trabajador, en virtud de los argumentos que se pasan a exponer: 1.- Tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen distinguiendo, en orden a la interpretación del artículo 115.4.b) LGSS los conceptos de dolo, imprudencia temeraria e imprudencia profesional. El primer concepto -realización del acto dañoso con ánimo intencional y deliberado- debe excluirse del examen, pues la cuestión litigiosa se ha centrado exclusivamente en averiguar si el accidente se ha producido en grado temerario, o en, otras, formas más atenuadas de la culpabilidad. Si cabe manifestar, ya de principio, que, aunque pueden servir de norma para la interpretación, la configuración de los conceptos de dolo e imprudencia en el Código Penal -de carácter más rígidos, severo e inflexibles, y que por propia naturaleza rechazan la aplicación de la analogía- los mismos no son enteramente extrapolables al ámbito configurador del accidente de trabajo en la Ley General de la Seguridad Social. Precisamente esta última Ley establece en su artículo 5.a), que 'no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que este inspira'. Es decir que la legislación social, a efectos de la protección de la contingencia de accidente laboral, trata de 'defender' al trabajador de toda falta de cuidado, atención o negligencia, que no lleve a una calificación como imprudencia temeraria, y se cometa dentro del ámbito de su actuación profesional. Es interesante recordar, al efecto, que, incluso la STS Sala Segunda núm. 491/2002 (Rec. 1048/2000) de 18 de marzo de 2002 afirma que 'en materia de accidentes de trabajo ( SS. de 19.10.2000, 17.5.2001, 5.9.2001 y 17.10.2001)... se considera un principio definitivamente adquirido, como una manifestación más del carácter social que impera en las relaciones laborales, el de la necesidad de proteger al trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales (véase el fundamento de derecho 6º de la sentencia de 5.9.2001, que acabamos de citar)'

QUINTO.- Partiendo de lo expuesto y del relato de hechos probados, no se estima que existan datos suficientes que evidencien que el accidente se produjera por imprudencia temeraria del trabajador, y no por incumplimiento por parte de la empresa de medidas de seguridad.

Consta que el accidente se produjo cuando el trabajador estaba intentando sacar los rodamientos de una pieza, que estaban muy encajados, con una herramienta para hacer palanca, a la cual aplicaba gran fuerza; que el acta de la Inspección de Trabajo concluyó que la causa del mismo fue que el trabajador no utilizaba, en el momento en que el accidente tuvo lugar, equipo de protección individual de la cara y ojos a pesar de estar realizando operaciones de mantenimiento que requerían tal utilización; y que en el documento de registro de entrega de equipos de protección individual al trabajador, si bien aparecen marcados el calzado de seguridad, los guantes y los protectores auditivos/orejeras, no figuran entregadas las gafas/pantalla de protección; datos todos que evidencian el incumplimiento por parte de la empresa de medidas de seguridad, al no constar en los hechos probados que el trabajador, como se dice, se negara a recibir dichas gafas para usar las suyas propias y que tuviera las mismas sobre la cabeza cuando la pieza le saltó al ojo. Estos dos extremos, que la recurrente considera acreditados a la vista de las declaraciones de personal de la empresa en las diligencias penales que se incoaron, fueron rechazados de manera expresa por el Juzgador, teniendo en cuenta las conclusiones del acta de la Inspección de Trabajo, el documento de entrega de los EPIS, y la testifical del Sr. Fidel, que elaboró el informe de prevención, el cual declaró que lo elaboró según las referencias de la empresa, que no vio acta alguna sobre la entrega de gafas, y que el trabajador le dijo que no tenía ni las llevaba puestas. Se estima, pues, que la empresa no cumplió con su obligación de velar por la seguridad de los trabajadores, que no proporcionó al trabajador accidentado los medios de protección necesarios y que permitió que realizara una actividad potencialmente peligrosa sin los medios que podrían haber evitado o minimizado el posible daño.

SEXTO.- El último de los motivos de censura jurídica planteados por la recurrente al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia vulnerado, por inaplicación, el artículo 222.4LEC en relación con los artículos 9.3 y 24.1 CE. Alega que en la sentencia que resolvió sobre la impugnación de la sanción administrativa impuesta a la empresa se declaró que el accidente se produjo por imprudencia del trabajador, que la citada sentencia revocó y dejó sin efecto la sanción que se le impuso y que tal pronunciamiento tiene que ser asumido y respetado en el proceso en el que se enjuicia la responsabilidad por el recargo de prestaciones pues el procedimiento referido a uno de ellos (impugnación del acto administrativo) produce efectos de cosa juzgada positiva en el posterior seguido por el mismo accidente de trabajo.

El TS, en sentencia de 8/6/21, dictada en unificación de doctrina en el recurso 3771/18, estableció lo siguiente resolviendo la cuestión que ahora se plantea: 'La cuestión que se debe dilucidar en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar el alcance del efecto positivo de la cosa juzgada de una sentencia firme del orden social, que anuló una sanción administrativa, sobre una posterior sentencia sobre recargo de prestaciones cuando ambas se basan en los mismos hechos. 2.- La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2017, Rec. 5914/2017, estimó el recurso de suplicación presentado por el INSS, revocando la sentencia de instancia que había dejado sin efecto la imposición administrativa del recargo de prestaciones de seguridad social (30%) a cargo de los dos empresarios demandantes (empresario contratista y empresario principal), y ello tras la anulación por sentencia firme de la jurisdicción social de la sanción administrativa impuesta por los mismos hechos contenidos en la correspondiente acta de infracción. Para la sentencia recurrida del artículo 42.5LISOS solo puede derivarse la vinculación en materia fáctica, y no así jurídica, pudiendo el juzgador posterior de un pleito por recargo de prestaciones efectuar una valoración o calificación jurídica de esos hechos vinculantes distinta de la ya efectuada por el juzgador previa en materia de responsabilidad administrativa por posible incumplimiento empresariales de obligaciones de prevención de riesgos laborales ... Son dos los recursos de casación unificadora presentados, uno por cada empresa condenada: la empleadora y la comitente. Ambos aportan la misma sentencia de contraste y, prácticamente, denuncian la misma infracción jurídica. La sentencia invocada como referencial es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de octubre de 2010, Rec. 6577/2009 que revocó la dictada en la instancia y estimando la demanda de la empresa dejó sin efecto el recargo de prestaciones del 40%, impuesto por falta de medidas de seguridad ... La sentencia de contraste estimó el recurso, al entender que la vinculación que establece el artículo 42.5 de la LISOS se extiende, no sólo a los hechos propiamente dichos que contenga la resolución firme del orden contencioso-administrativo, sino que también lo hace a 'la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales', es decir, a la existencia misma de la infracción, a que esos hechos constituyen o no transgresión de las normas establecidas sobre medidas de seguridad. Concluyendo que el recargo debe dejarse sin efecto al haberse impuesto el recargo por las mismas infracciones que el Juzgado de lo Contencioso considera que no se produjeron. 2.- La Sala, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, entiende que concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219LRJS. En efecto, resulta palmario que hay coincidencia sustancial en los hechos, fundamentos y pretensiones. Respecto de los hechos, en ambos supuestos nos encontramos ante sendas actas de infracción que conducen a la imposición de sanciones administrativas por incumplimientos de obligaciones preventivas y a la imposición administrativa de recargos de prestaciones de Seguridad Social, con anulación judicial firme, y por razones de fondo (inexistencia de los incumplimientos empresariales imputados), de las sanciones administrativas, alegando los empresarios condenados administrativamente al pago del recargo el juego vinculante del artículo 42.5LISOS. Las pretensiones son idénticas y consisten en la anulación del recargo de prestaciones de seguridad social impuesto en vía administrativa a resultas de la anulación por sentencia firme de la sanción administrativa por los mismos hechos; y los fundamentos de las respectivas pretensiones se basan en el alcance del artículo 42.5LISOS. Pese a ello la sentencia recurrida se decanta por la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad Social, interpretando que el artículo 42.5LISOS solo despliega eficacia vinculante en materia fáctica y no en lo que atañe a la calificación jurídica, que se separa de la efectuada por la previa sentencia firme, y no así la sentencia de contraste, anulatoria del recargo de prestaciones. No obsta a la existencia de la contradicción el dato de que en la recurrida la sentencia firme anulatoria de la sanción administrativa sea de la jurisdicción social; mientras que en la de contraste, la previa sentencia firme sea de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues dicha diferencia obedece sin más a la diferente distribución de competencias entre las jurisdicciones social y contencioso-administrativa antes y después de la LRJS. TERCERO.- 1.- Como se avanzó, ambos recursos que contienen un único motivo de recurso cada uno de ellos, denuncian aplicación indebida del artículo 123LGSS (vigente al tiempo de producción de los hechos), en la actualidad artículo 164 LGSS; así como del artículo 42.5LISOS. Ambos recursos mantienen que, siendo los hechos probados idénticos en ambas sentencias comparadas, resulta claro que en la sentencia anulatoria de la sanción quedó clara la inexistencia de infracción alguna de medidas de seguridad y, de manera especial, la inexistencia de nexo causal entre la conducta de las empresas demandas y el accidente de trabajo acaecido. En el recurso formulado por la representación legal de la empresa cliente se insiste en que concurre y debe ser aplicado el efecto positivo de la cosa juzgada, en especial, en lo relativo a la no concurrencia de nexo causal entre su conducta y el acaecimiento del accidente. 2.- Como hemos recordado en nuestra STS 26 diciembre 2013, Rcud. 386/2013, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en SSTS de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07, y de 18 de abril de 2012, recurso 163/11, en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado 1252 CC. De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. En este sentido, hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. Por su parte la STS de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07, establecía: '1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999; 58/2000; 135/2002; 200/2003 Y 15/2006), b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009 ; 5 de diciembre de 2005, rec. 996/04 y 6 de junio de 2006, rec. 1234/05); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS de 30 de septiembre de 2004, rec. 1793/03 y 20 de diciembre de 2004, rec. 4058/2003, que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995; y d) conforme al 222 LEC, 'la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo' [párrafo 1] y que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal''. 3.- En definitiva, se trata del llamado 'efecto positivo' de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. ( STS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010), de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( SSTS de 9 de diciembre de 2010, rec. 46/2009, antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, rcud. 627/1995; y es reiterado en sentencia recientes, como la STS de 3 de marzo de 2009, rcud. 1319/2008; y de 20 de enero de 2010, rcud. 3540/2008). Por tanto, 'lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse' ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 y de 4 octubre 2012, Rec. 273/2011). CUARTO.- 1.- Tal efecto positivo de la cosa juzgada ha sido aplicado por múltiples sentencias de la Sala en procesos en los que, estando el origen en un accidente de trabajo, existiendo una previa sentencia condenatoria en materia de recargo de prestaciones, se trataba de dilucidar si correspondía o no condenar por responsabilidad contractual derivada de la actuación empresarial infractora de normas de seguridad y salud que había sido reconocida en la anterior sentencia sobre el recargo. Y así, la doctrina de esta Sala, en orden al efecto positivo de la cosa juzgada, cuando existe sentencia firme dictada en un proceso en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social que mantiene la infracción de la empresa en materia de seguridad e higiene en el trabajo y en otro proceso posterior se reclama por el trabajador la reparación del daño ocasionado por la empresa en relación con la contingencia, en este caso por enfermedad profesional, viene señalando que, aunque entre el proceso de recargo y el de reclamación de cantidad indemnizatoria existen diferencias, también concurren elementos de identidad y entre ellos la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer la identidad existente entre los dos institutos, como advierte la sentencia de contraste, pues la relación causal entre el incumplimiento empresarial y las lesiones es un elemento común de las dos nociones que opera de la misma forma en ambas. En consecuencia, hay que concluir que puede afirmarse que si se aprecia el efecto de la cosa juzgada en las infracciones en las que la identidad puede cuestionarse, con mayor razón deberá apreciarse respecto a la relación de causalidad ( STS de 15 de diciembre de 2017, Rcud. 4025/2016). También hemos aplicado la doctrina en sentido inverso, reiterando el efecto positivo de cosa juzgada de un proceso respecto del otro, recordándose que para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es necesario que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial; por ello la circunstancia de que la sentencia que entendió que tal requisito no había concurrido determina que tal declaración firme por fuerza no debiera haber sido desconocida por la sentencia recurrida, en ineludible aplicación del artículo 224.1LEC, dejando sin efecto el recargo de prestaciones interpuesto al estar el mismo privado de su elemento más decisivo: la relación causa/efecto entre la infracción y el resultado dañoso ( STS de 22 de junio de 2015, Rcud. 853/2014). 2.- Tales consideraciones encuentran apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 77/1983; 16/2008; 192/2009 y 139/2009) que enfatizan que del artículo 24CE se desprende la necesidad de que las resoluciones judiciales que abordan unos mismos hechos en distintas sentencias, tengan en cuenta los factores concurrentes y decidan de manera razonada desde esa perspectiva de tutela lo que resulte ajustado a derecho, como recuerda nuestra STS de 13 de abril de 2016 (Rcud. 3043/2013). En definitiva, como explica nuestra STS de 25 de abril de 2018, Rcud. 711/2016, dictada en un asunto sustancialmente igual al que ahora examinamos, el artículo 42.5LISOS está concebido y sólo adquiere sentido y razón de ser en el marco competencial aplicable en la fecha en que se aprobó la norma en la que se integra, conforme al cual la impugnación judicial de las resoluciones administrativas recaídas en procedimientos sancionadores de la normativa de prevención de riesgos laborales se residenciaba en el ámbito de la jurisdicción de orden contencioso- administrativa. Por ello, la posible eficacia vinculante de lo resuelto en el litigio sobre impugnación de la sanción administrativa impuesta sobre el seguido en materia de recargo de prestaciones dimana del art. 222.4LEC, a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso, pues el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad que es propia del efecto negativo, bastando con que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el posterior como elemento condicionante o prejudicial. Siendo, por tanto, lo relevante determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones. 3.- En el caso que examinamos, quedó acreditado en la sentencia firme del Juzgado de lo Social que el accidente se produjo sin mediar infracción alguna por parte de las empresas, quedando acreditado que no hubo ninguna relación de causalidad entre la conducta de éstas y la producción del accidente, ya que consta expresamente en dicha sentencia que 'no puede establecerse una relación directa entre la falta de coordinación de las medidas de seguridad y el accidente' y que debe tenerse en cuenta que 'la zona donde se hacía la descarga de la paja no es la zona donde están los toros, siendo que los mismos están cercados, por lo tanto no debía preverse la existencia de ningún riesgo de embestida por toro, más aun cuando el lugar de descarga del pienso está a un km de distancia del cercado de los toros'; por lo que tales pronunciamientos debían ser respetados en el presente proceso, lo que, en cumplimiento del artículo 222.4LEC, obligaba a resolver de acuerdo con lo ya decidido en sentencia firme.

SÉPTIMO.- No obstante lo expuesto, no se puede apreciar en el caso la existencia de cosa juzgada. No se da la identidad de sujetos que se requiere para la apreciación de los efectos positivos de la cosa juzgada pues el procedimiento de impugnación de sanción administrativa fue planteado por la empresa frente a la Consejería de Empleo, sin que el trabajador fuera parte en el mismo ni pueda verse, en consecuencia, afectado por lo resuelto en él.

La revocación de la sanción administrativa impuesta a la empresa no puede justificar, pues, que se deje sin efecto el recargo pues con los datos que se recogen en la sentencia recurrida, que no han podido ser revisados, el recargo debe de ser mantenido.

La consecuencia es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos de aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Andaluza de Sales Marinas SL contra la sentencia de 5/12/19 del Juzgado de lo Social nº 7 (refuerzo) de Sevilla, dictada en los autos 745/2017 iniciados en virtud de demanda sobre Recargo de Prestaciones formulada por Andaluza de Sales Marinas S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D Carlos Miguel y Mutua Universal-Mugenat, confirmamos la sentencia recurrida, con expresa declaración de falta de legitimación pasiva de la Mutua demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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