Sentencia SOCIAL Nº 2114/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2114/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1984/2019 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 2114/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019102095

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3462

Núm. Roj: STSJ PV 3462:2019

Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha estimado la demanda que D. Felix dirigió rente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha revocado la Resolución de 15 de septiembre de 2017 que lo declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operador de carretillas elevadoras, y ha declarado al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión por importe del 100 % de la base reguladora mensual de 1.859,47 euros, con fecha de efectos de 14 de septiembre de 2017, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, condenando a INSS y TGSS a su reconocimiento y abono.

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº:1984/2019

NIG PV 01.02.4-18/000272

NIG CGPJ01059.34.4-2018/0000272

SENTENCIA N.º: 2114/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres.DOÑA GARBÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON PABLO SESMA DE LUIS y DON JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto, - conjuntamente-, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz , de fecha 24 de Julio de 2019 , dictada en proceso que versa sobre materia de PRESTACION POR ENFERMEDAD COMUN(INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA)(IAC), y entablado por DON Felix, frente a los - Organismos ahora recurrentes-, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL('I.N.S.S.')y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL('T.G.S.S.'), la - Empresa- 'BENTELER MPPV AUTOMOTIVE MANUFACTURING ESPAÑA, S.L.U.', las - Entidades Aseguradoras- 'MUTUALIA' -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-y 'FREMAP- MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61-, habiendo DESISTIDOposteriormente la parte actora de su Demandafrente a las - Entidades Aseguradoras- 'MUTUALIA' -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-y 'FREMAP'- MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61-, así como de la - Empresa- ''BENTELER MPPV AUTOMOTIVE MANUFACTURING ESPAÑA, S.L.U.', continuando el proceso respecto el resto de codemandados, interviniendo en el procedimiento como -parte no demandada-, el CENTRO DE SALUD MENTAL DE ZABALGANA, respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

.- )'Por resolución del INSS de 15 de septiembre de 2017 le es reconocida al actor Don Felix una incapacidad permanente total para la profesión habitual de operador de carretillas elevadoras derivada de enfermedad común.

Interpuesta reclamación previa ha sido desestimada.

.- )El proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador el 2 de septiembre de 2015 ha sido reconocido por el INSS como derivado de enfermedad común al no quedar constado que la causa de la incapacidad sea el conflicto al que aludía en su solicitud de determinación de contingencia.

.- )Obra en las actuaciones Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de 27 de julio 2017, e informe ampliatorio de 25 de septiembre de 2017 (folios 68, 69, y 61 del expediente administrativo) dándose el contenido de los mismos por reproducidos a efectos de su incorporación a los hechos probados.

.- )El actor presentaba las siguientes dolencias según dictamen del EVI: Determinado cuadro clínico residual: Trastorno adaptativo mixto/posible trastorno de estrés postraumático.

Limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Afectación funcional de carácter importante por tratamiento psicopatológico de carácter reactivo.

.- )Obra en las actuaciones informe de fecha 15 de septiembre de 2017 realizado a petición de mutualia (folios 390 a 395 de las actuaciones) dándose el contenido del mismo como reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

.- )Se dan por reproducidos los informes de evolutivos de psiquiatría del actor elaborados por el doctor Nemesio a efectos de su incorporación a los hechos probados, así como los informes elaborados por la doctora en psicología Doña Violeta.

.- )La base reguladora de la IPA solicitada es de 1859,47 euros, con fecha de efectos de 14 de septiembre de 2017'.

SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:

'ESTIMAR la demanda interpuesta por Don Felix, contra INSS y TGSS , revocando la resolución del INSS de fecha 15 de septiembre de 2017, y debo declarar y declaro al actor afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión por importe del 100 % de la base reguladora mensual de 1859,47 euros, con fecha de efectos de 14 de septiembre de 2017, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, condenando a INSS y TGSS a su reconocimiento y abono.

Se tiene por desistido al actor de la demanda interpuesta frente a la MUTUA FREMAP, y empresa BENTELER MPPV AUTOMOTIVE MANUFACTURING ESPAÑA SLU.'.

TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso, - de manera conjunta- el Recurso de Suplicaciónanteriormente reseñado, que fue impugnado por la - parte demandante-, DON Felix y por la - Entidad Aseguradora codemandada-, 'FREMAP' -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61-, respectivamente.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 5 de Noviembre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO.-Mediante Providenciaque data del 12 de Noviembre, se acordó, - entre otros extremos-, que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 19 de Noviembre; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.


Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha estimado la demanda que D. Felix dirigió rente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha revocado la Resolución de 15 de septiembre de 2017 que lo declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operador de carretillas elevadoras, y ha declarado al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión por importe del 100 % de la base reguladora mensual de 1.859,47 euros, con fecha de efectos de 14 de septiembre de 2017, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, condenando a INSS y TGSS a su reconocimiento y abono.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .- )Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- )Que el error sea evidente;

c.- )Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- )Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e .- )Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para añadir un nuevo hecho con el ordinal octavo, en el que se recoja que en Sentencia de 5 de junio de 2018 del Juzgado de lo Social n1 4 de Vitoria-Gasteiz se desestimó la pretensión del trabajador demandante de que se declarara que la IT iniciada el 2 de septiembre de 2015 derivaba de accidente de trabajo, habiendo sido diagnosticado de cáncer, lo que supone un factor complementario que excluye la exclusividad a que se refiere el artículo 156.2.e) LGSS. Pretensión que se rechaza, dado que, aunque se acompaña dicha Sentencia en el recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 233 LRJS, lo cierto es que la Sala no puede tenerla por firme, por no constar tal firmeza y constituir una copia simple y no un testimonio de la misma. Por otra parte, dado que la instancia ha declarado al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, no se aprecia en modo alguno la relevancia de la pretensión revisora propuesta, que solo versa sobre la contingencia de una IT anterior.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, definidor de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta como aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente, esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986-A. 7.587-; de 23 de Febrero de 1.990 -A. 1.219-, entre otras).

Así, no cabe considerar que sólo se halle en esta situación de Incapacidad Permanente Absoluta quien presenta una inhabilidad e imposibilidad material para cualquier tarea, toda vez que cabe el desempeño de actividades de terapia ocupacional en el marco de los talleres protegidos previstos en el artículo 53 de la Ley 13/1.982, de 7 de Abril, sobre Integración Social de los Minusválidos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.988 -A. 14.658-), y que la realización de trabajos marginales por quien es beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente en este grado es permitida y considerada compatible en el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social.

Por otra parte, ha de remarcarse que para el análisis de la concurrencia de este grado incapacitante no es posible considerar otras circunstancias, tales como las en ocasiones innegables dificultades que un trabajador pueda tener para encontrar empleo por su edad, falta de preparación específica, u otras razones, ya que esta específica medida protectora del Sistema de la Seguridad Social sólo se vincula a las disfunciones psíquico-físicas, motivadas por mermas de la salud del trabajador, todo ello sin perjuicio de que para el trabajador mayor de 55 años se haya arbitrado una especial y más amplia protección, cualificando expresamente la Incapacidad Permanente Total, mediante el incremento en un 20 por 100 de la misma, según se prevé en el desarrollo del artículo 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social, precisamente por la generalizada situación de grave dificultad para encontrar empleo.

En el caso que nos ocupa, el relato de Hechos Probados y la Fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida han dejado claramente fijado el estado del trabajador demandante, que consiste básicamente en las siguientes dolencias: trastorno adaptativo mixto/posible trastorno de estrés postraumático; afectación funcional de carácter importante por tratamiento las declaraciones de los peritos intervinientes en el juicio oral - Dr. Nemesio y Psicóloga Sra. Violeta - trastorno psicopatológico de carácter reactivo; en el último tiempo: aumento de su angustia, su retraimiento, del tratamiento; evolución tórpida, con agravación de su estado psicopatológico; pasa días sin levantarse de la cama y no sale a la calle, come mal, y su deterioro es cada vez mayor, con trastorno de estrés postraumático agudo que le impide desempeñar de forma productiva cualquier trabajo remunerado; según Informe de Mutualia: se evidencia disfunción ejecutiva, dificultades de planificacion, memoria operativa, recuperación de información previamente aprendida, bajas puntuaciones en procesos atencionales, marcado enlatecimiento para realizar tareas, colabora de forma adecuada, con alto nivel de fatiga; diagnóstico de trastorno de estrés postraumático con síntomas disociativos y depresión retardada derivado de sucesos repulsivos traumáticos dentro de su entorno laboral, concluyendo que en el estado actual no se encuentra capacitado para desarrollar una actividad laboral o realizar tareas que requieran atención sostenida o puedan presentar un riesgo.

En opinión de la Sala, que coincide con la de la instancia, el estado psíquico del trabajador demandante, que acabamos de describir, le impiderealizar actividades laborales por cuenta ajena, incluso tales que no exijan un particular requerimiento psíquico o actividades de riesgo y de atención sostenida. En efecto, las limitaciones que se indican afectan, en nuestra opinión, a todo tipo de trabajos por cuenta ajena, puesto que inciden de manera negativa y limitante en cualquier trabajo que precise atención y un mínimo de actividad, dada la fatiga alta que presenta y el marcado enlentecimiento para la realización de cualesquiera tareas, lo que afecta a todo tipo de profesiones, pues todas requieren una diligencia y una profesionalidad para las que el estado del demandante no está en este momento preparado.

En consecuencia, se aprecia que el demandante, en la situación descrita, carece de capacidad para todo tipo de trabajo.

De ahí que la Sentencia que así lo ha declarado no ha incurrido en la infracción que denuncia el INSS en su recurso por lo que, previa desestimación de éste, aquélla será íntegramente confirmada.

CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia de 24 de Julio de 2019 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Vitoria-Gasteiz, en autos nº 69/18, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1984-19.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1984-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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