Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2116/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3261/2018 de 19 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 2116/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101968
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10380
Núm. Roj: STSJ AND 10380/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 2116-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 19 de septiembre de 2.019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3261-2018, interpuesto por Melchor , Modesto , Sofía , Sonsoles , Teresa
y Pio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE GRANADA, en fecha 21 de mayo
de 2018, en Autos núm. 443/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Melchor , Modesto , Sofía , Sonsoles , Teresa y Pio en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra BANCO MARE NOSTRUM SA (BMN) y COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE BMN Y ENTIDADES PROCEDENTES DEL SISTEMA INSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 21 de mayo de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda formulada por don Melchor , don Modesto , doña Sofía , doña Sonsoles , doña Teresa y don Pio , frente a BANCO MARE NOSTRUM y frente a la COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE BMN Y ENTIDADES PROCEDENTES DEL SISTEMA INSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- BANCO MARE NOSTRUM (en adelante BMN) se constituyó el 22/12/2010 bajo la forma de Sistema Institucional de Protección (SIP) tras la integración del negocio financiero de las cajas de ahorros Caja Murcia, Caixa Penedès, Caja Granada y Sa Nostra, si bien en la actualidad conforma el SIP del negocio financiero de las cajas de ahorros Caja Murcia, Caja Granada y Sa Nostra.
El 14/09/2011 las Cajas de Ahorros mencionadas decidieron fusionarse mediante la cesión universal de sus activos y pasivos afectos a la actividad financiera al banco BMN S.A. y los trabajadores de las cajas adscritos a la actividad financiera de las cajas de ahorro pasaron a formar parte de la plantilla de BMN.
SEGUNDO.- La representación de las cajas de ahorros Caja Murcia, Caixa Penedès, Caja Granada y Sa Nostra y las organizaciones sindicales legitimadas, acordaron constituir el 02/07/2010 la denominada 'Mesa Marco del plan de adecuación en el proceso de integración en un Sistema de Protección Institucional (SIP)'.
En el ámbito de negociación de la citada Mesa Marco, la representación de la empresa y de los trabajadores alcanzaron en fecha 14/09/2010, entre otros, una serie de acuerdos al respecto de un plan de desvinculación de trabajadores que, al capítulo II, incluía una serie de pactos y en concreto, a la cláusulas segunda, tercera, sexta, octava y novena, se indicaba lo siguiente: 'Segunda.- 1. Se acogerán a este programa los empleados o empleadas que así lo manifiesten nacidos en el año 1955 o años anteriores que acrediten una antigüedad mínima de la Entidad de 10 años. A tales efectos se considerarán empleados a todos aquellos que presten sus servicios directamente en las cajas, así como aquellos otros que lo hagan en empresas del grupo o fundaciones en situación de excedencia con compromiso de retorno. Igualmente se consideran a tales efectos, los años de servicio prestados directamente en la Caja, así como en la empresas del grupo o fundaciones y que se hayan instrumentado mediante excedencia con compromiso de retorno a la que se hayan instrumentado mediante excedencias con compromiso de retor a la Caja de origen. Asimismo, los años de servicio considerados lo serán tanto en Caja de origen lo serán tanto en las actuales Cajas, como en cualquiera de las Entidades preexistentes en los supuestos de fusiones o cesiones de activos en que hubieren podido participar.
2. En el supuesto en que, finalizado el periodo de tres años establecido con marco de referencia temporal en el número 3 de la cláusula primera del presente acuerdo, el número de desvinculaciones no alcanzará el inicialmente previsto para cada una de las entidades, aquellas que así lo precisen podrán ampliar, previo acuerdo en la correspondiente Comisión Delegada de Seguimiento y Garantías, el límite temporal estimado y el límite de edad establecido.
Tercera.- Los empleados afectados tendrán derecho como consecuencia de la extinción contemplada en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET) a la percepción de una indemnización equivalente a la cuantía resultante de aplicar las siguientes fórmulas: a) Una cantidad indemnizatoria cuyo importe será el resultado de aplicar el porcentaje que se determina en la cláusula cuarta sobre el salario regulador bruto incluido el incremento de convenio aplicado (SRB) que se viniere percibiendo a la fecha de extinción del contrato, tal y como el mismo viene definido en la cláusula cuarta del presente acuerdo, desde la fecha de la extinción del contrato hasta la fecha en que cumpla los 65 años, minorada en el importe de las prestaciones por desempleo brutas que correspondan o hubieren correspondido en caso en que por causa imputable al empelado/a no acceda o perdiera dicha presentación.
b) Sin perjuicio de lo que se establece en la letra a), anterior, de la presente cláusula, se garantiza que el importe indemnizatorio neto resultante de su aplicación más los importes netos de la prestación contributiva por desempleo, que correspondan o hubieren correspondido al empleado, en ningún caso podrá dar lugar a una cuantía inferior al 85 por 100 del Salario Regulador Neto (SRN) ni superior al 96 por 100 del mismo, acreditado a la fecha de la extinción contractual, y desde la extinción de la relación laboral hasta el cumplimiento de los 65 años.
A los efectos de determinar el alcance de esta garantía indemnizatoria, se entiende que el SRN es igual al SRB según los conceptos definidos en la mencionada cláusula cuarta, deducidas las retenciones de IRPF por circunstancias personales y familiares y las cuotas de seguridad social que correspondan al empleado/a en el momento de la extinción.
c) La cantidad resultante calculada conforme a los criterios anteriores se incrementará con una prima equivalente a 500 euros brutos por cada año de antigüedad que tenga el empleado/a en la fecha de cese de su relación laboral. Esta indemnización adicional no se reconocerá en caso de que el empleado/a haya alcanzado el límite máximo del 95 por 100 del SRN de la indemnización prevista en la letra b) anterior.
Así mismo, la presente indemnización adicional, sumada a la indicada en indemnización prevista en la letra a) estará sometida al límite máximo indemnizatorio del 95 por 100 del SRN.
d) En todo caso, se garantizará que el empleado/a perciba la indemnización mínima legal de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades en el supuesto de que, la calculada conforme a los criterios anteriores, resulte inferior.
e) Las cajas abonarán el mismo importe que hubieran percibido del desempleo así como el importe correspondiente del convenio especial de la Seguridad Social durante el tiempo que le reste hasta agotar la prestación a aquellos empelados/as que perdieran el derecho a su percepción por causa no imputable a los mismos.
f) los firmantes han consensuado y validado una metodología de cálculo a través del análisis de diversos ejemplos que permiten constatar que los cálculos responden a las condiciones indemnizatorias acordadas.
Al objeto de contrastar el detalle que los resultados obtenidos con dicha metodología se corresponden con la intención de los firmante se está elaborando una hoya de cálculo con estos criterios y metodología, a la que tendrá que darle su aprobación definitiva la Comisión central de Seguimiento y Garantías.
De igual forma y para garantizar que la metodología puede extrapolarse a todo el posible colectivo afectado, las cajas contratarán a un actuario designado por los sindicatos firmantes, que contrate el cálculo actuarial que cada uno de ellas realice.
g) Por otra parte, ambas partes consideran necesario efectuar diversas consultas en cuanto a la forma de liquidación y pago de las indemnización de forma tal que esta pueda efectuarse de la manera más favorable sin merma alguna de las garantías pactadas, siendo, a la vista de los resultados y de los informes que a tal efecto se recabarán, las Entidades las que se decidan la forma de liquidación y pago bajo las premisas anteriormente indicadas.
En cualquier caso la forma de liquidación elegida garantizará la indemnización regulada por ese punto Tercero, en su importe neto.
(...) Sexta.- 1. Con objeto de poder planificar adecuadamente las salidas, las cajas ofrecerán períodos sucesivos de adscripción, en función de las necesidades de los empleados afectados durante los cuales éstos podrán manifestar su decisión de acogerse al presente programa, atribuyéndose preferencia a los empleados de mayor edad, sin perjuicio de lo previsto en la cláusula anterior en lo referido a las necesidades organizativas y del servicio.
2. Cada Entidad procederá, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, al abono de las cuotas máximas posibles del convenio especial con la Seguridad Social desde la fecha de la extinción por agotamiento de los períodos correspondientes de la prestación contributiva de desempleo hasta los 61 años de edad, incluyendo en su caso el abono de las revalorizaciones previstas para dicho convenio.
En el supuesto de que el empleado/a esté cotizando a la seguridad social la entidad abonará dicho convenio especial por el diferencial hasta la cuota máxima posible.
3. Adicionalmente a las cuantías mencionadas en los números anteriores, la Caja abonará a cada empleado/ a afectado una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial hasta un máximo de cuatro años y, en todo caso, hasta los 65 años. El pago se efectuará anticipadamente por períodos mensuales o anuales de manera fraccionada. Los importes de cuotas de convenio contemplarán las revalorizaciones necesarias para el mantenimiento de las cotizaciones en su importe máximo posible de cada uno de los empleados.
4. Opcionalmente a lo previsto en el número inmediatamente anterior, el empleado/a podrá optar, en el momento de la desvinculación, por la percepción en un pago único de la suma de las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social. En tal caso, las cuotas del convenio especial no contemplarán las revalorizaciones previstas, y la aplicación de este pago no supondrá incremento de indemnización por ajuste de la indemnización neta prevista.
(...) Octava.- 1. Los empleados y empleadas que sean partícipes de planes de pensiones de aportación definida o mixtos, en este caso con cobertura de la contingencia de jubilación en régimen de aportación definida, serán considerados a los efectos de los citados planes de pensiones como partícipes en activo, con derecho a las aportaciones que por ahorro les hubieran correspondido de no haber cesado su relación laboral con el promotor, en las condiciones personales que los mismos tuvieran al momento de la extinción laboral, y sin que el promotor esté obligado a realizar aportaciones para la cobertura de las contingencias de riesgo (fallecimiento invalidez).
A los efectos del cálculo de las aportaciones mencionadas en el párrafo anterior, el salario pensionable vigente durante el período instintivo y hasta el cumplimiento de los 65 años o fecha de acaecimiento de alguna de las contingencias cubiertas por los planes si es anterior, de los mencionados partícipes será aquel que tuviera el empleado/a a la fecha de extinción de la relación laboral.
En el seno de cada Caja se procederá a realizar las acciones pertinentes a la modificación de las correspondientes especificaciones de los planes de pensiones para que las mismas recojan el régimen de aportaciones y prestaciones derivadas de lo aquí recogido, así como para la efectiva implementación económica lo pactado.
2. En materia de compromisos por planes de pensiones de prestación definida, las partes convienen en la necesidad de remitir el análisis y negociación de los mismos a la sede negociar de cada una de las Cajas afectadas sin que el contenido del acuerdo que se pueda alcanzar exceda ningún caso del contenido de los acuerdos suscritos en esta materia en el presente Acuerdo.
Novena.- Los empleados que no pudieran acogerse en el marco del presente plan de adecuación laboral a la fórmula de extinción señalada en las cláusulas anteriores de este Título por no reunir los requisitos de edad y antigüedad pactados, podrán quedar acogidos, previa aceptación de la entidad, a la extinción del contrato de trabajo, con derecho a la percepción de una indemnización en cuantía equivalente a 45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades.'
TERCERO.- Con ocasión de la integración de cada una de las Cajas de Ahorro mencionadas en BMN, CAJA GRANADA, al igual que hicieran las demás entidades integradas en el SIP, presentó el 27/10/2010 solicitud de regulación de empleo a la que correspondió el número de expediente NUM000 , a través de la cual solicitaba autorización para proceder a la extinción de los contratos de trabajo de 298 trabajadores.
Tras finalizar el período de consultas entre empresa y representantes de los trabajadores con acuerdo de 29/10/2010, la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración dictó resolución de 10/12/2010, completada por resolución de 16/12/2010, por la que se autorizó a CAJA GRANADA a extinguir las relaciones laborales de 298 trabajadores de su plantilla en los términos, formas y condiciones pactadas que figuran en acta de acuerdo de 29/10/2010.
En el acta de acuerdo de 29/10/2010, representantes de CAJA GRANADA y de los trabajadores ratificaron los pactos alcanzados el 14/09/2010 por la Mesa Marco del plan de adecuación en el proceso de integración en un Sistema de Protección Institucional (SIP).
CUARTO.- En virtud de resolución de 13/10/2011, de la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración, BMN ha sucedido a CAJA GRANADA en lo que a los derechos y obligaciones derivados del expediente de regulación de empleo NUM000 se refiere.
QUINTO.- El 17 de mayo de 2012 se firma entre la representación de BMN y representantes de las Secciones Sindicales constituidas en BMN, un acuerdo denominado de 'Adecuación Laboral'. Al apartado de antecedentes de tal acuerdo se hizo constar, entre otras observaciones, 'XII. Mediante el Real Decreto-Ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero, se incrementaron nuevamente los requisitos de solvencia de las entidades financieras. Como consecuencia del mismo, es necesario, nuevamente, que las entidades financieras realicen esfuerzos adicionales para el control de sus gastos, con objeto de lograr incrementar su eficiencia y reducir el volumen de su estructura.
XIII. A tal efecto, reunida la Mesa de negociación laboral, conforme el orden del día establecido en la convocatoria cursada previamente al efecto, tras las distintas intervenciones la representación de los trabajadores y de la representación de la Dirección de la Empresa, las mayúscula inicial partes alcanzaron con fecha 16 de abril de 2012 un Preacuerdo de adecuación laboral, complementando y ampliando el Expediente de Regulación de Empleo en curso, por seguir concurriendo las causas económicas y organizativas que justificaron su incoación.' Entre otros, se convinieron los siguientes Pactos en el mencionado Acuerdo de Adecuación Laboral de 17 de mayo de 2012: '
PRIMERO.- Ampliación de las Medidas Solicitadas en su momento.
con independencia de la ejecución de las medidas autorizadas por la autoridad laboral en el proceso de restructuración en el que BMN se ha subrogado, las partes convienen en acordar un paquete de medidas complementarias en base a los siguientes términos: 1. PLAN DE DESVINCULACIONES VOLUNTARIAS Se establece un nuevo plan de hasta 250 bajas indemnizadas en base los siguientes programas: A.- Hasta 150 bajas indemnizadas, sin límite de edad, con una indemnización de 45 días de salario por año laboral trabajado, con un tope máximo de 42 mensualidades y un tope mínimo de 40.000€ para las personas que tengan mas de 6 años de antigüedad.
La adscripción a este plan requerirá la conformidad de la dirección de la empresa. Se informará a la Comisión de seguimiento de las peticiones rechazadas así como de las causas que justifican dicha decisión.
Tendrán preferencia en el acceso al mismo los trabajadores que presten sus servicios en aquellas unidades y/o centros donde haya una mayor necesidad de reducción de recursos.
El plazo para adscribirse a este Plan tiene un límite del día 30 de junio de 2012, debiéndose producir la desvinculación antes del 31 de diciembre de 2012. Estos plazos podrán ser modificados por acuerdo de la Comisión Paritaria de Seguimiento.
B. Hasta un máximo de 150 bajas incentivados, en las mismas condiciones que las establecidas en el apartado anterior, para aquellos supuestos en los que, tras el proceso de suspensión de contratos temporal de seis meses recogido en el apartado siguiente, no aceptasen el nuevo destino.
El salario regulador a efectos indemnizatorios en el supuesto en que el empleado decida acogerse al programa de bajas incentivadas será el acreditado el momento anterior al período de suspensión de contrato.'
SEXTO.- El 02/06/2012 BMN solicito de la Dirección General de Empleo una resolución complementaria que autorizara respecto de los Expedientes de Regulación de Empleo NUM014 , NUM015 y NUM016 , la continuación de la ejecución del número de sus vinculaciones pendientes pero con una distribución distinta de la inicialmente asignada a cada entidad y asimismo intereso que en tal resolución complementaria se autorizarán las medidas adicionales acordadas en materia a las extinciones contractuales y otras medidas encaminadas a evitar o reducir el volumen de afectados por el programa de extinción de contratos, de suspensión de contratos, reducción de jornada y reducción salarial en los términos, plazos y condiciones establecidos en el acuerdo de 17 de mayo de 2012.
El 19 de junio de 2012 se emitió por la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de Empleo resolución en la que, entre otras decisiones, se acordó autorizar a BMN para ampliar en 250 las extinciones autorizadas, así como un máximo de 150 suspensiones de contratos durante seis meses en el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2012, así como un máximo de 800 suspensiones de contratos de forma rotativa durante tres meses al año por trabajador, durante un período de dos años, todo ello en la forma y términos y condiciones previstos en el Acta de Acuerdo de 17 de Mayo de 2012.
SÉPTIMO.- En acta de la reunión ordinaria del Comité de Relaciones Laborales de Caja Granada, de 5 de mayo de 2009, se ratificó el preacuerdo suscrito entre Caja Granada y la representación de los trabajadores el 24 de abril de 2009 y que entre otras estipulaciones, incluía al artículo 3, una del siguiente tenor literal: 'Artículo 3 .- Premio Jubilación e Incapacidad Permanente.
1.- Los empleados que pasen a situación de jubilación y que cuenten con 25 o más años de servicios efectivos en CajaGRANADA (25 años con la condición de trabajadores indefinidos y descontadas las excedencias, permisos sin sueldo y suspensiones de empleo y sueldo) recibirán por una sola vez el importe de cuatro sueldos base del nivel profesional, incrementados en el importe del plus de antigüedad que vinieran recibiendo y que ostentasen el momento de extinguirse relación laboral por causa de jubilación.
2.- Los empleados que pasen a situación de jubilación y que cuenten con un periodo de prestación efectiva de servicios en CajaGRANADA por tiempo superior a 15 años e inferior a 25, percibirán la gratificación referida al apartado anterior en la proporción correspondiente a la prestación efectiva de servicios desarrollada.
3.- Los empleados que pasen a situación de gran invalidez o incapacidad permanente (absoluta o total) y que reúna los períodos de prestación efectiva de servicios a que se hace referencia en los apartados anteriores, percibirán las mismas ratificaciones previstas para los trabajadores que causen baja en la Entidad por jubilación.' El 16 de septiembre de 2010 representantes de BMN y de las secciones sindicales de UGT, SELG, CCOO y ACCAG, alcanzaron el siguiente acuerdo en lo relativo al premio de jubilación e incapacidad permanente con respecto a los trabajadores/as que extinguieran su relación laboral por motivo del programa de desvinculaciones acordado el 14 de septiembre de 2010: 'En los supuestos de extinción de la relación laboral recogidos por el Acuerdo de la Mesa Marco del Plan de Adecuación en el proceso de integración en un Sistema Institucional de Protección, de fecha 14 de septiembre de 2010, los empleados/as que se acojan al programa de desvinculaciones tendrán derecho al premio de jubilación por causa de jubilación y al momento de producirse ésta.
A estos efectos, dichos empleados/as recibirán al momento de la jubilación, de una sola vez, el importe de cuatro sueldos base del nivel profesional, incrementados por el plus de antigüedad que vinieran percibiendo a fecha de extinción de la relación laboral por motivo de desvinculación.
Dicha cantidad se percibirá al 100% si, a la fecha de extinción de la relación laboral por desvinculación, el empleado/a cuenta con 25 o más años de servicio efectivo en CajaGRANADA (25 años con la condición de trabajadores indefinidos y descontadas las excedencias, permisos sin sueldo y suspensiones de empleo y sueldo). Aquellos empleados/as que cuenten con un periodo de prestación efectiva de servicios, a fecha de extinción, por tiempo superior a 15 años e inferior a 25, percibirán la gratificación referida en la proporción correspondiente a la prestación de servicios desarrollada.' Este acuerdo fue ratificado por el Comité de Relaciones Laborales en reunión de 24 de septiembre de 2010.
OCTAVO.- En acta de la reunión ordinaria del Comité de Relaciones Laborales de Caja Granada, de 22 de noviembre de 2010 se acordó modificar las especificaciones del Plan de Pensiones de Empleados. En concreto, se aprobó por unanimidad de los presentes en la reunión que el texto del apartado uno) del artículo 55 de las mencionadas especificaciones, sobre 'Régimen aplicable a los partícipes del subplan 5 que accedan al Programa de Desvinculaciones', sería el siguiente: 'Los partícipes del subplan 5 que extingan su relación laboral con el Promotor como consecuencia de su acceso al Programa de Desvinculaciones ofertado por la entidad promotora, afecto al Acuerdo sobre el Proceso de Integración en el Sistema de Protección Institucional, ratificado por el Comité de Relaciones mayúscula inicial laborales de fecha 24/09/2010, excluidas las personas afectas por la cláusula Novena del Título I, Capítulo II del dicho Acuerdo Laboral, lo serán sin que el Promotor realice aportaciones para cubrir las contingencias de riesgo y con el régimen de aportaciones y prestaciones recogidas en estas Especificaciones.
Estos partícipes seguirán teniendo dicha consideración hasta el cumplimiento de los 65 años o fecha de acaecimiento de alguna de las contingencias cubiertas por estas Especificaciones si es anterior, momento a partir del cual causarán baja como partícipes del Plan'.
NOVENO.- Don Melchor , con DNI NUM001 , nacido el NUM002 /1958, con antigüedad en nómina de BMN desde 10/07/1980, firmó en fecha no concretada documento en el que solicitaba ser integrado en el programa de adecuación laboral del acuerdo de 17 de abril de 2012 y en concreto, en el plan de suspensiones de contratos de seis meses en el marco de un Expediente de Regulación de Empleo, siempre que la suspensión se inicia partir del 1 de agosto de 2012.
Don Melchor firmó documento fechado a 30 de enero de 2013 en el que solicitaba ser integrado en el plan de bajas voluntarias indemnizadas incluido en el programa de adecuación laboral pactado en acuerdos de 17 de mayo de 2012.
Por carta fechada a 5 de febrero de 2013 BMN participó a don Melchor que, una vez finalizada la suspensión temporal de seis meses de su contrato de trabajo, se le destinaba al centro de trabajo con código NUM003 , sito en Sevilla, plaza de San Francisco número 12. En la misma comunicación se informaba al demandante que podía optar entre la afectación del traslado o acogerse al plan de bajas incentivadas previsto en el apartado B) del acuerdo de 17/05/2012.
Por escrito fechado a 7 de marzo de 2013 don Melchor indicó a BMN que optaba por acogerse al plan de bajas incentivadas previsto en el apartado B) del acuerdo de 17/05 2012.
Por carta de 08/03/2013 BMN comunicó a don Melchor que, a la vista de la opción formulada por el trabajador, tendría derecho a percibir la indemnización prevista en el acuerdo laboral antes mencionado, por importe de 207.340,04 € y que cesaría en el puesto de trabajo, dándose por resuelto el contrato que vinculaba las partes, con efectos desde 08/03/2013.
El mismo día 08/03/2013 don Melchor firmo documento en el que afirmaba haber recibido de BMN la cantidad de 207.340,04 € brutos con motivo de la extinción del contrato de trabajo en virtud de la resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de junio de 2012, complementaria de la dictada Expediente de Regulación de Empleo NUM000 , por la que se autorizaba a la empresa a extinguir el contrato de trabajo en el marco de dicho ERE.
En el mismo escrito se indicaba que con la percepción de tal cantidad y el finiquito por los conceptos 'que correspondan', el demandante se daría por totalmente saldado y finiquitado con la empresa, sin nada más que pedir o reclamar por ningún concepto derivado de la relación laboral y económica mantenida con la referida entidad, relaciones que daba por extinguidas con fecha 08/03 2013, con renuncia 'a cualquier acción por cese, despido o desistimiento derivado de la extinción laboral, así como de reclamación de cantidad derivada de dicho cese desvinculación, o de cualquier otro concepto que pudiera haberse devengado durante la relación laboral, y si se hubiere interpuesto reclamación o acción al respecto, se desistirá o dejará sin efecto la misma, por estimarse totalmente indemnizado y finiquitado su relación laboral y económica con la Entidad'.
DÉCIMO.- Doña Sonsoles , con DNI NUM004 , nacida el NUM005 /1959, con antigüedad en BMN desde 01/10/1982, firmó en fecha 29/06/2012 documento en el que solicitaba ser integrada en el programa de adecuación laboral del acuerdo de 17 de abril de 2012 y en concreto, en el plan de suspensiones de contratos de seis meses.
BMN entregó a la trabajadora ahora citada escrito fechado a 3 de septiembre de 2012 en el que se indicaba que su contrato de trabajo quedaría suspendido durante un periodo de seis meses, entre el 07/09/2012 y el 06/03/2013. Asimismo se participaba que al finalizar la suspensión del contrato se notificaría un nuevo destino y que si existiera movilidad geográfica, podría la demandante optar entre aceptar el traslado o acogerse al plan de bajas incentivadas.
El 5 de febrero de 2013 BMN entregó a la actora comunicación en la que indicaba que, finalizada la suspensión por seis meses del contrato de trabajo, se la adscribía al centro de trabajo con código NUM006 , sito en la calle Ronda de los Tejares, número 12, de Córdoba.
La demandante firmó escrito fechado a 7 de marzo de 2013, dirigido a BMN, en el que se indicaba que, en virtud del acuerdo laboral de fecha 17 de mayo de 2012, la actora optaba por acogerse al plan de bajas incentivadas previsto en el apartado b) del mencionado acuerdo, programa de desvinculación voluntaria.
Por carta de 08/03/2013 BMN comunicó a doña Sonsoles que, a la vista de la opción formulada por la parte trabajadora, tendría derecho a percibir la indemnización prevista en el acuerdo laboral antes mencionado, por importe de 173.401,73 € y que cesaría en el puesto de trabajo, dándose por resuelto el contrato que vinculaba las partes, con efectos desde 08/03/2013.
Doña Sonsoles firmo documento fechado a 08/03/2013 en el que afirmaba haber recibido de BMN la cantidad de 173.401,73 € brutos con motivo de la extinción del contrato de trabajo en virtud de la resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de junio de 2012, complementaria de la dictada Expediente de Regulación de Empleo NUM000 , por la que se autorizaba a la empresa a extinguir el contrato de trabajo en el marco de dicho ERE.
En el mismo escrito se indicaba que con la percepción de tal cantidad y el finiquito por los conceptos 'que correspondan', el demandante se daría por totalmente saldado y finiquitado con la empresa, sin nada más que pedir o reclamar por ningún concepto derivado de la relación laboral y económica mantenida con la referida entidad, relaciones que daba por extinguidas con fecha 08/03 2013, con renuncia 'a cualquier acción por cese, despido o desistimiento derivado de la extinción laboral, así como de reclamación de cantidad derivada de dicho cese desvinculación, o de cualquier otro concepto que pudiera haberse devengado durante la relación laboral, y si se hubiere interpuesto reclamación o acción al respecto, se desistirá o dejará sin efecto la misma, por estimarse totalmente indemnizado y finiquitado su relación laboral y económica con la Entidad'.
UNDÉCIMO.- Don Modesto , con DNI NUM007 , nacido el NUM008 /1957, con antigüedad en BMN desde 01/04/1983, firmó documento sin fecha en el que solicitaba ser integrado en el plan de bajas voluntarias indemnizadas previsto programa de adecuación laboral del acuerdo de 17 de abril de 2012.
Por carta de 03/09/2012, recibida por el demandante ahora citado el 06/09/2012, BMN comunicó a don Modesto que, a la vista de la solicitud antedicha, cesaría en el puesto de trabajo que venía desempeñando para BMN con efectos desde el día 08/09/2012, con derecho a percibir la indemnización prevista en el acuerdo laboral antes mencionado, por importe de 202.344,24 € y que cesaría en el puesto de trabajo, dándose por resuelto el contrato que vinculaba las partes, con efectos desde 08/09/2012.
Don Modesto firmo documento fechado a 07/09/2012 en el que afirmaba haber recibido de BMN la cantidad de 202.344,24 € brutos con motivo de la extinción del contrato de trabajo en virtud de la resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de junio de 2012, complementaria de la dictada Expediente de Regulación de Empleo NUM000 , por la que se autorizaba a la empresa a extinguir el contrato de trabajo en el marco de dicho ERE.
En el mismo escrito se indicaba que con la percepción de tal cantidad y el finiquito por los conceptos que correspondieran, el demandante se daría por totalmente saldado y finiquitado con la empresa, sin nada más que pedir o reclamar por ningún concepto derivado de la relación laboral y económica mantenida con la referida entidad, relaciones que daba por extinguidas con fecha 07/09/2012, con renuncia 'a cualquier acción por cese, despido o desistimiento derivado de la extinción laboral, así como de reclamación de cantidad derivada de dicho cese desvinculación, o de cualquier otro concepto que pudiera haberse devengado durante la relación laboral, y si se hubiere interpuesto reclamación o acción al respecto, se desistirá o dejará sin efecto la misma, por estimarse totalmente indemnizado y finiquitado su relación laboral y económica con la Entidad'.
DUODÉCIMO.- Don Pio , con DNI NUM009 , nacido el NUM010 /1957, con antigüedad en BMN desde 01/08/1980, recibió comunicación de BMN fechada a 16/10/2012 en la que se indicaba que el demandante ahora citado había solicitado ser incluido en el ERE en las condiciones establecidas en el plan de desvinculaciones voluntarias del Acuerdo laboral de 17/05/2012, con plena aceptación de la entidad. Por tal circunstancia el demandante, según la carta entregada por BMN, tendría derecho a percibir la indemnización prevista en el acuerdo laboral, consistente en indemnización de 45 días por año de servicio, con el límite de 42 mensualidades, por importe de 332.867,64 €. El contrato de trabajo del demandante se decía a resolver con efectos desde el 31/10/2012.
Don Pio firmó en fecha 16/10/2012 documento en el que afirmaba haber recibido de BMN la cantidad de 332.867,64 € brutos con motivo de la extinción del contrato de trabajo en virtud de la resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de junio de 2012, complementaria de la dictada Expediente de Regulación de Empleo NUM000 , por la que se autorizaba a la empresa a extinguir el contrato de trabajo en el marco de dicho ERE.
En el mismo escrito se indicaba que con la percepción de tal cantidad y el finiquito por los conceptos que correspondieran, el demandante se daría por totalmente saldado y finiquitado con la empresa, sin nada más que pedir o reclamar por ningún concepto derivado de la relación laboral y económica mantenida con la referida entidad, relaciones que daba por extinguidas con fecha 07/09/2012, con renuncia 'a cualquier acción por cese, despido o desistimiento derivado de la extinción laboral, así como de reclamación de cantidad derivada de dicho cese desvinculación, o de cualquier otro concepto que pudiera haberse devengado durante la relación laboral, y si se hubiere interpuesto reclamación o acción al respecto, se desistirá o dejará sin efecto la misma, por estimarse totalmente indemnizado y finiquitado su relación laboral y económica con la Entidad'.
DECIMO
TERCERO.- Doña Teresa , con DNI NUM011 , nacida el NUM012 /1956, con antigüedad en BMN desde 15/09/1975, recibió de la empleadora carta de 14/03/2012 en la que se refería que la demandante ahora mencionada, por no poder acogerse al plan de desvinculaciones previsto en el Acuerdo laboral de 14/09/2010, había solicitado la extinción de su contrato de trabajo en las condiciones establecidas en la cláusula novena (capítulo II) del Acuerdo laboral de 14/09/2010, en el marco del ERE NUM000 .
Se indicaba en tal comunicación que la actora ostentaba derecho a percibir la cantidad de 213.810,39 € brutos y que en atención a la solicitud de la trabajadora y a la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 10/12/2010 y complementaria de la misma que declaraba la sucesión empresarial de BMN en los derechos y obligaciones reconocidos en el ERE NUM000 , el cese en el puesto de trabajo se produciría con efectos desde 31/03/2012, dándose por resuelto el contrato de trabajo.
DECIMO
CUARTO.- Doña Sofía , con DNI NUM013 , con antigüedad desde 01/04/1975, recibió de BMN carta de 13/03/2012 en la que se refería que la demandante ahora mencionada, por no poder acogerse al plan de desvinculaciones previsto en el Acuerdo laboral de 14/09/2010, había solicitado la extinción de su contrato de trabajo en las condiciones establecidas en la cláusula novena (capítulo II) del Acuerdo laboral de 14/09/2010, en el marco del ERE NUM000 .
Se indicaba en tal comunicación que la actora ostentaba derecho a percibir la cantidad de 223.057,35 € brutos y que en atención a la solicitud de la trabajadora y a la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 10/12/2010 y complementaria de la misma que declaraba la sucesión empresarial de BMN en los derechos y obligaciones reconocidos en el ERE NUM000 , el cese en el puesto de trabajo se produciría con efectos desde 30/04/2012, dándose por resuelto el contrato de trabajo.
DECIMO
QUINTO.- Doña Sonsoles , doña Teresa y don Pio presentaron el 26/02/2016 solicitudes de conciliación ante el CMAC que se intentaron sin avenencia el 15/03/2016 en el caso de doña Teresa y don Pio y el 16/03/2016 en el caso de doña Sonsoles .
Don Melchor , don Modesto y doña Sofía presentaron el 07/07/2016 solicitudes de conciliación ante el CMAC, que se intentaron sin efecto el 22/07/2016'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Melchor , Modesto , Sofía , Sonsoles , Teresa y Pio , así como por BANCO MARE NOSTRUM, S.A., recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por las partes contrarias. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora la sentencia desestimatoria de la demanda, para que se revoque la de instancia y se dicte otra en la que se estime la pretensión de los actores en lo referente a los importes reclamados en concepto de aportaciones a la seguridad social y al plan de pensiones de conformidad con los acuerdos alcanzados en fecha de 29/10/2010, así como el premio de jubilación conforme al acuerdo de 24/04/2009.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación legal de los actores, que articula su recurso con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.
SEGUNDO.- Articula del primer al quinto motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) de la LRJS con el objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales aportadas.
Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
La parte recurrente solicita la modificación de los siguientes hechos probados que la sentencia de instancia: A) En el hecho probado segundo al final del párrafo modificar los siguiente: 'La Clausula quinta del citado acuerdo, establece: la fecha de la extinción efectiva será determinada por la Caja de conformidad con el calendario estimado y teniendo en cuenta sus necesidades organizativas, sin que pueda producirse con posterioridad a la fecha de finalización del plan (31-12-2012)'.
B) Revisión del hecho probado segundo con el siguiente texto alternativo: 'Previamente, el 6 de agosto de 2010, la Mesa Marco del Proceso de Integración en un Sistema de Protección Institucional, las partes habían alcanzado un principio de acuerdó en los siguientes términos: los programas de desvinculación cuyas condiciones generales se contemplan en la presentee cláusula serán aplicados en las entidades de conformidad con los procedimientos de regulación de empleo tramitados. En caso de que dichos programas no alcancen el numero máximo de bajas previsto se podrá establecer, si así se acuerda con la comisión de seguimiento una ampliación de los colectivos susceptibles de ser incluidos en tales programas'.
(Folios 136 a 141) C) En el hecho probado tercero se solicita la siguiente adición: 'Previo a la solicitud a la autoridad laboral, el 27 de octubre de 2010, la Caja notifica que se había incoado un expediente de Regulación de Empleo para la extinción de 298 contratos de trabajo. (...) En ese acto se hace entrega de la documentación preceptiva: 1- memoria, plan de negocio y plan social.
2.- Balance y cuentas de resultados de los tres últimos años auditadas.
3.- Cuentas provisionales, correspondientes al primer semestre del presente ejercicio.
4.- impuestos de sociedades correspondientes a los tres últimos años.
5.- Lista de la totalidad de la plantilla.' D) En el hecho probado quinto se solicita la siguiente adición: 'El 23 de diciembre de 2011 la Comisión Delegada de seguimiento y garantías en Caja Granada, el Director de RRLL manifiesta que por la Entidad se entiende la total validez del Pacto de 14 de septiembre de 2010 por lo que en octubre de 2011 en esta comisión se explicó el modelo de Reorganización de SSCC. (Folio 205 de los autos)' E) Y por último se solicita que se integre los hechos probados uno nuevo que sería el sexto bis del siguiente tenor literal: 'El 6 de junio de 2013, se suscribe acta de acuerdo de la comisión negociadora del período de consultas del despido colectivo, modificación de condiciones de trabajo, movilidad geográfica y otras modificaciones a aplicar en BMN SA, del que cabe destacar en sus antecedentes (folio 250) que las partes hacen decaer el anterior expediente autorizado por resolución de la Dirección General de Empleo de 27 de junio de 2012, aglutinando en un único expediente las medidas suspensivas y de reducción salarial en vigor autorizadas por dicha resolución, de forma que en este documento se unifican todos los programas que se consideran necesarios para garantizar el cumplimiento del plan de capitalización y los compromisos adquiridos par la obtención de las ayudas publicas. Las medidas contenidas en este acuerdo sustituyen y dejan sin efecto las medidas suspensivas en vigor, acordadas y ratificadas por la Resolución de la Dirección General de Empleo de 27 de junio de 2012... ' Pues bien, en aplicación de dicha doctrina, no cabe acceder a la complementación que se insta, pues aunque en la documental determinada del clausulado de los Acuerdos que se invoca, figuran de manera literal los textos que se proponen, constan en las actuaciones dentro del ramal probatorio de las partes, no sólo estos pactos cuyo particulares interesa destacar a los actores recurrentes, sino su íntegro contenido, en unión de los distintos pactos que figuran en los expedientes de regulación de empleo y sus correspondientes resoluciones dictadas por la Autoridad Laboral, así como los documentos en virtud de los cuales solicitaron la desvinculación y las resoluciones de BMN por la que se accedió a las mismas, siendo preciso un análisis de dichos pactos en su integridad a los que se refiere el Magistrado de instancia y no sólo de los particulares que en la versión subjetiva de los recurrentes quiere destacarse para conformar los nuevos hechos probados, que, por lo demás, como se verá al resolver sobre el fondo del litigio no suponen hechos trascendentes que desvirtúen la resolución de la controversia planteada.
TERCERO.- Al amparo del articulo 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el articulo 59.2 del ET, en relación con el artículo 14 del Real Decreto 801/2011 de 10 de junio que aprueba el reglamento de los procedimientos de regulación de empleo, así como de los artículos 1282 y siguientes del Código Civil en relación con la interpretación de los acuerdos de septiembre de 2010 y los de mayo de 2012.
Considera básicamente que los acuerdos alcanzados en la empresa en fecha 29 de octubre de 2010 no pueden sino interpretados de acuerdo con los alcanzados en la empresa en el año 2012. Estos últimos acuerdos habrían comenzado tras continuar la crisis de la entidad, iniciándose negociaciones entre las partes pero dentro del marco normativo del expediente de regulación de empleo en vigor. Tales acuerdos fueron refrendados por la Autoridad Laboral, suscribiéndose a continuación un nuevo Acuerdo de 2013. En este último y por el contrario, se dejaban sin efecto los pactos anteriores. Los trabajadores cesaron en su relación laboral el 2012, debiendo considerarse que su situación debería regirse por una única resolución administrativa, derivada de la existencia de un solo acuerdo de 2010 complementado con otro posterior de 2012.
Pone de relieve la iniciación de un expediente con un acuerdo complementario del expediente en vigor NUM000 , en el que intervinieron las mismas partes firmantes, que se basaba en las mismas causas legales que sustentaron el expediente principal, en el que no se aporta la ampliación de la documentación requerida en el reglamento que regula los despidos colectivos, siendo a través del acuerdo de fecha 29 de octubre de 2010 cuando se fijaron las condiciones aplicables al personal al que se le aplicase la medida de despido colectivo.
El acuerdo de 24 de mayo de 2012 habría venido a autorizar la extinción de un determinado número de contratos de trabajo, añadiéndose que dichas desvinculaciones se realizarían en la forma y término previstos en el acta del acuerdo de 14 de septiembre de 2010. Resultaría claro que el segundo de los acuerdos no vendría a ser sin una resolución complementaria del primero, que se limitaría a variar el alcance numérico de los afectados y alguna otra cuestión, pero dejando inalterado el resto de acuerdo reflejados en el acta de 14 de septiembre de 2010. La firma de un finiquito a la fecha de extinción de su contrato no impediría al trabajador reclamar la cuantía real que solicita en demanda, puesto que se trataría de obligaciones pactadas para el futuro y en base una resolución de carácter administrativo.
Deberían aplicarse por lo tanto íntegramente las obligaciones derivadas del expediente de regulación de empleo NUM000 , y en especial la cláusula sexta apartado 3, así como la dotación del plan de pensiones establecida en la cláusula octava. Existiría una diferencia fundamental entre los acuerdos de 2010 y 2012, ya que fijarían un diferente trato indemnizatorio, que las partes aceptan. Lo que éstas quisieron hacer realmente fue acordar sobre la base del modelo probado en el año 2010, una serie de añadidos obligacionales pero dejando inalterado aquello que expresamente no se modificara.
Las cuestiones planteadas en el recurso han sido ya sustancialmente resueltas por esta Sala, poniéndose de relieve en las más recientes de las dictadas, con fecha 14 de marzo de 2019 y 11 de julio de 2019, los siguientes elementos al efecto: 'Es por ello que, efectivamente, como oponen las demandadas, el nudo gordiano del presente recurso y en lo atinente al primer motivo de censura jurídica, ha sido resuelto por esta Sala en Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2017 dictada en el Recurso de Suplicación 2327/2016, que adquirió firmeza el 7 de diciembre de 2017; por lo que, por razones de coherencia y seguridad jurídica, debemos remitirnos a la misma que analizó la cuestión jurídica aquí planteada referida a los Planes de desvinculaciones y bajas indemnizadas de la Entidad BMN plasmados en sendos Acuerdos de 14 de septiembre de 2010 y 17 de mayo de 2012.
Expresaba dicha Sentencia '". Así las cosas, no puede entenderse que resulten aplicables a los demandantes lo establecido en la Cláusula Sexta 3 de los acuerdos de 14 de septiembre de 2010, que recogieron unos programas de desvinculaciones, que se materializaron en los distintos ERES solicitados por las cuatro Cajas afectadas, siendo el de Caja Granada el ERE NUM004, anteriores a la segregación de las distintas Cajas en 2011 y la asunción por parte de BMN de los derechos y obligaciones, y en cuya virtud reclaman los derechos solicitados en la demanda, a la vista de las solicitudes de extinción de contratos presentadas por los demandantes en las condiciones establecidas en el nuevo plan de desvinculaciones voluntarias (250) establecido en el II Acuerdo Laboral de Adecuación de 17 de mayo de 2012, y la aceptación de las extinciones de los contratos efectuada por BMN en 3 de septiembre y 10 de octubre de 2012, es decir según las condiciones establecidas en el plan de desvinculaciones voluntarias del acuerdo de 17 de mayo de 2012.
En la cláusula 1 del Plan de desvinculaciones voluntarias del Acuerdo suscrito el 17 de mayo de 2012 a cuyo amparo se formularon las solicitudes aceptadas por BMN se establece lo siguiente: 'Se establece un nuevo Plan de hasta 250 bajas indemnizadas en base los siguientes programas: A. Hasta 150 bajas indemnizadas, sin límite de edad, con una indemnización de 45 días de salario por año laboral trabajado, con un tope máximo de 42 mensualidades y un tope mínimo de 40.000€ para las personas que tengan más de 6 años de antigüedad.
La adscripción a este plan requerirá la conformidad de la dirección de la empresa. Se informará a la Comisión de seguimiento de las peticiones rechazadas así como de las causas que justifican dicha decisión.
Tendrán preferencia en el acceso al mismo los trabajadores que presten sus servicios en aquellas unidades y/o centros donde haya una mayor necesidad de reducción de recursos.
El plazo para adscribirse a este Plan tiene el límite del día 30 de junio de 2012, debiéndose producir la desvinculación antes del 31 de diciembre de 2012. Estos plazos podrán ser modificados por acuerdo de la Comisión Paritaria de Seguimiento'.
Es decir que no se establecía, junto al pago de la indemnización, ninguna obligación adicional de cotización a Convenio Especial de la Seguridad Social, más allá de la regulada para los trabajadores mayores de 55 años incluidos en un expediente de regulación de empleo, por el artículo 51.9 del ET, en la Disposición Adicional 31ª de la LGSS y en el art. 20 de la OM TAS 2865/2003, que BMN cumplió con los demandantes al abonarles el importe del convenio especial en un solo pago desde la extinción de la prestación de desempleo hasta los 61 años, al contrario de lo que acontecía en los pactos de 14 de septiembre de 2010, para los empleados nacidos en 1955 o antes, que acreditasen una antigüedad mínima en la Entidad de 10 años, tal y como se establecía en la Cláusula Segunda en relación con la Sexta 3 de los pactos de 14 de septiembre de 2010, requisito que los demandantes en el marco temporal de referencia de desvincularse en función de las condiciones establecidas en dichos pactos no cumplían, proveyéndose sólo el pago de la indemnización, sin ninguna obligación adicional para los empleados que no alcanzasen la edad y antigüedad en la Cláusula Novena de dichos pactos de 14 de septiembre de 2010.
Es lo cierto que el nuevo plan de desvinculaciones voluntarias, establecido en el Acuerdo Laboral de Adecuación de 17 de mayo de 2012 se tramita a instancias de BMN como una ampliación de los ERES ya aprobados en las cuatro Cajas, pero lo es en los términos y condiciones del Acuerdo de 17 de mayo de 2012, por lo que la interpretación de los pactos llevada a cabo por la Magistrada de instancia se ajusta plenamente a juicio de la Sala, a las reglas de interpretación de los contratos y en modo alguno pone en duda el valor vinculante de los pactos de empresa, no existiendo dada la aplicación de las reglas de la hermenéutica, jurídica que se ha realizado en la resolución impugnada, con lo que no cabe hacer interpretaciones, distintas a la literal del artículo 1281, párrafo 1º del Cc, que den cabida a la aplicación del principio in dubio pro operario, como la que de forma más favorable a sus, sin duda legítimos intereses, pero subjetiva se propone por los recurrentes. En consecuencia, fracasan los epígrafes I y II del motivo de censura jurídica, ya que las clausulas y estipulaciones de los acuerdos no establecían como hemos razonado en favor de los hoy actores las cantidades en concepto de indemnizaciones adicionales por la extinción de sus relaciones laborales, es decir la obligación de la empresa de seguir abonando las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial hasta que los actores cumpliesen los 65 años, lo que evidentemente suponía una clara mejora respecto a lo establecido legalmente, dado que la Disposición adicional 31ª de la LGSS entonces vigente (hoy Disposición Adicional 13ª del del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre), por la que se establece el régimen jurídico del convenio especial a suscribir en determinados expedientes de regulación de empleo, se establece expresamente que la empresa se encuentra únicamente obligada a abonar las cotizaciones del convenio especial hasta que el trabajador cumpla los 61 años de edad, siendo a cargo del trabajador el abono de las cotizaciones del referido convenio especial desde que haya cumplido la indicada edad de 61 años hasta el cumplimiento de los 65 años o hasta la fecha en que, en su caso acceda a la pensión de jubilación anticipada, ya que dichas indemnizaciones adicionales se contemplaban detalladamente en otras cláusulas y estipulaciones de los acuerdos como hemos analizado, siendo innecesario el estudio de la parte del motivo destinado a estudiar la acción de prescripción (III), al no haberse reconocido el derecho en virtud del cual se demanda. Y por todo ello el recurso se desestima con expresa confirmación de la sentencia recurrida".
Razones que sin necesidad de otros argumentos conducen a desestimar el tercer motivo planteado con amparo en el apartado c) de la norma adjetiva, al estarse en los 22 casos de los demandantes cuyo recurso hoy nos ocupa, ante desvinculaciones producidas, como resulta del incólume hecho probado tercero, epigrafes I a XXII, dentro del 4º trimestre del año 2012, salvo en la del demandante D. Santiago , que se produjo en 8 de marzo de 2013, pero y ello ,que es lo que resulta relevante para aplicar por un elemental principio de seguridad jurídica prevista en el art 9.3 de la CE la doctrina de esta Sala de Granada a la que nos acabamos de referir 'in extenso', en todos los casos la extinción de los contratos de trabajo se produjeron al amparo de los acuerdos de 2012 y no del 2010.
Y aunque es cierto que esta doctrina de la Sala no iba referida al concepto correspondientes a la aportación al Plan de Pensiones desde la fecha de la desvinculación hasta el momento de la jubilación, (pues allí se reclamaba el importe de las cuotas del correspondiente Convenio Especial de la Seguridad Social desde el agotamiento de las prestaciones por desempleo hasta el cumplimiento de los 65 años), son aplicables dichos argumentos idénticos para desestimarlo, al estar fundada la pretensión en la aplicación a los demandantes de lo estipulado en la Clausula Octava del meritado Acuerdo de 14 de septiembre de 2010, y ya se ha razonado ampliamente que las condiciones de este Acuerdo del año 2010 no les resulta de aplicación.
Por Último, respecto a la validez del finiquito, esta Sala como indica la entidad recurrida a lo largo de su impugnación, y se recuerda en nuestra reciente sentencia dictada el 13 de junio de 2019 al resolver el recurso de suplicación nº 2728/2018, dictó Sentencia con fecha 8 de abril de 2015 en el Recurso de Suplicación número 136/15, que alcanzó firmeza el 6 de mayo de 2015, en la cual se analizaba la cuestión jurídica ahora planteada; por lo que, las mismas razones de seguridad jurídica y coherencia aconsejan mantener el criterio allí sentado, cuando se decía "... queda plenamente acreditada la eficacia liberatoria de los indicados finiquitos ( artículo 1.156 CC), donde ' expresamente' el demandante suscribió los mismos a su entera satisfacción, sin tener nada más que reclamar (condonación) ' por ningún concepto, ni indemnización por cese o despido o extinción, ni salarios atrasados, ni cualquier retribución salarial o extrasalarial que se haya devengado por cualquier concepto en la relación laboral, (salarios devengados, incluyendo pagas extras, revisiones salariales de convenio, atrasos, vacaciones, bonus o incentivos, ayudas- beneficios sociales, etc.), y con renuncia expresa a cualquier tipo de acción judicial, declarativa, de condena o por cese, dimanante de la extinción producida, ni de su relación laboral preexistente con la empresa.' De los indicados documentos de finiquito, se advierte la existencia de una voluntad expresa, donde existe una causa real, no observándose vicios en el consentimiento del trabajador, cuyos derechos han sido respetados, no apreciándose la infracción de norma alguna de naturaleza imperativa, ni disponibilidad de derechos indisponibles, por lo que dichos finiquitos tienen plena eficacia liberatoria ".
Por consiguiente, procede la desestimación del presente recurso, confirmando la Sentencia recurrida'.
No cabe sino repetir en el supuesto examinado, los argumentos expuestos anteriormente, que han dado lugar a la desestimación de pretensiones análogas planteadas por otros trabajadores, que vieron extinguidas sus relaciones laborales en términos similares a los de los hoy recurrentes.
Debe desestimarse en consecuencia el recurso interpuesto por los actores, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.
CUARTO.- Asimismo se alza en suplicación la representación legal de BMN SA, que articula su recurso con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.
A este respecto procede matizar lo siguiente: 1) En lo referente a la legitimación de la parte recurrente ha de estarse a lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/11/2004 que viene a establecer lo siguiente: 'La doctrina correcta es la que aplica la sentencia referente al reconocer legitimación para recurrir a la empresa, cuando intenta variar de algún modo el contenido de la sentencia que impugna. La resolución recurrida equipara legitimación para recurrir e interés de la parte que recurre, de manera que la ausencia de interés cierra la posibilidad de acceder al recurso. Es cierto que en sentencia de Sala General de 21 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2232) hemos declarado que es presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del Juez o Tribunal 'a quo'; la verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea personal, objetivo y directo, pero esa doctrina no puede ser aplicada con excesivo rigor en cuanto a la valoración del interés de la parte en la generalidad de los casos, sin tener en cuenta las particularidades que en cada uno confluyan.
Ciertamente, la legitimación para interponer el recurso no se concede a cualquiera de las partes y en todo caso, sino a aquella que se ha visto de alguna manera perjudicada por la decisión judicial; el gravamen existe respecto de cualquier diferencia perjudicial entre lo pedido por la parte y lo concedido en la resolución judicial, pudiendo ser muy variado y afectar a aspectos accesorios a la pretensión principal. En esa línea permisiva se sitúa el artículo 448 de la LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) al disponer que 'Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley', de donde resulta que para recurrir se requieren dos condiciones en el recurrente: que haya sido parte en el proceso y que pueda resultar perjudicado por la resolución que impugna.' Ahora bien, en ocasiones puede suceder que un litigante esté conforme con el pronunciamiento pero no con las bases en que el Juzgado lo sustenta, estimando que son otras no explicitadas en la sentencia, bien en sustitución de las invocadas por el órgano judicial, bien añadiendo otras nuevas razones. La cuestión carecería de trascendencia si ningún otro litigante recurriera, pues la decisión no cambiaría. El problema se plantea cuando hay recurso. De manera reiterada, el Tribunal Supremo mantiene que cabe confirmar un pronunciamiento por fundamentos jurídicos distintos de los invocados en la sentencia recurrida, lo que no ofrece dudas en cuanto al medio de que dispone un litigante para hacer ver tal defecto al Tribunal que resuelve el recurso de suplicación: el escrito de impugnación del mismo. Ahora bien, surge la incertidumbre en cuanto atañe a la base fáctica del pronunciamiento, ya que puede suceder que, partiendo de ella, la decisión no se ajuste a derecho y, sin embargo, el Juzgado hubiera omitido declarar probado determinados hechos, inequívocamente revelados en autos a través de prueba documental o pericial, que justifiquen plenamente en derecho esa decisión. Ninguna duda cabe de que el litigante beneficiado por la decisión judicial ha de poder alegar dicho error del Juzgado para sustentar su confirmación, pues de lo contrario se le causaría una indefensión intolerable desde la perspectiva constitucional. El medio idóneo de hacerlo es, igualmente, a través del escrito de impugnación y no acudiendo a interponer recurso de suplicación, bien entendido que ha de precisar el documento o pericia que avala su versión. Ahora bien, si la articulara a través de un recurso, por más que éste haya de desestimarse en cuanto tal, nada impide que pueda analizarse la cuestión suscitada en el mismo como medio de sostener la decisión recurrida, pues incluso permite al contendiente adversario formular alegaciones sobre ella.
Cuanto se ha expuesto determina el resultado del recurso formalizado por la representación legal de BMN SA, : su desestimación, toda vez que no persigue modificar la decisión dada al litigio por la sentencia recurrida, sino su confirmación.
2) Y así se pretende modificar hechos probados de la sentencia recurrida, obviando el cauce de impugnación del recurso interpuesto por la parte actora y en concreto se pretende la adición del hecho probado séptimo, hecho probado octavo y hecho probado decimocuarto en los términos referidos en el escrito de recurso. Se reitera la Sala en los mismos argumentos que se recogen en el fundamento de derecho segundo para rechazar la modificación fáctica pretendida por la representación legal de los actores; máxime cuando se trata de adicciones que ninguna trascendencia tienen a los efectos de modificar el fallo desestimatorio de la sentencia de instancia que se ratifica por este órgano judicial, no justificándose la necesariedad de la modificación fáctica solicitada por perjuicio evidente y concreto que afecte a la parte recurrente absuelta en el presente litigio.
Del mismo modo al amparo del artículo 193. C) de la LRJS la parte recurrente pretende que se determine que dos de las actoras en concreto las Sras Sofía y Teresa , en ningún caso tienen derecho al premio de jubilación.
Tal pretensión es irrelevante y carece de interés objetivo que justifique su determinación si nos atenemos a los fundamentos de derecho recogidos en el apartado tercero de la presente sentencia que al desvincular al BMN SA de la aplicación de los acuerdos de 2010 excluye cualquier derecho al premio de jubilación que pudieran tener las citadas actoras, siendo independiente a este respecto que concurran diferencias técnicas respecto de los otros actores demandantes en este litigio pues, en cualquier caso, la presente sentencia afecta a todos los actores, sobre las peticiones formuladas en su demanda, con sentido desfavorable en relación a las futuras pretensiones que sobre el mismo objeto pudieran plantearse frente a la entidad demandada recurrente BMN SA, quien no se ve afectada ni perjudicada por el resultado fáctico ni jurídico contenido tanto en la sentencia de instancia como en el presente recurso suplicación.
Debe desestimarse en consecuencia el recurso interpuesto por la representación legal de BMN SA , y confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Melchor , D. Modesto , Dª. Sofía , Dª. Sonsoles , Dª. Teresa y D. Pio y asimismo desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de BMN SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Granada de fecha 21 de mayo de 2018 en los Autos seguidos a instancia de los mencionados recurrentes, frente a 'Banco Mare Nostrum SA' y a la Comisión de Control del Fondo de Pensiones del Plan de Pensiones de Empleados de BMN y Entidades Procedentes del Sistema Institucional de Protección, en reclamación de derechos y cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3261.2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3261.2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
