Sentencia SOCIAL Nº 2119/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2119/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1645/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 2119/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017102090

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2876

Núm. Roj: STSJ AS 2876/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02119/2017
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2016 0001453
Equipo/usuario: GFM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001645 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000004 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Cesareo
ABOGADO/A: FERNANDO PRENDES FERNANDEZ-HERES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 2119/17
En OVIEDO, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZALEZ GONZALEZ, D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001645/2017, formalizado por el Letrado D. FERNANDO PRENDES
FERNANDEZ-HERES, en nombre y representación de Cesareo , contra la sentencia número 9/2017 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 000004/2017, seguidos a
instancia de Cesareo frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ
RODRIGUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Cesareo presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 9/2017, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante Dº. Cesareo , nacido el NUM000 de 1964, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 .

Por sentencia de 27 de enero de 2011 del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés , fue declarado el demandante afectado de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de ferrallista.

Las dolencias que motivaron esta declaración fueron las siguientes: Cuadro clínico residual de hernia discal C5-C6, con radiculopatía bilateral. Hernia discal C6-C7 con radiculopatía izquierda. Artrosis severa C5-C6. Discopatía degenerativa L4-L5.

2º) Tramitado expediente de revisión por agravación del grado de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 13 de octubre de 2016 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades que celebró reunión de fecha 29/09/2016, declarando que la demandante continúa en situación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual derivada de enfermedad común que ya tiene reconocida. La reclamación previa formulada fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 14 de noviembre de 2016.

3º) El demandante presenta en la actualidad: Hernias discales cervicales C5-C6 y C6-C7. Hernias discales lumbares L4-L5 y L5-S1. Artrosis vertebral progresiva. Enfermedad de Dupuytren de la mano izquierda. Trocanteritis de la cadera izquierda y pulgar derecho en resorte.

4º) La base reguladora de prestaciones es de 1.200,06 euros mensuales y la fecha de efectos el 19 de octubre de 2016, fijada de conformidad por las partes.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dº. Cesareo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra .



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cesareo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de junio de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En el mes de enero de 2011 el demandante, que nació el NUM000 de 1964, fue declarado en situación de incapacidad permanente total, para la profesión de ferrallista, derivada de enfermedad común.

Recientemente promovió la revisión por agravación de este grado de invalidez permanente para conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta. Ahora formula recurso de suplicación frente a la decisión del Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés que desestimó su pretensión.

En el primer motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el Art. 193 b) de la LJS, solicita la adición de un nuevo hecho en el relato fáctico de la sentencia de instancia. Propone el texto siguiente: Todos los informes médicos aportados a los autos elaborados por el SESPA desde 2013, refieren que los procesos se consideran irreversibles y definitivos. Los tratamientos médicos pautados son meramente paliativos del dolor (informes pág. 190 informes aportados por el actor en la vista y ya aportados previamente con la prueba del INSS) .

Basa el intento revisor en los informes referidos en el texto propuesto.

El motivo debe desestimarse. Conforme a reiterada jurisprudencia y doctrina de los tribunales formada en interpretación de los Arts. 193 b) y 196.2 y 3 de la LJS o de sus antecedentes normativos, un cambio de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados y de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento, si bien únicamente puede conseguirse con prueba documental a diferencia del recurso de suplicación en el que vale también la prueba pericial. Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (Rec. 309/2014 ), es indispensable tener presente, a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 - rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 ) .

El intento revisor del demandante no cumple estas condiciones. En primer lugar, efectúa una cita genérica de varios informes y sólo menciona un folio de los autos, desatendiendo la regla del Art. 196.3 de la LJS, que exige la concreción de cada uno de los documentos invocados. Además, en principio los informes médicos por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, dado que ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. En el caso presente, el recurso no expone argumentos para exceptuar de esa regla general los informes médicos citados, ni tampoco la alusión general que realiza sobre la coincidencia de los diversos especialistas del SESPA justifica que se le atribuya primacía frente a los demás medios de convicción, En este sentido dicha referencia a varios facultativos contrasta con la circunstancia de que el informe médico del Servicio de Traumatología del Hospital San Agustín unido al folio 190 está firmado por el doctor Maximiliano , quien también firma los demás informes de dicho servicio médico, por lo que no resulta claro a qué otros especialistas se refiere el demandante.

La Juzgadora de instancia procedió a un examen crítico de los diferentes medios probatorios y da cuenta de su resultado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, sin que frente a su valoración objetiva, imparcial y ajustada a las reglas de la sana crítica pueda prevalecer la versión subjetiva, interesada e inmotivada del demandante. No obstante, debe indicarse que la sentencia no afirma que las lesiones del actor sean reversibles o de duración limitada y por el contrario las incluye sin restricciones para valorar la existencia de agravación y su alcance.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, bajo la cobertura formal del Art. 193 c) de la LJS, denuncia la infracción de los Arts. 136 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y los Arts. 11 y siguientes de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969. Cita asimismo jurisprudencia sobre la valoración de la incapacidad permanente y el concepto de la incapacidad permanente absoluta.

La decisión del motivo debe comenzar con una precisión sobre la normativa aplicable. En la fecha de decisión por el INSS de la petición actora ya estaba en vigor el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y de acuerdo con sus preceptos ha de resolverse la reclamación del trabajador.

El recurrente insiste en alegar que presenta actualmente un cuadro patológico más grave al padecido antes y le inhabilita para cualquier profesión u oficio. Estos son los requisitos que por aplicación de los Arts.

194.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por su disposición transitoria vigésimo sexta , y 202.2 del mismo cuerpo legal , han de concurrir para revisar por agravación el grado de invalidez reconocido: a) El trabajador, para ser considerado afecto de incapacidad permanente absoluta, debe presentar una inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que pueda tener acceso en el mercado laboral o profesional.

b) Esta situación de inhabilitación ha de ser consecuencia de una agravación de la situación patológica anterior, que le produzca un menoscabo orgánico o funcional sobreañadido con el efecto de reducir su capacidad físico-psíquica residual hasta el punto de originar la imposibilidad para el desempeño de cualquier profesión u oficio.

A fin de conocer si el demandante reúne estos requisitos, han de tenerse en cuenta los datos fácticos sobre el cuadro patológico acreditados en la sentencia.

Pues bien, la comparación entre las dolencias que justificaron la declaración de incapacidad permanente total y las existentes hoy día muestran la existencia de cambios, pero no justifican un mayor grado de invalidez permanente. La sentencia asume el diagnóstico consignado en el informe médico oficial del que resulta variaciones en la patología vertebral previa, especialmente la localizada en el raquis lumbar, donde se han detectado hernias discales lumbares L4-L5 y L5-S1. A estas modificaciones, expresadas también con el diagnóstico de artrosis vertebral progresiva, se añaden nuevas afecciones: enfermedad de Dupuytren de la mano izquierda, trocanteritis de cadera izquierda y pulgar derecho en resorte.

Los cambios en los diagnósticos son insuficientes para apreciar una agravación relevante, pues es imprescindible que se traduzcan en repercusiones funcionales de importancia suficiente para originar la inhabilitación para todo trabajo. La sentencia de instancia es parca al respecto y tampoco hace referencia al resultado de un reciente proceso judicial en el que el actor, sin éxito, había reclamado, la revisión por agravación de la incapacidad reconocida. Se limita a indicar que la patología vertebral continúa siendo incompatible con el desempeño de trabajos de esfuerzos físicos y que sobrecarguen la columna; y sobre las nuevas patologías, señala que no se deduce de los informes médicos obrantes en autos que presenten la gravedad suficiente para incidir en su capacidad funcional de manera importante .

De atender al informe médico unido al folio 190, tampoco cabría apreciar un incremento notable del déficit funcional pues se centra en las RM efectuadas, y no contiene una exploración objetiva del actor, limitándose a recoger sus manifestaciones ( Manifiesta dolor e impotencia funcional en múltiples articulaciones, fundamentalmente en columna cervical, dorsal y lumbar, caderas y tobillos. Le dificulta el sueño y el descanso nocturno). El único dato que cabe considerar objetivo es que claudica de la pierna izquierda . El informe médico oficial es más amplio en este apartado: aspecto y discurso normales. Marcha si (sic) claudicación. Col cervical: limitación moderada de la movilidad. MMSS: movilidad y fuerza conservadas. Col dorsolumbar: DDS 20 cm, Lasegue negativo bilateral, reflejos rotulianos presentes, no salen los aquileos, fuerza de hallux conservada.

Caderas y rodillas con movilidad aceptable ; de esta exploración, concluye señalando la existencia de rigidez cervical y lumbar. Son datos no representativos de un estado físico-psíquico que inhabilite para toda actividad profesional o laboral.

En el recurso, el demandante considera que la sentencia procede a una inversión de la carga probatoria que es incorrecta, pero olvida que le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión ( Art.

217.1 y 2 de la LEC ), entre los que se incluyen los relativos a las repercusiones funcionales causadas por la patología, datos que no cabe confundir con las recomendaciones terapéuticas o las valoraciones del estado físico-psíquico. Al respecto, los datos del informe médico oficial, que constituye el soporte de la posición del INSS, no dan cuenta de unos menoscabos tan intensos como los alegados por el trabajador y el informe médico citado en el recurso, aun con independencia de su falta de eficacia probatoria para modificar las premisas fácticas de la sentencia, presenta en este aspecto las carencias antes indicadas.

La conclusión de la Juzgadora de instancia es coherente con el informe médico oficial y no queda desautorizada.

Insiste el actor en que tras la declaración de incapacidad permanente total, ha realizado varios trabajos que hubo de dejar como consecuencia de sus dolencias. La sentencia, sin embargo, no da cuenta de tal circunstancia y aunque pueda considerarse admitida por el INSS la realización de diversas actividades laborales, no hay base para conectar su respectiva finalización con el cuadro patológico del actor.

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Cesareo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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