Última revisión
27/04/2010
Sentencia Social Nº 212/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 133/2010 de 27 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 212/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100332
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00212/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2010 0100141, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 133 /2010
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: Jose María
Recurrido/s: HIERROS DIAZ CACERES SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 444/2009
Sentencia número:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a Veintisiete de Abril de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 212/10
En el RECURSO SUPLICACION 133/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER GALINDO GARCIA, en nombre y representación de Jose María , contra la sentencia de fecha 17-11-09, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número DEMANDA 444/2009, seguidos a instancia del recurrente frente a HIERROS DIAZ CACERES, S.L, parte representada por el Sr. Letrado D. ANDRES ROCO PÉREZ, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:"PRIMERO.- El demandante en este procedimiento, Jose María , de las circunstancias personales que constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios profesionales para la Sociedad demandada HIERROS DIAZ CACERES, S.L. con una antigüedad reconocida de 15 de mayor de 1989 y salario de 5.475,44 euros mensuales o 182,52 euros / día, incluida en ambos casos la parte proporcional de pagas extra. SEGUNDO.- No obstante figurar el actor en los recibos- nómina con la categoría profesional de Jefe administrativo, fue nombrado Apoderado general por el Administrador único Demetrio en la Junta General Universal de la Sociedad demandada celebrada el 15 de marzo de 1996 con las facultades del propio órgano de administración relacionadas en las letras A), B), C), E), F), G) y J) del art. 22 de los Estatutos Sociales, nombramiento como tal que se elevó a escritura pública de 9 de abril de 1996 y cuyo contenido damos por reproducido. TERCERO.- En comunicación fechada el día 17 de junio de 2009 la Sociedad demandada notificó al demandante su decisión de despido en base al art. 11.2º del Real Decreto 1382/1985 "por incumplimientos graves hacia la empresa" y al propio tiempo se le comunicaba "en aras de un buen entendimiento entre ambas partes" que se reconocía el despido como improcedente y se ponía a su disposición la cantidad indemnizatoria correspondiente a 20 días de salario por año de servicio y hasta un máximo de 12 mensualidades, cantidad que fue efectiva por transferencia bancaria, ascendente a 65.705,28 euros. CUARTO.- Fue intentada la conciliación previa preprocesal sin avenencia. QUINTO.- El demandante no ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. SEXTO.- La gestión de la actividad empresarial de la Sociedad con las correspondientes tomas de decisiones se ejercía tanto por el Administrador único como por el nombrado Apoderado general, el aquí demandante y ésta era, por lo común, la forma de operar de todas las sociedades del grupo HIERROS DIAZ S.A., Sociedad ésta que diversificó en las responsabilidad limitada, según el organigrama obrante como documento núm. 8 en el ramo de prueba del actor entre las que se encuentra la aquí demandada."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " DESESTIMANDO la demanda deducida por Jose María frente a la empresa HIERROS DIAZ CACERS S.L., DECLARO que la relación laboral que ha mantenido el demandante con la demandada ha sido la de personal de Alta Dirección y en consecuencia y en virtud del reconocimiento de improcedente despido, la indemnización abonada por la demandada al actor es ajustada a derecho; ABSOLVIENDO a la demandada de cuentas pretensiones se contienen en aquélla."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10-03-2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido, pretendiendo el recurrente que, siendo su relación laboral de carácter común, la indemnización de veinte días de salarios por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades que ha ofrecido y abonado la demandada como consecuencia del reconocimiento de la improcedencia del despido, no es suficiente, pues debería haberse calculado conforme a lo establecido en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , con lo que debe aumentarse la indemnización y condenarse al abono de salarios de tramitación, por no cumplirse los requisitos establecidos en el nº 2 de aquel precepto.
Los cinco primeros motivos del recurso, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al segundo y al sexto y añadir tres nuevos.
La nueva redacción que se intenta del hecho probado segundo consiste en una puntualización sobre las facultades que tenía conferidas el demandante, sin que pueda accederse a lo propuesto porque nada añade a lo que declara el juzgador de instancia, más cuando se basa en los estatutos sociales de la demandada que se dan por reproducidos en el mismo hecho probado en que se pretende la adición.
En el hecho probado sexto el recurrente pretende añadir que la gestión de la actividad empresarial también la ejercían otras dos personas porque el Administrador Único les había otorgado también poderes, sin que pueda accederse a ello porque, como alega la recurrida en su impugnación, aunque entendiéramos que se produjo ese otorgamiento de poderes, ello no quiere decir que, en efecto, se ejercieran para la gestión de la empresa o que no lo hiciera también el demandante. En todo caso, en contra de lo que mantiene el recurrente, el documento en que se apoya, no es hábil a estos efectos pues las notas simples informativas emitidas por los Registros de la Propiedad y Mercantiles no pueden acreditar el error del juzgador de instancia pues, según el artículo 222 .5 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1.946 , tienen valor puramente informativo y, más claramente, el artículo 332.5 del Reglamento Hipotecario de 14 de febrero de 1.947 establece que no dan fe del contenido de los asientos registrales, como consta en el propio documento, en el que figura un sello que dice "nulo para certificar". En cualquier caso, tal documento podría determinar que los poderes de otorgaron, no que se ejercieron.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a los nuevos hechos probados que el recurrente intenta introducir, uno sería, "consta en la memoria contable de Hierros Díaz Cáceres SL que durante el ejercicio social, cerrado a 31 de diciembre de 2008, Hierros Díaz Cáceres SL no destinó importe económico alguno a la remuneración del personal de alta dirección", sin que tampoco pueda accederse a ello, remitiéndonos a lo razonado antes, el documento en que se basa el recurrente no puede acreditar lo que pretende añadir pues no consta su autenticidad y si, como él mismo señala, se trata de una nota simple del Registro Mercantil, ya hemos visto que no es hábil a estos efectos.
Otro de los hechos probados cuya adición se pretende consiste en que "a pesar de los poderes otorgados como Apoderado General a D. Jose María , las únicas funciones llevadas a cabo por el demandante para Hierros Días Cáceres SL eran las propias de un simple Jefe de Administración, limitándose éstas, única y exclusivamente, a dar orden para realizar las transferencias bancarias para el abono de las nóminas de los trabajadores de dicha sociedad, suscribir contratos de telefonía móvil con empresas o compañías del Sector, realizar pagos a proveedores y ordenar transferencias internas, no ejercitando de facto ningún otro poder de los que tenía otorgados mediante escritura notarial", intento igualmente destinado al fracaso porque, aunque consideráramos hábiles los documentos en que se apoya el recurrente, que realizara las actividades que de ellos se desprenden no significa que no realizara otras, incluidas aquellas para las que se le otorgaron poderes.
Por último, el otro hecho probado que el recurrente intenta añadir haría constar que "con fecha 27 de mayo de 2009, D. Demetrio , en calidad de Administrador Único de Hierros Díaz Cáceres SL, revocó los poderes generales otorgados a favor de D. Jose María en virtud de escritura otorgada ante el Notario de Cáceres don José María Gómez Fournier el día 9 de abril de 1996, no disfrutando el demandante de los referidos poderes a la fecha de efectos del despido, esto es, a día 17 de junio de 2009", sin que pueda accederse a ello porque la circunstancia que quiere introducirse como probada no se hizo constar ni en la demanda ni en el acto del juicio, por lo que ahora en el recurso se trata de una cuestión nueva que no puede ser examinada para no causar indefensión a la otra parte que no pudo efectuar las alegaciones ni proponer las pruebas que tuviera por conveniente, además de que tampoco pudo ser resuelta por el juzgador de instancia. La prohibición de formular en el recurso cuestiones fácticas o jurídicas nuevas no alegadas en la instancia es puesta de relieve por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede verse en sus Sentencias de 5 de noviembre de 1.993, 18 de enero de 1.994, 4 de febrero de 1.997, 6 de febrero de 1.998 y 4 de octubre de 2008 , seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, así el de Cataluña, en sentencia de 28 de mayo de 1.999; de Murcia, en la de 3 de marzo de 1.998; de Madrid, en la de 6 de julio de 1.999 y éste de Extremadura, en las de 15 de junio, 25 y 30 de septiembre de 1.996 y 27 de enero de 1.998.
TERCERO.- El recurso contiene otros dos motivos que se amparan en el art. 191.c) LPL y en el primero de ellos se denuncia la infracción de los arts. 1.2 del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto y 1.1 ET, así como de la jurisprudencia expuesta en diversas sentencias del Tribunal Supremo, alegación que no puede prosperar, haciendo suyos esta Sala los argumentos que se contienen en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, aplicando doctrina que coincide con los que se expone sobre la relación laboral del carácter especial del personal de alta dirección en la de esta Sala de 23 de diciembre de 2009 , en la que se razona:
"como nos dice la STS de 20 de septiembre de 1995 , "para calificar la naturaleza de un contrato ha de atenderse a lo que resulte acreditado en cuanto a su realidad, sin que sea decisivo el «nomen iuris» que las partes le hayan atribuido", doctrina que se reitera en la de 7 de noviembre de 2007: "la calificación de los contratos no depende de la denominación que las partes les asignen, sino de la configuración efectiva de los derechos y obligaciones que se deriven de los mismos" y en la de 14 de mayo de 2008: "lo que prevalece a la hora de la calificación jurídica del contrato es el contenido obligacional del mismo, no la denominación dada por las partes".
Respecto a la relación laboral especial de que se trata, esta Sala, en sentencia de Sentencia de la Sala de 18 de enero de 2007 , citada por la recurrente, ha tratado de ella, haciendo referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta, en concreto, en la STS 3 de octubre de 2000 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 3918/1999 ), según la cual:
"los requisitos definidores del alto cargo (artículo 1.2 del RD 1382/1985 ) exigen que el trabajador directivo «ejercite poderes inherentes a la titularidad de la empresa», relativos a los «objetos generales de la misma», y además que su actuación se realice «con plena autonomía y responsabilidad», sólo limitados por los criterios e instrucciones directas emanadas de las personas que ocupen la titularidad. El carácter estrictamente delimitador del precepto configura, pues, el alto cargo como equivalente al «alter ego» del empresario, determinándose la exclusión de la relación laboral común no por el cargo -cualesquiera que sea su denominación o «nomen»- sino por la naturaleza de las funciones prestadas. Funciones que han de recaer sobre esferas típicamente directivas de las empresas - y no meramente técnicas- y referidas, además, no sólo a algunas parciales actividades, sino a la empresa misma, considerada en sus objetivos generales. La STS de 17 de junio de 1993 ha precisado la doctrina de la Sala sobre la noción de alta dirección, que hoy recoge el artículo 1.2 RD 1382/1985, y en este sentido ha sentado que 1º ) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en «el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas» (sentencia de 6 de marzo de 1990 ) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento (Sentencia de 18 de marzo de 1991 ); 2º) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas «además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos (sentencias de 30 de enero y 12 de septiembre de 1990 ); 3º) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora (sentencias de 13 de marzo y de 12 de septiembre de 1990 )".
Esa doctrina jurisprudencial se reitera en la STS de 11 de enero de 2001 .
Fueran cuales fueran los poderes que la demandante tuvo otorgados por la demandada durante su relación laboral, que cambiaron en cuanto a su extensión y límites, lo decisivo para que exista la relación especial de que tratamos es que tales poderes, además de referirse a esa esfera inherente a la titularidad de la empresa y referidos a sus objetivos generales, se ejerciten con autonomía y plena responsabilidad. Insiste en ello la STS de 4 de junio de 1999 , señalando que «lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial» y que «para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de "alto cargo", es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa» (SSTS/Social 24-1-1990 y 2-1-1991 ).".
Por ello, en este caso, la aplicación de la doctrina expuesta lleva a considerar que entre las partes existía la relación de carácter especial, como se desprende, por un lado, de los amplios poderes que el demandante tenía conferidos, sin que lo impida que no se le otorgaran formalmente algunos de los que tenía el administrador único, pues lo que exige el art. 1.2 RD 1.382/1985 es ejercitar poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, no que hayan de ejercerse todos; además de que, que no los tuviera otorgados no quiere decir que no los ejerciera en la práctica, por ejemplo, contratando trabajadores, que es en lo que insiste mucho el recurrente, si nadie ponía en duda los contratos que el demandante concertara, pues, así como el otorgamiento de poderes no determina al alto directivo si no los ejerce, lo decisivo, a tenor del antes mencionado precepto es ejercitar los poderes, aunque formalmente no se tengan otorgados. Lo que es relevante aquí, pues, es que el juzgador de instancia considera probado que el demandante llevaba a cabo la gestión de la actividad de la empresa, con la correspondiente toma de decisiones, en plano de igualdad con el administrador único.
También alega el recurrente que en la empresa, que tenía once trabajadores, había hasta cinco altos cargos, lo cual ni consta probado ni se alegó en la instancia, por lo que ahora se trataría, como vimos, de una cuestión nueva que no puede tratarse en este recurso, como también lo es, según se dijo, la alegación relativa a la revocación de poderes antes del despido, sin que, por otro lado, conste tampoco que ello significara que el demandante dejara de llevar a cabo las actividades de alta dirección de la empresa que hasta entonces realizaba.
Por último, se alega en el motivo que la remuneración que percibía el demandante no es determinante de la existencia de la relación de carácter especial y que en la memoria correspondiente al ejercicio social de 2008 no figuraba que se hubiera satisfecho nada al personal de alta dirección, pero, respecto a lo primero, como razona el juzgador de instancia sí es un indicio claro de la existencia de la relación especial pues no es lógico el salario que el demandante percibía si era un simple jefe administrativo en una empresa que, como él mismo aduce, era pequeña. Así lo mantiene, por ejemplo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 14 de septiembre de 2005 : "nadie si no es un alto cargo recibe las cantidades de dinero en concepto de ingresos salariales como ganaba mensualmente el recurrente", sin que puedan tenerse en cuenta las alegaciones del recurrente sobre el carácter familiar de la empresa y su pertenencia a la familia propietaria, lo que, además de que no consta, no excluiría la naturaleza de la relación que ha considerado el juzgador de instancia.
En cuanto a lo otro, además de que también es una cuestión nueva, no ha accedido a los hechos probados de la sentencia y, aunque lo hubiera hecho, no es determinante de la naturaleza de la relación entre las partes pues, si no lo es el nombre que le den, menos lo es como se refleje la retribución en las cuentas de la empresa.
Lo expuesto determina el fracaso del recurso, pues también ha de hacerlo su otro motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 56 ET para pretender que se fije una indemnización de cuarenta y cinco días por año de servicio y que se condene al abono de salarios de tramitación, ya que no es eso lo que corresponde a la relación que existía entre las partes.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Jose María contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a HIERROS DÍAZ CÁCERES SL, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
