Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 212/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 127/2018 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 212/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100257
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:491
Núm. Roj: STSJ EXT 491/2018
Resumen:
VIUDEDAD
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00212/2018
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2016 0000001
Equipo/usuario: IGR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000127 /2018
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000001 /2016
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña Estefanía
ABOGADO/A: RODRIGO MENDOZA GARCIA DE PAREDES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TGSS TGSS, Eliseo , INSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE IGNACIO MEJIAS GALVEZ , LETRADO
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dº RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a 10 de abril de 2018 .
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 212/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº127/18, interpuesto por el Sr. Letrado Dº RODRIGO MENDOZA
GARCIA DE PAREDES, en nombre y representación de Dª Estefanía , contra la Sentencia número 321/17,
dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº1/16, seguido a
instancia de Dº Eliseo , parte representada por el Sr. letrado Dº JOSÉ IGNACIO MEJIAS GALVEZ, frente
a la recurrente y frente a INSS y TGSS, parte representada por el Sr. letrado de la Seguridad Social, siendo
Magistrado-Ponente el ILMO. SR. Dº PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dº Eliseo presentó demanda contra INSS, TGSS y contra Dª Estefanía siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 321/17 de fecha 27 de Julio de 2017 .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : '
PRIMERO.-Los demandantes D. Eliseo , con DNI nº NUM000 , y Inocencio , esposo e hijo respectivamente Dª. Celestina , fallecido en accidente de tráfico el 19 de marzo de 2014, solicitaron el 02/04/2014 la prestación de viudedad y orfandad. (f. 21 a 26)
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 03/04/2014, se le denegó con fecha de 02-04-2014 la prestación de viudedad por 'no encontrarse el causante, a la fecha de fallecimiento, en alta o en situación asimilada a la de alta y no haber completado el periodo mínimo de cotización de 15 años.'(f.34)
TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa el 24/04/2014, que fue desestimada por resolución de 06/08/2014 por 'considerarse interrumpida la situación de demanda de empleo y por lo tanto no encontrarse en alta o asimilada.'(f. 50)En dicha resolución se aprecian los siguientes hechos:'1º. Con fecha 02.04.2014, presente usted solicitud de pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su esposa, doña Celestina .2º. Una vez estudiado su expediente, esta Dirección Provincial, en aplicación de la legislación vigente, emite resolución denegatoria con fecha 02.04.2014.3º. La motivación de la denegación viene por no encontrarse el causante, a la fecha del fallecimiento, en alta o en situación asimilada a la de alta y no haber completado el periodo mínimo de cotización de 15 años, exigido para situaciones de no alta. 4º. Se considera que la demanda es ininterrumpida aunque se haya demorado la inscripción o se haya interrumpido, siempre que dichos períodos no superen, en conjunto, la tercera parte del tiempo que va desde el cese en el último trabajo (del que se deriva la situación de paro involuntario) hasta el hecho causante de la pensión. Y no alcancen 24 meses de forma continuada.'
CUARTO.-El 21 de octubre de 2015 se presentó de nuevo por la parte actora dos escritos de reclamación previa (f. 4, 5, 54 y 55)
QUINTO.-Dª.
Celestina mantuvo una relación laboral de carácter especial de servicio del hogar familiar desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 3 de marzo de 2014 con Dª. Estefanía , además de realizar labores de limpieza, cuidadora o asistente en otras casas o establecimientos. (testificales y whatsapp)
SEXTO.-Dª. Celestina estuvo dada de alta como demandante de empleo desde el 27/06/2013 hasta la fecha del hecho causante, el 19 de marzo de 2014. (f. 39 y 40)'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' ESTIMO la pretensión origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Eliseo en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Inocencio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª. Estefanía , declaro el derecho de D. Eliseo a percibir la PENSIÓN DE VIUDEDAD y el derecho de Inocencio a percibir la PENSIÓN DE ORFANDAD, condenando a las codemandadas al pago de las citadas prestaciones en la cuantía que corresponde y según sus responsabilidades'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Estefanía interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 1 de Marzo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia, estimándose la demanda interpuesta frente al INSS, la TGSS y una persona física, se declara el derecho de los demandantes a percibir, respectivamente, pensión de viudedad y de orfandad, 'condenando a las codemandadas al pago de las citadas prestaciones en la cuantía que corresponde y según sus responsabilidades', resolución contra la que se interpone recurso de suplicación por la persona física demandada.
En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 81 y 80.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando que concurre falta de litisconsorcio pasivo necesario y que procede anular la sentencia recurrida y las actuaciones anteriores a partir de la presentación de la demanda para que se requiera a la parte actora que amplíe su demanda frente a todos los posibles codemandados.
Se razona en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2012, rec. 140/2011 , citada en la de esta Sala de 27 de septiembre de 2016, rec. 407/2016 , respecto a la alegación que se efectúa en el motivo: [...el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L 1/2000, de 7 de enero-, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004 (Recurso 4165/2003 ), al proclamar que 'ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987 , 11/1988 y 87/2003 , añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial.'].
En este caso, en la demanda se pretende por los demandantes derecho a prestaciones de viudedad y orfandad derivadas de la muerte de su esposa y madre, respectivamente, dirigiendo la demanda, además de contra las entidades de la Seguridad Social, contra quien afirman que la fallecida había prestado servicios como empleada de hogar sin que la hubiera dado de alta en la SS ni, por tanto, hubiera efectuado las cotizaciones que correspondían, manteniéndose en la sentencia de instancia que, en efecto, tales servicios se había prestado, aunque no se habían efectuado por una jornada completa puesto que también lo había hecho con el mismo carácter para otros empleadores contra los que no se dirige la demanda.
Por ello, se da aquí la falta de litisconsorcio pasivo necesario que se alega en el primer motivo del recurso porque para esos otros empleadores puede derivarse responsabilidad de lo que se mantiene en la sentencia de instancia y no estamos en un supuesto de solidaridad en que no haya que demandar a todo los deudores solidarios, como se desprende del art. 1.144 del Código Civil , según se mantiene en la sentenciade esta Sala de 8 de julio de 1.999.
Se cita en la impugnación del recurso una sentencia de otro TSJ en la que, ante un supuesto semejante al que nos ocupa se mantiene que no concurre la figura aludida, pero no es ese el parecer de esta Sala que no está obligada a seguir la doctrina de otros TTSSJ al no constituir jurisprudencia ( art. 6.4 CC y sentencias de esta Sala de 5 de mayo de 2003 y del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2001 ).
En todo caso otros Tribunales mantienen la misma postura de esta Sala. Por ejemplo, en la sentencia del TSJ del País Vasco 5 de octubre de 2004, rec. 1.455/2004 , se razona: 'Debatiéndose por tanto en este caso el alcance de la responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de alta y cotización, sobre la base de una posible pluralidad de sujetos responsables, sin que concurran elementos de hecho que permitan establecer «prima facie» una presunción de solidaridad que elimine la posible existencia de un litis consorcio pasivo necesario al permitir a la demandante dirigirse exclusivamente contra uno de los deudores solidarios, se hace necesario, sin prejuzgar el resultado final del litigio, traer al proceso a todos ellos, sin cuya presencia conjunta no puede hacerse efectiva la tutela jurisdiccional solicitada'.
Debe señalarse, además, que la STS de 22 de febrero de 2017, rec. 999/2015 , después de recordarnos que con la figura de que tratamos 'se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal.', añade que [El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que 'la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto], lo cual podría frustrarse si después se plantearan reclamaciones contra esos otros posibles empleadores.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 24 CE , 97.2 y 99 LRJS y 209 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que en la sentencia se incurre en indeterminación porque en el fallo se condena a los demandados al pago de las prestaciones 'en la cuantía que corresponde y según sus responsabilidades'.
En realidad, en la sentencia no se hace sino estimar la demanda en el sentido que se pretende en el suplico y hacer las declaraciones y condenas que en ella se piden pues en ese escrito los demandantes solicitan que se declare el derecho a las prestaciones, '...condenando a las codemandadas al pago de las citadas prestaciones en la cuantía que corresponda y según sus responsabilidades'.
Establece el artículo 80.1.d) de la LRJS que la demanda deberá contener, entre otros requisitos, 'La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada' y el 81.1 que 'El secretario judicial, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda, dará cuenta al juez o tribunal, si entendiera que concurren los supuestos de falta de jurisdicción o competencia o, en otro caso, sin perjuicio de los procedimientos de señalamiento inmediato que puedan establecerse, resolverá sobre la admisión a trámite de aquélla, con señalamiento de juicio en la forma prevista en el artículo siguiente, o advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma, salvo lo dispuesto en el apartado 3 de este mismo artículo para la conciliación o mediación previa, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días'.
Sobre lo que en tales arts. se dispone, la STC 130/1998, de 16 de junio , refiriéndose a lo establecido en el art. 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , que contenía una previsión semejante al de la vigente LRJS, nos dice que 'se trata, no de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los derechos e intereses legítimos deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudieran imputársele a aquélla ( STC 118/1987 , fundamento jurídico 3.º). El juzgador debe advertir a la parte actora la existencia de defectos en la demanda y concederle un plazo para su subsanación'.
En el mismo sentido, la STS 20 de noviembre de 1996, rec. 912/96 , nos dice: 'el Tribunal Constitucional tiene declarado, en Sentencia de 19 diciembre 1994 (Recurso de Amparo 2121/1992 ) que el órgano judicial tiene que velar por la necesaria eficacia del escrito de demanda, «para no impedir injustificadamente la obtención de una decisión de fondo sobre la pretensión ejercitada», a lo que añade, con cita de su propia Sentencia 25/1991 , que no sólo en la fase de admisión de la demanda, sino en momento procesal posterior puede y debe atenderse a la subsanación'.
Se mantiene en la impugnación que el objeto del procedimiento es el reconocimiento de la prestación y no quien deberá abonarla ni en que cuantía ni en que proporción, pero, además de que ello no es cierto puesto que, como se ha visto, en la demanda se pretende que se condene a los demandados al abono de las prestaciones, y, aunque es cierto que el ejercicio de las acciones meramente declarativas está admitido en nuestro derecho y por la doctrina constitucional y ordinaria (entre muchas, SSTC sentencias 34/1984 , 71/1999 , 210/1992 y 20/1993 EDJ 1993/187, del TS de 6 de marzo de 2007 o de esta Sala de 17 de mayo de 2000), ello no es incondicionado sino que, como nos dice la STS citada, 'esa admisión se condiciona a que aquéllas cumplan determinadas exigencias, entre las que se encuentran las relativas a que el ejercicio de la acción esté justificado por una necesidad de protección jurídica y se corresponda con la pretensión deducida y ésta con el interés que se pretenda tutelar, de modo que cuando lo realmente deducido sea una pretensión de condena, la acción debe tener tal carácter' y eso es lo que aquí sucede.
Tratándose de una pretensión de reconocimiento de una prestación de Seguridad Social, es fundamental la determinación de la base reguladora que se pretenda y que en los hechos de la demanda se fijen los elementos de los que dependa su cuantía. Así, se mantiene en la STS de 24 de abril de 2002, rec.
3.051/2001 , precisamente en relación a prestaciones iguales a las que aquí tratamos: [la demanda contiene una doble pretensión, que se declare que la muerte del acusante fue un accidente de trabajo, lo cual es una acción puramente declarativa que está admitida por el ordenamiento laboral, conforme al artículo 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, pero además se contenía la petición de condena con las consecuencias legales de tal declaración cual es la de las correspondientes prestaciones que pudieran corresponder a la viuda y los hijos y esta pretensión no es estrictamente declarativa y tiene que precisarse su contenido y alcance, conforme a los preceptos que seguidamente se exponen: a)El artículo 80.1, d) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que la demanda habrá de contener «la súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión correspondiente».
b)El artículo 399 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) dispone que en la demanda «se fijará con claridad y precisión lo que se pida».
c)El artículo 87, núm. 4 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que en el acta del juicio, en fase de conclusiones, por el demandante «se fijen las cantidades que por cualquier concepto sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria... sin que en ningún caso pueda reservarse su determinación para la ejecución de sentencia»].
En el mismo sentido, es ilustrativa la s. del TSJ de Murcia 10 de octubre de 2000, rec. 125/2000 , aunque sea en una prestación por incapacidad permanente, pero con criterio igualmente aplicable aquí: [El siguiente criterio en opinión de la Sala guarda relación con la pretensión ejercitada en la que la base reguladora no es accidental, pues basta ver el suplico de la demanda si se litiga es por la prestación, pues no se pleitea por nada - pretensión no tutelable- y la base reguladora rige el importe de la pensión, de tal manera cabe diferenciar dos elementos que se integran como componentes de una unidad -la acción y el proceso por invalidez-: de un lado, el estado patológico con su consecuencia invalidante; y, de otro, su trascendencia económica a cuyo efecto deben constar los parámetros económicos correspondientes, ya que el fin del proceso es lucrar una pensión, sin ella el proceso perdería toda o gran parte de su significación. Por tanto, un elemento indispensable de la declaración de invalidez es su cuantía económica, como es el salario percibido por el trabajador en caso de despido. Finalmente, debe valorarse si el cumplimiento del requisito que se exige es factible de una manera razonable y el valor de la expresión 'reglamentario o reglamentaria'. A la luz de los anteriores criterios se constata que el actor no fijó en su demanda el importe de la base reguladora, con referencia a la incapacidad permanente absoluta. El juzgador a quo no abrió el trámite de subsanación de demanda, para que la estableciera cuantitativamente, importe que tampoco se concretó en conclusiones. En definitiva, es claro que, a la luz del artículo 80 Ley de Procedimiento Laboral , la demanda debió cuantificar la base reguladora y el importe de la pensión correspondiente, pues por mandato del artículo 80, en relación con los artículos 87.4 , 89.1.d ) y 99 Ley de Procedimiento Laboral , debe fijarse de una manera concreta, aparte de que tal aspecto integra la acción de condena, vicio que no se subsanó en momento alguno -tampoco en conclusiones-. Ya que, aunque en la demanda se alude a una base reguladora, no se fija inequívocamente cuál es la que correspondería para el caso de incapacidad permanente absoluta -véase el suplico de la demanda-.
Es claro, por tanto, que la demanda presenta vicios evidentes y pese a que se previene en el artículo 81 Ley de Procedimiento Laboral su posible subsanación, tal vicio ha contaminado la sentencia pues el juzgador a quo no pidió su subsanación en momento procesalmente admisible, circunstancia que se relaciona con la doctrina repetidamente mantenida por el Tribunal Central de Trabajo en reiteradas sentencias tales como la 28 Feb. 1989 y 15 Feb. 1989 ].
Se añade en esa s., también con referencia a la doctrina del TCT que 'han de entenderse pues proscritas las acciones declarativas cuando en sí encierran una petición de condena a una obligación de dar lo que incluso está en consecuencia con el artículo 24.2 CE que reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas evitando así el desdoblamiento de una reclamación reducible a un solo proceso sin tener que acudir a otro para cuantificar la reclamación'.
En la impugnación también se alega que el INSS ya ha dictado dos resoluciones en las que se fija la cuantía de las prestaciones y que no han sido impugnadas por la recurrente, pero eso ni consta ni desvirtúa lo que antes se ha razonado pues, en todo caso, las resoluciones serían posteriores a la demanda, que es donde se deben cumplir los requisitos a los que nos hemos referido.
De lo expuesto tanto en este fundamento como en el anterior, se desprende que, sin entrar en los otros motivos del recurso, los dos primeros deben prosperar conjuntamente, anulándose la sentencia recurrida y las actuaciones anteriores, retrotrayéndolas al momento de la entrada de la demanda en el Juzgado para que se advierta a los demandantes de los defectos en que han incurrido en su demanda y se proceda en el Juzgado como determina el art. 81.1 LRJS a fin de que subsanen tales defectos dirigiendo el escrito también contra los demás empleadores para los que pudiera haber prestado servicios su esposa y madre fallecida y la base reguladora de las prestaciones que reclaman, determinando en los hechos los datos de los que resulte, como son, esencialmente, los salarios que percibiera, pues de ellos dependen las bases de cotización y de éstas la reguladora de las prestaciones, según el art. 7.2. del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, 'La base reguladora de las pensiones por muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes, será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses, elegidos por los beneficiarios dentro de los 15 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión'.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Estefanía contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de D. Eliseo y D. Inocencio frente a la recurrente, el INSS y la TGSS, anulamos la sentencia recurrida y las actuaciones anteriores, reponiéndolas al momento de la entrada de la demanda en el Juzgado de lo Social para que en él se proceda conforme se indica al final de los fundamentos de esta resolución.Devuélvase a la recurrente el depósito que efectuó para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 012718 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

