Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2120/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2029/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 2120/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019102115
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3482
Núm. Roj: STSJ PV 3482:2019
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº:2029/2019
NIG PV 48.04.4-18/006637
NIG CGPJ48020.44.4-2018/0006637
SENTENCIA N.º: 2120/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON PABLO SESMA DE LUIS y DON JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicacióninterpuestos por DOÑA Tarsila y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao , de fecha 23 de Mayo de 2019 , dictada en proceso que versa sobre materia de PRESTACION POR ENFERMEDAD COMUN(INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA ó INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL)(IAC), y entablado por DOÑA Tarsila , frente a los - Organismos- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL('I.N.S.S.')y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL('T.G.S.S.'), respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:
1º.- )'La actora Doña Tarsila, nacida el NUM000/67, con DNI NUM001, tiene como profesión habitual la de cajera-reponedora limpiadora, realizando las funciones propias de la misma.
2º.- )Iniciadas actuaciones en materia de reconocimiento de prestaciones, la beneficiaria fue examinada por inspectora del EVI que emitió informe de valoración y, previa propuesta, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria de grado el 7/06/18, por no alcanzar las lesiones objetivadas el grado de disminución suficiente de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
3º.- )Frente a dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 21/06/18, que fue resuelta el 25/06/18, desestimándose la misma al considerar que la disminución de la capacidad laboral no es constitutiva de ningún grado de Invalidez Permanente.
4º.- )Según IVM de 4/06/18, la actora presenta el siguiente cuadro residual que se tiene por acreditado:
'Situación actual:
Informe ORL 17/04/2018: ... cuadro clínico Menieriforme derecho con actual exploración vestibular normal. Posible vértigo posicional crónico. Inestabilidad y ansiedad... Crisis vertiginosas de repetición recurrentes... Acúfenos, más intensos en OD... Dos latigazos cervicales, uno un hace año y otro un año antes por accidente de coche.
CONCLUSIONES
Deficiencias más significativas
Cuadro Menieriforme derecho. Posible cuadro de vértigo posicional crónico. Inestabilidad y ansiedad.
Tratamiento efectuado, centro asistencia al enfermo
Serc, Hidrosaluretil, Diazepam y Nimodipino (suspendido por cefaleas y mareos y vómitos). En RHB del vértigo.
Limitaciones orgánicas y funcionales
Inestabilidad, vértigo, naúseas, vómitos y acúfenos.
Conclusiones
Grado funcional 2.'
5º.- )Obra en autos anexo a la pericial presentada como documento nº 1 por la actora, informe de consulta O.R.L. del Hospital de Cruces emitido el 11/10/18 que se da por reproducido si bien, a los efectos de interés actual, tiene el siguiente contenido parcial:
'Evolución
Con diagnostico de Meniere derecho probable se ha realizado tt° con Betahistina y diurético sin mejoría en frecuencia ni intensidad de sus crisis vertiginosas, se asoció tt° rehabilitador para la inestabilidad persistente. En junio 2018 presenta acúfeno e hipoacusia izquierda confirmada mediante audiometría obteniendo mismo umbral auditivo que previos en oído derecho, y una pérdida auditiva izquierda hasta 75 dB, en este momento se realiza tratamiento sistémico con corticoides + inyecciones intratimpánicas de OI, consiguiendo una recuperación auditiva izquierda de 25 dB, persistiendo la inestabilidad mantenida y frecuentes episodios vertiginosos, lo que condiciona una gran ansiedad.
Juicio clínico
Menier bilateral probable. Persisten previos.'
6º.- )Se tiene por reproducido el bloque documental nº 1 del ramo de prueba de la parte actora si bien, a los efectos de interés en este pleito, a través de la documental de la sanidad pública anexa a la pericial médica presentada, constan atenciones en la sanidad pública por episodios de crisis relacionadas con el síndrome vertiginoso en las siguientes fechas: 19/05/16, 24/06/16, 9/09/16, 26/10/16, 28/12/16, 18/01/17, el informe de 29/08/17 alude a 3 cuadros de mareo con caída debido a pérdida de conocimiento sin fecharlos; 13/10/17 y 28/06/18.
7º.- )Mediante orden foral 7.111/2019 se ha reconocido a la actora un grado de discapacidad del 39% conforme a los diagnósticos de hipoacusia bilateral, trastorno adaptativo mixto y síndrome de meniere.
8º.- )En el supuesto de estimarse la demanda, la base reguladora mensual de las prestaciones solicitadas sería la de 1.101,62 euros y efectos a partir del día siguiente al cese en la actividad.
9º.- )Se tiene por reproducido el expediente administrativo'.
SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:
'Que estimando en cuanto a su pretensión subsidiaria la demanda presentada por Tarsila frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cajera-reponedora derivada de enfermedad común, lo que comporta el reconocimiento del derecho al percibo de una prestación económica consistente en una pensión mensual equivalente al 55% de la base reguladora de 1.101,62 euros, con efectos desde el día siguiente al cese en la actividad, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de las sumas correspondientes, debiendo las restantes demandadas estar y pasar por la anterior declaración'.
TERCERO.- En fecha 10 de Junio de 2019, y a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.'), fue emitido AUTO DE ACLARACION DE SENTENCIAcuya Parte Dispositivaes del tenor literal siguiente:
DISPONGO
'Que, de conformidad con lo expresado en la precedentes fundamentación, debo aclarar y aclaro la sentencia dictada en esta causa con fecha 14/07/16, en el sentido de que tanto en el Hecho Probado Octavo como en el Fallo donde figura como importe de la base reguladora el de 1.101,62 euros, debe figurar el de 1.101,61 euros.
Se mantiene invariada la resolución en sus restantes pronunciamientos'.
CUARTO.-Frente a dicha Sentenciase interpusieron los Recursos de Suplicaciónanteriormente reseñados, que fueron impugnados de contrario (por cada una de las partes recurrentes).
QUINTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 8 de Noviembre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
SEXTO.-Mediante Providenciaque data del 11 de Noviembre, se acordó, - entre otros extremos-, que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 19 de Noviembre; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha estimado la demanda que Dña. Tarsila dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha revocado la Resolución administrativa que le denegó todo grado de incapacidad permanente, reconociéndola afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cajera-reponedora, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración.
Frente a esta Sentencia se alzan en suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la demandante.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a .- )Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b .- )Que el error sea evidente;
c.- )Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d .- )Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e .- )Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
a)para modificar el hecho probado primero para decir que su profesión es de cajera-reponedora. Lo que se desestima, dado que la instancia ya ha tomado en consideración esta profesión, para la que la ha declarado afecta de incapacidad permanente total;
b)la modificación del hecho probado sexto para que se tenga por reproducido el bloque documental nº 1 de su ramo de prueba, con especial interés a determinados informes que cita. Pretensión que se rechaza, dado que no es preciso que al relato fáctico acceda toda la prueba practicada, sino únicamente los hechos que se han tenido por acreditados.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente demandante la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social. La incapacidad permanente absoluta está definida como aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal, esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986¿A. 7.587-; de 23 de Febrero de 1.990 -A. 1.219-, entre otras).
Así, no cabe considerar que sólo se halle en esta situación de Incapacidad Permanente Absoluta quien presenta una inhabilidad e imposibilidad material para cualquier tarea, toda vez que cabe el desempeño de actividades de terapia ocupacional en el marco de los talleres protegidos previstos en el artículo 53 de la Ley 13/1.982, de 7 de Abril, sobre Integración Social de los Minusválidos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.988 -A. 14.658-), y que la realización de trabajos marginales por quien es beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente en este grado es permitida y considerada compatible en el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social.
Por otra parte, ha de remarcarse que para el análisis de la concurrencia de este grado incapacitante no es posible considerar otras circunstancias, tales como las en ocasiones innegables dificultades que un trabajador pueda tener para encontrar empleo por su edad, falta de preparación específica, u otras razones, ya que esta específica medida protectora del Sistema de la Seguridad Social sólo se vincula a las disfunciones psíquico-físicas, motivadas por mermas de la salud del trabajador, todo ello sin perjuicio de que para el trabajador mayor de 55 años se haya arbitrado una especial y más amplia protección, cualificando expresamente la Incapacidad Permanente Total, mediante el incremento en un 20 por 100 de la misma, según se prevé en el desarrollo del artículo 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social , precisamente por la generalizada situación de grave dificultad para encontrar empleo.
En el caso que nos ocupa, el relato de Hechos Probados ha dejado claramente fijado el estado de la trabajadora demandante, que consiste básicamente en las siguientes dolencias, tal como nos las proporciona la instancia en el relato fáctico y en la fundamentación jurídica:hipoacusia izquierda; posible cuadro de vértigo posicional crónico que, según el IVM, cursa con inestabilidad crónica y crisis de repetición recurrentes, con vértigo, sensación de giro de objetos, náuseas, vómitos y acúfenos, agregando el posterior informe de especialista otorrino de OSAKIDETZA de 11/10/18, que el tratamiento con betahistina y diurético no ha dado lugar a mejoría ni en frecuencia ni en intensidad de crisis vertiginosas, persistiendo la inestabilidad mantenida con 'frecuentes' episodios agudos (si bien no especifica su cadencia, ni duración), aludiéndose asimismo a hipoacusia izquierda con caída hasta 75 db, recuperándose 25 db tras tratamiento sistémico; atenciones en la sanidad pública por episodios de crisis relacionadas con el síndrome vertiginoso el 19/05/16, el 24/06/16, el 9/09/16, el 26/10/16, el 28/12/16, el 18/01/17, con 3 cuadros de mareo con caída debido a pérdida de conocimiento.
Es claro, en opinión de la Sala, que dicho estado no le impide realizar actividades laborales por cuenta ajena que no exijan una particular actividad de movimiento físico o cambios de posturas constantes, pues tiene conservadas todas sus facultades intelectuales y motoras, así como manuales, por lo que, como la instancia ha razonado, le resta aptitud funcional suficiente para el desarrollo de actividades livianas, que se desarrollen en sedestación y que no precisen de manera ordinaria cambios posturales.
En consecuencia, no se aprecia que para un buen número de trabajos que no requieran esos importantes compromisos, el actora vea limitada su capacidad, por lo que su recurso y su demanda han de ser desestimados en este extremo.
CUARTO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia por el INSS, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social. La situación de Incapacidad Permanente Total se define como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal, esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364-, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289-).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97, y 1.606/98, respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
El estado de la demandante ha quedado reflejado más arriba, siendo así que el mismo le afecta severamente para la realización de actividades que exijan cambios posturales, como lo es su profesión habitual de cajera-reponedora, tal como la instancia, de modo tan detallado ha descrito. En efecto, tal profesión consiste, como el juez a quo ha descrito, en la atención continuada a clientes y requiere desplegar una actividad ligera - pero constante - de corte físico, asumiendo cometidos de naturaleza mecanizada para proceder al cobro o a colocar y distribuir el género en el establecimiento. Así, las dolencias de la demandante no le permiten realiza tal profesión, que precisa de manera frecuente la realización de movimientos constantes y actividad física liviana, incluyendo giros de cabeza, cambios de postura, o manipular objetos para su colocación en la zona correspondiente de la caja o en las estanterías del establecimiento, exigencias que implican constante movimiento susceptible de provocar la aparición de la clínica vertiginosa que padece.
Es por ello que consideramos, como la instancia lo ha hecho, que la trabajadora se halla incapacitada para el desempeño de su profesión habitual. Por ello, el recurso del INSS será desestimado y la Sentencia de instancia íntegramente confirmada.
QUINTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Tarsila y el interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia de 23 de Mayo de 2019 del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en autos nº 650/18, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2029-19.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2029-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
