Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2121/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1/2019 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 2121/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019102521
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3532
Núm. Roj: STSJ CAT 3532:2019
Encabezamiento
RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000004
EL
Recurso de Suplicación: 1/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 25 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2121/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Consorci del Laboratori Intercomarcal de l'Alt Penedes, l'Anoia i el Garraf frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 2 de octubre de 2018 , dictada en el procedimiento Demandas nº 978/2017 y siendo recurrido/a Piedad , Fondo de Garantia Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2018 , que contenía el siguiente Fallo:
'Estimo la demanda interposada per Piedad contra l`empresa CONSORCI DEL LABORATORI INTERCOMARCAL DEL ALT PENEDÈS, LÂANOIA I EL GARRAF, el MINISTERI FISCAL i el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, i declaro:
1r. La nul.litat de l'extinció notificada amb efectes del dia 3-11-2017, per vulneració de drets fonamentals, i condemnar lÂempresa demandada a la readmissió de la demandant en les condicions prèvies a l'extinció anul.lada, així com a l'abonament dels salaris de tramitació produïts des de la data de l'extinció fins que tingui lloc la readmissió, a raó de 236,89 euros bruts diaris, o fins que n'hagi trobat una altre ocupació, si aquesta fos anterior a l`esmentada sentència i es provés per l`empresari el percebut, per tal de fer el descompte dels salaris de tramitació i, a més, amb les prevencions de l`art. 209.5 de la vigent Llei General de la Seguretat Social, en el supòsit de percebre la prestació contributiva per desocupació.
2n. Condemnar lÂempresa demandada a pagar a la treballadora lÂimport de 25.000 euros en conceptes de danys morals.
3r. Absolc el Fogasa, sense perjudici de la seva responsabilitat legal subsidiària conforme l art. 33 de lÂET .'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primer.L'actora acredita una antiguitat en el CONSORCI DEL LABORATORI INTERCOMARCAL DEL ALT PENEDÈS, LÂANOIA I EL GARRAF (CLI) del 5-3-2014 i fins el 3-11-2017, la categoria professional de gerent i un salari de 7.106,63 euros bruts mensuals, equivalent a un salari brut diari de 236,89 euros, inclosa la part proporcional de les pagues extres, conforme la mitjana del període de gener a lÂoctubre de 2017 (doc. 2 de lÂactora, doc. i 5 a 10 de la demandada, doc. 3 a 14 de lÂactora i folis 65 a 73 girat i lÂinterrogatori de la demandada).
Segon.Conforme lÂAcord GOV/59/2016, de 10 de maig, pel qual s'aproven els estatuts del CONSORCI DEL LABORATORI INTERCOMARCAL DEL ALT PENEDÈS, LÂANOIA I EL GARRAF (DOGC núm. 7119, de 12.5.2016), aquest es considera una entitat jurídica pública de caràcter institucional integrada per la Generalitat de Catalunya, lÂInstitut Català de la Salut, lÂHospital Comarcal d'Igualada i la Fundació Assistencial de lÂAnoia, amb les activitats que li són pròpies recollides en el seu art. 1 i gestionat pel seu Consell Rector, president o presidenta i vicepresident o vicepresidenta, corresponent la gestió i direcció executiva al gerent (art. 7).
Així mateix, conforme lÂart. 1 e la llei 4/2017 de 28 de març, de pressupostos de la
Generalitat de Catalunya per al 2017, la demandada forma part del Sector Públic de la Generalitat (doc. 28 de la demandada (doc. 1 de la demandada i folis 158 a 163 girat).
Tercer.Les funcions del lloc de treball com a gerent de lÂactora venen definides expressament i, entre elles, estan les de representar administrativament el
Consorci i relacionar-se com a gerent amb les administracions públiques; actuar com cap de personal del Consorci, dÂacord amb les directrius que fixi el Consell Rector; ordenar els pagaments del Consorci, de conformitat amb les atribucions que li hagin estat assignades pel Consell rector; representar el Consorci davant de lÂestat, Comunitat Autònoma, Entitats Autònomes, províncies, municipis, Delegacions dÂHisenda i de qualsevol altre Ministeri ... en qualsevol tipus d'assumptes, procediments, expedients, reclamacions i judicis; operar amb la banca privada i oficial, àdhuc el Banc dÂEspanya i amb les Caixes dÂestalvi i altres entitats de crèdit; i efectuar pagaments per qualsevol títol i quantitat.
També en tenia la responsabilitat en el pagament de les nòmines
El centre operatiu de treball sÂubica al terme municipal de Vilafranca del Penedès (doc. 22i 23 de lÂactora, folis 76 a 77 i lÂinterrogatori de la demandada).
Quart.LÂactora tenia atorgats per la demandada poders en dates del 21-5-2014 i 27-9-2017 (doc. 3 i 4 de la demandada, folis 78 a 91 i no controvertit).
Cinquè.El 17-7-2017 el CLI i lÂAgència Tributària de Catalunya van signar un conveni per a la homegeneïtzació dels processos i mecanismes interns de tramitació dels tributs que ingressa el sector públic de la Generalitat a lÂAgència Estatal de lÂAdministració Tributària, amb la finalitat de donar compliment a l'Acord de l Govern de data 25-4-2017, de forma que lÂAgència Tributària de Catalunya (ATC), en representació del CLI, assumeix les funcions de presentació i pagament telemàtic de les declaracions, autoliquidacions i de les declaracions informatives especificades en lÂAnnex 1 del citat conveni, així com la realització dels altres tràmits tributaris relatius a tributs gestionats per lÂAEAT, aplicant-se un programa informàtic ad hoc dÂaccés a la Seu Electrònica, a lÂoctubre de 2017.
El citat conveni va venir precedit dÂun Acord del Govern, de 25-4-2017 i de sengles informes de lÂAutoritat Catalana de Protecció d Dades, de 26-5-2017, de lÂAgència Tributària de Catalunya, de 2-6-2018, i jurídic del lletrat de lÂempresa demandada de 6-7-2017, respecte dels quals en tenia coneixement lÂactora (doc. 12 a 16 de la demandada, folis 110 a 157 girat i lÂinterrogatori de lÂactora).
Sisè.Amb motiu de les vicissituds polítiques a Catalunya durant lÂanomenat popularment i mediàticament com a'procés sobiranista',que va enfrontar el govern estatal amb el de la comunitat autònoma de Catalunya, en promoure aquest el dret a la seva autodeterminació mitjançant la convocatòria dÂun referèndum, i de les afirmacions de certs dirigents polítics de deixar d'ingressar tributs de competència estatal en l'Agència Tributària, el Ministeri d'Hisenda i Funció Pública va emetre un Comunicat sobre l'Agència Tributària Catalana el 4 de setembre de 2017, en el que afirmava que els'deures de presentar les declaracions i de pagar els deutes tributaris només es tenen per complimentats si es realitzen en l'Administració Tributària competent. Si es presenten davant una altra Administració, les declaracions es tindran per no presentades i els deutes per no pagats'.
La comunicació establia que d'ingressar els tributs en l'Agència Tributària Catalana, es liquidarien els deutes i imposarien sancions. A més, aclaria que'aquestes conductes podrien ser constitutives de delicte contra la Hisenda Pública'... i advertia als responsables que'...poden incórrer en responsabilitat tributària, com a responsables solidaris o subsidiaris del pagament del deute tributari defraudat, en funció del seu grau de participació en la infracció tributària'
(doc.15 de lÂactora).
Setè.El día 10 dÂoctubre de 2017 el Consell del CLI va acordar, conforme lÂActa de la sesssio extraordinària del Consell Rector del Consorci demandat,'l'ordenació dels Pagaments de l'empresa pública'en el sentit de deixar d'ingressar les retencions en lÂAgència Tributària estatal, com sempre, i fer-ho en l'Agència Tributària de Catalunya.
Com a resultat de lÂanterior, se li va exigir expressament i per escrit a lÂactora que ingresés a lÂATC tots els tributs, fins i tot els corresponents a la titularitat de l'Estat.
En l'expressada acta es fa esment a que'La gerent, Sra. Piedad manifesta que, en concret, no donarà compliment a lÂacord de ogovern pel qual es va aprovar, en data del 17- 7-2017, el conveni entre lÂAgència Tributària de Catalunya i el CLI, per a la homogeneització dels processos i mecanismes interns de tramitació dels tributs que ingressa el sector públic de la Generalitat de Catalunya a lÂAgència Estatal dÂAdministració Tribiutària, aprovat per Acord de Govern de la Generaliat de Catalunya en data 25-4-2017'.
La citada manifestació de lÂactora es va materialitzar en un comunicat dirigit al President del Consell Rector del CLI i del Director del CatSalut, de data 5-10-2017, en el que, entre altres raons, els feia saber la seva intenció de respectar la legalitat i d'actuar en benefici del Consorci del Laboratori Intercomarcal de L'Alt Penedès, L'Anoia i el Garraf conforme a la legislació vigent. NÂafirmava que en 33 anys d'exercici professional sempre havia actuat conforme a l'ordenament jurídic i l'ètica. I que els professionals'podem ser culpables tant per acció com per omissió de les nostres responsabilitats. La meva professionalitat i el meu codi ètic m'obliga a obrar legalment pel bé de la meva organització (CLI), del sector sanitari i del meu País'.
LÂactora va ordenar al servei dÂadministració de lÂempresa lÂingrés de les retencions de lÂIRPF a lÂAgència Tributària española mitjançant un email de 18-10-2017 (doc. 18 i 23 de la demandada, folis 167 a 167 girat i lÂinterrogatoride la demandada).
Vuitè.En data del 13 d'octubre de 2017 es va establir l'atribució de funcions del Consell al President del Consorci a través de la'Resolució d'Execució de determinada avocació del Consorci del Laboratori Intercomarcal de L'Alt Penedès, L'Anoia i el Garraf (CLI)'.
L'avocació utilitzada en CLI per a la translació de l'exercici de les competències, des del Consell Rector al president es restringia a'supòsits en què l'exercici d'aquesta funció pugui ser susceptible de generar qualsevol grau d'inseguretat'i
'....per a la homogeneïtzació dels processos i mecanismes interns de tramitació dels tributs que ingressa el sector públic de la Generalitat de Catalunya a l'Agència Estatal d'Administració Tributària, aprovat per Acord de Govern de la Generalitat de Catalunya en data 25.04.2017...'.
Conforme la citada avocació, el President del CLI va disposar'Primer.- ... ordeno l'execució del pagament aquets mes d'octubre en concepte de liquidació de tributs a l'Agència Tributària de Catalunya',i'Segon.- Ordenar al gerent del Consorci del Laboratori Intercomarcal de L'Alt Penedès, L'Anoia i el Garraf (CLI), faci els tràmits necessaris per a l'execució d'aquest pagament'.
De confomitat amb els anteriors acords, l'ordre d'ingressar les retencions d'IRPF dels treballadors del CLI en l'Agència Tributària Catalana, en lloc de seguir fent-ho a lÂAgència Tributaria estatal va ser comunicada a la demandant el 24-10-2017, prèvia sol.licitud de la treballadora a través dÂun escrit de 23-10-2017 dirigida al Conseller de Salut, en la seva condició de president del Consorci.
La treballadora no va exercitar cap acció legal d'impugnació contra la citada decisió o contra lÂacord del Consell Rector (doc. 20, 25 i 26 de la demandada, folis 101 a 102 i lÂinterrogatori de lÂactora).
Novè.El Consell Rector del CLI, en reunió celebrada el 17-10-2017, va adoptar per unanimitat cessar lÂactora com a gerent del Consorci demandat, de conformitat amb lÂestipulació tretzena del seu contracte de treball dÂalta direcció de 5-3-2014 i comunicar-li el desestiment unilateral del referit contracte (doc. 22 de la demandada i folis 98 girat a 99).
Desè.Mitjançant un escrit de data 19-10-2017, enviat per burofax i notificat l'endemà, lÂempresa demandada va comunicar a la treballadora el seu desistiment del contracte de treball degut a la pèrdua de confiança amb el Consell Rector, amb efectes a partir dels quinze dies següents a la data del recepció de lÂescrit extintiu, això és, el dia 3-11-2017.
En data del 16-11-2017 es va realitzar una transferència per la demandada a favor de lÂactora de 9.941,50 euros en concepte dÂindemnització (doc. 7 a 10 i 24 de la demandada, folis 74 a 75 i 19 a 109 girat i lÂinterrogatori de la demandada).
Onzè.Mitjançant lÂescriptura notarial de 16-11-2017 es va protocolitzar lÂacord de revocació de poders a favor de lÂactora (doc. 26 de lÂactora i folis 93 a 96).
Dotzè.CLI disposa dÂun codi ètic, de desembre de 2015, i dÂun codi de bon govern en que sÂestableix en el seu apartat IV.8'Vetllar pel compliment de la legalitat en totes les seves actuacions'i en el seu apartat 5.12, dedicat al deures dels consellers, que'El Consell Rector vetllarà pel compliment de la legalitat vigent, tant en la presa de decisions com en les actuacions dels gestors i del personal servei del CLI'(doc.28 i 29 de lÂactora).
Tretzè.En el portal de transparència de CLI no es fa constar lÂacta de 17-10-2017 en que va prendre la decisió de desistir del contracte de treball de l Âactora (doc. 24 en relació amb el doc. 31 de lÂactora).
Catorzè.LÂactora va formular una reclamació prèvia el 23-11-2017 contra lÂacord
de desistiment dels seu contracte de treball (folis 7 a 12).'
TERCERO.-Con fecha 10 de octubre de 2018, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Estimo la demanda interposada per Piedad contra l`empresa CONSORCI DEL LABORATORI INTERCOMARCAL DEL ALT PENEDÈS, LÂANOIA I EL GARRAF, el MINISTERI FISCAL i el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, i declaro:
1r. La nul litat de l'extinció notificada amb efectes del dia 3-11-2017, per vulneració de drets fonamentals, i condemnar lÂempresa demandada a la readmissió de la demandant en les condicions prèvies a l'extinció anul lada, així com a l'abonament dels salaris de tramitació produïts des de la data de l'extinció fins que tingui lloc la readmissió, a raó de 236,89 euros bruts diaris, o fins que n'hagi trobat una altre ocupació, si aquesta fos anterior a l'esmentada sentència i es provés per l'empresari el percebut, per tal de fer el descompte dels salaris de tramitació i, a més, amb les prevencions de l`art. 209.5 de la vigent Llei General de la Seguretat Social, en el supòsit de percebre la prestació contributiva per desocupació.
2n. L'actora haurà de reintegrar la indemnització percebuda per l'empresa en l'import de 9.941,50 euros una vegada sigui ferma la sentència.
3r. Condemnar l'empresa demandada a pagar a la treballadora lÂimport de 25.000 euros en conceptes de danys morals.
4t. Absolc el Fogasa, sense perjudici de la seva responsabilitat legal subsidiària conforme l' art. 33 de lÂET .'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Consorci Laboratori Intercomarcal , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandada, CONSORCI DEL LABORATORI INTERCOMARCAL DE L'ALT PENEDÈS, L'ANOIA I EL GARRAF interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 304/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona en los autos 978/2017, seguidos en materia de despido disciplinario. La sentencia recurrida declara la nulidad de la extinción notificada con efectos del día 03/11/2017, por vulneración de los derechos fundamentales y la condena a la empresa demandada a la readmisión de la demandante en las condiciones previas a la extinción anulada, así como al abono de los salarios de tramitación producidos desde la fecha de la extinción hasta que tenga lugar la readmisión a razón de 236,89 euros brutos diarios, y demás consecuencias legales.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que pide su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados
En el primer motivo de recurso, interpuesto al amparo del art.193 b) LRJS , la recurrente solicita la revisión de los hechos probados, en concreto, de los hechos probadosprimero, quinto, sexto, séptimo y octavo.
Se opone la impugnante a todas y cada una de las revisiones propuestas.
Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
Partiendo de tales premisas,en relación al hecho primero,la recurrente propone el siguiente texto alternativo:
'La actora prestó sus servicios por cuenta del Consorcio del Laboratorio Intercomarcal del Alt Penedès, Anoia y El Garraf, ocupando el cargo estatutario de gerente desde el 5 de marzo de 2014, manteniendo una relación laboral de carácter especial de alta dirección, percibiendo un salario bruto diario de 236,89 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras'
Se basa para ello en los documentos obrantes a los f.275-286, 287-289 y 290-304 de las actuaciones.
El motivo ha de ser desestimado.Es hecho no controvertido que la trabajadora tenía una relación laboral de carácter especial de alta dirección, como así resulta de los fundamentos de derecho Tercero. I y Cuarto de la resolución recurrida, por lo que la modificación propuesta es absolutamente intrascendente para la modificación del sentido del fallo.
En cuanto al hecho probado quinto,la recurrente se basa para pedir su modificación en el acta de la sesión del Consejo Rector del CLI (f. 332-334) y el interrogatorio de la actora. La redacción alternativa que propone es la que sigue: 'La actora asistió a la sesión extraordinaria del Consejo Rector del CLI que probó la suscripción del Convenio referido en el párrafo anterior sin plantear ninguna oposición o duda sobre su legalidad. Así mismo también la demandante tenía conocimiento del Acuerdo de Gobierno de 25/04/2017 y de los informes de la Autoridad Catalana de Protección de datos de 26/05/2017, del ATC de 2/06/2017 y del letrado del CLI de 06/07/2017 que precedieron al citado Convenio'.
El motivo debe ser rechazado. En primer lugar, por basarse en prueba no hábil para modificar los hechos probados en suplicación, como es el interrogatorio de parte; y, en segundo lugar, porque, una vez más, la modificación pretendida carece de trascendencia, toda vez que en el hecho probado quinto ya consta que la actora tenía conocimiento delAcuerdo de Gobierno de 25/04/2017 y de los informes de la Autoridad Catalana de Protección de datos de 26/05/2017, del ATC de 2/06/2017 y del letrado del CLI de 06/07/2017 que precedieron al citado Convenio.
En lo que atañe al hecho probado sexto,la recurrente propone el siguiente redactado alternativo del primer párrafo: 'El Ministerio de Hacienda y función Público emitió un Comunicado sobre la Agencia Tributaria Catalana el 4 de septiembre de 2017, en el que se afirmaba que los deberes de presentar las declaraciones y de pagar las deudas tributarias sólo se tienen por cumplidos si se realizan en la Administración competente. si se presentan en otra Administración las declaraciones se tendrán por no presentadas y las deudas por no pagadas'.
Para él se basa en los documentos obrantes a los f. 214 y 215.
Se pretende eliminar las referencias a las vicisitudes políticas en Cataluña, al que denomina 'procés' y a las afirmaciones sobre manifestaciones de ciertos dirigentes políticos, pues no se ha practicado prueba al respecto y es del todo irrelevante.El motivo ha de ser rechazado,puesto que para lograr la revisión del hecho probado no basta alegar la ausencia de prueba: la denominada prueba negativa u obstrucción negativa. En efecto, no es dable articular la revisión fáctica suplicacional al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS con base en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado como probado, porque el citado precepto en relación con el art. 196.3 de la LRJS , exige, conforme a su tenor literal, que la parte recurrente invoque la o las concretas pruebas documentales o periciales que demuestren el error probatorio de instancia. En el caso de autos, el documento obrante a los f.214 y 215 no indica - por sí mismo- un error en el sentido que propone el recurrente.
En lo que se refiere a séptimo, párrafos primero, segundo y cuarto.Pide la supresión de los párrafos primero y segundo, que proceden de los documentos 18 y 23 de la demandada, y los folios 167 y el interrogatorio de la demandada.
El motivo ha de ser desestimado.En cuanto al párrafo primero, se pretende suprimir que el 10/10/2017 el Consejo del CLI acordó en acta de la sesión ordinaria del Consejo Rector del Consorcio 'La ordenación de los pagos de la empresa pública', lo que resulta del documento obrante al f.343 vuelto, mientras que en el f.345 vuelto, consta que el presidente del Consorcio el 13/10/17 en ejercicio de las facultades avocadas en el citado consejo extraordinario, ordena la ejecución del pago del mes de octubre en concepto de liquidación de tributos a la Agencia Tributaria de Catalunya. Por tanto, no se observa error alguno en la redacción de los párrafos primero y segundo del hecho probado séptimo, sino el fiel reflejo de lo que resulta de los documentos que hemos citado.
En cuanto a la supresión del párrafo cuarto del hecho probado séptimo,en el mismo se refleja lo que la actora manifiesta por escrito en su comunicación de 05/10/2017, tal y como resulta del f.344; es decir, las razones por las que se niega a dar cumplimiento al acuerdo de gobierno por el que se aprobó, en fecha 17/07/17 el convenio entre la ATC y el CLI para ingresar las retenciones practicadas al personal del CLI a la ATC en lugar de la AEAT.
Como segundo motivo de desestimación, la revisión del hecho probado, con la redacción alternativa que se propone, se basa no sólo en la documental (f.343 y 344), sino también y conjuntamente en el interrogatorio de la actora, prueba ésta que -como es sabido- no es hábil para revisar hechos probados en suplicación, ni por si sola, ni en conexión con otras.
Por tanto, no procede la revisión que se propone.
En cuanto al hecho probado octavose quiere hacer constar que la actora contravino la orden expresa el presidente del Consejo Rector del CLI el día 18/10/2017 y el convenio de colaboración entre CLI y ATC y tramitó el pago de las retenciones de IPFE a la AEAT, lo que resulta totalmente intrascendente, por constar ya en el hecho probado séptimo, por lo queprocede igualmente su desestimación.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y jurisprudencia
Al amparo del art.193c) LRJS el recurrente denuncia la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto las que siguen: por inaplicación: RD 1382/1985, en relación con el art.4.2 del RD 451/2015 , en materia de régimen de contratación de los máximos responsables y directivos vinculados profesionalmente por contrato de alta dirección ; art.2 Ley 13/2005, de 27 de diciembre de régimen de incompatibilidades, art.4.2 de la Ley 19/2014de transparencia, art.9.3 CE , , Orden 27/10/2017 y arts. 20 y 120.3 por la motivación irregular e incongruente de la sentencia , art. 2.3 CC por que el acuerdo E.10 de la Orden Pra/1034/2017, de 27 de octubre no tenía efecto retroactivo. También denuncia, por aplicación indebida los arts. 14 , 24 y 25 CE , Orden TRA/1034/2017 de 17 de octubre y art.11.3 de RD 1382/1985, de 1 de agosto .
Se opone la impugnante, que pide la desestimación del motivo y la confirmación de la resolución recurrida.
3.1.- Objeto de la controversia
La sentencia recurridadeclara la nulidad del despido de la actora, gerente con relación laboral de alta dirección con el CLI, que es una entidad jurídica pública de carácter institucional, por vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad) y el principio de tipicidad del art.25 CE , así como por derivarse el despido del hecho de ejercerse por la trabajadora el legítimoius resistentiaeante una orden manifiestamente ilegal y nula de pleno derecho de la empresa demandada.
El CLI comunicó a la actora el 19/10/17 el desistimiento del contrato de trabajo debido a la pérdida de confianza del Consejo rector, con efectos del 03/11/17. Considera el magistrado de instancia que dicho cese no es un desistimiento, sino que es un despido disciplinario encubierto, derivado de la conducta de la actora, consistente en negarse a cumplir -por considerarlo ilegal- el acuerdo de Gobierno por el se aprobó en fecha 17/07/17 el convenio entre la ATC y el CLI para la homogeneización de los procesos y mecanismos internos de tramitación de los tributos que ingresa el sector público de la GENCAT en la ATC, y en cuya virtud debía proceder al ingreso de las retenciones de IRPF del personal del CLI en la ATC, en lugar de la AEAT. En efecto, el 10/10/17, el Consejo Rector del CLI adoptó acuerdo para la ordenación de los pagos de la empresa pública, en el sentido de dejar de ingresar las retenciones del IRPF en la AEAT, como siempre, y hacerlo en la ATC y dicho acuerdo se materializó en la orden del Presidente del Consorcio dirigida a la Gerente el día 13/10/17, en la que le ordenaba la ejecución del pago del mes de octubre en concepto de liquidación de tributos a la ATC.
Conforme la avocación de funciones del Consejo Rector del CLI al Presidente del Consorcio, este último ordenó la ejecución del pago del mes de octubre de 2017 en concepto de liquidación de tributos del personal del CLI a la ATC, ordenándole a la actora y Gerente del CLI que hiciera los trámites necesarios para efectuar dicho pago. Al contrario, la actora ordenó al servicio de administración de la empresa el ingreso de las retenciones de IRPF a la AEAT el 18/10/2017, en coherencia con lo que había manifestado el 10/10/2017, como consta en acta de la sesión extraordinaria del Consejo Rector (f.343), es decir, que no cumpliría el acuerdo de gobierno de 17/07/17, por razón de que consideraba que el mismo no cumplía con la legalidad vigente. Se da la circunstancia de que el 04/09/17 se hizo un comunicado por el Ministerio de Hacienda y Función Pública en el que se afirmaba respecto de la ATC que los deberes de presentar las declaraciones y pagar las deudas tributarias sólo se tienen por cumplidos si se realizan en la Administración tributaria competente, y que si se presentan en otra Administración, las declaraciones se tendrían por no presentadas y las deudas por no pagadas.
La recurrentesostiene que no hay ninguna sanción disciplinaria, sino un desistimiento por la pérdida de confianza, y que no es preciso explicar el porqué de dicha pérdida de confianza.
En segundo lugar, considera que no ha lugar a cuestionar la inconstitucionalidad o ilegalidad del Acuerdo de Gobierno y/o del Convenio CLI-ATC, por no ser objeto del proceso. Estima, en este sentido, que la Orden de 27/10/17 por la que se aplica el art.155 CE no justifica la nulidad de los acuerdos que desobedeció la trabajadora, que por otro lado, no han sido impugnados, revocados o declarados nulos, por lo que eran plenamente válidos. Por ello, concluye que las instrucciones dadas a la actora no eran contrarias al orden constitucional y no eran nulas. Añade que el comunicado de 4/09/17 emitido por el Ministerio no avala la falta de colaboración de la demandante. Además, considera que no le es de aplicación a la trabajadora la Orden de 27/10/2017, en su punto E.7, porque no estaba vigente en el momento del cese de la trabajadora.
En tercer lugar, entiende que no se dan las circunstancias para que se considere ajustado a derecho elius resistentiae.Reconoce que es cierto que por medio de Orden PRA /1248/2017, de 18 de diciembre se dejó sin efecto el Acuerdo de Gobierno de la Generalitat de 25/04/17 por el que se creaba el programa de homogeneización de los procesos y mecanismos internos de tramitación de los tributos y cotizaciones sociales que se ingresa en el sector público del Estado, pero que ello no suponía la ilegalidad del acuerdo que se dejó sin efecto.
En cuarto lugar, sostiene que no hay indicios de vulneración de derechos fundamentales y que la empresa no cesó a la trabajadora vulnerando los derechos fundamentales de la misma, sino por la pérdida de confianza que supuso el que se negara a actuar de acuerdo con las instrucciones dadas para el cumplimiento del Convenio de 17/07/17. En este sentido, concluye, no hay vulneración de garantía de indemnidad.
En fin, considera que no hay vulneración del art.
La impugnante, se opone a los motivos de recurso, pidiendo su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Entiende que la Ley 17/17 del Código Tributario de Cataluña no permite la actividad acordada por el Govern, y que el art.3.33 del RG de Recaudació (RD 939/05 establece que los pagos realizados a órganos no competentes para recibirlos o a personas no autorizadas para ello no liberarán al deudor de su obligación de pago de las responsabilidades del impago. Por ello, sólo la AEAT era la competente para recibir las autoliquidaciones y los correspondientes ingresos, circunstancia que conocían la actora y el CLI. Añade que la Orden PRA/1248/2017, de 18 de diciembre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que quedan sin efecto determinados acuerdos en materia de tramitación de los tributos y de las cotizaciones sociales en la Comunidad Autónoma de Cataluña, que se justifica en la ilegalidad de dichos acuerdos, como consta en la Exposición de motivos de la misma, cuando se dice:
'En ningún caso, ni de la naturaleza de la Agencia Tributaria de Cataluña como Administración Tributaria, ni de la propia Ley 17/2017, de 1 de agosto, del Código Tributario de Cataluña, ni en la ya derogada Ley 7/2007, de 17 de julio, puede desprenderse que la misma pueda actuar como representante voluntaria de determinados entes (públicos o privados). Se trata de una función que excede absolutamente de las competencias de cualquier Administración Tributaria.
La Agencia Tributaria de Cataluña se crea como entidad para el ejercicio de la potestad tributaria en relación con sus propios tributos y con los tributos estatales cedidos a la Generalitat de Cataluña, en el marco del Estatuto de Autonomía y de la propia Constitución, pero en ningún momento se aprecia entre sus funciones, ni entre las de ninguna Administración Tributaria estatal, autonómica o local, la de actuar como representante voluntaria de un colectivo de contribuyentes.'
En conclusión, la impugnante sostiene que la trabajadora fue sancionada por respetar la legalidad vigente, y dicha sanción se disimuló mediante el desistimiento del contrato
Dicho despido -siempre según la impugnante- sería nulo conforme al a Orden Pra/1034/2017, que dispone:
'E.7 Seguridad jurídica de los funcionarios públicos o empleados sujetos al régimen laboral de la Generalitat de Cataluña.
La incoación, tramitación y resolución de expedientes sancionadores, por parte de cualquier órgano de la Administración de la Generalitat de Cataluña o de organismos, entes y entidades vinculadas o dependientes de la misma y de su sector público empresarial, al personal funcionario o laboral que en ella prestan servicios, por considerar infracción el acatamiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial que anulan actividades o fines vinculados o relacionados con el proceso secesionista que motiva el presente Acuerdo o de las medidas contenidas en este Acuerdo, son nulos de pleno derecho e ineficaces, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal o de otro orden a que hubiere lugar respecto a quien inicie, tramite o resuelva los expedientes sancionadores antedichos.'
En fin, considera, que el despido es nulo de pleno derecho por vulnerar los derechos fundamentales consagrados en el art.14 , 16 , 24 y 25 CE .
3.2.- Sobre la calificación de la decisión extintiva de la relación laboral Alta dirección.
La recurrente defiende que hubo desistimiento válido del contrato de Alta dirección; mientras que la impugnante, igual que la sentencia recurrida, sostiene que hubo un despido disciplinario encubierto, y que el mismo sería nulo, por vulneración de los derechos fundamentales de los art.14 , 16 , 24 y 25 CE .
El art.2 del RD 1382/195 dispone que :
' La relación laboral especial del personal de alta dirección se basa en la recíproca confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe.'
En cuanto a las fuentes, el art.3 del citado RD dispone que ' La relación laboral especial del personal de alta dirección se basa en la recíproca confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe.
El Art. 11 del RD 1382/95 , establece, bajo la rúbrica 'Extinción del contrato por voluntad del empresario':
'Uno. El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.
En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.
Dos. El contrato podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo, en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores ; respecto a las indemnizaciones, en el supuesto de despido declarado improcedente se estará a las cuantías que se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades.
Tres. Cuando el despido sea declarado improcedente o nulo, el empresario y el alto directivo acordarán si se produce la readmisión o el abono de las indemnizaciones económicas previstas en el párrafo dos de este artículo, entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas. Si el despedido se reintegrase al empleo anterior en la Empresa, se estará a lo dispuesto en el artículo 9.3 de este Real Decreto .'
La relación laboral especial de alta dirección puede extinguirse por la mera voluntad unilateral del empresario, sin vincularlo a causa alguna (técnicamente denominado desistimiento), en cuyo caso ha de comunicarlo por escrito y preavisar al trabajador con un mínimo de tres meses (que en los contratos indefinidos o de duración superior a cinco años puede llegar a seis meses si así se pacta por escrito), teniendo derecho éste a la indemnización estipulada por ellos para tal supuesto y, de no haberla, a siete días de salario en metálico por cada año de servicio en ese tipo de relación (con un máximo de seis mensualidades), bien entendido que el incumplimiento del preaviso únicamente genera derecho a una indemnización al salario del período de preaviso incumplido (art. 11-1 del referido RD).
Conviene precisar que la no exigencia de causa que es propia del desistimiento no significa que el empresario carezca de razones que motiven su decisión extintiva (lo cual es imposible, como sucede en toda conducta humana), sino en que no precisa explicitarla, ya que basta con la mera voluntad extintiva. No es que no haya causa sino que no importa cuál sea. Afirmación, ésta, que no es absoluta, ya que no ampara los desistimientos que vulneren derechos fundamentales o la prohibición de discriminación, tal y como de manera expresa se reconoce por el Tribunal Constitucional y admite el Tribunal Supremo en otros supuestos de desistimiento empresarial.
Causa de extinción por la mera voluntad del empresario que no agota las que éste puede adoptar por sí mismo, si bien que entonces por concurrencia de una concreta causa que la justifica, lo que determinará la aplicación de un régimen jurídico diferenciado. Uno de esos supuestos es el despido del alto directivo, en el que el empresario invoca como causa de su voluntad un incumplimiento grave y culpable del trabajador (art. 11-2 de dicha norma). Decisión que ha de comunicarle por escrito, con indicación de los hechos que lo motivan, aunque ya no se precisa preavisarlo ( art. 55-1 ET [ RCL 1995, 997] ). La ventaja, para el empresario, es esa falta de preaviso y que, si se acredita el incumplimiento y su entidad, no ha de indemnizar al trabajador; su inconveniente, que si no lo acredita o no se atiene a esa formalidad, se declarará improcedente, debiendo indemnizarle conforme a lo estipulado entre ellos para tal caso (o, en su defecto, a razón de veinte días del salario en metálico por año de servicio, con tope máximo de doce mensualidades), salvo que se pusieran de acuerdo en readmitirle (art. 11-2 y 3 del citado RD). (Vid. STSJ País Vasco de 27 de noviembre de 2007, Rec 2349/2007 ).
Los hechos a considerarson los que siguen:
El 10/10/2017, trabajadora muestra su desacuerdo con el acuerdo de gobierno por el que se aprobó, el fecha 17/07/17, el convenio entre la ATC y el CLI para la homogeneización de los procesos y mecanismos internos de tramitación de los tributos que ingresa el sector público de la Generalitat de Catalunya en la AEAT, aprobado por acuerdo de gobierno de la Generalitat de 25/04/2017.
EL 13/10/2017, El presidente del CLI da la orden a la actora y gerente de efectuar las liquidaciones tributarias del mes de octubre a través de la ATC, en lugar de la AEAT y se lo comunica a la trabajadora el 24/10/17.
El 17/10/17 se reúne el Consejo Rector y acuerda el cese de la trabajadora por desistimiento.
El 18/10/17 la actora ordena al servicio de administración de la empresa que ingrese las retenciones del IRPF en la AEAT.
Mediante escrito del 19/10/17, notificado el 20/10/17 la empresa comunica a la trabajadora el desistimiento del contrato debido a la pérdida de confianza del Consejo rector con efectos el día 03/11/17.
Pues bien, partiendo de cuanto antecede, en el caso de autos,pocas dudas ofrece a la Sala de que nos hallamos ante un despido disciplinario, por cuanto la empresa ha manifestado, y así resulta probado, que la pérdida de confianza se debió al incumplimiento por la trabajadora de las instrucciones recibidas (vid. p.13 escrito de interposición pfo2) , al considerar ésta que las mismas eran ilegales, por lo que la causa real de la extinción fue un incumplimiento de las órdenes de la empresa, por lo que lo que existió, en realidad, fue un despido por desobediencia a las instrucciones recibidas, disimulado bajo un desistimiento. ( art.11.1 y 11. 2 RD 1382/85 )
3.3.- Sobre la legalidad de la orden
Sentada la calificación de la decisión extintiva como despido, procede ahora calificar el mismo. La recurrente considera que la orden que dio fue lícita, y tal cuestión, aún que sea a efectos meramente prejudiciales ( art 10.1 LOPJ y art.4 LRJS ) ha de ser objeto de pronunciamiento, paradeterminar si el incumplimiento de la orden fue una desobediencia o bien un ejercicio legítimo delius resistentiae.
En efecto, las que denominamos 'órdenes ilícitas' , rige el denominado'ius resistentiae'en cuya virtud desaparece este deber de acatamiento de las órdenes del empresario; y son aquellas órdenes que:
- lesionen derechos irrenunciables del trabajador;
- atenten a su dignidad;
- sean ilegales;
- impliquen peligrosidad;
- se trate otros supuestos análogos que razonablemente justifiquen la negativa a obedecer.
( SSTS 7 marzo y 30 abril 1986 [ RJ 19861277 y RJ 19862282], 29 enero y 25 junio 1987 [ RJ 1987298 y RJ 19874635], 29 junio 1990 [ RJ 19905543 ], 15 marzo y 25 abril 1991 [ RJ 19911859 y RJ 19913387], etc.)'. (S. 29 julio 1995 [ AS 19952264].)
En segundo término, hay que partir de que el deber de obediencia del trabajador no puede entenderse como una obligación absoluta, sino que está limitado a las órdenes dadas por el empresario en el ejercicio regular de las facultades directivas, de manera, que el trabajador puede negarse a cumplirlas, sin incurrir en desobediencia cuando el empresario actúe con manifiesta arbitrariedad y abuso de derecho que excede el ejercicio regular de las funciones directivas de la empresa. Se ha considerado como arbitrariedad exigir al trabajador la realización de trabajos fuera de su jornada de trabajo (TS 6-2-86, RJ 716; TSJ Baleares 31-7-95, AS 2942; TSJ C.Valenciana 3-12-96, AS 4111; TSJ Madrid 27-3-06, AS 1374). En este sentido se ha declarado nulo el despido, por ejemplo, en STS 8 mayo 1986 . RJ 19862506 por la negativa a realizar horas extraordinarias.
Pues bien, quela orden de ingresar las retenciones de IRPF de los trabajadores de la CLI en la ATC, en lugar de en la AEAT, era manifiestamente ilícita no puede ofrecer mucha duda,a la vista de cuanto estableceOrden PRA/1248/2017, de 18 de diciembre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que quedan sin efecto determinados acuerdos en materia de tramitación de los tributos y de las cotizaciones sociales en la Comunidad Autónoma de Cataluña, que se dicta en aplicación de la habilitación conferida por el Acuerdo adoptado por el Pleno del Senado con fecha 27 de octubre de 2017, por el que se aprueban las medidas requeridas por el Gobierno, al amparo del artículo 155 de la Constitución (BOE núm. 309, de 21 de diciembre de 2017)., del que resulta, en síntesis, quelos Acuerdos del Govern de la Generalitat de 25/05/17 y 11/07/17, eran palmariamente contrarios a derecho, por excederse la Generalitat de Catalunya en sus competencias en el ámbito tributario, y por tratarse de Acuerdos de Gobierno que se crearon con la única finalidad de responder al desarrollo del proceso secesionista y que, además, dichos acuerdos no fueron publicados en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.
' En los Acuerdos AG 25/4/2017 y AG 11/7/2017 anteriormente referenciados, se establece:
- La previsión de que su desarrollo se realice a través de una serie de convenios entre los entes del sector público de la Generalitat, Entidades Locales y Universidades de Cataluña con la Agencia Tributaria de Cataluña (en adelante ATC) en el ámbito tributario y con la Dirección General de Protección Social del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias (en adelante DGPS) en el ámbito de las cotizaciones sociales.
- La pretensión de centralizar, por un lado, en la ATC la presentación de los modelos de autoliquidación y el ingreso de las cuotas correspondientes, así como otros trámites tributarios relativos a tributos de titularidad estatal y, por otro lado, en la DGPS la presentación de las liquidaciones y el ingreso de las cuotas correspondientes, así como otros trámites relativos a cotizaciones sociales.
- La pretensión de sistematizar la información de pagos que, en concepto de tributos estatales y cotizaciones sociales, se están realizando actualmente por parte del sector público de la Generalitat y del resto de entidades que quieran adherirse. A estos efectos, se desarrollarían e implantarían las soluciones tecnológicas adecuadas para poder realizar la tramitación automatizada y telemática mediante las adaptaciones que sean necesarias de los programas Gaudí y Espriu existentes.
Para la implementación de los Acuerdos se designa, de un lado, a la Secretaría de Hacienda y a la Agencia Tributaria de Cataluña, del Departamento de la Vicepresidencia y de Economía y Hacienda, y, de otro, a la Secretaría General y a la Dirección General de Protección Social del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias.
Para sufragar el coste total acumulado del Programa, se prevé una dotación económica de 2.937.215,31 euros. A pesar de su difusión en la página web del Govern de la Generalitat, dichos acuerdos no han sido publicados en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.
En desarrollo del AG 25/4/2017 se han firmado una serie de convenios por entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Cataluña con la ATC y la DGPS, que no habrían sido objeto de publicación oficial.
Mediante dichos convenios la ATC y la DGPS asumen facultades representativas de esas entidades en lo que se refiere, respectivamente, a su relación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) y con la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS).
De acuerdo con la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía de Cataluña, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, y la normativa tributaria en vigor, el marco competencial en materia tributaria está perfectamente definido. Así se desprende de la distribución del ámbito impositivo entre tributos exclusivos del Estado, tributos cedidos y tributos propios de las Comunidades Autónomas.
Asimismo, la gestión tributaria, está en todo caso encomendada al conjunto de Administraciones Tributarias, y en el ámbito de la Generalitat de Cataluña corresponde a la Agencia Tributaria de Cataluña.
Es en su marco normativo, en el que dicha Administración Tributaria debe ejercer sus competencias, sin excederse de ellas.
Los Acuerdos de Gobierno antes mencionados implican que la Agencia Tributaria de Cataluña se erija en representante voluntaria de determinadas entidades del sector público de la Generalitat, de entidades locales e incluso de la propia Generalitat, con el fin de centralizar el pago de los tributos competencia del Estado y la presentación de las autoliquidaciones y declaraciones correspondientes a dichos tributos. El mismo esquema de funcionamiento se prevé para la Dirección General de Protección Social en el ámbito de las cotizaciones sociales.
Se prevé materializar el desarrollo de dichos Acuerdos mediante la firma de Convenios entre las entidades del sector público que se adhieran y la Agencia Tributaria de Cataluña o la Dirección General de Protección Social en función de la materia que corresponda. A su vez, a la firma de dichos convenios, y en el ámbito tributario, se obligaría a las entidades firmantes a apoderar en el registro de apoderamientos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la Agencia Tributaria de Cataluña, a fin de habilitarla para realizar dichos trámites. En el ámbito de las cotizaciones sociales, la entidad firmante ha de autorizar a las personas designadas por la DGPS, en los términos establecidos por la normativa de la TGSS, para que sean autorizados secundarios de la autorización del Sistema RED.
En ningún caso, ni de la naturaleza de la Agencia Tributaria de Cataluña como Administración Tributaria, ni de la propia Ley 17/2017, de 1 de agosto, del Código Tributario de Cataluña, ni en la ya derogada Ley 7/2007, de 17 de julio, puede desprenderse que la misma pueda actuar como representante voluntaria de determinados entes (públicos o privados). Se trata de una función que excede absolutamente de las competencias de cualquier Administración Tributaria.
La Agencia Tributaria de Cataluña se crea como entidad para el ejercicio de la potestad tributaria en relación con sus propios tributos y con los tributos estatales cedidos a la Generalitat de Cataluña, en el marco del Estatuto de Autonomía y de la propia Constitución, pero en ningún momento se aprecia entre sus funciones, ni entre las de ninguna Administración Tributaria estatal, autonómica o local, la de actuar como representante voluntaria de un colectivo de contribuyentes.
Asimismo, y sin que haya duda al respecto, en relación con los tributos que son exclusivos del Estado es la Agencia Estatal de Administración Tributaria la competente para recibir las autoliquidaciones y los correspondientes ingresos, así como el resto de declaraciones, como son especialmente las informativas.Otra cosa es que dicha información pueda posteriormente ponerse a disposición de las demás Administraciones Tributarias, también de la Agencia Tributaria de Cataluña, en el marco del artículo 95 de la Ley General Tributaria .
Desde un punto de vista recaudatorio, el artículo 33.3 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece que los pagos realizados a órganos no competentes para recibirlos o a personas no autorizadas para ello no liberarán al deudor de su obligación de pago, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden en que incurra el perceptor que admita indebidamente el pago.
Desde el punto de vista del carácter reservado de la información tributaria, ésta no puede canalizarse hacia la Administración competente a través de una Administración que no está habilitada para recibirla, y que no está autorizada para tratarla informáticamente. Esto supone una vulneración del artículo 95 de la Ley General Tributaria . Sólo una vez tratada por la Administración competente, el resto de Administraciones Tributarias accederían a ella en las condiciones que imponen la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.
De acuerdo con lo anterior, los convenios que se están firmando al amparo de los Acuerdos de Gobierno antes señalados incluyen declaraciones informativas, cuyo contenido sólo puede ser custodiado por la Administración Tributaria competente para ello, que es la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Del mismo modo, esas facultades exceden de las competencias atribuidas a la Dirección General de Protección Social por el artículo 163 del Decreto 289/2016, de 30 de agosto , de reestructuración del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias, afectando a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los que, respectivamente, se atribuye a la TGSS la gestión liquidatoria y recaudatoria de los recursos del sistema de la Seguridad Social así como la potestad para concertar los servicios que considere convenientes para realizar la función recaudatoria, y se establecen los sistemas de liquidación e ingreso de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.
Son de especial relevancia también el desarrollo tecnológico, la mejora de las aplicaciones informáticas y el impulso de la administración digital que este Programa de homogeneización de los tributos y cotizaciones sociales requiere, por lo que lleva aparejada una dotación económica de 2.937.215,31 euros para sufragar su coste total acumulado.
Por otro lado, la vigencia de los convenios que se habrían firmado con la ATC y, en su caso, con la Dirección General de Protección Social se vincula a la del mencionado Acuerdo de Gobierno de 25 de abril de 2017, cuando en la cláusula 10.2 de los mencionados convenios se dice lo siguiente:
'La vigencia de este convenio expirará el día 31 de mayo de 2020, coincidiendo con la finalización de la vigencia del Acuerdo de Gobierno de fecha 25 de abril de 2017 por la que se crea el Programa de homogeneización de los procesos y mecanismos internos de tramitación de los tributos y las cotizaciones sociales que ingresa el sector público de la Generalitat al Estado'.
Asimismo, hay que destacar que la seguridad jurídica es uno de los principios básicos de nuestro marco constitucional y así viene definido expresamente en el artículo 9.3 de la Constitución Española . Es imprescindible además en cualquier Estado democrático y de Derecho, que el sistema tributario garantice de forma efectiva la seguridad jurídica de los contribuyentes, siendo de vital importancia que sus normas sean reconocidas por quienes las deben aplicar y por quienes deben estar sometidos a ellas.
Es notoria la preocupación existente entre los contribuyentes catalanes sobre qué Administración Tributaria es competente para recibir los ingresos derivados de los diferentes tributos, preocupación e inseguridad jurídica a la que han contribuido, de forma muy clara, los Acuerdos de gobierno que son objeto de este Acuerdo.
Dichos Acuerdos generan confusión e inseguridad jurídica a los contribuyentes, a los órganos encargados de la gestión presupuestaria del sector público y a los propios funcionarios que deberían aplicarlos, además de poner en riesgo la correcta trazabilidad de la cesión de información tributaria.
A mayor abundamiento, mediante este sistema se aumenta de forma muy notable la burocratización para la presentación de autoliquidaciones y declaraciones tributarias o para el pago de cotizaciones sociales. Añadiendo este paso adicional, innecesario e improcedente, no hace sino aumentar la dificultad de los ciudadanos para cumplir con sus obligaciones tributarias y de pago de cotizaciones sociales.
En vista de todo lo anterior, en aras de la protección de la seguridad jurídica de los contribuyentes como principio constitucionalmente establecido frente a las pretensiones de que la Agencia Tributaria de Cataluña y la Dirección General de Protección Social realicen funciones que exceden claramente de sus competencias, con el único fin de crear una estructura adecuada para poder gestionar los tributos competencia del Estado y las cotizaciones sociales, en aplicación de la habilitación conferida por el Acuerdo adoptado por el Pleno del Senado con fecha 27 de octubre de 2017, por el que se aprueban las medidas requeridas por el Gobierno, al amparo del artículo 155 de la Constitución , a propuesta del Ministro de Hacienda y Función Pública y de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 15 de diciembre de 2017, acuerda:
A todo ello, cabe añadir que el empresario demandado y ahora recurrente se creó por el ACORD GOV/59/2016, de 10 de maig, pel qual s'aproven els Estatuts del Consorci del Laboratori Intercomarcal de l'Alt Penede`s, l'Anoia i el Garraf (DOG nº 71119 de 12 de mayo de 2016), cuyo art. 3 determina su naturaleza como consorcio sanitario sujeto al régimen jurídico previsto en la DA única de la Ley 15/1997, de 25 de abril . Se trata, por tanto, de unaentidad jurídica pública, de naturaleza institucional y base asociativa adscrita a la Administración de la Generalitat de Catalunya a través del Servei Català de la Salut.Su personal, conforme al art.22, es personal contratado y se rige por las normas de derecho laboral, así como por el resto de normativa de empleo público que le resulta aplicable.
La DA Única.3 relativa al régimen jurídico de los consorcios sanitarios, dispone: '
3. El personal al servicio de los consorcios sanitarios podrá ser funcionario, estatutario o laboral procedente de las Administraciones participantes o laboral en caso de ser contratado directamente por el consorcio. El personal laboral contratado directamente por los consorcios sanitarios adscritos a una misma Administración se someterá al mismo régimen. El régimen jurídico del personal del consorcio será el que corresponda de acuerdo con su naturaleza y procedencia.
Partiendo de ello, y de la naturaleza de entidad jurídica pública del consorcio demandado, hay que recordar que el art.47 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas es claro al declarar la nulidad de pleno derecho de todo acto administrativo que sea dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
Por tanto, como primera conclusión, y a efectos meramente prejudiciales, elacuerdo del 10/10/17 del Consejo Rector del CLIpara la ordenación de los pagos de la empresa pública, en el sentido de dejar de ingresar las retenciones del IRPF en la AEAT, como siempre, y hacerlo en la ATC y la orden del Presidente del Consorcio dirigida a la Gerente y actora el día 13/10/17, en la que le ordenaba la ejecución del pago del mes de octubre en concepto de liquidación de tributos a la ATC, se dictaron en el marcoAcuerdos AG 25/4/2017 y AG 11/7/2017y son, por ello mismo,manifiestamente ilegales, y contrarios a la Constitución por tratarse de'Acuerdos de Gobierno que se han creado con la única finalidad de responder al desarrollo del proceso secesionista.'(Anexo del Acuerdo por el que quedan sin efecto determinados acuerdos en materia de tramitación de los tributos y de las cotizaciones sociales en la Comunidad Autónoma de Cataluña, pfo 5)
En conclusión,la negativa de la trabajadora a cumplirlos era plenamente justificada y constituyó legítimo ejercicio de suius resistentiae.
3.4.- Sobre la calificación del despido.
En la demanda de despido, la parte actora pretende su nulidad por vulneración de derecho fundamentales, con invocación del art.14 , 16 , 24 y 25 CE - Se sostiene que la sanción impuesta afecta al derecho fundamental a la seguridad jurídica, vulnera la garantía de indemnidad, y supone una discriminación por razón de opinión o convicciones éticas o políticas en relación con el art16 CE
La sentencia recurrida estima la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad ( art.24 CE ) y por vulneración del art.25 CE .
Sostiene la recurrente que no hay indicios de vulneración de derechos fundamentales y que la empresa no cesó a la trabajadora vulnerando los derechos fundamentales de la misma, sino por la pérdida de confianza que supuso el que se negara a actuar de acuerdo con las instrucciones dadas para el cumplimiento del Convenio de 17/07/17. En este sentido, concluye, no hay vulneración de garantía de indemnidad. En fin, considera que no hay vulneración del art.
La impugnante mantiene que se despido fue constitutivo de una vulneración de los derechos reconocidos en el art.14 , 16 , 24 y 25 CE .
El motivo ha de ser desestimado. La trabajadora, con contrato de Alta dirección, prestaba sus servicios como gerente en una entidad pública. Son principios de conducta de los empleados públicos ( art.54.3 EBEP ) los de obedecer las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes.
En el caso de autos, por tanto,la conducta de la trabajadora fue irreprochable. Sin embargo, laSala no puede compartir que exista una vulneración de la garantía de indemnidad, como sostiene la resolución recurrida, por cuanto no existe en los hechos probados constancia de ningún ejercicio de acciones judiciales, ni de ningún acto preparatorio de las mismas que active la garantía de indemnidad. En este sentido, no constan en hechos probados reclamación efectuada en la empresa, acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación. (vid. art.17 .1 ET ) ( SSTC 14/1993, de 18/Enero (RTC 1993 , 14 ) . .; ... 125/2008, de 20/Octubre (RTC 2008 , 125 ) . ..; y 92/2009, de 20/Abril (RTC 2009, 92) ... SSTS 17/06/08 (RJ 2008, 4673) -rcud 2862/07 ; y 24/10/08 (RJ 2008, 7399) -rcud 2463/07 ).
Tampoco se aplica a las relaciones laborales el art.25.1 CE , puesto que el mismo se reserva para el ámbito sancionador y penal.
Sin embargo, sí se aprecia la vulneración de los otros derechos fundamentales invocados por la trabajadora en su escrito de demanda, esto es el art.14 y el art.16 CE , tal y como resulta del relato de hechos probados. La trabajadora fue despedida por expresar ante el Consejo Rector que no cumpliría con el Acord del Govern de 17/7/17 por el que se aprobaba el convenio entre la ATC y el CLI, para la homogeneización de los procesos y mecanismos internos de tramitación de los tribunos que ingresa el sector público de la Generalitat, y por justificar la negativa a cumplir dicha orden en su compromiso con la actuación acorde al ordenamiento jurídico y su vinculación al código ético que le obligaban a obrar legalmente por el bien de la organización, el sector sanitario y su propio país (f.344).
El art.17 ET dispone que se entiende nula y sin efecto toda decisión unilateral del empresario que dé lugar en el empleo a situaciones de discriminación directa por razón de convicciones o ideas políticas. En el caso de autos resulta que la orden que se le dio a la trabajadora y que la misma desobedeció era manifiestamente ilegal y se dictó en ejecución de los Acuerdos de Gobierno que se crearon con la única finalidad de responder al desarrollo del proceso secesionista y que, además, dichos acuerdos no fueron publicados en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, y excedían manifiestamente de las competencias del Govern en materia tributaria como se establece en la Orden PRA/1248/2017, de 18 de diciembre.
La connotación claramente política de dichos acuerdos y, por tanto, de la orden manifiestamente ilegal que la trabajadora se negó a cumplir, sitúan a la trabajadora en el marco del estricto cumplimiento de la legalidad, y su despido no es otra cosa que una represalia por razón de ideas políticas, al no adherirse a las exigencias del Consell Rector.
Por esa razón, la Orden PRA/1034/2017, de 27 de octubre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2017, por el que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 155 de la Constitución , se tiene por no atendido el requerimiento planteado al M. H. Sr. Presidente de la Generalitat de Cataluña, para que la Generalitat de Cataluña proceda al cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y a la cesación de sus actuaciones gravemente contrarias al interés general, y se proponen al Senado para su aprobación las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y para la protección del mencionado interés general, establece en su punto E.7
' E.7 Seguridad jurídica de los funcionarios públicos o empleados sujetos al régimen laboral de la Generalitat de Cataluña.
La incoación, tramitación y resolución de expedientes sancionadores, por parte de cualquier órgano de la Administración de la Generalitat de Cataluña o de organismos, entes y entidades vinculadas o dependientes de la misma y de su sector público empresarial, al personal funcionario o laboral que en ella prestan servicios, por considerar infracción el acatamiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial que anulan actividades o fines vinculados o relacionados con el proceso secesionista que motiva el presente Acuerdo o de las medidas contenidas en este Acuerdo, son nulos de pleno derecho e ineficaces, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal o de otro orden a que hubiere lugar respecto a quien inicie, tramite o resuelva los expedientes sancionadores antedichos.'
Poco importa que dicho Acuerdo no estuviera vigente a la fecha del despido, como sostiene la recurrente, puesto que los derechos fundamentales a la libertad ideológica y de convicciones y a no ser discriminada por esa razón, sí lo estaban en virtud de su eficacia directa ( art. 14 y 16 CE , art.17 ET y STC 25/1981, de 14 de julio F.5; STC 247/2007 de 12 de diciembre , F.13) y fueron claramente vulnerados, al despedir a la trabajadora por el mero hecho de negarse a cumplir una orden manifiestamente ilegal, que se dictó en el marco de unos Acuerdos del Govern que se crearon con la única finalidad de responder al desarrollo del proceso secesionista, como se establece en la Orden PRA/1248/2017.
Por idénticos motivos, la Orden PRA/1248/2017, de 18 de diciembre acuerda 'Dejar sin efecto:
1. 'El Acuerdo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña de 25 de abril de 2017 por el que se crea el Programa de homogeneización de los procesos y mecanismos internos de tramitación de los tributos y cotizaciones sociales que ingresa el sector público de la Generalitat al Estado'.
2. 'El Acuerdo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña de 11 de julio de 2017 por el cual se amplía el ámbito subjetivo de aplicación del Programa de Homogeneización de los procesos y mecanismos internos de tramitación de los tributos y las cotizaciones sociales que ingresa el sector público de la Generalitat al Estado, creado por Acuerdo de Gobierno de 25 de abril de 2017'.
3. Cuantos actos, convenios y cualesquiera otras actuaciones administrativas y presupuestarias se hayan seguido para el desarrollo y ejecución de dichos Acuerdos.
El despido de la actora, qué duda cabe, es uno de los actos que se siguieron para el desarrollo y ejecución del Acuerdo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña de 25 de abril de 2017 y del Acuerdo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña de 11 de julio de 2017, por lo que también por esta razón es nulo y sin efecto, conforme al art.11.2 del RD 1382/1985 , art. 55.5 ET , art.108.2 LRJS
Para terminar, el hecho de que se tratara de un cargo de confianza (Alta dirección), no exime a la Administración de probar que su cese no obedeció a motivos de represalia o discriminación por razones ideológicas. El TC, en STC 29/2000, de 31 de enero , ha afirmado que incumbe a la Administración la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de los derechos fundamentales, y que dicho deber es predicable también en relación con puestos de libre designación, cuyo libre cese no excluye que desde la perspectiva constitucional, sea ilícita una decisión contraria a los derechos fundamentales, que se opone a su remoción si la misma constituye un instrumento de represalia o sanción por el ejercicio legítimo de dichos derechos, entre los que cuenta la libertad ideológica.
En el caso de autos, la recurrente no sólo no aporta motivos razonables del cese, sino que reconoce que la pérdida de confianza se debió a que la actora se limitó a cumplir la ley, incumpliendo una orden de claro sesgo ideológico y político, por lo que su despido por tal razón vulneró su derecho a la libertad ideológica.
Por todo lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.
En relación a las costas, procede su imposición, conforme al art.235 LRJS , apreciándose en 450 euros los honorarios del letrado de la impugnante y habrá de estarse a cuanto establece el art.204 LRJS en lo que al destino de los depósitos y consignaciones para recurrir se refiere.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto el CONSORCI DEL LABORATORI INTERCOMARCAL DE L'ALT PENEDÈS, L'ANOIA I EL GARRAF frente a la sentencia nº 304/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona en los autos 978/2017, que confirmamos en su totalidad, si bien por los motivos expresados en la fundamentación jurídica.
Condenar en costas a la recurrente, apreciándose en 450 euros los honorarios del letrado de la impugnante.
Condenamos a la recurrente a la pérdida de las cantidades consignadas a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme así como, en su caso, al mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimento de la misma se resuelva su realización.
Disponemos la pérdida del depósito necesario para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

