Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2123/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1928/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 2123/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019102172
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3584
Núm. Roj: STSJ PV 3584:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1928/2019
NIG PV 48.04.4-18/009947
NIG CGPJ48020.44.4-2018/0009947
SENTENCIA N.º: 2123/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 19 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D.JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Elisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Seis de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 17 de julio de 2019, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Elisa frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero: Dña. Elisa, nacida el NUM000-1953 se desempeña como dependienta (propietaria de tienda) dentro del RETA, manteniéndose de alta.
Segundo: Solicitadas prestaciones por IP debida a EC, el EVI concluye (20-7-2018) en la existencia de:
- -Artritis reumatoide seropositiva. Lumbalgia crónica. Tendinitis glúteo dcho.
Las limitaciones pasan por:
- -Dolor y tumefacción en IFP de primer dedo e IFP de cuarto dedo mano izquierda. Artritis en cara volar de muñeca derecha y TMC derecha.
Tercero: El informe de valoración médica de 18 julio 2018, da cuenta de '¿ hombros dolorosos con balance articular en rangos normales. Caderas: movilidad libre, no dolorosa. Rodillas: no derrame. Dolor a palpación de cara para rotuliana medial. BA normal. Pies: Dolor en MTFs del pie izquierdo. No sinovitis. Resto, sin alteraciones. Exploración neurológica, sin déficit.'
Asimismo, se informa de lo que sigue: 'Inicia IT por brote inflamatorio. Diagnosticada de artritis reumatoide FR (+) CCP (+). En febrero dos mil quince inicia tratamiento con metrotrexato oral y luego parenteral hasta 25 miligramos/semana que suspendió por alopecia, siendo sustituido por Arava 20 mg/día junto con Prednisona (5 mg dosis basal y puntualmente en reagudizaciones toma 30 mg).
Refiere brotes inflamatorios repetidos y falta de respuesta al tratamiento pautado hasta la fecha. Empeoramiento progresivo los últimos meses con un brote inflamatorio reciente poliarticular y tumefacción con dolor intenso mano derecha. Clínica de síndrome del túnel carpiano (se solicita EMG). Lumbalgia persistente con tendinitis glútea derecha.
Refiere dolor mixto en extremidad inferior derecha (zona trocantérea, rodilla), hombros, muñecas y dedos de las manos. Ha completado calendario vacunal para inicio de terapia biológica que finalmente es desestimado. Deciden re introducción del metrotrexato (cuatro pastillas/semana), y para el mes próximo (cinco pastillas/semana).'
Cuarto: Explorada por el SPS (15-4-2019), se da cuenta de lo que sigue: 'aparato locomotor: lateralizaciones a nivel de CV cervical no completas (dolorosas), dolor a la palpación ap. espinosas cervicales y musculatura paravertebral CV cervical (dr>iz). Resto de CV ok. Flexión codo derecho hasta 100°, con dolor a la palpación estructuras óseas. Tumefacción en ambos carpos con lateralizaciones limitadas. Datos de sinovitis a nivel de 2-4º IFP de mano dcha. y 2-3ª de mano izquierda. Mínimo derrame en ambas rodillas con Flexo-extensión completa. Tumefacción en ambos tobillos y tarsos, con limitación de movilidad a nivel T-P-A- (dr>iz). Dolor a la palpación 3-4º MTF dcha.'
El servicio de Reumatología (SPS) informa el 7 de mayo de 2019 la '¿paciente ha persistido los últimos meses con poliartritis que ha empeorado progresivamente. En pauta ascendente de metotrexato. Refractaria a tratamientos habituales con artritis, dolor poliarticular, limitación funcional y rigidez matutina.'
Quinto:Sometida a examen médico tras su retorno al trabajo, en el mismo se hace constar que su puesto es de 'administración'. Se le aplica el protocolo de pantallas de visualización y posturas forzadas, cumpliendo en su ineptitud (7-9- 2018).
Sexto:La Gestora resolvía denegar grado de incapacidad alguno a fecha de 23-7-2018.
Séptimo: La parte actora interpuso reclamación administrativa previa el día 10-9-2018 frente a la Resolución a que se refiere el hecho probado anterior. La gestora resolvió en negativo el 19-9-2018.
Octavo: La base reguladora para la prestación solicitada asciende a 861,56 euros/mes.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Elisa frente al INSS y TGSS (autos 962/2018), absuelvo a las co-demandadas de cuanto se pedía.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.-Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Elisa, impugnando las resoluciones del INSS de fechas 23.7.2018 y 19.9.2018, solicita ser declarada afecta de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de autónoma dependienta-propietaria de tienda, por la representación letrada de la demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, postula triple revisión en el relato de hechos declarados probados., mientras que la Entidad Gestora en su escrito de impugnación postula igualmente una revisión fáctica (del hecho probado primero) al amparo de los dispuesto en el art. 197.1 de la LRJS.
Antes de pasar a su análisis diremos que es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis.
A) En relación al hecho probado primero el recurso solicita, con remisión al informe médico del EVI, se recoja que la demandante desempeña como autónoma el trabajo de dependienta-secretaria en negocio propio de calefacción y sanitarios, mientras que el INSS postula, con mención del documento nº 4 de la parte actora y de los documentos nº 2 y 3 de su ramo de prueba, se diga en ese mismo ordinal fáctico que la profesión de la demandante es la de administradora de una sociedad limitada.
Pues bien, aunque el hecho probado quinto ya hace referencia a la consideración en un informe médico emitido por una entidad de prevención que el puesto de trabajo ocupado por la actora es de 'administración', no debemos acoger la revisión solicitada en el recurso debido a la insuficiencia de la prueba indicada para acreditar tal extremo de su condición de dependienta-secretaria en el negocio (téngase en cuenta que en el dictamen propuesta del EVI se dice que su profesión es la de 'dependienta propietaria tienda' como ha señalado el Juzgador a quo), resultando de la prueba invocada por la impugnante que es socia del mismo (Instalaciones Gurutzeta SL, en el que constan otros cuatro trabajadores por cuenta ajena), sin que haya constancia de que también es administradora (su esposo es el que ostenta el cargo de administrador único).
B) Con remisión al mismo informe médico del EVI se pide la inclusión por la recurrente de un nuevo hecho probado que diga que el mismo concluye que está 'limitada para manipulación de pesos o movimientos repetidos con manos', petición a la que debe accederse por resultar así del citado informe y no haberse contemplado en las conclusiones del mismo trasladados al dictamen propuesta del EVI que se señalan en el hecho probado segundo.
C) No se accede a la revisión solicitada en el recurso sobre el hecho probado segundo con apoyo en el dictamen propuesta del EVI y en el mismo informe que para las revisiones anteriores, puesto que no aporta ningún dato relevante para la resolución de la cuestión planteada.
TERCERO.-El segundo motivo del recurso, por el cauce procesal del art. 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción del art. 194 y de la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como del art. 12 de la Orden de 15.4.1969. Asociando las dolencias de la demandante a la actividad laboral de dependienta-secretaria en negocio de calefacción y sanitarios, cuyas labores considera coinciden con las que tiene desaconsejadas médicamente, viene a señalar que el alcance de sus limitaciones le hace acreedora de una incapacidad permanente total.
Dicho grado de incapacidad permanente viene definido en el art. 194.1 b) del actual Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RDLeg 8/2015), complementado en su DT 26ª, como el que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
En relación al mismo lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.
Del conjunto de los hechos probados (con la revisión acogida) resulta que la demandante padece de artritis reumatoide seropositiva, lumbalgia crónica y tendinitis en glúteo derecho, con limitaciones funcionales consistentes en dolor y tumefacción en IFP de primer dedo e IFP de cuarto dedo de mano izquierda, así como artritis en cara volar de muñeca derecha y TMC derecha, lo que le limita para la manipulación de pesos o movimientos repetidos con las manos.
Pues bien, interrelacionando las anteriores limitaciones funcionales con la actividad profesional de la demandante, dependienta-propietaria en una tienda de la que es socia, y cuya ejecución de atención a los clientes, aunque no está exenta de un manejo con las extremidades superiores, tampoco conlleva, a falta de mejor prueba, de una manipulación continuada de pesos o de actividad manual con movimiento reiterado, debemos concluir que, pese a las mermas funcionales presentes, las mismas no le impiden desarrollar de forma permanente todas o las fundamentales tareas de su profesión, por lo que, no siendo acreedora de la incapacidad permanente total solicitada, previa desestimación de su recurso, debemos confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993).
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Elisa frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, dictada el 17 de julio de 2019 en los autos nº 962/2018 sobre incapacidad, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social,confirmamosla sentencia recurrida. Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1928-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1928-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

