Última revisión
01/04/2003
Sentencia Social Nº 2125/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 5215/2002 de 01 de Abril de 2003
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Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 2125/2003
Núm. Cendoj: 08019340002003101879
Encabezamiento
Rollo núm. 5215/2002
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
IA
ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY
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En Barcelona a 1 de abril de 2003
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 2125/2003
En el recurso de suplicación interpuesto por Allianz, Cia. Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº32 Barcelona de fecha 15 de abril de 2002 dictada en el procedimiento nº 910/2001 y siendo recurrido/a Jose Ángel y Jordan Martorell, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de diciembre de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2002 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimar en part la demanda presentada per Jose Ángel contra JORDAN MARTORELL, S.L. i ALLIANZ-RAS, SEGUROS Y REASEGUROS, SA i condemnar solidàriament a les demandades al pagament a l'actor pels conceptes de la present demanda d'un total de NORANTA-UN MIL DOS AMB ONZE (91.002.-) Euros, essent responsable del pagament de la dita quantitat fins al topall de 60.101,21 Euros l'asseguradora demandada, en aplicació de la pòlissa subscrita entre les codemandades i JORDAN MARTORELL, S.L. de la resta del total d'aquesta condemna, fins a la quantitat total referida".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primer.- El demandant, de 58 anys d'edat, treballà per compte de l'empresa demandada JORDAN MARTORELL, S.L. des del 09.10.1974, ostentant la categoria professional d'Oficial de Segona (premsista metal.lúrgic) i percebent un salari mensual brut, amb prorrata de pagues extraordinàries de 288.000 Ptes.
Segon.- En data 19.05.1999 l'actor patí un accident de treball mentre prestava els seus serveis professionals per a l'ocupadora dita, a la premsa número 104 (segons la numeració empresarial), de 150 tones, model Perbf., número de matrícula 1218, fabricada al 1969. El demandant es trobava doblant amb la dita màquina unes peces metàl.liques denominades base 1158-Seat, col.locant a la premsa la peça amb la mà esquerra i prement el botó d'accionat amb la dreta, atès que només funcionava un botó, el que comportava que la zona de premsa fos accessible quan es trobava en funcionament. En una operació, en baixar la premsa, li varen quedar enganxats els dits de la mà esquerra.
Tercer.- Com a conseqüència de l'esmentat accident, l'actor patí amputació del segon i tercer dit de la mà esquerra a nivell de la base de la falange proximal. Fou intervingut d'urgències i, posteriorment, requerí dues noves intervencions, fins la regularització en les millors condicions dels monyons, amb posterior rehabilitació funcional. Fou assistit per la Mútua amb qui l'empresa tenia coberts els riscos professionals, MUSEBA IBESVICO. Se li va lliurar l'alta laboral en data 16.01.2001, percebent al llarg de la baixa la corresponent prestació d'incapacitat temporal per un total de 608 dies.
Quart.- Com a conseqüència de l'esmentat accident, la Inspecció de Treball i Seguretat Social de Barcelona, aixecà acta d'infracció en matèria de seguretat i salut laboral amb el nombre 1734-99, amb proposta de sanció de 659.000 Ptes. L'esmentada sanció fou confirmada per resolució de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya d'01.09.2000.
Cinquè.- La dita Inspecció de Treball i Seguretat Social remeté en data 15.01.2001 a l'INSS escrit d'iniciació d'actuacions, amb proposta de recàrrec de les corresponents prestacions del 40 %. Per resolució de l'esmentada entitat gestora de 01.03.2001 es declarà l'existència de responsablitat empresarial derivada de l'expressat accident de treball, declarant la imposició d'un recàrrec del 40 % sobre les prestacions del demandant. L'empresa ocupadora va interposar demanda jurisdiccional que recaigué en el Jutjat del Social número 18 dels de Barcelona (actuacions 583/2001), desistint de les seves pretensions per compareixença de 04.03.2002, ratificada per interlocutòria de la mateixa data.
Sisè.- La Mútua referida va remetre d'ofici a l'INSS escrit d'iniciació d'actuacions per incapacitat permanent en data 18.10.2001. L'esmentada entitat gestora va emetre resolució de 19.11.2001 per la qual es considerava a l'actor tributari d'una prestació d'incapacitat permanent parcial derivada d'accident de treball, amb dret a la legal indemnització de 7.008.019 Ptes. a pagar per la Mútua referida. En la dita resolució s'establien com a quadre de lesions patides per l'actor les següents: "AMPUTACIÓN DE 2ª y 3ª DEDOS MANO IZQUIERDA A NIVEL BASE FALANGE PROXIMAL. DISESTESIA EN MUÑÓN ASÍ COMO CICATRICES RETRÁCTILES CON ALGIA PERSISTENTE".
No consta la impugnació de l'esmentada resolució.
Setè.- L'actor presenta en l'actualitat com seqüeles, amputació des de la falange proximal del dret índex de la mà esquerra, amputació des de la falange proximal del dret mitjà, marcada pèrdua de la prensió manual, hipotròfia de la musculatura de l'avantbraç, poca efectivitat de la pinça entre el dit polze amb l'anular i el petit i dolor local episòdic en els monyons. Les esmentades lesions afecten la realització de determinades activitats de la vida ordinària del demandant, com ara cordar-se els botons, tenint present que és destre.
Vuitè.- L'empresa demandada va subscriure amb la companyia d'assegurances codemandada un contracte d'assegurança de responsabilitat civil per danys causats a tercers amb efectes 01.01.1999, trobant-se al corrent de les seves obligacions al respecte. El límit màxim de l'esmentada pòlissa per responsabilitat civil patronal és de 10.000.000 de Ptes.
Novè.- Abans de l'accident el demandant prestava els seus serveis a temps mesurat, lucrat els corresponents incentius. En l'any anterior a l'accident percebè per l'esementat concepte una quantitat d'1.322.823 Ptes. Després de la seva reincorporació a l'empresa, malgrat treballar en una màquina de soldadura, no abasta els temps mínims.
Desè.- Atesos càlculs actuarials el demandant deixarà de percebre entre l'any 2001 i l'any 2003 tenint present les quantitats que percebia abans de l'accident i els efectes negatius sobre salaris i possible pensió de jubilació, una quantitat de 133.121,15 euros actualitzada a l'any 2001.
Onzè.- El demandant va presentar papereta en demanda de conciliació al SCI el 13.12.2001, intentant-se sense efecte, el 15.01.2002.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Allianz, Cia. Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda interpuesta en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, condenando a la empresa codemandada "Jordan Martorell, S.L." a que abone al trabajador demandante la cantidad de 91.002,11 euros, a cuyo pago condena también solidariamente, hasta el tope de 60.101,21 euros, a la aseguradora Allianz-Ras. Contra dicha Sentencia se alza en suplicación dicha compañía de seguros, cuyo recurso, impugnado por la representación letrada del operario accidentado, tiene por objeto, al amparo de los apdos. b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, así como el examen de las posibles infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO: Se pide en primer lugar la revisión del hecho probado décimo, donde se plasmó la cantidad a que, según cálculos actuariales, ascendería el lucro cesante del trabajador demandante, teniendo en cuenta los salarios que percibía antes del siniestro laboral y los efectos negativos de sus secuelas sobre salarios y pensión de jubilación (calculado sobre el período que va del año 2001 al 2023). La revisión se apoya en el informe actuarial obrante a folios 225 a 233 de autos, debiendo rechazarse la pretensión modificatoria, pues de una parte el redactado alternativo que se ofrece no contiene diferencias sustanciales con el redactado original, y, de otra, porque no es posible admitir la revisión fáctica con base al mismo documento que sirve de fundamento al ordinal discutido, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que del mismo hizo el Juzgador "a quo", por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978 y 2 de mayo de 1985).
TERCERO: En su siguiente motivo, de censura jurídica, acusa la aseguradora recurrente infracción, por errónea interpretación, de los artículos 1101, 1106, 1107 y 1902 del Código Civil. Se argumenta, en síntesis, que los daños, para poder ser indemnizados, han de estar debidamente acreditados, no pudiendo nacer la obligación de indemnizar de supuestos meramentes posibles, pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre. Y que, en el presente caso, la sentencia concede reparación al accidentado por lucro cesante, desde el año 2001 al 2023, teniendo en cuenta lo que percibía antes del accidente por su trabajo y lo que presumiblemente percibirá después, más la supuesta pérdida en la pensión de jubilación, basándose la suma indemnizatoria concedida en cálculos actuariales establecidos en función de hipótesis y conjeturas sin confirmación posible, pues parten dichos cálculos de la prémisa de que el actor hubiera continuado en la empresa hasta la jubilación al menos en las mismas condiciones que estaba con anterioridad al accidente y que, después de éste, seguirá hasta la jubilación en las mismas condiciones que tras la reincorporación al puesto de trabajo, sin haber tenido en cuenta circunstancia alguna que pudiera incidir en la futura vida laboral del actor (ascensos, cambio de sistema retributivo, baja voluntaria, situación de invalidez permanente absoluta, etc.). Por lo que concluye que la indemnización se basa en datos meramente posibles pero inciertos. Debiendo tenerse en cuenta, según la recurrente, que los perjuicios sufridos en el ámbito laboral han sido suficientemente cubiertos por medio de las prestaciones percibidas por el actor por las contingencias de incapacidad temporal e incapacidad permanente parcial. De no estimarse así, se solicita, subsidiariamente, que la Sala modere la indemnización reconocida en la instancia por resultar desproporcionada.
CUARTO: La reparación del daño o perjuicio debe ser completa, pero tampoco ha de rebasar el importe del daño o perjuicio, pues entonces estaríamos ante un enriquecimiento sin causa. En este orden de cosas, resulta decisivo advertir que nuestro sistema de Seguridad Social, al proteger con prestaciones económicas contra la pérdida de capacidad laboral, temporal o definitiva, que sufre una persona por razón de un accidente laboral, está limitando los perjuicios que sufre, en los que ya no cabe incluir la completa carencia de ingresos que se deriva de no poder trabajar. Bien es verdad que ese mismo sistema únicamente otorga protección contra la pérdida de retribuciones que conlleva esa merma de capacidad laboral y que no siempre lo hace con prestaciones que le cubran el 100% de lo que ganaría trabajando, por lo que en buena parte de los casos habrá una merma de ingresos (lucro cesante) y, además, un daño moral no compensado por la Seguridad Social (el dolor e incertidumbre de la situación cuando uno está en proceso de curación, la separación de los seres queridos si hay ingresos hospitalarios, la no posibilidad de hacer una vida normal, etc.). De ahí que, a la hora de fijar la indemnización reparadora, en estos casos, ha de tenerse en cuenta lo que se recibe como prestaciones de Seguridad Social, pero tampoco cabe estimar que solamente con las prestaciones de Seguridad Social se logra una reparación completa de los daños y perjuicios sufridos. No ha querido nuestro legislador tasar esa reparación con arreglo a módulos predeterminados, quizás en el convencimiento de que es preferible un sistema de compensación que individualice al máximo los efectos perniciosos ocasionados. Esa ausencia de criterio legal de tasación de la reparación conlleva que la determinación de los daños y perjuicios se convierta en un elemento puramente fáctico, de apreciación por el Juzgado, sólo revisable cuando se asiente en bases manifiestamente erróneas. No obstante lo anterior, nada impide a un órgano judicial que, en esa fijación, se oriente por criterios dispuestos por el legislador a la hora de reparar daños y perjuicios ocasionados en accidentes de circulación, para los que se sigue un criterio de tasación. Dado que su aplicación no es imperativo legal, no hay obstáculo alguno para que ese criterio se adopte incluso para supuestos en los que el accidente ocurrió con anterioridad a su vigencia. Tampoco lo hay para que el Juzgado lo tome como orientación y, conscientemente, se aparte del mismo en determinados extremos por considerar que no resultan ajustados para fijar la reparación en el caso concreto. En definitiva, es facultad exclusiva del Juez de instancia la valoración de los daños y perjuicios sufridos en este ámbito, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.103 del Código Civil. La revisión de dicha valoración sólo puede producirse si resulta una evidente desproporción entre el daño realmente causado y la retribución satisfactoria que se establezca en la sentencia.
QUINTO: Ya hemos dicho que el sistema de prestaciones de Seguridad Social puede no cubrir todos los perjuicios económicos derivados de la pérdida de capacidad laboral. Así, en el presente caso, se ha acreditado que el trabajador, como consecuencia de las secuelas derivadas del accidente laboral, que merman de modo significativo su capacidad laboral para la profesión habitual y son tributarias de incapacidad permanente parcial, ya no puede alcanzar el rendimiento laboral que antes lograba a tiempo medido, que le permitía lucrar una prima o incentivo por producción, que tras la reincorporación posterior al accidente ya no devenga, pues no alcanza los tiempos mínimos establecidos por la empresa, lo que supone pérdida de ingresos actuales y futuros, con los lógicos efectos sobre futuras pensiones del sistema de Seguridad Social. El artículo 1106 del Código Civil distingue claramente entre el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia que haya dejado de obtenerse (daño emergente y lucro cesante). El daño emergente es una pérdida real y efectiva, mientras que el lucro cesante, en cambio, es una pérdida invisible que se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en caso de no haber tenido lugar el evento dañoso. Ambos elementos, daño emergente y lucro cesante, han de ser tenidos en cuenta si que se quiere que el Derecho de daños cumpla su finalidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el daño no se hubiera producido. Respecto al lucro cesante, ha declarado la Jurisprudencia civil (STS 7- 10-1966) que las ganancias dejadas de obtener "...no pueden derivarse de supuestos meramente posibles y contingentes ...[pero que] ello no significa que para su demostración la ley exija una prueba determinada o tasada, ni que el Tribunal a quo, sobre todo en cuanto respecta a daños y perjuicios extracontractuales, no tenga en cuenta las dificultades probatorias que el caso ofrezca...". Acerca de la dificultad de valorar el lucro cesante, la STS 22-6-1967 declaró que "...el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propios de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente sentido restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante...". Ya indicabamos anteriormente que reiterada doctrina jurisprudencial ha venido declarando que la determinación del monto indemnizatorio es extremo reservado en principio a la competencia del Juez "a quo" y sólo impugnable por vía de recurso extraordinario cuando exista error en las bases de determinación. En el presente caso, entendemos que se cumple el requisito de propabilidad o verosimilitud de las ganancias dejadas de obtener, en el sentido de que éstas deban ser resultado del curso normal de las cosas, pues no parece ofrecer cuestión que, de no haber sufrido el accidente y mantenido en consecuencia el actor íntegra su capacidad laboral, habría seguido devengando normalmente el plus de productividad que actualmente ya no puede lucrar. El problema surge en la cuantificación del lucro cesante, pues hemos de convenir con la recurrente en que los cálculos actuariales aportados a tal fin por la parte actora parten de una premisa, sino errónea, al menos contingente, que puede o no suceder, cual es la fijeza de las condiciones laborales que tenia el actor en el momento del accidente. La pérdida de ingresos sería obviamente distinta de darse en el futuro alguna circunstancia que pudiera incidir en la vida laboral del actor (ascensos, cambio de sistema retributivo, baja voluntaria, situación de invalidez permanente absoluta, etc.). Aspectos que no tiene en cuenta el informe actuarial, que como hemos dicho parte de la inmutabilidad de las condiciones de trabajo, no estableciendo en consecuencia factor alguno de corrección en previsión de tales circunstancias. Entendemos por ello que el lucro cesante, si bien existente, es de difícil prueba en cuanto a su precisa cuantía, por lo que debe ser liquidado por el Tribunal con una valoración equitativa, en el ejercicio de la facultad de moderación que le atribuye el artículo 1103 del Código Civil, moderando prudencialmente en un 50% la cuantía calculada actuarialmente por lucro cesante, como factor de corrección por eventuales incidencias en las condiciones de trabajo del actor, que quedará pues en 66.560,58 euros, a los que hay que deducir los 42.119,04 euros ya percibidos por su situación de incapacidad permanente parcial, por lo que finalmente la suma indemnizatoria a cargo de la empresa será de 24.441,54 euros, con responsabilidad civil directa de la aseguradora recurrente, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Contrato de Seguro, por razón del contrato de seguro pactado con la empresa codemandada y de la acción directa ejercitada en este proceso contra dicha aseguradora. Todo lo cual conduce a la estimación parcial del recurso, con revocación de la sentencia de instancia en los términos que se dirán en la parte dispositiva.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la compañía de seguros ALLIANZ-RAS, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia de 15 de abril de 2002, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social núm. 32 de los de Barcelona, en autos núm. 910/01, promovidos por Jose Ángel contra dicha recurrente y la empresa JORDAN MARTORELL, S.L. en materia de reclamación de cantidad, y en su consecuencia revocamos en parte dicha resolución, en el sentido de fijar en 24.441,54 euros la cantidad que, de forma solidaria, han de abonar las demandadas a la parte actora por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 19/5/1999, cantidad que devengará desde la fecha de la sentencia del Juzgado los intereses por mora procesal previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
