Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2127/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5837/2013 de 20 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2127/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014102156
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2012 - 0006410
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 20 de marzo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2127/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Plastimon 2000, S.L. y Ecología Técnica, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 8 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1198/2012 y siendo recurridos Fons de Garantía Salarial, Ministerio Fiscal y Noelia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda interpuesta por Dª Noelia , frente a las empresas PLASTIMON 2000, S.L., y ECOLOGÍA TECNICA, S.L. y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación formulada por despido, debo declarar y declaro nulo el despido acordado en fecha 09/11/12 y, en consecuencia, condeno a las empresas demandadas, de forma conjunta y solidaria, a la inmediata readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir hasta que a readmisión tenga lugar, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-La parte actora Dª Noelia , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con antigüedad desde 14/12/04, categoría profesional Operaria de taller grupo profesional I y salario de 38,87 euros diarios brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (No controvertido en cuanto a la antigüedad y salario, en cuanto a la categoría profesional del documento nº 28 del ramo de prueba de la parte actora, acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social).
SEGUNDO.-La empresa entregó a la actora una carta de fecha 09/11/12 comunicándole la extinción de la relación laboral con efectos desde dicha fecha por causas productivas, que son las siguientes: '...Plastimon 2000 SL opera com a taller de construcción dels equipaments dels projectes desenvolupats per Ecologia Tècnica, SA, reportant-li el 95% de la seva facturació, de manera que està del tot sotmesa a la demanda de producció de la citada societat. La disminució de comades que ha patit Ecologia Tècnica, SA implica necessàriament que aquestes disminueixin també en la previsió de producción de Plastimon 2000, SL.
Li adjuntem a aquest escrit un informe tècnic en el que es justifiquen i documenten aquestes causes productives, que en essència consisteixen en la disminució de comandes, que han passat de quatre a només dues en previsió des d'ara fins el mes de maig de 2013. Li adjuntem també el justificant de les comandes. Aquesta disminució en la demanda implica que només es disposarà en els propers 7 mesos de 4480 hores laborables de producción de 8 persones, ens cal amortitzar 4 llocs de treball, per tal de mantener l'activitat de l'empresa sense haver de recòrre a mesures de major gravetat. En concret, és necessari amortitzar aquells treballadors que tenen categoría de peó ja que són els que ajuden als operaris i no tenen capacitat de executar projectes per a sí mateixos ja que desconoeixen la interpretació de plànols i la utilització d'alguns elements específics per desenvolupar aquesta especialitat de calderería.' Añade que pone a disposición la indemnización de extinción por causas objetivas en cuantía de 6.146,94 euros (Carta e informes adjuntos al escrito de demanda, el informe técnico que dice la carta se tiene por reproducido y obra en el ramo de prueba de la parte demandada como documentos nº 1 y 2)
TERCERO.-La actividad de la empresa es la fabricación de elementos plásticos de depuración de gases y aguas residuales, con el siguiente proceso: se conforman las piezas iniciales según planos, conformación que puede realizarse a partir de piezas estándar de 3 x 1,5 metros, haciéndolas o bien más grandes, a través de uniones mediante soldadura, o bien más pequeñas, a través de herramientas de corte.
Algunos de los operarios de taller realizan, entre otras funciones, y siguiendo las instrucciones del encargado, las de corte y pulido de rebabas y unión, mediante el uso de pistolas neumáticas, de las pequeñas piezas que luego se unirán con otras para formar piezas o depósitos de mayor tamaño.
La actora ha venido realizado las funciones señaladas en el párrafo anterior. (Documento nº 28 del ramo de prueba de la parte actora: acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social).
CUARTO.-La actora sufrió un accidente de trabajo el día 21/10/12 en una máquina cepilladora propiedad de ECOLOGÍA TECNICA, S.L. y se utiliza con habitualidad por los trabajadores de PLASTIMON 2000, S.L. Toda la maquinaria de ECOLOGÍA TECNICA, S.L., está en PLASTIMON 2000, S.L., y la utilizan los trabajadores de ésta (Documento 28 de la parte actora y testifical del Sr. Agustín quien se presentó como encargado desde septiembre/octubre 2009 hasta enero 2010, contratado por PLASTIMON 2000, S.L., aunque el legal representante de la empresa PLASTIMON 2000, S.L. ,manifestó que era el Gerente).
Un trabajador de ECOLOGÍA TECNICA, S.L. (almacenista) clasifica los pedidos de esta empresa en la nave de PLASTIMON 2000, S.L. (Interrogatorio del legal representante de PLASTIMON 2000, S.L. (Interrogatorio del legal representante de PLASTIMON 2000, S.L., y testifical del Sr. Agustín ).
El testigo Don. Agustín , contratado por la empresa PLASTIMON 2000, S.L., comunicó el despido a 6 trabajadores, de los cuales 4 pertenecían a la plantilla de PLASTIMON 2000, S.L., y 2 a la de ECOLOGÍA TECNICA, S.L. De estos 6 trabajadores, 2 eran peones temporales y cuatro peones fijos y de esos 6, 3 han vuelto a ser contratados (1 de los fijos y 2 de los temporales). (Interrogatorio del legal representante de PLASTIMON 2000, S.L., y testifical Don. Agustín ).
Las dos empresas demandadas han tenido ganancias. (Interrogatorio del legal representante de PLASTIMON 2000, S.L.).
En septiembre/octubre 2009 se unen las actividades de las dos empresas demandadas, maquinaria y trabajadores. ((Testifical Don. Agustín ).
QUINTO.-La actora presentó escrito de denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra la empresa PLASTIMON 2000, S.L., después de su incorporación a su puesto de trabajo el 02/06/11, tras haber estado en situación de incapacidad temporal por el accidente de trabajo.
Como consecuencia de dicha denuncia la Inspección levantó acta en fecha 23/11/11, en la que constan, entre otros, los siguientes hechos: la actora venía percibiendo su salario y la prestación de incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo por trasferencia bancaria como todos los trabajadores, hasta que el mes de junio la obligaron a personarse en la empresa para percibir su remuneración por pago delegado de su situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, en tanto, lo demás trabajadores seguían percibiendo su salario por trasferencia bancaria. Mediante escrito de fecha 01/07/11 la empresa comunica a la actora que '...a partir de hoy, 1 de julio, la modalidad de pago de su salario pasará a ser cheque nominativo. Dicho cheque estará disponible el primer día de cada mes, en las oficinas de la empresa (Camí de les Arenes o, 08251 Santpedor). Usted deberá firmar, en el momento en que la empresa le hace entrega del importe de su salario, la hoja salarial que corresponda a dicho pago.
Asimismo le recordamos que: Desde el día 1 de julio de 2011 y hasta el 31 de julio, la empresa PLASTIMON 2000, S.L.,, pasará a hacer, como de costumbre, el horario intensivo de 6h a 14h 15m, que el periodo vacacional de la empresa es del 1 de agosto 2011 al 29 de agosto 2011, ambos incluidos. Período en que la empresa permanecerá cerrada.'
La Inspección hace constar que esta modificación de la percepción de los emolumentos debido ha conllevado que el salario o pago delegado de junio 2011 lo haya percibido el 01/07/11 y el salario correspondiente al mes de julio no lo pudiese percibir hasta el 30 de agosto puesto que la empresa estaba cerrada. Y añade que, al exigirle cobrar en las dependencias de la empresa y ésta estar situada en la población de Santpedor, se obliga a la trabajadora a desplazarse desde Manresa, donde tiene su domicilio con la circunstancia de que además la actora se hallaba en esos momentos en situación de incapacidad temporal.
La Inspección requirió a la empresa para que de inmediato procediera a abonar el salario y el pago delegado de incapacidad temporal por el mismo sistema que al resto de los trabajadores. (Documento nº 1 de la parte actora).
SEXTO.-La actora, en fecha 05/04/12 ha presentado, contra la empresa PLASTIMON 2000, S.L., papeleta de conciliación ante la SC en reclamación de complemento de prestación por IT. (Documento nº 4 de la parte actora).
SÉPTIMO.-La actora presentó denuncia por delito de lesiones por imprudencia y contra los derechos de los trabajadores, contra D. Bernabe como encargado de PLASTIMON 2000, S.L., que le dio órdenes el día del accidente. (Documento 6 de la parte actora).
OCTAVO.-La empresa PLASTIMON 2000, S.L., ha presentado demanda de impugnación de la sanción administrativa impuesta por falta de medidas de seguridad, derivadas del accidente de trabajo de la aquí demandante, en fecha 20/04/12. (Documento 7 de la parte actora).
NOVENO.-A petición de la Mutua Intercomarcal se han venido realizando sesiones de seguimiento y soporte psicológico de la actora desde el mes de noviembre de 2010, pocas semanas después de que sufriese la amputación de falanges de dos dedos de la mano izquierda como consecuencia del accidente de trabajo. La actora presentaba un estado ansioso depresivo reactivo, con importante alteración de los ritmos biológicos por lo que fue derivada al servicio de psiquiatría, donde se le prescribió tratamiento farmacológico. Las sesiones han tenido frecuencia semanal o mensual, inicialmente trataron las dificultades de aceptación de las secuelas del accidente, en los aspectos emocional, funcional y estético y finalmente se la preparó para la reincorporación al trabajo. (Documento 13 de la parte actora).
Sigue control por el departamento de Salud Mental de Adultos desde octubre de 2011, pues fue derivada por presentar sintomatología depresiva y síntomas de ansiedad reactivos al accidente de trabajo. En el informe de fecha 07/09/12 consta que en ese momento todavía presentaba síntomas en forma de pensamiento e imágenes intrusivas, pesadilla y recuerdos de los hechos traumáticos y sentimientos de vulnerabilidad, inseguridad e indefensión, 'sobretot en relació a canvis en l'entorn laboral- així com simptomes d'ansietat puntual y concreta el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto de ansiedad y estado de ánimo depresivo. (Documento 9 de la parte actora más el resto de informes médicos que recogen los antecedentes y que obran en la documental de la parte demandante).
DECIMO.-En fecha 03/06/11 la parte actora ha iniciado proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y la empresa PLASTIMON 2000, S.L., ha presentado demanda en este Juzgado alegando que dicha baja no tiene relación con el accidente de trabajo. (Documento nº 17 de la parte actora).
Asimismo, dicha empresa ha presentado demanda de impugnación de recargo de prestaciones del 50%, en fecha 27/02/12. (Documento 18 de la parte actora).
DECIMOPRIMERO.-La actora presentó demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en fecha 04/04/12, llegando a conciliación, en acta levantada por el Sr. Secretario Judicial el 18/10/12, en los siguientes términos: 'La partes manifiestan que aun cuando durante determinado período dentro del 2º trimestre de 2012, se produjo una variación en el horario de la actora esta variación ha dejado de existir, por lo que no existiendo objeto del procedimiento, ambas partes interesan su archivo.' (Documento 21 de la parte actora).
DÉCIMOSEGUNDO.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. (No controvertido)
DECIMOTERCERO.-Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 04/12/12, se celebró acto conciliatorio el día 02/01/13 finalizando sin avenencia entre las partes. (Acta de conciliación obrante en autos).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas, Plastimon 2000 S.L. y Ecología Técnica S.L., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Noelia , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda en reclamación de despido nulo y, subsidiariamente, improcedente interpuesta por la trabajadora Noelia frente a las empresas PLASTIMON 2000, S.L. y ECOLOGÍA TÉCNICA, S.A., declarando nulo el despido efectuado en fecha 09.11.12 y condenando a las empresas codemandadas conjunta y solidariamente a la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido con más el abono de los salarios de tramitación devengados.
Contra dicha resolución judicial interponen las empresas condenadas recurso de suplicación que articulan en base a dos motivos, debidamente amparados en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas, recursos que han sido impugnados de contrario.
Ambos recursos, dada la temática común en la revisión de hechos postulada, se examinan conjuntamente.
SEGUNDO.-En trámite de revisión de los hechos declarados probados, el recurso de la empresa PLASTIMON 2000, S.L. interesa la revisión de los hechos cuarto, quinto, sexto, séptimo, noveno, décimo y decimoprimero, así como la adición al relato fáctico de un nuevo hecho probado bajo ordinal decimocuarto postulando para ello el siguiente redactado alternativo para todos ellos:
' CUARTO.-La actora sufrió un accidente de trabajo el día 21/10/10 en una máquina cepilladora propiedad de ECOLOGÍA TÉCNICA, S. A. y se utiliza con habitualidad por los trabajadores de PLASTIMON 2000, S. L.
Un trabajador de ECOLOGÍA TÉCNICA, S. A. (almacenista) clasifica los pedidos de esta empresa en la nave de PLASTIMON 2000, S.L. No hay ningún otro trabajador de ECOLOGÍA TÉCNICA, S.A. que trabaje para PLASTIMON 2000, S.L. o viceversa (interrogatorio del legal representante de PLASTIMON 2000, S.L y testifical Don. Agustín ).
El testigo Don. Agustín , contratado por la empresa PLASTIMON 2000, S.L comunicó el despido a trabajadores al mismo tiempo, de los cuales 4 pertenecían a la plantilla de PLASTIMON 2000, S.L. y 2 a la de APLICACIONS TÈCNIQUES DEL POLIESTER MANRESA, S.L. de estos 6 trabajadores, 2 eran peones temporales y cuatro peones fijos y de esos 6, 3 han vuelto a ser contratados (1 de los fijos y 2 de los temporales). (Interrogatario del legal representante de PLASTIMON 2000, S.L. y testifical Don. Agustín ).
Las causas del despido de estos 6 trabajadores eran exactamente las mismas. Ninguno de ellos, excepto la actora, Dª Noelia , impugnó su despido.
La empresa ECOLOGÍA TÉCNICA, S.A. se dedica a la realización de proyectos de ingeniería, careciendo de unidad productiva. Desde el año 2000, PLASTIMON 2000, S.L. pasó a efectuar las tareas de producción, por cuenta y encargo de ECOLOGÍA TÉCNICA, S.A., siendo ésta su principal aunque no único- cliente (prueba pericial del Sr. Leovigildo ).
ECOLOGÍA TÉCNICA, S.A. desarrolla su actividad en una nave industrial sita en la calle Esteve Terrades, 37 del Polígono Industrial Bufalvent de Manresa, y por su parte PLASTIMON 2000, S.L. desarrolla su actividad en el Polígono Industrial Santa Anna de Santpedor (documentos 1 y 2 presentados por ECOLOGÍA TÉCNICA, S.A.).
Las dos empresas demandadas han tenido ganancias (interrogatorio del legal representante de PLASTIMON 2000, S. L.)'.
' QUINTO.-La actora presentó escrito de denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra la empresa PLASTIMON 2000, S.L, después de su incorporación a su puesto de trabajo el 2/6/11, tras haber estado en situación de incapacidad temporal por el accidente de trabajo.
Como consecuencia de dicha denuncia la Inspección levantó acta en fecha 23/11/11, en la que constan, entre otros, los siguientes hechos: la actora venía percibiendo su salario y la prestación de incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo por transferencia bancaria como todos los trabajadores, hasta que el mes de junio la obligaron a personarse en la empresa para percibir su remuneración por pago delegado de su situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, en tanto, los demás trabajadores seguían percibiendo su salario por transferencia bancaria. Mediante escrito de fecha 1/7/11 la empresa comunica a la actora que '... a partir de hoy, 1 de julio, la modalidad de pago de su salario pasará a ser cheque nominativo. Dicho cheque estará disponible el primer día de cada mes, en las oficinas de la empresa (cami de les arenes o, 08251 Santpedor). Usted deberá firmar, en el momento en que la empresa le hace entrega del importe de su salario, la hoja salarial que corresponde a dicho pago.
Asimismo le recordamos que: Desde el día 1 de julio de 2011 y hasta el 31 de julio, la empresa PLASTIMON 2000, S.L. pasará a hacer, como de costumbre, el horario intensivo de 6h a 14h 15m, que el periodo vacacional de la empresa es del 1 de agosto 2011 al 29 de agosto 2011, ambos incluidos. Periodo en que la empresa permanecerá cerrada.'
La Inspección hace constar que esta modificación de la percepción de los emolumentos debido ha conllevado que el salario o pago delegado de junio 2011 lo haya percibido el 1/7/2011 y el salario correspondiente al mes de julio no lo pudiese percibir hasta el 30 de agosto puesto que la empresa estaba cerrada. Y añade que, al exigirle cobrar en las dependencias de la empresa y esta estar situada en la población de Santpedor, se obliga a la trabajadora a desplazarse desde Manresa, donde tiene su domicilio con la circunstancia de que además la actora se hallaba en esos momentos en situación de incapacidad temporal.
La inspección requirió a la empresa para que de inmediato procediera a abonar el salario y el pago delegado de incapacidad temporal por el mismo sistema que al resto de los trabajadores. (Documento n° 1 de la parte actora).
En fecha 24 de mayo de 2012, por parte de Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya se dictó resolución en la que se entendió que del redactado del acta de infracción extendida por la Inspección de Trabajo no se infería infracción alguna por parte de la empresa, por lo que acordó no imponer la sanción propuesta en el acta de infracción número 1820011000600835 levantada por la Inspección de Trabajo al sujeto responsable PLASTIMON 2000, S.L. y ordenar el archivo del expediente. Dicha resolución es firme (documento n° 10 de la demandada -folios 413 al 415-)'.
' SEXTO.-La actora, en fecha 05/04/12 ha presentado, contra la empresa PLASTIMON 2000, S. L. papeleta de conciliación ante la SC en reclamación de complemento de prestación por IT (Documento n° 4 de la parte actora).
Dicha reclamación, que ha dado lugar al procedimiento 238/2012 del Juzgado de lo Social de Manresa, no ha sido resuelta en sentencia, puesto que se halla archivada provisionalmente por término de un año, al existir prejudicialidad penal (documento n° 13 de la demandada -folio 421-)'.
' SÉPTIMO.-La actora presentó denuncia por delito de lesiones por imprudencia y contra los derechos de los trabajadores, contra D. Bernabe como encargado de PLASTIMON 2000, S.L. que le dio órdenes el día del accidente, y también contra D. Jose Miguel (legal representante de la empresa) y Agustín , gerente. En fecha 9 de octubre de 2012 se dictó Auto acordando el sobreseimiento provisional respecto a los Sres. D, Jose Miguel (legal representante de la empresa) y Agustín , acordando seguir los trámites del procedimiento abreviado respecto al Sr. Bernabe . (Documento 6 de la parte actora)'.
' DÉCIMO,-En fecha 03/06/11 la parte actora ha iniciado proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y la empresa PLASTIMON 2000, S.L. ha presentado demanda en este Juzgado alegando que dicha baja no tiene relación con el accidente de trabajo. (Documento n° 17 de la parte actora).
Asimismo dicha empresa ha presentado demanda da impugnación de recargo de prestaciones del 50% en fecha 27/02/12 (Documento 18 de la parte actora).
Ambos procedimientos se encuentran en situación de archivo provisional por prejudicialidad penal (documento nº 9 de la parte demandada, folio 412)'
' DECIMOCUARTO.-A fecha 9 de noviembre de 2012, la plantilla de PLASTIMON 2000, S.L. estaba integrada por 9 personas, 8 de las cuales estaban destinadas directamente a tareas de producción.
En dicha fecha, PLASTIMON 2000, S.L. había terminado con los trabajos generados para la realización de diferentes pedidos, cuya carga de trabajo permitía tener ocupada a la totalidad de la plantilla (2 decantadores lamelares en polipropileno -pedido n° 12010501J1-, 4 decantadores más -pedido 11117301J1- e instalación de ventilación y tratamiento de aire en polipropileno -pedido 11097401G1-),
A partir de entonces, la previsión de carga de trabajo se ceñía únicamente a una instalación de ventilación y aire en polipropileno -pedido n° 120435011G1- y cuatro limpiadores de gases en polipropileno -pedido 11120401D1-, con plazo de entrega mayo de 2013.
Para atender dichos pedidos se requería una disponibilidad de 2.500 horas de carga de trabajo, las cuales incrementadas prudencialmente en 1.500 horas más por pedidos nuevos que puedan surgir, hacen un total de 4.000 horas de trabajo productivo efectivo. La ocupación de cuatro personas en producción, durante un periodo estimado de 7 meses (hasta mayo de 2013) reporta un total de 4.480 horas de trabajo efectivo. Para desarrollar dicho trabajo es necesario el conocimiento de interpretación de planos y la utilización de determinados elementos específicos para desarrollar la especialidad de calderería, conocimientos de los que carecen los trabajadores que desarrollan tareas de peón.
Tales hechos derivan de la prueba pericial aportada como documento n° 1 de PLASTIMON 2000, S.L. -folios 279 al 282- y prueba documental consistente en copia de los pedidos -folios 283 al 291-'.
Por su parte, el motivo de revisión de hechos probados del recurso de la empresa ECOLOGÍA TÉCNICA, S.A. únicamente interesa la modificación del hecho probado cuarto para el que postula el mismo redactado alternativo propuesto por la recurrente PLASTIMON 2000, S.L. con designación de la prueba documental al efecto, por lo que se tiene por reproducido.
En relación con la revisión de hechos postulada por las empresas recurrentes se ha de poner de manifiesto que el recurso de suplicación es un recurso de carácter extraordinario y tasado en sus motivos, cuya función no es equiparable a la del recurso de apelación, sino de naturaleza 'cuasi-casacional', de ahí que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social otorgue a la Sala la facultad de revisión fáctica de las sentencias impugnadas, tal facultad se configura de manera excepcional y restrictiva, debiendo operar conforme a una serie de reglas esenciales, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar este recurso en una segunda instancia. A consecuencia de ello, la facultad revisora de la Sala no permite efectuar una nueva valoración global y conjunta de la total prueba practicada en la instancia, operando la facultad de revisión únicamente sobre el elemento de prueba invocado para acreditar el error de hecho que se denuncia, y sin que quepa admitir la revisión fáctica de la sentencia con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, por cuanto no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. Finalmente, es imprescindible que el error de hecho denunciado sea evidente y trascendente al fallo, es decir, el error del Juzgador en la declaración del hecho probado ha de incidir en una posible modificación del sentido del Fallo, y ha de desprenderse con claridad, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas, ni cualquier otra hipótesis o razonamiento, de forma que el documento o pericia 'per se' ha de evidenciar lo contrario de lo afirmado o negado en la sentencia, de una manera clara, directa y patente, requisitos éstos que sólo parcialmente se cumplen en el caso que nos ocupa.
Así resulta que, lo postulado respecto: a) del hecho probado cuarto, se acepta la revisión de la fecha de 21.10.12,en que la trabajadora sufrió el accidente de trabajo pues es cierto e indubitado que acaeció el 21.10.10 pues constituye un mero error material que debe ser recogido, así como la supresión del aserto que contiene dicho hecho probado respecto de que 'toda la maquinaria de ECOLOGÍA TÉCNICA, S.L. está en PLASTIMON 2000, S.L. y la utilizan los trabajadores de ésta', pues ello no resulta del documento señalado por la Juzgadora 'a quo' y designado por la recurrente (doc. nº 28 de la parte actora, obrante a los folios 239 a 245), así como que los dos trabajadores despedidos no son de la empresa ECOLOGÍA TÉCNICA, S.L. sino de la entidad empresarial APLICACIONS TÉCNIQUES DE POLIESTER MANRESA, S. L. pues así resulta de los documentos señalados (documentos nº 5 y 6 del ramo de prueba de la empresa PLASTIMON 2000, S.L. obrantes a los folios 370 a 376 y 403 al 409); finalmente, respecto de este hecho se acoge la supresión del aserto contenido en su párrafo 5º a tenor de la documental señalada (documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la empresa ECOLOGÍA TÉCNICA, S.L. y 1 del ramo de prueba de la empresa PLASTIMON 2000, S.L., folios274 a 277 y 279 a 291). El acogimiento de la revisión postulada por las empresas recurrentes comporta que el hecho probado cuarto quede redactado en los términos propuestos y transcritos más arriba sin necesidad de reiterarlo nuevamente.
Por lo que hace a la modificación propuesta respecto del hecho probado quinto no se acoge pues el archivo del expediente administrativo por el que se impuso una sanción a la empresa PLASTIMON 2000, S. L. por Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo no guarda relación con el motivo de la denuncia interpuesta por la trabajadora demandante y que se relata en el mencionado hecho probado. Asimismo, no se acogen las precisiones que formulan respecto de los hechos probados sexto, séptimo y décimo pues resultan intrascendentes para modificar el fallo de instancia. Finalmente, por lo que hace al hecho décimo-cuarto cuya adición se postula por la empresa PLASTIMON 2000, S. L. en base al informe pericial (folios 279 a 291 del ramo de prueba de la empresa recurrente), se acoge por cuanto su contenido resulta necesario y trascendente para analizar la causa productiva alegada en la carta de despido, habiéndose omitido en la sentencia de instancia cualquier referencia a la misma.
TERCERO.-Alterando el orden en el que han sido expuestos, se entra a conocer, previamente, del segundo motivo de censura jurídica del recurso de la empresa PLASTIMON 2000, S.L. en el que se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que cita, aduciendo, en síntesis, que en modo alguno se ha vulnerado la garantía de indemnidad de la trabajadora ya que la causa productiva está acreditada, pues juntamente con la trabajadora se despidió a 6 trabajadores por la misma causa y que la demandante no ha sido escogida con carácter arbitrario sino por su categoría y cualificación profesional.
La sentencia de instancia entiende que ha existido una discriminación de la trabajadora y que la empresa ha actuado con represalia hacia ella por las reclamaciones efectuadas por ésta a raíz del accidente de trabajo sufrido por la misma lo que supone la vulneración del derecho a la indemnidad previsto en el artículo 24 de la Constitución Española por cuyo motivo invierte la carga de la prueba a fin de que por la empresa empleadora acredite la justificación del despido de la demandante, y entendiendo que ello no se ha acreditado declara la nulidad del despido.
Como señala la doctrina jurisprudencial, la denominada garantía de indemnidad se identifica habitualmente en nuestro derecho con una vertiente especial y con cierta autonomía del derecho a la tutela judicial efectiva que, en general, implica la prohibición de medidas de retorsión en respuesta al planteamiento de un litigio y, en particular, en el marco contractual laboral, supone que el trabajador no puede ser sancionado, despedido o perjudicado de otro modo en sus intereses profesionales como respuesta al ejercicio de acciones judiciales contra la empresa. Se trata de una construcción jurisprudencial del Tribunal Constitucional, cuyo origen se sitúa en la sentencia nº 7 de 1993 (RTC 1993, 7) (RTC 1993, 7) en la que se afirma que 'represaliar a un trabajador con el despido por haber intentado el ejercicio de la acción judicial, representa una conducta vulneradora de la tutela judicial efectiva, que habrá de ser sancionada por los Tribunales con la nulidad radical de tal medida'.
Este instituto requiere la concurrencia de tres elementos: a) la actuación del trabajador que implique una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional; b) la existencia de un acto empresarial perjudicial para el trabajador; y c) que se acredite una relación de causalidad entre aquella conducta del trabajador y la posterior decisión empresarial, que únicamente podrá calificarse de represalia cuando exista esa relación causal o acción-reacción.
Como, por otra parte, esa relación de causalidad tiene dificultad probatoria, puesto que el móvil represivo suele encubrirse tras pretextos o excusa que aparentemente legitiman la decisión de la empresa o en el contexto de decisiones discrecionales que, en principio, no requieren justificación, esas dificultades se suelen salvar mediante el acudimiento a mecanismos de facilitación de la prueba como expone el Tribunal Constitucional en el sentido de que 'cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere ese desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales'. ( SSTC 38/1981 [ RTC 1981/38]; 94/1984 ; 47/1985 ; 114/1989 ; 21/1992 [ RTC 1992/21]; 7/1993 ; 90/1997 ; 266/1993 ; 87/1998 [ RTC 1998/87]; 140/1999 ; 101/2000 ; 84/2002 ; 87/2004 [RTC 2004/87 ] y 38/2005 ).
Pues bien, la Sala comparte el razonamiento de la sentencia de instancia dado que consta acreditados indicios de actuación discriminatoria de la empresa respecto de la demandante en lo relativo a la percepción de la prestación de incapacidad temporal, al ser la única de entre el resto de los trabajadores de la empresa a la que se le cambió el sistema de pago obligándola a desplazarse físicamente al centro de trabajo para poder percibir el importe de dicha prestación cuando anteriormente percibía su remuneración salarial mediante transferencia (hecho probado cuarto). A tal efecto, debemos señalar que el archivo de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo por parte del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya mediante la Resolución administrativa citada por el recurrente en orden a la revisión no acogida del hecho probado quinto, así como la revocación de la sanción impuesta a la empresa PLASTIMON 2000, S.L. por la reseñada actuación discriminatoria se basa, no en la inexistencia de dicha discriminación unilateral efectuada por la empresa respecto de la trabajadora, sino por el hecho de que dicha modificación no se incardinaba en el ámbito de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores que era el supuesto de hecho sobre el que se había levantado el Acta de Infracción por la Inspección de Trabajo. Es decir, el trato discriminatorio respecto de la trabajadora existe y está fuera de duda, habiendo ejercido ésta la acción de denuncia correspondiente, a la que deben añadirse las reclamaciones judiciales efectuadas respecto del complemento de la prestación por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo y la denuncia penal por el delito de lesiones (hechos probados sexto y séptimo) pendientes de su tramitación.
Es por ello que, a tenor de lo expuesto, compartimos el criterio de la sentencia de instancia respecto de la existencia de indicios vulneradores de la garantía de indemnidad de la demandante, por lo que corresponde a la empresa la justificación del despido de la actora por las causas productivas alegadas en la carta de despido.
CUARTO.-En el primer motivo de censura jurídica del recurso de la empresa PLASTIMON 2000, S.L., que examinamos en segundo lugar, se denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores que se remite al 51.1, párrafo tercero del mismo texto y la jurisprudencia de esta Sala recaída con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012, en sentencias que cita, arguiendo al efecto, en síntesis, que en el caso de autos concurren las causas productivas alegadas en la carta de despido justificativas del despido de la actora sin relación alguna con violación de la garantía de indemnidad.
El Real Decreto Ley 3/2012, que entró en vigor el 12 de febrero de 2012, y por tanto ya vigente cuando se despidió a la demandante en fecha 09.11.12, dio una nueva definición a las causas del despido objetivo y colectivo, afirmando el nuevo art. 51 ET , en lo que aquí interesa, lo que sigue:
'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Como decimos en la sentencia de esta Sala núm. 3861/2013 de 31 mayo (AS 20132700) 'la configuración que el artículo 51 del ET , en la redacción vigente al tiempo de notificarse el despido, efectúa de las causas organizativas y productivas es harto vaga, habida cuenta que se limita a indicar que concurren cuando se producen cambios, bien en los sistemas y métodos de trabajo o en el modo de organizar la producción, bien en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretenda colocar en el mercado; a diferencia de lo que ocurría bajo la vigencia del redactado dado al precepto por la Ley 35/2010, ha desaparecido ahora toda referencia a la exigencia de 'justificar' la 'razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda', habiendo desaparecido ya con la Ley 35/2010 la exigencia de la 'necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo'.
No está de más recordar la flexibilización en la interpretación del despido objetivo por causas técnicas, organizativas o de producción de que hacía gala la doctrina unificada de la Sala IV del TS, entre otras, en Sentencias de la Sala 4ª de 10 de mayo de 2006 (RJ 2006, 7694) (RCUD nº 725/2005 ) y de 31 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3971) (RCUD 49/2005 con voto particular), anteriores a la reforma operada por la Ley 35/2010 (RCL 2010, 2502), señalando que las dificultades a superar en el caso de causas técnicas, organizativas o de producción 'no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que impidan su buen funcionamiento' de manera que la simple mejora de la 'eficiencia en el uso de los medios o recursos de la organización empresarial' justifica el despido objetivo; asimismo, en relación con el alcance del control judicial se afirmaba que para determinar si el despido contribuye a superar esas dificultades debemos limitarnos a examinar si la decisión extintiva es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, si es una decisión que entra dentro de las líneas de actuación del buen comerciante en una situación análoga a la que presenta la empresa demandada. Añadiendo la Sentencia de 2 de marzo de 2009 (RJ 2009, 1719) que cuando se acreditan dificultades de funcionamiento y la medida extintiva contribuye a superar las mismas 'no nos incumbe a los Tribunales de Justicia tratar de hallar otras soluciones organizativas que estimemos más adecuadas sustituyendo la misión que la Ley y la realidad económica encomiendan al empresario'.
En consecuencia, no cabe duda alguna de que ya con anterioridad a la reforma del año 2010, y en relación con las causas técnicas, organizativas o de producción, las exigencias eran sensiblemente inferiores a las aplicadas en caso de despidos económicos, en el bien entendido, además, de que no se consideraba exigible la concurrencia de una situación económica negativa en el caso de alegación de causas organizativas y/o productivas.
Obviamente, a partir de la entrada en vigor del RDL 3/2012 se introducen importantes cambios en la configuración legal, tanto de las causas extintivas, como del control judicial posterior, en aras a la consecución de una mayor objetividad en el funcionamiento del despido objetivo y mayor seguridad en las previsiones empresariales sobre la calificación posterior, optando el legislador por limitar el ámbito de discrecionalidad judicial en la apreciación de las causas, y así se deriva claramente de la indicación en el preámbulo del RDL, reiterada posteriormente en el de la Ley 3/2012, sobre la supresión de referencias normativas que habían permitido la introducción de elementos de incertidumbre, por cuanto 'incorporaban proyecciones de futuro, de imposible prueba, y una valoración finalista de estos despidos, que ha venido dando lugar a que los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa», todo lo cual lleva a la conclusión de que el control judicial ha de quedar limitado a la valoración sobre la concurrencia de unos hechos, las causas; no obstante, esto no significa que se haya suprimido totalmente la conexión de funcionalidad o instrumentalidad, como ya ha tenido oportunidad de señalar la Sentencia n º 142/2012, de 21 de noviembre (AS 2012, 2409), de la Sala Social de la Audiencia Nacional , y otras posteriores, en la que se indica que el nuevo artículo 51 del ET 'no ha liquidado la conexión de funcionalidad....sino que ha modificado su formulación', ya no se exige la acreditación de que la medida contribuye al logro de objetivos futuros, pero sí debe acreditarse que el despido es una medida adecuada para la corrección de desajustes en la plantilla, de manera que deberá acreditarse que 'los contratos, cuya extinción se pretende, han dejado de cumplir su finalidad económica y productiva'.
La mera concurrencia de cambios en la organización o en la producción no puede operar en el vacío de forma abstracta, es decir, no todo cambio en alguno de esos ámbitos justifica un despido, sino que es necesario que esos cambios tengan efectos sobre los contratos de trabajo, apareciendo los despidos como la forma de hacer frente a esos efectos sobre los contratos, se trata, por tanto, no de conseguir objetivos futuros, sino de adecuar la plantilla de la empresa; así las cosas, la empresa deberá acreditar la concurrencia de las causas y establecer qué efectos producen sobre los contratos, es decir, en qué modo provocan la necesidad de amortizar los puestos de trabajo y la adecuación de la medida extintiva.
Pues bien, en el caso de autos consta acreditado que la actora ostenta la categoría profesional de operaria de taller, grupo profesional 1, habiendo sido despedida juntamente con 5 trabajadores más (en total 6, de los cuales 4 pertenecían a la plantilla de la empresa PLASTIMON 2000, S.L. y 2 a la empresa APLICACIONES TÉCNIQUES DEL POLIESTER MANRESA, S.L. (según la rectificación del hecho probado cuarto que hemos acogido). De dichos 6 trabajadores, 2 eran peones temporales y 4 peones fijos y de esos 6, 3 han vuelto a ser contratados (1 de los fijos y 2 de los temporales), lo que conforma una plantilla de 5 trabajadores. De tales datos con más los que la propia empresa recurrente suministra en el hecho decimocuarto propuesto, resulta que pese a que todos los trabajadores despedidos ostentan la categoría profesional de peones (grupo profesional 1 y de cotización 09), respecto de los cuales se manifiesta que carecen del 'conocimiento de interpretación de planos y la utilización de determinados elementos específicos para desarrollar la especialidad de calderería', la empresa vuelve a contratar, después del despido de los 6 trabajadores a 3 de ellos, sin acreditar que la nueva contratación sea debida, de un lado al número de horas de trabajo que manifiesta como previstas hasta mayo/2013 de 4.000 horas por entrada de nuevos pedidos y que conformarían una plantilla reducida de 4 personas y no de 5 y, de otro, que los 3 trabajadores contratados tuvieran los conocimientos que se niegan respecto de actora como motivo de su despido y su no posterior contratación, pues todos ellos ostentan la categoría profesional de peón (grupo profesional 1 y de cotización 09) sin que se haya acreditado que los despedidos y posteriormente contratados tengan los conocimientos que se niegan a la demandante.
A ello, debe añadirse que respecto de los contratados posteriormente lo han sido los dos trabajadores temporales, los cuales eran de la plantilla de la empresa PLASTIMON 2000, S.L. y uno de los fijos que, si bien no consta acreditado, hemos de suponer que corresponde asimismo, a la plantilla de la empresa recurrente, siendo los dos despedidos que han quedado fuera los trabajadores de la empresa APLICACIONES TÉCNIQUES DEL POLIESTER MANRESA, S.L. con más uno de la empresa PLASTIMON 2000, S.L. que corresponde a la actora que sería la única de la plantilla de la empresa PLASTIMON 2000, S.L. que habría quedado despedida definitivamente.
En conclusión, de lo anteriormente expuesto y razonado no se acredita como justificado el despido de la trabajadora por la causa productiva alegada en la carta de despido, antes al contrario, de lo actuado se deriva la existencia de indicios de que el despido objetivo acordado por la empresa envuelto en una supuesta amortización transitoria de 4 puestos de trabajo de su plantilla de personal posteriormente dejada sin efecto al contratar nuevamente a tres de ellos y no a la actora sin haber justificado su exclusión, atenta contra la garantía de indemnidad de la trabajadora demandante, constituyendo una represalia frente a acciones judiciales desarrollados por ésta, por lo que al concurrir los requisitos exigidos por la doctrina constitucional citada más arriba no se produjo la infracción denunciada y, en consecuencia, procede la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto a la declaración de nulidad del despido y la condena a la empresa PLASTIMON 2000, S. L. a la readmisión de la demandante previa la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto.
QUINTO.-En el segundo motivo del recurso de la empresa ECOLOGÍA TÉCNICA, S.A. destinado a la censura jurídica denuncia la infracción del artículo 51.1, párrafo tercero, del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia asociada que cita, arguiendo que, la existencia o inexistencia de un grupo de empresas y las vinculaciones de índole mercantil entre ambas son irrelevantes a los efectos de la condena solidaria que la sentencia efectúa respecto de ambas empresas, dado que la causa de extinción del contrato de la actora es productiva por lo que cabe considerar la situación concreta del centro de trabajo y no la global de ambas empresas. Por su parte la sentencia de instancia parte de la existencia de un grupo de empresas y condena solidariamente a ambas codemandadas a readmitir a la demandante, si bien sin razonar que dicho grupo constituya un grupo 'patológico' a los efectos de establecer dicha condena solidaria.
Es notorio que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el ámbito de las causas organizativas o de la producción es el del centro de trabajo en que las mismas concurran, al revés de lo que ocurre con las causas económicas, que han de apreciarse al nivel de la empresa en su conjunto. Así ya señalaban las SSTS 13/2/2002 (RJ 2002, 3787 ) y 19/3/2002 (RJ 2002, 5212), que la valoración de la concurrencia de la causa productiva u organizativa ha de referirse al ámbito en que es necesaria la reorganización y no a la totalidad de la empresa. Declaran las sentencias que 'la necesidad de tratar de distinta manera unas y otras causas de extinción del contrato la ha puesto de relieve el propio legislador, en cuanto que ha introducido un factor diferencial para las causas económicas, por un lado, y para las técnicas, organizativas o de producción, por otro, en relación con la finalidad perseguida con la puesta en práctica de una u otras causas; las económicas tienen como finalidad contribuir a la superación de situaciones económicas negativas que afectan a una empresa o unidad productiva en su conjunto.
Cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida'.
De otra parte, la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 27.05.13 (RJ 2013/7656), establece sobre los 'grupos de empresa', la siguiente doctrina que por su interés no dudamos en trasponer literalmente:
'Como consecuencia de tan escaso tratamiento, la cuestión primordial que se plantea es la de configurar lo que en la terminología mercantilista se conoce por «grupo de sociedades» y que en el campo laboral es generalmente denominado «grupos de empresas». Siguiendo la doctrina especializada hemos de decir que supone una forma de vinculación empresarial más intensa que las uniones consorciales, sindicatos y cárteles, pudiendo definirse -tal «grupo»- como el integrado por el «conjunto de sociedades que, conservando sus respectivas personalidades jurídicas, se encuentran subordinadas a una dirección económica unitaria». Así pues, el mismo se caracteriza por dos elementos: a) la independencia jurídica de sus miembros, tanto en el ámbito patrimonial [mantienen la titularidad del patrimonio] cuanto en el organizativo [se estructuran por sus propios órganos]; y b) la dirección económica unitaria, cuya intensidad es variable en función del grado de centralización, pero que en todo caso ha de alcanzar a las decisiones financieras [política empresarial común], bien sea en términos de control [grupos verticales o de subordinación] bien en los de absoluta paridad [grupos horizontales o de coordinación].
3.- El componente fundamental -de dificultosa precisión- es el elemento de «dirección unitaria». Para la doctrina mercantilista no basta -para apreciar su existencia y la consiguiente del grupo- la simple situación de control o dependencia societaria [por la titularidad de las acciones o participaciones sociales; y por la identidad de los miembros de órganos de administración], sino que es preciso que «la sociedad dominante ejerza de forma decisiva su influencia, imponiendo una política empresarial común». Pero en el campo del Derecho del Trabajo -nacional y comunitario-, las dificultades probatorias y la seguridad jurídica excluyen la exigencia del ejercicio efectivo de la dirección unitaria y se satisfacen con la mera posibilidad de dicha dirección común, atendiendo a la existencia de control societario.
4.- Éste es el concepto amplio que sigue el art. 42.1 CCo , al entender que una sociedad es «dominante» de otra [«dominada» o «filial»] cuando posee la mayoría de capital, la mayoría de votos o la mayoría de miembros del órgano de administración; concepto amplio que se desprendía también del art. 4 LMV [Ley 24/1988, de 24/Julio ; en su redacción anterior a la Ley 47/2007, de 19/Diciembre], cuando disponía que «se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades que constituyan una unidad de decisión, porque cualquiera de ellas controle o pueda controlar, directa o indirectamente, las decisiones de las demás»; en la misma línea se encuentra el art. 2 RD 1343/1992 [6/Noviembre , de desarrollo de la Ley 13/1992, de 1/Junio, sobre entidades financieras], al preceptuar que para «determinar si existe una relación de control se atenderá a los criterios previstos en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores »; en similar sentido-, aludiendo a la concreta «unidad de decisión» se refiere el art. 78 LCoop [Ley 27/1999, de 16/Julio ]; en parecidos términos se manifestaba el art. 87 LSA [ya derogada por el RD Legislativo 1/2010], al normar que «se considerará sociedad dominante a la sociedad que, directa o indirectamente, disponga de la mayoría de los derechos de voto de otra sociedad o que, por cualesquiera otros medios, pueda ejercer una influencia dominante sobre su actuación»; más sencillamente, el actual art. 4 LMV [redacción proporcionada por la aludida Ley 47/2007 ], dispone que «[a] los efectos de esta Ley, se estará a la definición de grupo de sociedades establecida en el artículo 42 del Código de Comercio »; y en igual sentido se indica en el art. 19 del TR de la Ley de Sociedades de Capital [indicado RD Legislativo 1/2010, de 2/Julio], que «[a] los efectos de esta Ley, se considerará que existe grupo de sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio , y será sociedad dominante la que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otra».
Por otra parte ha de destacarse que nuestra tendencia legislativa es coincidente con la del Derecho comunitario, expresada en los arts. 1.2 º y 2 de la Directiva 7ª [13/Junio/1983] y en el art. 2 de la Directiva 94/45/CE, de 22/Septiembre/1994 [traspuesta a nuestro Derecho por referida Ley 10/1997, de 24/Abril] y para el que «1 . A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: ... b) 'grupo de empresas': un grupo que comprenda una empresa que ejerce el control y las empresas controladas»'. En todo caso hemos de destacar que la concepción amplia del «grupo» responde a las recomendaciones del «Forum Europaeum».
OCTAVO
1.- Todos estas deficiencias definitorias y de regulación no han impedido un copioso tratamiento Jurisprudencial de la materia, que parte de las SSTS de 05/01/68 y 19/05/69 y en el que se ha pasado de una inicial concepción en la que la pertenencia al Grupo se consideraba un dato irrelevante desde la perspectiva laboral [porque se acepta la independencia jurídica y la responsabilidad separada de las sociedades del grupo], sin perjuicio de que se aceptasen desviaciones en excepcionales supuestos [a virtud del principio de la realidad en la atribución de la condición de empresario, la doctrina del empresario aparente y la del fraude de ley], al más moderno criterio [muy particularmente desde la STS 03/05/90 (RJ 1990, 3946) que sistematiza la doctrina], que persiste en la regla general de responsabilidad separada de las sociedades integrantes del grupo, pero que admite la trascendencia laboral del referido Grupo en ciertas circunstancias o cuando tal dato va acompañado de elementos adicionales'.
2.- Desarrollando más estas últimas afirmaciones hemos de indicar que la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el «grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita; y que «el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 4454), la de 26 de enero de 1998 ( RJ 1998, 1062) y la de 26 de diciembre de 2001 (RJ 2002, 5292), configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades» ( SSTS 03/11/05 (RJ 2006, 1244 ) -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 (RJ 2012, 10711 ) -rcud 351/12 -).
Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el «grupo» es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el «grupo de empresas a efectos laborales» no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de «grupo de empresas» ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos - mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del «grupo» cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.
3.- En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:
a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 (RJ 1990 , 233); 09/05/90 (RJ 1990 , 3983); 10/06/08 (RJ 2008, 4446) -rco 139/05 -; 25/06/09 (RJ 2009, 3263) -rco 57/08 -; y 23/10/12 (RJ 2012, 10711) -rcud 351/12 -).
b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 (RJ 1998, 1062 ) -rec. 2365/1997 -; 26/09/01 (RJ 2002, 1270) -rec. 558/2001 -; 20/01/03 (RJ 2004, 1825 ) -rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 (RJ 2010, 7280 ) -rcud 2845/09 -).
c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 (RJ 1999, 4660 ) -rcud 4003/98 ; 27/11/00 -rco 2013/00 (RJ 2000 , 10407)-; 04/04/02 (RJ 2002, 6469) -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/1 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 (RJ 1990 , 3946); 29/10/97 (RJ 1997, 7684) -rec. 472/1997 -; 03/11/05 (RJ 2006, 1244) -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 (RJ 2012, 10711) -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 (RJ 2001, 1870) -rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/0 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 (RJ 2002, 5292) -rec. 139/200 -).
NOVENO
1.- Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, la SSTS 26/01/98 (RJ 1998, 1062) -rcud 2365/97 -; 04/04/02 (RJ 2002, 6469) -rec. 3045/01 -; 20/01/03 (RJ 2004, 1825) -rec. 1524/02 -; 03/11/05 (RJ 2006, 1244) -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05 (RJ 2008 , 4446)-; 25/06/09 rco 57/08 (RJ 2009 , 3263); 21/07/10 (RJ 2010, 7280) -rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 (RJ 2012, 1771)-], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.
2.- En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 (RJ 1983, 1207)- alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
3.- De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.
En todo caso parece oportuno destacar -con la ya citada STS 20/Marzo/13 (RJ 2013, 2883)- que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma'.
En el caso de autos, al margen de que la causa alegada para el despido de la actora es productiva y que el ámbito de análisis de la misma es el centro de trabajo en el que se manifiesta aun partiendo de una unidad empresarial, es lo cierto que en la sentencia de instancia no se ha acreditado ninguno de los elementos adicionales que pudieran determinar la responsabilidad solidaria de la empresa ECOLOGIA TÉCNICA, S. A., motivo por el cual procede la estimación del motivo de censura jurídica de su recurso con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia en este punto dejando sin efecto dicha condena solidaria.
SEXTO.-Desestimado el recurso de la empresa PLASTIMON 2000, S.L. debe acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir así como de la consignación efectuada, al tiempo que procede la imposición a la recurrente de las costas devengadas en este trámite, que incluirán los honorarios de la Abogada impugnante de su recurso, que la Sala fija en la cantidad de seiscientos euros, todo ello, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 204.4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por PLASTIMON 2000, S.L. al tiempo que estimamos el formulado por la empresa ECOLOGÍA TÉCNICA, S.A., ambos contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de Mayo de 2013, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa en el procedimiento nº 1198/12, seguido a instancia de Noelia frente a las dos empresa demandadas, ahora recurrentes, y, en consecuencia revocamos la sentencia de instancia en el único punto de dejar sin efecto la condena solidaria respecto de la empresa ECOLOGÍA TÉCNICA, S.A. a quien absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de instancia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir así como de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal y se condena a la empresa recurrente PLASTIMON 2000, S. L. al pago de las costas del recurso, inclusive los de la Letrada impugnante de su recurso en la cuantía de seiscientos euros en concepto de honorarios, todo ello a la firmeza de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
