Sentencia Social Nº 213/2...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 213/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1342/2015 de 07 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL

Nº de sentencia: 213/2016

Núm. Cendoj: 35016340012016100389

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1508


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: LAU

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001342/2015

NIG: 3501644420140005606

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000213/2016

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000547/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido Martina MIRLA RAQUEL ALDEGUER MARTIN

En Las Palmas de Gran Canaria, a 07 de marzo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001342/2015, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000037/2015 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000547/2014-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Martina , en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 1 de febrero de 2015 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Dña. Martina , con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su base reguladora de 406,64 €. (Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- La actora tiene cotizados un total de 22 años y 21 días, iniciando su vida laboral en noviembre de 1971, se interrumpió en 1994, habiendo cotizado, desde el 27/03/2004 al 26/03/2014 un total de 229 días. (Folio nº 71 de las actuaciones y documento nº 29 aportado por la actora).

TERCERO.- La actora Entre el 29 de agosto de 2008 y el 14 de mayo de 2014 la actora ha estado inscrita en el INEM como demandante de empleo un total de 2.085 días.

La trabajadora ha percibido subsidio de desempleo del 20/12/1994 a 19/12/1996 (730 días), desde el 05/08/2008 a 04/05/2010 (637 días), programa temporal de protección por desempleo del 26/05/2010 a 25/11/2010 (183 días) y renta activa de inserción del 01/12/2010 a 30/10/2011 (333 días) y del 14/06/2013 a 13/05/2014 (333 días). (Documentos nº 31 y 32 aportados por la actora). Total 2.216 días.

La actora inicia un nuevo período, desde el 15/05/2014 en adelante, percibiendo la renta activa de inserción (Documento 55 del expediente administrativo obrante en autos)

CUARTO.- En fecha 24 de marzo de 2014 se emite informe de valoración médica por el Médico Inspector D. Pedro Enrique , el cual consta en autos por lo que se da íntegramente por reproducido, siendo de interés para la presente litis del siguiente tenor:

'.CONCLUSIONES

Mujer de 61 años de edad, auxiliar administrativo con antecedentes de CA de ovario estadio IIIC tratada mediante cirugía y quimioterapia en 2003, tras última revisión en octubre/13: libre de enfermedad en el momento actual, desde 2009 tratada de diversas maneras por CA. Basocelul Ares (piel) actualmente pendiente de trto. Quirúrgico por otras 4 lesiones susceptibles de CA. Basocelular en cara y cuero cabelludo, refiere algias generalizadas con funcionalidad conservada.'

(Documento obrante a los folios 33 a 35 de las actuaciones)

QUINTO.- En fecha 26 de marzo de 2014 por el EVI se emite dictamen propuesta, el cual consta en autos por lo que se da íntegramente por reproducido, siendo de interés para la presente litis del siguiente tenor:

'Determinado el cuadro clínico residual:

Carcinomas Basocelulares en cara (frente, mentón, cuero cabelludo) en paciente de fototipo claro. Algias referidas con funcionalidad conservada.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Algias referidas sin limitación funcional

Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social:

La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, no acredita cotización para lucrar prestaciones.

(Documento obrante al folio 32 de las actuaciones)

SEXTO.- En fecha 01 de abril de 2014 se dicta resolución por el INSS, denegatoria de la prestación de incapacidad permanente, con fecha 31/03/2014, por no reunir el requisito de que, al menos un quinto del periodo mínimos de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. (Documento nº 28 aportado por la actora y folio nº 31 de las actuaciones)

SEPTIMO.- En fecha 10/10/2000, por el Servicio Canario de Salud se diagnostica a la actora Carcinoma Basocelular solido pigmentado. En el año 2003 se realiza a la actora una histerectomía total por CA. de ovario, teniendo que seguir tratamiento de quimioterapia. Los informes médicos constan en autos por lo que dada su extensión se dan íntegramente por reproducidos. (Documento nº 3 aportado por la actora y folios nº 37 a 39 y 46 de las actuaciones)

OCTAVO.- En fecha 08/06/2006 a la actora se le diagnostica, por el Servicio Canario de Salud:

'.En el lóbulo superior derecho se identifica un nódulo de 8mm (corte 9 a) sugestivo de metástasis.

Adenopatía retroperitoneal necrótica de 3 cm., por detrás de la cabeza del páncreas y a la derecha de la salida del tronco celiaco.

Persiste una pequeña cantidad de líquido libre en pelvis, adyacente a la zona del muñón vaginal.

Quistes hepáticos que no han variado evolutivamente, destacando en el segmento anterior del lóbulo hepático derecho una formación quística de 14 mm

Cambios en relación con histerectomía. Sin otras alteraciones significativas.

(Documento obrante al folio nº 41 de las actuaciones)

NOVENO.- En fecha 21 de agosto de 2006 por la Clínica Universitaria de Navarra se realiza informe médico el cual consta en autos, por lo que dada su extensión se da íntegramente por reproducido, siendo de interés para la presente litis del siguiente tenor:

'.DIAGNÓSTICO

Recidiva de carcinoma de ovario. Engrosamiento sospechoso de la pared gástrica.

OBSERVACIONES

En nuestro centro ha sido valorado por el departamento de alergología de Carboplatino, Cisplatino y en menor medida a Oxaliplatino. Del mismo modo se ha realizado TAC y analítica con marcadores que parecen confirmar la respuesta de la recidiva de Ca de Ovario. Por ese motivo y dada la hipersensibilidad de la paciente a los derivados del platino sugerimos que continúe en tratamiento de quimioterapia con el siguiente esquema: Docetaxel y Oxiliplatino. Este tratamiento debería realizarse mediante un proceso de desensibilización con diluciones creciente y premedicación intensa y monitorizado en UCI. Otra alternativa sería sustituir los derivados de platino por otros agentes activos en tumor de ovario con antraciclinas.

Por otro lado, consideramos necesaria la realización de una gastroscopia con toma de biopsia para descartar que el engrosamiento de las paredes gástricas detectado en el TAC, en conjunción con la elevación patológica del Cal9.9, esten en relación con la segunda neoplastia en estómago. En esta situación un estudio mediante PET también podría resultar útil.

(Folio nº 45 de las actuaciones)

DÉCIMO.- En fecha 17/02/2008 fue ingresada para cirugía, siendo dada de alta en fecha 26/02/2008 en el Complejo Hospitalario Universitario Insular -Materno Infantil del SCS, emitiéndose informe de alta del servicio de cirugía general y digestiva, el cual consta en autos por lo que se da íntegramente por reproducido, siendo de interés para la presente litis del siguiente tenor:

'.PQ: Segmentectomia II-III, resección en cuña de lesión de segmento IV y exeresis de lesión retroportal + colecistectomia

.

Hallazgos: Se realiza ecografía intraoperatoria que localiza al menos tres lesiones de aspecto quístico en segmento II-III así como la referida en el segmento IV. Existe una tumoración sólida que rodea el hilio hepático con afectación de arteria hepática y de vena porta. Finalmente se consigue la disección de dicha tumoración de todos los planos vasculares sin necesidad de realizar injertos

La actora estuvo de baja médica entre el 18/02/2008 y 17/02/2009 por neoplasia malignas en abdomen. (373 días)

(Documento nº 22 aportado por la actora y folios nº 46 y 47 de los autos)

UNDÉCIMO.- En fecha 27 de febrero de 2009 por el SCS, Dr. Claudio , se realiza Informe Clínico Laboral el cual consta en autos por lo que se da íntegramente por reproducido, siendo de interés para la presente litis del siguiente tenor:

'.ENFERMERDAD ACTUAL Y EVOLUCIÓN DEL CUADRO CLÍNICO:

Ha tenido 2 recidivas de su Ca. de ovarios. Op. de lesión retroportal y luego se efectuó quimioterapia que finalizó en septiembre de 2008. Actualmente en espera de control de marcadores tumorales.

.

JUICIO CLÍNICO LABORAL

Por su enfermedad de evolución crónica y recidivas se aconseja Incapacidad Habitual Permanente.'

(Folios nº 49 y 50 de los autos)

DUODÉCIMO.- En fecha 17 de abril de 2009 por el Dr. Eulalio , del Servicio de Oncología del SCS se emite informe, el cual consta incorporado en autos por lo que se da íntegramente por reproducido, siendo de interés para la presente litis del siguiente tenor:

'.Paciente mujer de 57 años de edad diagnosticada en junio de 2003 de carcinoma de ovario estadio IIIA. Se practicó cirugía reglada el día 11.06.03. Posteriormente se procedió a tratamiento PQT adyuvante. por un total de 6 ciclos finalizando el mismo en octubre de 2003. En mayo de 2006 se objetiva mediante TAC abdominal nódulo hepático sugestivo de metástasis por lo que se decidió en Comité de Tumores repetir nuevo esquema de tratamiento con carboplatino-Taxol, recibiendo 2 ciclos teniéndolo que suspender por reacción alérgica severa al Taxol, por lo que se decidió cambiar a una nueva línea de tratamiento PTQ con cisplatino-ciclofosfamida y ante nueva reacción alérgica se cambió de nuevo tratamiento con Caelyx por un total de 6 ciclos finalizando el mismo en febrero de 2007. La tolerancia a este segundo tratamiento fue regular desde el punto de vista clínico y analítico, presentando enfermedad palmo plantar grado III. El día 17.02.08 se decidió extirpación de metástasis por el Servicio de Cirugía General de este hospital, previa decisión del Comité de Tumores. Asimismo se decidió con carácter coadyuvante nueva linea de quimioterapia . por un total de 6 ciclos finalizando en agosto de 2008.

Dada la situación clínica actual de la paciente así como las diferentes líneas de tratamiento PQT a las que ha sido sometida, la consideramos incapacitada para desarrollar cualquier tipo de actividad laboral.'

(Documento obrante al folio nº 52 de las actuaciones)

DÉCIMOTERCERO.- En fecha 19/04/2012 a la actora se le realiza extirpación de dos lesiones en aletas nasales y crioterapia en otras de espalda y cuello por diagnóstico de Carcinomas basocelulares. (Documentos nº 7 y 8 aportados por la actora)

DECIMOCUARTO.- En fecha 26 de marzo de 2013 se cita a la actora para extirpación de lesiones en sien izquierda y del helix derecho con diagnóstico de carcinomas basocelulares múltiples.

En fecha 24/09/2013 se realiza a la actora extirpación de lesión distal pretibial y proximal clínicamente y dermatoscopicamente que sugiere carcinoma basocelular.

(Documentos nº 9, 10, 11 y 12 aportados por la actora)

DECIMOQUINTO.- En fecha 17 de enero de 2014, se emite Historia de REH, el cual consta en autos por lo que se da íntegramente por reproducido, siendo de interés para la presente litis del siguiente tenor:

'.Enfermedad actual: Pendiente de nueva intervención en sus Ca de piel.

En control por oncología

Persiste dolor dorso-lumbar crónico, algias en su entesopatia de muñeca cronificada, epicondalgia episodica, le han dejado optruma por su osteopnia y le han retirado calcio por su insuficiencia renal crónica, gonalgia con empeoramiento tras la retirada de condrosan/AINES por el mismo motivo.

Continua con algias generalizadas con empeoramiento con los sobreesfuerzos y la carga de pesos y dado que es un proceso crónico mantiene episodios de empeoramiento y escasa mejoría con Rhb.

(Documento nº 27 aportado por la actora y folio nº 59 de las actuaciones).

DECIMOSEXTO.- En fecha 25 de febrero de 2014 se emite informe por la Jefa de Ginecología Oncológica del Hospital Universitario Materno Infantil de Canarias, el cual consta en autos por lo que dada su extensión se da íntegramente por reproducida, siendo de interés para la presente litis del siguiente tenor:

'En las revisiones posteriores, TAC tórax -abdomen-pelvis (mayo 2013): tres pseudonódulos altamente espiculados a nivel de lóbulo medio, de características radiológicas inespecíficas que en el control evolutivo TAC (septiembre de 2013) no se detectan, salvo nódulo pulmonar solitario en LSD ya conocido desde el 2008 sin cambios.

Comité de tumores (6-9-13): se decide seguimiento.'

(Documento nº 23 aportado por la actora y folios nº 62 y 63 de de los autos).

DECIMOSEPTIMO.- Según Informe Clínico de Consultas Externas del SCS de fecha 20/02/2014, el cual consta en autos por lo que se da íntegramente por reproducido:

'.En la última visita, en Diciembre de 2013 se le identifican otras 4 lesiones papulotumorales susceptibles clínicamente del diagnóstico de carcinoma basocelular también. Se le dio cita para varias extirpaciones quirúrgicas para marzo de 2014.'

(Documento nº 26 aportado por la actora y folio nº 61 de de los autos).

DECIMOCTAVO.- En fecha 17 de junio de 2014 la actora acude a quirófano para extirpación de varias lesiones en pierna izda en relación con la etiología de lesiones previamente extirpadas. (Documento nº 15 aportada por la actora)

DECIMONOVENO.- El actor ha presentado la preceptiva reclamación previa, la cual fue denegada por el INSS. (Folios nº 65 a 68 de los autos)

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Martina contra el INSS, en consecuencia, declaro a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del Régimen General de la Seguridad Social con una base reguladora de 406,64 € euros mes, con efecto desde el 24/03/2014 y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes; en su virtud, condeno al INSS a que abone a la actora dicha pensión en la forma y cuantía señaladas previo descuento de las cantidades que legalmente procedan, debiendo estar y pasar por esta declaración.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por Dª Martina , y le declara afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común y con derecho a percibir la prestación económica correspondiente y consignada en la misma.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución judicial, se desestime la demanda que da inicio al presente procedimiento y se declare la firmeza de la Resolución administrativa.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la actora, Sra. Martina , quien además propone adicionar, al ordinal SÉPTIMO, el tenor literal siguiente:

'Obra en el expediente administrativo un primer informe de fecha 16 de diciembre de 1.999, que recoge ya los padecimientos que sufre y su tratamiento.'

SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal SÉPTIMO instada por la parte recurrida, Sra. Martina , en virtud de lo dispuesto en el art. 197 LRJS , y a cuyo fin propone la adición al mismo del tenor literal siguiente:

'Obra en el expediente administrativo un primer informe de fecha 16 de diciembre de 1999, que recoge ya los padecimientos que sufre y su tratamiento.'

Y sin especificar, con claridad y precisión, el documento y, en su caso, el folios de las actuaciones sobre el que hace descansar dicha revisión fáctica.

El motivo no prospera por no reunir los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS , el recurrente, INSS, denuncia la infracción de los artículos 125 TRLGSS y 36 del Real Decreto 84/1996 ; así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 14/04/2000 -(Rec. nº 172/1999 )-.

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede la Sala trae a colación, por todas, su sentencia de fecha 24/07/2014 -(Rec. nº 43072013)-, y en cuyo Fundamento de Derecho TERCERO señala:

'TERCERO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art. 138.2. b) TRLGSS.

El motivo prospera en los términos que a continuación se expresan.

Sentado lo que antecede la Sala, a los efectos de dar respuesta a las cuestiones aquí suscitadas, trae a colación, entre otras, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictadas en las materias relativas al alta o asimilada al alta, la doctrina del paréntesis y a la carencia exigida para la percepción de prestaciones económicas derivadas de la situación de incapacidad permanente absoluta o total para la profesión habitual.

Y así, en la STS de 22/01/13 -(Rec. nº 1008/2012 )-, en su Fundamento de Derecho SEGUNDO señala:

'SEGUNDO .- 1. Ceñidos los términos del debate en el presente recurso de casación unificadora, igual a cómo se plantearon en suplicación, a decidir si el reconocimiento de una prestación de invalidez no contributiva sitúa a su perceptor en posición asimilada al alta a los efectos de acceder a la IPA del sistema contributivo, sobre la base -insistimos- de que el beneficiario alcanza la carencia necesaria por la aplicación del correspondiente paréntesis, para concluir desestimando el recurso del INSS no cabe sino reiterar lo que esta Sala ya tiene declarado al respecto, pese a que venga referida a distintas prestaciones (muerte y supervivencia: SSTS 20-12-2005, R. 2398/04 , y 6-6-2007, R. 835/06 ), porque dicha doctrina es perfectamente trasladable a la situación que aquí contemplamos (IPA). En dichas resoluciones decíamos:

'Ello se debe a que la propia concesión de una invalidez de tal clase [la no contributiva] autoriza, por sí misma y sin mas exigencias, a tener por plenamente acreditada la situación de grave enfermedad, su condición incapacitante y el justificado apartamiento del mundo del trabajo del que la percibe, con la consiguiente imposibilidad de cotizar. Y la concurrencia de tales circunstancias permiten extender a los pensionistas de invalidez no contributiva la doctrina de asimilación al alta que esta Sala ha aplicado a otras situaciones en que el alejamiento del sistema se ha producido por similares circunstancias de infortunio o ajenas a la voluntad del causante (cfr, a titulo de ejemplo, las sentencias de 29-5-92 (rec. 1996/91) de Sala General , 1-7-93 (rec. 1679/92 ), 1-10-02 (rec. 4436/99 ), 25-10-02 ( 1/02 ) y 12-7-04 (rec. 4636/03 ) para la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo; las de 10-12-1993 (rec. 1091/92), 24-10-1994, (rec. 3676/93) y 7-2-00, (rec. 109/99) para la antigua invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar; las de 12- 11-96 (rec. 232/96) 19-7-01(rec. 4384/00) y 26-12-01 (rec. 1816/01) respecto de los periodo de internamiento en establecimiento penitenciario; y las de 28-1-98 (rec. 1385/97) y 17-9-04 (rec. 4551/03), para los casos de existencia probada de una grave enfermedad 'que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta').

En todo caso, no sería lógico hacer de peor condición, a estos efectos, a los inválidos no contributivos que a quienes perciben auxilios económicos de asistencia social de carácter periódico ( art. 22 del Decreto 1.646/1972 de 23 de junio ), que el art. 9 de la Orden de 31 de julio de 1.972 considera sin mas requisitos, pese a tratarse de un supuesto de menor entidad a la de aquellos, 'en situación asimilada al alta a efectos de que puedan causar las prestaciones de invalidez, jubilación, muerte y supervivencia'.

Finalmente, parece oportuno señalar que en los casos de invalidez no contributiva nuestra doctrina tampoco exige que se acredite que el perceptor de una pensión de tal clase deba permanecer luego inscrito como demandante de empleo para considerarle en situación asimilada al alta a los efectos que aquí se cuestionan. Si nuestras sentencias de 28-10-98 (rec. 584/98 ), 9-12-99 (rec.108/99 ) y 2-10-01 (rec. 9/01 ), --desestimatorias de recursos planteados por la Entidad Gestora-- aluden a esa inscripción, se debe a que en esos tres supuestos sí concurría esa circunstancia y sobre ella razonan a mayor abundamiento, pero sin exigirla como requisito que deba acompañar a la invalidez no contributiva para que pueda ser considerada como situación asimilada al alta.

2. En definitiva, encontrándose el recurrido en situación asimilada al alta por el simple -pero trascendental- hecho de tener reconocida la pensión no contributiva de invalidez, y no cuestionándose válidamente la concurrencia de cualquier otro de los requisitos constitutivos de la IPA postulada, se impone, precisamente en aplicación de la doctrina de esta Sala arriba transcrita, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar en ese punto la sentencia impugnada. El recurso parece suscitar una cuestión nueva, cual sería la hipotética ausencia de la carencia específica en el demandante (que 3 años de cotización se encuentren incluidos en los 10 inmediatamente anteriores al hecho causante), ausente del debate en instancia y en suplicación como ya vimos, puesto que, en sede judicial, desde el principio, la Gestora limitó su oposición al problema del alta, aceptando expresamente, para el caso de que se le otorgara una respuesta positiva, la concurrencia en el actor del resto de los requisitos constitutivos de la prestación. En consecuencia, no procede en este caso entrar en el examen de los restantes requisitos, aunque, desde luego, siempre resultarán exigibles a quién, desde la situación asimilada al alta que supone el reconocimiento de la pensión no contributiva, pretenda acceder a la modalidad contributiva, puesto que, de no ser así, la concesión de la no contributiva sólo serviría -y no parece ser el caso- para obtener la contributiva de modo claramente irregular. Sin costas ( arts. 233. LPL y 235.1 LRJS ).'

Igualmente, en la STS de fecha 03/06/2014 -(Rec. nº 2588/2013 )-, en su Fundamento de Derecho SEGUNDO señala:

'SEGUNDO.- 1.- El recurso denuncia infracción de los arts. 125 , 137.1.c ) y 138.2 LGSS en relación con la jurisprudencia de esta Sala flexibilizadora del requisito de alta o asimilada para acceder a las prestaciones de incapacidad permanente.

2.- Es cierto, como en esencia recoge la sentencia recurrida, que el art. 138.1.I (' Tendrán derecho a las prestaciones por invalidez permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el apartado 1 del artículo 124, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en el apartado 2 de este artículo, salvo que aquélla sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización ') en relación con el art. 124.1 LGSS (' Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario ') exige estar en alta o en situación asimilada a ella para causar las prestaciones de incapacidad permanente en su modalidad contributiva derivada de enfermedad común y que a la situación de alta es asimilada la situación de desempleo total y subsidiado, conforme dispone el art. 125.1 LGSS ; pero debe destacarse que, con relación al requisito del alta, la jurisprudencia de esta Sala ha atenuando su exigencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección.

3.- Esta línea jurisprudencial, -- como recuerda, entre otras, STS/IV 26-enero-1998 (rcud 1385/1997 ) y reitera la STS/IV 25-julio- 2000 (rcud 4436/1999 ) --, " iniciada ya con anterioridad a la casación unificadora (entre otras, SSTS/Social 4-IV-1974 , 2-VII- 1974 , 6-III-1978 , 27-X-1979 , 14-IV-1980 , 24-VI-1982 , 11-XII- 1986 , 15-XII-1986 , 2-II-1987 , 21-III-1988 , 12-VII-1988 y 13-IX-1988 ) y que ha tenido fiel reflejo en ésta (entre otras, STS/IV 19-XII-1996 -recurso 1159/1996 ), estableció, como recuerda la citada STS/Social 15-XII-1986 , la doctrina relativa a que el alta ha de referirse al momento en que sobrevino la contingencia determinante de la situación protegida ( SSTS/Social 14-IV-1980 y 24-VI-1982 ), o aquélla otra que, tras analizar la normativa afectante al Convenio Especial, considera que la baja en la Seguridad Social ha de entenderse con carácter provisional durante los noventa días siguientes al cese, en los que el trabajador puede acogerse al Convenio Especial, conservando, por tanto, durante ese período los derechos que puedan serle legalmente atribuidos en relación al tiempo que duró la afiliación y la cotización a la Seguridad Social ( SSTS/Social 27-X-1979 y 15-XII-1986 ); doctrinas a las que es dable adicionar la que interpreta con flexibilidad el requisito de estar inscrito como demandante de empleo 'tanto más cuanto que reunía los requisitos para obtener la pensión cuando los padecimientos se produjeron' ( STS/Social 11-XII-1986 ) ", añadiendo que " Pudiendo concluirse en esta línea, y siguiendo la doctrina marcada en la referida STS/IV 19-XII-1996 , que el requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista por esta Sala, estimando en general que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido ".

4. - Doctrina jurisprudencial flexibilizadora que ha sido aplicada por la Sala en otras prestaciones, en especial en las de muerte y supervivencia (entre otras, SSTS/IV 27-mayo-1998 -rcud 2460/1997 y 23- mayo-2000 -rcud 3039/1999 ).

5.- La aplicación de esta doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta la estimación del recurso, debiendo entenderse que concurre el presupuesto de encontrarse la ahora recurrente en situación de asimilada al alta a los efectos de acceder a la prestación de incapacidad permanente absoluta, puesto que es fundadamente explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo durante un período de tiempo, tanto más cuanto en el momento de producirse la baja en la Seguridad Social estaba afecta de la misma enfermedad ya iniciada que le condujo a la situación de incapacidad permanente absoluta, con las graves dolencias no cuestionadas (' Insuficiencia renal crónica diagnosticada en el año 2000 con nefritis intersticial y UTIS de repetición. En tratamiento con 3 sesiones semanales de diálisis extracorpórea y en lista de espera para trasplante renal' ), unido a que no puede presumirse un abandono por parte de la misma del Sistema de Seguridad Social, puesto que por su estado no podía realmente efectuar una actividad con habitualidad, rendimiento y eficacia siendo fundadamente explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo.

6.- En efecto, la actora, cuya profesión habitual era la de peón-envasadora, con una larga vida laboral cotizada de más de 25 años (9.169 días) y que solicitó la declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad común en fecha 111-02-2011, prestó servicios por cuenta ajena hasta 03-07-1998, percibiendo prestaciones por desempleo hasta el 05-07-2000, año el 2.000 en el que ya se le diagnosticó la ' insuficiencia renal crónica ' que posteriormente constituyó el fundamento básico de su situación de incapacidad, permaneciendo luego inscrita como demandante de empleo hasta el 18-05-2001. Resulta, además, acreditado, que, -- conforme a su historia clínica (obrante a folios 27 a 29, en especial folio 28, al que se remite expresamente la sentencia de suplicación por basarse en el mismo el HP 5º de la sentencia de instancia) --, a lo largo de dichos años, en relación con su insuficiencia renal crónica ' de etiología desconocida', ha sufrido episodios de trombosis venosa profunda en extremidad inferior derecha en el año 2.008 que seguía con controles hospitalarios en el año 2.011, en el año 2.008 consta la realización de FAVI (la fístula arterio-venosa interna es médicamente uno de los mejores accesos vasculares para realizar la técnica de hemodiálisis) y que viene padeciendo anemia provocada por la enfermedad renal crónica y en tratamiento con agentes estimulantes-eritropoyéticos (AEE).

7.- Lo expuesto evidencia que la sentencia impugnada no interpretó rectamente los preceptos estudiados, quebrantando con ello la unidad en aplicación e interpretación del derecho, y, en consecuencia, procede casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate del recurso de suplicación de que conoce, como ordena el art. 228.2 LRJS , debe desestimarse el recurso de tal clase formulado por el INSS contra la sentencia de instancia, lo que comporta la estimación de la demanda y el reconocimiento de las prestaciones de incapacidad permanente en grado de incapacidad absoluta en los términos contenidos en aquélla; sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).'

Asimismo, la STS de fecha 24/11/2010 -(Rec. nº 777/2009 )-, en su Fundamento de Derecho TERCERO señala:

'TERCERO.- 1. En el apartado dedicado al examen del derecho aplicado, el recurso alega la infracción del artículo 138-2 de la Ley General de la Seguridad social en relación con la Disposición Adicional octava, nº 1 de la misma Ley y con la jurisprudencia sobre la 'doctrina del paréntesis'. Sostiene la Entidad Gestora que el demandante no reúne la llamada carencia específica para causar la pensión de gran invalidez, al acreditar solo 381 días de cotización en los últimos diez años de los 748 días cotizados que le eran exigibles.

Mantiene, igualmente, que la 'teoría del paréntesis' no es aplicable porque ni cabe abrir sucesivos paréntesis que cubran los periodos de desempleo con inscripción como demandante de empleo en el INEM que se alternaron con otros de ocupación o de total inactividad, ni procede tampoco aplicar la referida doctrina a quienes se encuentran en activo al tiempo de causarse la pensión, pues del tenor literal de la norma se deriva que la misma se aplica cuando se accede a la pensión desde una situación de alta o asimilada sin obligación de cotizar, caso que no era el del actor quien estaba de alta con obligación de cotizar, lo que corrobora el hecho de que la norma añada que el periodo de carencia específico 'se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar', mandato que evidencia que solo cabe abrir un paréntesis y que no procede la apertura de varios.

2. El examen de la cuestión precisa recordar que de nuestra doctrina sobre la materia se extraen conclusiones que nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2005 (Rec. 5282/04 ) resume diciendo:

1) No cabe, en ningún caso, la reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias.

2) El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo. así es de ver en los artículos 125.2 de la LGSS - 94 , y 36.17 del Real Decreto 84/1996 que aprobó el 'Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social'. Y ello permite entender que, desde la aprobación de la Constitución existe una laguna legal que debe ser integrada. ( s. de 23-10-99, rec. 2638/98 ).

3) Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales: A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo ( ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) de Sala General, 1-7-93 (rec. 1679/92), 1-10-02 (rec. 4436/99), 25-10- 02 ( 1/02) y 12-7-04 (rec. 4636/03) entre otras) porque esta situación acredita el 'animus laborandi', o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02 ), 'la voluntad de no apartarse del mundo laboral'; B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar ( ss. de 10- 12-1993 (rec. 1091/92), 24-10-1994, (rec. 3676/93) y 7-2-00, (rec. 109/99) entre otras); C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez ( ss. de 28- 10-98 (rec. 584/98), 9-12-99 (rec. 108/99), 2-10-01 (rec. 9/2001) y 20 de diciembre de 2005 (rec. 2398/04), en que tampoco se cotiza; D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso ha mostrado durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales ( ss. de 12-11-96, rec. 232/96; 19-7-01, rec. 4384/00; y 26-12-01, rec. 1816/01). E) La existencia comprobada de una grave enfermedad 'que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta' ( ss. de 28-1-98 (rec. 1385/97 ) y 17-9-04 (rec. 4551/03 ).

4) Por igual razón, cabe también excluir del periodo computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un 'interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo', que no es revelador de esa 'voluntad de apartarse del mundo laboral' ( Ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) antes citada , 12-3-98 (rec. 2307/97 ), 9-11-99 (rec. 4916/98 ), 25-7-00(rec. 4436/99 ) y 18-12-01(rec. 559/01 ) invocada como referencial). Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación. ( s. de 19-7-01, rec. 4384/00 ).

5) 'La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal' ( s. de 25-7-2000, rec. 2808/99); en definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado.( s. de 18-12-01, rec. 559/01).

Esa concepción de la 'teoría del paréntesis' se reitera en nuestra sentencia de 13 de junio de 2006 (Rec. 175/05 ), donde tras recordarse que en nuestra sentencia de 12 de julio de 2004 (Rec. 4633/03 ) se señaló que ' la jurisprudencia de esta Sala desde una perspectiva flexibilizadora y humanizadora de los requisitos de estar en alta y de reunir las cotizaciones suficientes para la prestación que se reclama, ya en una antigua sentencia dictada por el Pleno de la misma, de fecha 29 de mayo de 1992, en recurso 1996/91 , dejó sentada doctrina de que cuando se acredita una voluntad de acceder al trabajo puesta de manifiesto por la inscripción en la Oficina de Empleo, ese periodo de ausencia de cotización debe configurarse como un paréntesis que haga retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar el periodo de carencia específica desde el momento en que se cesó en el trabajo efectivo y cotizado.'.

'Procede, en el presente caso, estimar el recurso planteado y entender, por tanto, que pese a los cortos periodos de tiempo en los que el trabajador, hoy recurrente, no figuró inscrito en la Oficina de Empleo, sin embargo, el largo lapso temporal, desde su cesación en la prestación de la actividad laboral, en el que se mantuvo como demandante de empleo, justifica el que se erija tal periodo en un paréntesis que obliga a retrotraer la determinación del periodo de carencia específica a aquel momento -abril de 1993- en el que, efectivamente, cesó en la prestación de sus servicios'.

Se termina afirmando: 'Esta doctrina se concreta en los siguientes extremos: 1) cuando se acredita una voluntad de acceder al trabajo puesta de manifiesto por la inscripción en la Oficina de Empleo, ese periodo de ausencia de cotización debe configurarse como un paréntesis; 2) este parentesis obliga a retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar el periodo de carencia específica a la fecha en la que efectivamente, cesó el trabajo efectivo y cotizado'. Por otro lado, con relación a la cuestión de si procede abrir un sólo paréntesis o cabe la apertura de varios conviene señalar que nuestra doctrina no se ha mostrado contraria a esta solución y ha quitado importancia a las interrupciones en la inscripción como demandante de empleo del interesado cuando las mismas no son reveladoras de la 'voluntad de apartarse del mundo laboral' cual se dijo antes. En estos casos, se ha abierto un sólo paréntesis haciendo caso omiso de las interrupciones en la inscripción en la oficina de empleo ( S.TS. 12-7-04 (Rec. 4636/03 ), sobre todo cuando la breve interrupción se debe a la falta de renovación de la demanda de empleo. Pero también se ha optado por la apertura de varios paréntesis cuando se han alternado periodos de actividad laboral con otros de inactividad con inscripción en la oficina de empleo, solución viable porque lo importante es que se acredite la voluntad del interesado de permanecer integrado en el sistema, cual se señaló en nuestras sentencias de 7 de mayo de 1998 (Rec. 2513/1997 ) y 19 de julio de 2001 (Rec. 4384/2000 ) dictadas en supuestos de pensiones de viudedad. Esta solución la seguimos considerando correcta porque el artículo 138-2 de la L.G.S.S . no la excluye y porque su exclusión sería contraria al espíritu que informa la norma. En efecto, si la norma lo que persigue es que los incluidos en su ámbito de aplicación trabajen y coticen al sistema, así como que los incluidos en él no queden desamparados en las situaciones de necesidad, es claro que debe permitir la apertura de varios paréntesis, por cuando de lo contrario incentivaría la inactividad, el paro y la falta de cotización, porque nadie aceptaría un trabajo de corta duración o de duración intermedia, por el riesgo de perder el beneficio de la apertura de un único paréntesis. Este último argumento sirve, igualmente, para rechazar la alegación de que el beneficio cuestionado no se puede aplicar a quienes se encuentran en situación de alta y cotizando, porque ¿quien aceptara, cuando tenga la salud delicada o edad avanzada, un empleo o buscará un trabajo o se dará de alta como autónomo si con ello pierde el beneficio estudiado?. Además, la solución que propone la recurrente discrimina negativamente a quien acepta un trabajo, aunque de corta duración, y alterna periodos de actividad con otros de paro con relación a quien siempre permanece inactivo, sin que se ofrezca justificación objetiva de esa diferencia, porque con la doctrina del paréntesis 'lo que se pretende es excluir del periodo de cómputo los periodos en que la inactividad no es imputable al interesado, objetivo que se da en los dos supuestos, lo que obliga a dar la misma solución.

3. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos obliga a desestimar el recurso porque la sentencia recurrida ha aplicado correctamente nuestra 'doctrina del paréntesis'. En efecto, en los años anteriores al hecho causante el actor alternó varios periodos de actividad y cotización con otros de inscripción como demandante de empleo, inscripción en la que se produjeron cortas interrupciones (seis meses a lo más), de forma que en los cinco últimos años los periodos de trabajo y cotización suman 230 días y los de inscripción como demandante de empleo totalizan 1.162 días, esto es tres años y dos meses. Por tanto, si se hace un paréntesis o varios que cubran esos tres años, resulta que el cómputo del periodo de diez años de carencia específica, aunque se inicie en febrero de 2007, debe retrotraerse, al menos, a febrero de 1994, fecha desde la que el demandante acredita 770 días de cotización hasta febrero de 2007, esto es más de 748 días exigibles.

Procede, por tanto, desestimar el recurso sin necesidad de examinar, al no plantearse, si al actor le era aplicable el beneficio de considerar asimilables a cotizados los días de incapacidad temporal no transcurridos en la fecha del hecho causante, conforme al artículo 4-4 del R.D. 1799/1985 en la redacción dada por la Adicional Séptima del R.D. 4/1998 . Sin costas.'

Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo del inalterado, por inatacado, relato fáctico de la sentencia de instancia, la Sala concluye que, se acreditan todos los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para que opere la aplicación de la denominada 'Teoría del paréntesis' y, por lo tanto, la demandante, aquí recurrida, Sra. Martina , resulta tributaria de la prestación reconocida en la resolución judicial aquí impugnada por la Entidad Gestora, INSS.

Y a tal efecto solo baste con señalar, por una parte, que la actora, Sra. Martina , inició su vida laboral en el mes de noviembre de 1971. Y que, además, ha evidenciado en todo momento una voluntad de no desvincularse de la actividad laboral, esto es, ha manifestado un 'animus laborandi', cuando las circunstancias favorables de su estado de salud se lo ha permitido.

Y, por otra parte, recaigase que ya en el mes de octubre del año 2000 a la demandante, Sra. Martina , se le diagnosticó un 'carcinoma Basocelular sólido pigmentado'. Y en los años posteriores ha presentado, padecido y sufrido sucesivos procesos cancerígenos que han comportado diferentes intervenciones quirúrgicas y sometimiento a los tratamientos correspondientes.

Por todo lo cual la Sala desestima el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de suplicación. Y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia 000037/2015 de 1 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Prestaciones, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1342/15 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .


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