Sentencia SOCIAL Nº 213/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 213/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 179/2017 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 213/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100193

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:370

Núm. Roj: STSJ CLM 370/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00213/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2017 0100043
Equipo/usuario: CPA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000179 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000319 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Fermín
ABOGADO/A: JUAN RAMON LACAL GUZMAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TECHNAPLAST, SA, FRATERNIDAD MUPRESPA MATEPSS Nº 275 , Isidoro
, INSS TGSS
ABOGADO/A: , MIGUEL HERREROS IBAÑEZ , , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª.Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a quince de Febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 213/18
En el Recurso de Suplicación número 179/17, interpuesto por la representación legal de Fermín ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha veintisiete de
abril de 2016 , en los autos número 319/15, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido FRATERNIDAD
MUPRESPA, THECHNAPLAST Y Isidoro , INSS y TGSS.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Fermín debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, THECNAPLATS S.A y Isidoro de la acción ejercitada, confirmando la Resolución administrativa impugnada.



SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: PRIME RO .- D. Fermín , cuyas circunstancias personales obran en autos, tiene la profesión habitual de montador y ensamblador en fábrica (elementos metálicos)/ fabricación carpintería metálica- folio 7 y 20 expediente administrativo, por reproducidos-.

SEGUN DO .- El trabajador sufrió accidente de trabajo en fecha 18 de mayo de 2015 en su centro de trabajo, perteneciente a la empresa THECNAPLAST S.A.

El trabajador se ha encontrado en situación de IT los periodos de 18 de mayo de 2012 a 25 de mayo de 2015 y de 11 de junio de 2012 a 10 de enero de 2013 como consecuencia del AT. -docs 15 a 18 mutua- TERCE RO .- La empresa THECNAPLAST S.A S.A. tenía aseguradas en las contingencias profesionales con la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, estando vigente el documento de asociación y al corriente de pago de las cuotas -hecho no controvertido.- CUART O .- Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente se emitió en fecha 11 de febrero de 2011 informe médico de síntesis que se dan por reproducido (doc 28 de la mutua). En el mismo se recoge como deficiencias más significativas: traumatismo en OI con desprendimiento de retina tratado con láser e intervenido mediante vitrectomía, lesectomía y gas. AV OI: 0,7. El informe se hace constar que el paciente refiere metamorfopsias desde el verano que han ido disminuyendo. Y establece que oct: normal, JD: no patología macular que justifique los síntomas del paciente. En cuanto a las posibilidades terapéuticas o rehabilitadoras: las empleadas. Limitaciones orgánicas o funcionales: no se objetivan de forma permanente.

Conclusiones: el baremo existente habla de disminución de AV de un ojo en menos del 50%, siempre que con corrección no alcance 7 décimas. Valorar en EVI otras opciones.

El EVI en su dictamen propuesta de 12 de febrero de 2013 en el que recoge el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales del IMS propone declarar la existencia de lesión permanente no invalidante, con indemnización de 1000 euros -expediente administrativo por reproducido- QUINT O - La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, de fecha 14 de febrero de 2013 por la que se declaraba al trabajador afecto a una lesión permanente no invalidante reconociendo una indemnización de 1000 euros.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada por resolución de 30 de abril de 2012. -expediente administrativo, por reproducido, folio 62-

SEXTO .- Quien hoy acciona aqueja las dolencias y limitaciones recogidas en el informe de Síntesis.

SÉPTI MO .- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 3.099,65 euros / mes y fecha de efectos 12 de febrero de 2013 o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Parcial, con una base reguladora de 3.262,50 €. La contingencia es accidente de trabajo.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante sobre incapacidad permanente, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 LRJS , para revisar los hechos probados, examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente.

El recurso ha sido impugnado únicamente por la Mutua LA FRATERNIDAD.



SEGUNDO .- En el primer motivo se pretende la modificación del ordinal sexto de la sentencia recurrida que reza:

SEXTO.- Quien hoy acciona aqueja las dolencias y limitaciones recogidas en el Informe de Síntesis, proponiendo un texto alternativo del tenor literal que consta en autos a los que nos remitimos en aras a la brevedad, referido -en síntesis- a dar por probado el padecimiento por el actor de las patologías que se señala en dicho texto sobre la base del Informe del Dr. Jose Ángel , Licenciado en Medicina y Cirugía, y especialista en Medicina Legal y Forense y Medicina del Trabajo, indicando especialmente respecto de la disminución de agudeza visual del ojo izquierdo que es de 0,7 pero al no tolerar el uso de gafas ni lentillas se convierte en 0,30.

El motivo debe desestimarse, porque la Juzgadora de Instancia llega a la convicción de que el actor no sufre otras dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales distintas o añadidas a las que se contienen en el Informe Médico de Síntesis (IMS) de la valoración conjunta de los informes médicos obrantes en las actuaciones, en particular -así lo afirma en el fundamento de derecho primero- de los documentos 19 a 21 de la mutua, informe de 25 de julio de 2013 y de 8 de marzo de 2016 (este de la sanidad privada), además del informe pericial de parte (se refiere al informe del Dr. Jose Ángel señalado por la recurrente para mostrar el error en la valoración de la prueba), conforme a la reglas de la sana crítica en relación con la explicación que plasma en el fundamento jurídico cuarto.

Frente a ello la pretensión de la parte recurrente constituye una valoración propia y personal de la prueba practicada sobre la base de un informe pericial que, junto con el resto de informes citados -como decíamos- ha sido valorado por la Magistrada a quo ; valoración que no puede prevalecer sobre la efectuada por esta Juzgadora, porque no debe olvidarse que, gracias al principio de inmediación propio del proceso laboral, es al Juez de Instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino también el comportamiento de las partes el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, para obtener la verdad real, valorados en conciencia y según las reglas de la sana crítica. Facultad que a tal fin le reconoce el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de manera que el criterio del Juez o Tribunal de Instancia es soberano para la apreciación de la prueba con tal de que su libre apreciación sea razonada (entre otras, Sentencias Tribunal Constitucional 175/1985 , 44/1989 ; y 24/1990 ), debiendo prevalecer la estimación realizada por el Juez a quo sobre la realizada por cualquiera de las partes de manera interesada ( SSTS 12 marzo , 3 mayo , 25 junio y 17 diciembre 1990 y 29 enero 1991 ), porque en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba, rige el principio de adquisición procesal, según el cual las pruebas, una vez practicadas, no son de parte sino del Juez, quien tiene facultad de valorarlas todas por igual o una con preferencia a las otras, siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria ( STS 10 noviembre 1999 ). Admitir la pretensión de la parte recurrente significaría confundir el carácter extraordinario y de motivos tasados propio del recurso de suplicación con una nueva instancia (entre muchas otras, Ss. TS 18 de noviembre de 1999 ; 25 de mayo de 2000 ; 7 de marzo de 2003 ; 3 de mayo de 2001 ; o 10 de febrero de 2002 ).

Por otra parte, no puede dejar de señalarse, como indica la mutua recurrente, la incongruencia en la que incurre la parte recurrente al pretender la modificación del ordinal sexto, para que se consideren probadas las patologías que incluye en el texto alternativo propuesto, pero deja incólume el ordinal cuarto en el que se declara probado que el actor sufre las dolencias y limitaciones recogidas en el Informe de Síntesis.

Incongruencia o contradicción ante la que habría de decantarse por la valoración efectuada por la Magistrada de Instancia, por las mismas razones expuestas anteriormente.



TERCERO .- El segundo motivo tiene por objeto la denuncia de infracción por inaplicación de la guía de valoración profesional del INSS que identifica la profesión de cerrajero con el Código CON-94:7522.

Trabajadores de fabricación de herramientas, mecánica, ajustadora y asimilada. En los requerimientos profesionales para la agudeza visual establece un grado 3 (alta exigencia). La profesión de carpintero de aluminio/montador de estructuras de fechadas (sic), es un trabajo de jornada laboral de al menos 8 horas, que requiere tareas de precisión y el uso de herramientas e instrumentos que necesitan una visión binocular completa, pues para las tareas de precisión se requiere un alta exigencia visual. La pérdida de visión en profundidad, la diplopía, la visión de objetos torcidos y los deslumbramientos, le impiden realizar con eficacia estas tareas, por lo que -sigue afirmando- el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente total al tener limitaciones visuales muy graves que le impiden realizar las tareas de su profesión habitual con la debida rentabilidad empresarial. Y subsidiariamente, estaría afecto de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo.

En primer lugar debe hacerse ver que la parte recurrente no cita la infracción de norma sustantiva que considera vulnerada por la sentencia recurrida, por cuanto la guía de valoración profesional del INSS carece de tal naturaleza. Tampoco cita jurisprudencia. No cumple por tanto con el requisito que exige el artículo 196.2 LRJS (citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos), como consecuencia del carácter extraordinario, de objeto limitado, del recurso de suplicación, en el que el Tribunal ad quem no puede -ni debe- valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes.

No obstante, en aplicación del rechazo de los formalismos enervantes en tanto en cuanto el escrito del recurso suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la pretensión del recurrente (declaración de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial) y la argumentación que la sustenta (las patologías sufridas ocasional al actor limitaciones orgánicas y funcionales impeditivas del desarrollo de las tareas propias de su profesión habitual), la Sala analizará el fondo del asunto que se plantea en el segundo motivo del recurso.

No obstante, el motivo debe ser desestimado, porque no habiendo prosperado la modificación de hechos probados pretendida en el primero, resulta claro que no ha quedado objetivada de forma permanente ninguna limitación orgánicas o funcional, según el IMS, sobre cuyo criterio el EVI propone lesiones permanentes no invalidantes con indemnización de 1.000 €, que son declaradas por la Dirección Provincial del INSS en la Resolución administrativa recurrida, por lo que la carencia del debido soporte fáctico demostrativo de las imposibilidad de realizar todas o las principales tareas de la profesión habitual del actor, indica que la sentencia recurrida no ha infringido la normativa reguladora sobre la cuestión, a saber especialmente el artículo 137.4 de la Ley General de Seguridad Social en relación con el artículo 137.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (R. D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio), en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª bis de esta última norma; así como, la carencia del debido soporte fáctico, tampoco ha vulnerado la jurisprudencia que parece invocar la recurrente referida a la necesidad de tener en cuenta que el trabajo debe realizarse en condiciones de habitualidad, con la debida profesionalidad, de manera que con un esfuerzo normal pueda conseguirse el rendimiento que sea razonablemente exigible; por todo lo cual no es posible declarar al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total.

Igualmente debe desestimarse la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente parcial, porque si bien resulta dificultoso valorar este grado de invalidez dada la imposibilidad de establecer una regla general aplicable a todos los supuestos, siendo necesario el examinen y valoración del caso concreto a fin de determinar si con certeza o por vía de presunciones se acredita tal disminución de rendimiento, en el presente supuesto no existe dato fáctico alguno que permita estimar que, aunque el trabajador mantenga su capacidad para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, sufre una disminución del rendimiento normal de al menos del 33% ( art. 137.3 LGSS texto 1994).

Por todas las razones expuestas, procede la desestimación del segundo motivo del recurso y con ello, del recurso mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Fermín contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara , en autos 319/15 sobre Seguridad Social, siendo partes recurridas la Mutua LA FRATERNIDAD, la empresa TECHNAPLAST, y Isidoro , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0179 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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