Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 213/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1835/2017 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 213/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100069
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:180
Núm. Roj: STSJ CLM 180/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00213/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0000469
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001835 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000162 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Marisa
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a catorce de Febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 213/19
En el Recurso de Suplicación número 1835/17, interpuesto por la representación legal de Marisa ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha veintinueve de
junio de 2017 , en los autos número 162/16, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido INSS y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Marisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social'.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Dña. Marisa nacida el NUM000 .1965, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 siendo su profesión habitual ayudante de cocina.
SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 04.11.2015 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia: Enfermedad común.
Cuadro clínico residual: Artrodesis L4-S1 (sep. 2014) con fibrosis postquirúrgica peridural sin criterios de compromiso radicular o intracanalicular. Hallux valgus dcho.
Limitaciones orgánicas y funcionales: Algia lumbosacra. ROT aquileos abolidos. Hallux valgus derecho.
TERCERO.- Contra dicha Resolución formulo con fecha 10.12.2015 Reclamación Previa, dictándose Resolución con fecha 16.12.2015 desestimando la misma.
CUARTO. No se ha acreditado que la demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades.
QUINTO- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende para la Incapacidad Permanente Absoluta y Total a 721,96 euros y para la Incapacidad Permanente Parcial a 756,60 euros.
SEXTO.- Con fecha 19.11.2015 se ha dictado Resolución por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales. Servicios Periféricos de Ciudad Real de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en cuya virtud es reconocido un grado de discapacidad del 35% con carácter definitivo con base en el dictamen emitido por el Equipo Técnico de Valoración N º2 del Centro Base de Ciudad Real en el cual consta: Deficiencia. Limitación funcional de columna.
Diagnóstico. Espondilolistesis.
Etiología. Sin especificar.
Grado de limitaciones en la actividad del 25 por ciento.
Deficiencia. Discapacidad del sistema osteoarticular.
Diagnóstico. Deformidad de los pies.
Etiología. Sin especificar.
Grado de limitaciones en la actividad del 2 por ciento.
Deficiencia. Sin discapacidad.
Diagnóstico. Enfermedad vascular periférica.
Etiología. Vascular.
Grado de limitaciones en la actividad del 0 por ciento.
Porcentaje global de limitaciones en la actividad del 27 por ciento.
Porcentaje de factores sociales complementarios del 8 por ciento.
Grado de discapacidad: 35 por ciento.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 267.2 de la LOPJ y se postula la nulidad del auto de aclaración de fecha 21 de julio de 2017, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse el mismo, por considerar que la parte recurrente que la modificación introducida por dicho auto le causa indefensión.
Según se desprende de las actuaciones, el proceso concluye por sentencia de 29 de junio de 2017 que desestima la demanda y confirma la Resolución del INSS de fecha 04/11/2015 que deniega el reconocimiento de incapacidad permanente por 'no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral '. En el fundamento jurídico segundo de la sentencia se rechaza la ampliación de la causa de denegación para la incapacidad permanente total y parcial para la profesión habitual alegada por la entidad gestora, relativa a no estar la demandante en situación de alta o asimilada a la de alta, al no constar la misma en la resolución que puso fin al expediente administrativa y poder causar ello indefensión en la pare actora.
Posteriormente se solicita la aclaración de la sentencia y mediante auto de aclaración de fecha 21 de julio de 2017 se acuerda la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia que indica: 'SÉPTIMO.- La demandante consta dada de baja en Seguridad Social desde el 25/04/2014'; si que ello haya supuesto modificación alguna de la parte dispositiva de la sentencia aclarada.
De lo anterior se desprende que la aclaración se limita a recoger un elemento fáctico que se desprende del propio expediente administrativo (la fecha de baja de la trabajadora en Seguridad Social) pero ello no ha tenido trascendencia real y efectiva en la parte dispositiva, por lo que es visto que ninguna situación de indefensión se ha producido para la parte ahora recurrente, por lo que procede la desestimación del motivo examinado.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS , se postula la nulidad de la sentencia de instancia por infracción por infracción del art. 24 de la Constitución , art. 238.3 de la LOPJ , 97.2 de la LRJS , 299 , 348 y 281.1 de la LEC y doctrina jurisprudencial que se cita.
El art. 238.3 de la L.O.P.J . exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3.d) de la LRJS , que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 ).
Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre ; 116/1.995, de 17 de julio ; 25/2011, de 14 de marzo y 181/2011, de 21 de noviembre ) establece que 'la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales'.
En el presente caso, la solicitud de nulidad de la resolución judicial no se funda, como sería menester, en una eventual infracción de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), que hubiera originado efectiva indefensión, sino que se centra en la escasa o nula valoración judicial de la prueba pericial médica que se ha aportado a las actuaciones por la parre recurrente.
Como norma general, la valoración de la prueba es facultad privativa del Juez de instancia, tal como señala el art. 97.2 de la LRJS ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , 24 de mayo de 2000 , 3 de mayo de 2001 , 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003 , entre otras muchas) y que en caso de existencia de informes médicos contradictorios acerca de la incidencia de una determinada enfermedad en la capacidad del interesado, debe estarse en todo caso a la ponderada valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, conforme a las reglas previstas en el art. 348 de la LEC (valoración según las reglas de la sana crítica) y atendiendo a aquellos informes médicos que le merezcan mayor grado de credibilidad y fiabilidad; criterio que no puede ser sustituido por el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2004 ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1.993 y 10 de marzo de 1.994 ).
En el presente caso, tal como se desprende del contenido del fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada, la Juez de instancia ha tenido en consideración los informes médicos que ha juzgado más relevantes y objetivos en orden a determinar la capacidad laboral de la trabajadora, conforma las reglas de valoración de la prueba pericial; con específica y amplia mención y valoración del informe médico pericial, expedido por el Dr. Armando de fecha 22/06/2017, aportado por la parte ahora recurrente.
Por lo tanto, no es cierto que no se haya valorado la prueba aportada por la recurrente. Sin embargo, la mera disconformidad de la parte con el resultado de la valoración judicial no puede conllevar la nulidad de la resolución, debiendo desestimarse el motivo de recurso.
TERCERO.- En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la modificación del hecho probado primero de la resolución, a fin de adicionar lo que la parte recurrente considera que son las exigencias de la profesión habitual de ayudante de cocina.
Como se establece en los arts. 193 b ) y 196.3 de la LRJS , la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, no siendo documento idóneo a tal fin otras sentencias dictadas por la Sala, para establecer las funciones propias de una actividad. En todo caso, la Sala se atiene a las funciones y tareas de la profesión de ayudante de cocina que vienen determinadas en la Guía de Valoración Profesional del INSS, 3ª edición, año 2014, Código CON 11:9310 AYUDANTES DE COCINA, págs. 990 y 991.
CUARTO.- En el cuarto motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la adición de un nuevo hecho probado séptimo de la resolución, que exprese: 'La actora padece radiculopatía con Lassague positiva y clínica de dolor agudo y permanente'.
La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec.
60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009 ; 21 octubre 2010, rec. 198/2009 ; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.
En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada; pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación.
En aplicación de tal doctrina, es visto que procede la desestimación del motivo de recurso examinado, pues como ya se ha dicho con anterioridad, el relato fáctico de la sentencia y la descripción de las dolencias que padece la trabajadora es fruto de la valoración de diversos informes médicos aportados por las partes (fundamento jurídico primero de la resolución), sin que pueda prevalecer las conclusiones de aquellos que han sido elaborados y aportados a instancias de la propia parte recurrente , o que le resulten más favorables para mantener su tesis, sino que ha de atenderse a la totalidad de los mismos.
QUINTO.- En los motivos de recurso quinto, sexto y séptimo, todos amparados en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia respectivamente infracción de los apartados 3 , 4 , y 5 del art. 137 de la LGSS/1994 , al entender la parte recurrente que dadas las dolencias y limitaciones funcionales que en la actualidad padece, está afecta de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total o parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.
El art. 137.5 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por consiguiente, la invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 ), y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 , 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 ).
Así, en relación con este grado de incapacidad permanente, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22/09/1988 , 21/10/1988 , 07/11/1988 , 09/03/1989 , 17/03/1999 , 13/06/1999 , 27/07/1989 , 23/02/1990 , 27/02/1990 y 14/06/1990 , entre otras), tiene establecido que 'la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables'.
Conforme al artículo 137.4 de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).
Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012 , rec. 3256/11 y 2900/11 ).
Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 137.3 del mismo texto legal como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial.
De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.
Según resulta de la sentencia de instancia, la trabajadora demandante, de profesión habitual ayudante de cocina, padece como dolencias más significativas artrodesis L4-S1 ( 09/2014 ) con fibrosis postquirúrgica peridural, sin criterios de compromiso radicular o intracanalicular; hallux valgus derecho, hipertensión arterial.
Las anteriores dolencias causan a la trabajadora limitación funcional para altas sobrecargas de raquis lumbosacro.
Las tareas fundamentales de la profesión de ayudante de cocina se concretan en limpiar las cocinas, zonas de preparación de alimentos y zonas de servicios; ayudar a los cocineros a preparar los alimentos lavando, pelando, picando, cortando, midiendo y mezclando los ingredientes; montar platos para servirlos; desembalar, comprobar, trasladar, pesar y guardar los suministros en frigoríficos, alacenas y otras zonas de almacenamiento; lavar los platos y los utensilios de cocina; preparar y cocinar alimentos sencillos.
Conforme a lo anterior, puede concluirse que la demandante no está imposibilitada para la realización cualquier tarea laboral, incluso aquellas livianas y/o sedentarias; así como tampoco se aprecia que esté impedida para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual antes descritas , pero tampoco presenta limitaciones funcionales que ocasionen a la trabajadora una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, en la medida en que las únicas tareas que pueden suponerle limitación son aquellas que supongan altas sobrecargas de raquis lumbosacro.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Marisa contra sentencia de 29 de junio de 2017, dictada en el proceso 162/2016 del juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real , sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS y la TGSS; debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1835 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
