Sentencia SOCIAL Nº 2136/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2136/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1092/2019 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 2136/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019102105

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19499

Núm. Roj: STSJ AND 19499:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420180001765

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 1092/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 143/2018

Recurrente: Jacinto

Representante: ANTONIA MARIA HERRERA HERRERA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL

Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia Nº 2136/19

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga, a once de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 12 de marzo de 2019, en el que han intervenido como recurrente DON Jacinto, dirigido técnicamente por la graduada social doña Antonia María Herrera Herrera, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido técnicamente por el letrado doña María Ángeles Rodríguez Menéndez.

Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes

PRIMERO:El 8 de febrero de 2018 don Jacinto presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declaro en situación de incapacidad permanente total.

SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 143-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 5 de abril de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 5 de marzo de 2019.

TERCERO:El 12 de marzo de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .

CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

1.- D. Jacinto, nacido el NUM000.1964, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 e inscrito en el Régimen General, de profesión albañil. Ha cubierto el periodo de cotización exigido legalmente para percibir una pensión de esta naturaleza. Su base reguladora, a efectos de pensión de invalidez permanente, es de 603,16 euros.

2.- El 31.10.2017 se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar como 'deficiencias más significativas', las siguientes: 'discopatías degenerativas en la columna sin aparente compromiso neurológico'.

3.- El 7.11.017 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido Instituto la no declaración del trabajador en situación de invalidez permanente, propuesta aceptada y denegada la pensión por resolución del Director Provincial de dicho organismo, de 8.11.2017, en la consideración de que las lesiones no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

4.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó.

5.-El actor padece 'discopatías degenerativas en la columna sin aparente compromiso neurológico, patología degenerativa del hombro'.

QUINTO:El 18 de marzo de 2019 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO:El 24 de mayo de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 11 de diciembre de 2019.


Fundamentos

PRIMERO:La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.

SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto: . Basa su pretensión en el contenido del Informe Clínico del Servicio de Traumatología del Hospital Clínico Universitario de Málaga de 9 de febrero de 2017, de la Resonancia Magnética Lumbar de 2 de mayo de 2017 y del informe pericial emitido a su instancia.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que los documentos en que se basa la redacción alternativa propuesta no desvirtúan el contenido del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades.

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Jacinto alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consultas Provisional emitida por el doctor Silvio el 9 de febrero de 2017 (folios 71 y 72) no avala la redacción alternativa propuesta; que el Estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbar de 2 de mayo de 2017 (folio 70) es totalmente compatible con las discopatías degenerativas que figuran en el hecho probado que se pretende revisar, y ha sido expresamente valorado en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida; y que el Informe Pericial emitido a instancia del demandante por los doctores Jose María y Carlos Ramón el 10 de enero de 2018 (folios 60 a 64) luego ratificado en el acto del juicio llega a unas conclusiones distintas a las del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 31 de octubre de 2017 (folios 44 vuelto y 45) en que, fundamentalmente, se ha basado la Magistrada para la redacción del hecho probado que se pretende revisar, pero no evidencia error científico alguno en las mismas, debiendo señalarse que la patología degenerativa de hombro aparece reflejada en el Informe de Resultados de Pruebas de Imagen de 26 de junio de 2017 (folio 47 vuelto y 48), ala que expresamente se refiere el citado segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida.

TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 136 y 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que no ha quedado probado que las lesiones del demandante le impidan de manera permanente la realización de las funciones esenciales de su profesión habitual de albañil.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de albañil.

Esta profesión exige bipedestación y deambulación continuadas y buena funcionalidad de los raquis cervical, dorsal y lumbar. La patología degenerativa en columna y hombro derecho que presenta el demandante no conste que conlleve compromiso neurológico, siendo ello congruente con la circunstancia de que no acredite ningún período de incapacidad temporal (folio 82).

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 -en la fecha del hecho causante no se hallaba vigente el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974-, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por DON Jacinto y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 12 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento 143-18.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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