Sentencia SOCIAL Nº 2137/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2137/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1098/2019 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 2137/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019102106

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19500

Núm. Roj: STSJ AND 19500:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420180004947

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 1098/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 395/2018

Recurrente: Luisa

Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia Nº 2137/19

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga, a once de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 27 de marzo de 2019, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Luisa, dirigida técnicamente por el letrado don Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes

PRIMERO:El 23 de abril de 2018 doña Luisa presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número dos de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 395-18, y en el que una vez admitida a trámite por decreto de 10 de mayo de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 20 de marzo de 2019.

TERCERO:El 27 de marzo de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .

CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

Primero.- Que la actora, Dª Luisa, con DNI nº NUM000, nacida el día NUM001/1959, con domicilio en Algarrobo Torre (Málaga), afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 (encuadrada en el REA), en virtud de sentencia nº 452/07 de fecha 08/11/2007 del Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga tiene reconocida incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de peón agrícola, con una pensión del 55% de una base reguladora de 501,08 euros/mensuales. Todo ello en base al siguiente cuadro clínico: espondiloartrosis, escoliosis dorso-lumbar, sacro plano, discopatía L5-S1, gonartrosis, obesidad, asma bronquial atópico persistente moderado, rinitis atópica, TBC residual con tratamiento correcto, cistocele pendiente de intervención.

Segundo.- Que instado por la actora revisión de grado de incapacidad permanente total reconocida, tramitado por el INSS el correspondiente expediente administrativo, en fecha 21/12/2017 se elevó Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades con el siguiente cuadro clínico residual a efectos de revisión de grado de incapacidad permanente: espondiloartrosis, escoliosis dorsolumbar, sacro plano, discopatía L5-S1, gonartrosis, obesidad, asma bronquial atópico persistente moderado, rinitis atópica, mioma uterino, cistocele intervenido.

Tercero.- Con fecha 22/12/2017 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución acordando confirmar el grado de I.P. Total, derivado de enfermedad común actualmente reconocido, al no haberse apreciado por el Equipo de Valoración de Incapacidades modificación de su estado invalidante profesional. Que la actora formuló reclamación previa contra dicha resolución, que ha sido desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15/03/2018, presentándose la demanda origen del presente procedimiento.

Cuarto.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente asciende a la cantidad de 501,08 euros/mensuales.

Quinto.- La actora padece las siguientes enfermedades y secuelas a los fines de revisión de grado de incapacidad permanente: espondiloartrosis, escoliosis dorsolumbar, sacro plano, discopatía L5-S1, gonartrosis, obesidad, asma bronquial atópico persistente moderado, rinitis atópica, mioma uterino, cistocele intervenido.

QUINTO:El 4 de abril de 2019 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO:El 24 de mayo de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 11 de diciembre de 2019.


Fundamentos

PRIMERO:La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar, por agravación, el grado de incapacidad permanente total reconocido a la demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.

SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto: . Basa su pretensión en el contenido de los documentos 9, 17 a 19 y 23 a 25 de su propio ramo de prueba.

La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Luisa alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Estudio de Resonancia Magnética de Columna Cervical de 10 de junio de 2013 (folio 175) diagnostica cambios de espondilosis degenerativa en los discos intervertebrales C5-C6 y C6-C7 junto con cambios de uncoartrosis de predominio de derecho a estos dos niveles, patología intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, al tener una incidencia funcional semejante a las que ya constan en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe emitido por el doctor Amador el 25 de marzo de 2015 (folios 185 y 186) y la Hoja de Seguimiento de Consulta emitida a instancia de la demandante por la doctora Begoña el 14 de abril de 1015 (folios 187 y 188) diagnostican artropatía degenerativa femoro-tibial derecha, que se acompaña de degeneración mixoide y extrusión del menisco medial, alteración de la señal esquelética femoro-tibial, que podría estar en relación con osteopenia, y condromalacia patelar grado IV con discreto aumento de líquido sinovial en recesos patelares, patologías intrascendentes para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, al tener una incidencia funcional semejante a las que ya constan en el hecho probado que se pretende revisar; que la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consultas Provisional emitida por el doctor Cornelio el 23 de abril de 2015 (folio 189) diagnostica condropatía rotuliana bilateral, lumbalgia y rotura parcial del manguito rotador del hombro derecho, patologías las primeras cuya incidencia funcional es similar a las que ya constan en el hecho probado que se pretende revisar, y la última intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que la Hoja de Seguimiento de Consulta emitida por el doctor Dimas el 5 de diciembre de 2017 (folios 198 y 199) reproduce el contenido de la Hoja de Seguimiento de Consulta antes citada de 14 de abril de 2015; y que las Hojas de Evolución y Curso Clínico de Consultas Provisional emitida por el doctor Eladio el 25 de enero de 2018 (folio 200) y el 2 de agosto de 2018 (folio 201) diagnostican gonartrosis, condropatía rotuliana, periartritis escapulohumeral derecha, espondiloartrosis lumbar, cervicobraquialgia derecha y pies artrósicos, patologías con incidencia funcional en la realización de actividades físicas intensas y, por tanto, intranscendentes para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.

TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 200 y 194.1 c), en relación con el 194.5, ambos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación del incombatido hecho probado primero con el inalterado hecho probado quinto de la sentencia recurrida evidencia que las lesiones de la demandante son sustancialmente las mismas que, en su día, dieron lugar a su declaración en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

La demandante conserva funcionalidad suficiente para el desempeño de actividades laborales que no requieran la realización de esfuerzos físicos intensos, ya que el mioma uterino, frente a lo que se razona en el recurso de suplicación no consta que conlleve incidencia funcional alguno y las patologías en su hombro derecho tienen la misma incidencia funcional que el resto de lesiones reflejadas en el quinto hecho probado de la sentencia recurrida, razón por la cual se ha desestimado, en el precedente fundamento de derecho, su inclusión en el apartado de hechos probados.

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 200 y 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Luisa y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 27 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento 395-18.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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