Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 214/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 174/2020 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 214/2020
Núm. Cendoj: 10037340012020100214
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:478
Núm. Roj: STSJ EXT 478/2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00214/2020
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
NIG: 06015 44 4 2019 0000837
Modelo: N92000
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000174 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000205 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de
BADAJOZ
Recurrente: Fausto
Abogado: FELIPE BELTRAN CORTES
Recurridos: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogados: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 214/2020
En CÁCERES, a diecinueve de junio de dos mil veinte.
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 174/2020, interpuesto por el Letrado D. Felipe Beltrán Cortés, en nombre
y representación de D. Fausto contra la sentencia número 20/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL
Nº 4 de Badajoz; en el procedimiento sobre INCAPACIDAD PERMANENTE nº 205/2019 seguido a instancia
del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por los servicios jurídicos de la Seguridad Social; siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Fausto presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 20/2020 de fecha 31 de enero de 2020.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. D. Fausto nació el día NUM000 de 1961 y está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social. D. Fausto se afilió a la ONCE el día 22 de marzo de 1982. Comenzó a prestar servicios laborales para la misma el día 3 de mayo de 1982, finalizando su relación laboral el día 31 de diciembre de 2017.
SEGUNDO. El resultado del certificado oftálmico de la ONCE fue el siguiente: deficiencia visual severa (agudeza visual igual o inferior a 0,1, obtenida con la mejor corrección óptica posible).
TERCERO. Seguido el correspondiente procedimiento administrativo, la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó una resolución aprobando en favor del demandante, con fecha 11 de enero de 2018, una pensión de jubilación, por importe inicial de 2.150,03 € mensuales correspondientes al 100 % de su base reguladora.
CUARTO. El actor presentó el día 24 de agosto de 2018 una solicitud de incapacidad permanente, concluyendo el expediente por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social que denegó, con fecha 1 de octubre de 2018, la prestación de incapacidad permanente por no suponer las lesiones que padece una disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y al inicio de su relación de trabajo, y no haber experimentado agravación la disminuya o anule, y por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación.
QUINTO. Interpuesta reclamación administrativa frente a dicha resolución, fue desestimada por medio de resolución de fecha 21 de enero de 2019 de la Dirección Provincial de Badajoz del INSS.
SEXTO. D. Fausto padece principalmente las siguientes dolencias: queratocono; fibrilación auricular; isquemia arterial crónica de miembros inferiores grado II por arteropatía no oclusiva. Está limitado para actividades que requieran restos de visión útil, actividades de esfuerzos físicos intensos y mantenidos, marcha y bipedestación prolongada. SÉPTIMO. El SEPAD reconoció a D. Fausto un grado de discapacidad del 85 % con carácter definitivo desde el día 22 de junio de 1992, correspondiendo 4 puntos a factores sociales complementarios.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por D. Fausto contra el INSS y la TGSS. Por ello, absuelvo a las entidades demandadas de todas las pretensiones contenidas en la misma.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Fausto , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 205/2019 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 16 de junio de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de junio de 2020 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se le declare en gran invalidez o, subsidiariamente, en incapacidad permanente absoluta, formulando un primer motivo mediante el que pretende una nueva redacción para el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, que es donde se hacen constar las dolencias y limitaciones que afectan al trabajador.
No puede accederse a ello porque el recurrente se apoya en informes médicos que figuran en los autos y el juez de instancia ha valorado todas las pruebas obrantes en las actuaciones, en especial la prueba pericial, conforme a las reglas de la sana crítica en virtud del art. 348 de la LEC, aplicando el valor prevalente del informe médico del Equipo de Valoración de Incapacidades, tal y como ha sido destacado por las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994 , 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997, habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo - u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales» y siendo también doctrina jurisprudencial ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991, entre muchas otras)- la que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS, le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial.
Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998, el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997, el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992, el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993, el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 193.1; 194.1 d) y 196.4 del RDL 8/2015 que aprueba el TR de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia expuesta en SSTS que se citan.
No puede prosperar tal alegación porque, como se mantiene en la STS de 17 de abril de 2018, rec. 970/2016: 'De conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1 LGSS (en la versión correspondiente a los hechos enjuiciados; en la actualidad artículo 193.1) las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: «Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador'.
Por ello, en este caso, en el que el demandante, antes de iniciar su vida laboral y ser afiliado a la Seguridad Social ya padecía una visión inferior a una décima en cada ojo sin que mejorara con corrección óptica, lo cual es ya una situación de la gran invalidez ( STS 3 de marzo de 2014, rec. 1246/2013, entre otras muchas) y, además, fue determinante de su ingreso en la ONCE y de su actividad laboral, tales dolencias no pueden determinar su declaración en situación de incapacidad permanente.
Así se pronunció esta Sala en sentencias de 18 de junio de 2019, rec. 337/19 y de 10 de marzo de 2020, rec. 117/20, aplicando la doctrina establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2018, rec. 970/2016, en la que se mantiene que 'Por tanto, habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador'.
Cierto es que, además de su ceguera, el demandante padece fibrilación auricular e isquemia arterial crónica de miembros inferiores grado II por arteropatía no oclusiva, que no consta que padeciera cuando empezó a trabajar, pero eso no le supone, excluida aquélla, ni gran invalidez ni incapacidad permanente absoluta pues solo le limitan para actividades de esfuerzos físicos intensos y mantenidos, marcha y bipedestación prolongada pues para el segundo de tales grados, ha declarado el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 17 de octubre de 1.989, que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea y, excluido tal grado, es claro que no se da el otro.
TERCERO.- En el otro motivo del recurso se denuncia infracción de los arts. 195.3 b) y 4 de la vigente LGSS y 4.5 RDL 1647/1997, alegando el recurrente que 'Resulta pacífico que el actor estando en situación de jubilación anticipada puede acceder y así confirma la sentencia a ser reconocido de incapacidad permanente', incidiendo enseguida sobre la base reguladora y la cuantía de las prestaciones que corresponderían a los grados de incapacidad permanente que solicita, sobre lo cual es ocioso entrar pues, visto que no puede acceder a ninguno de ellos, no cabe cálculo alguno al respecto.
CUARTO.- El recurso contiene un segundo otrosí en el que se dice:'Se propone por la parte actora ante la controversia de sentencias dictadas y anteriormente referenciadas, si así lo estima la Sala de lo Social del TSJ de EXREMADURA, realizar consulta prejudicial al TJUE, conforme disponen los art. 19.3b) TUE y art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que se plantee una cuestión prejudicial sobre la interpretación en materia de SEGURIDAD SOCIAL y sus prestaciones, amparadas en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, sobre la interpretación del art. 206 del RDL 8/2015 que aprueba el TR de la LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL respecto del art. 195.3 y 195.4 del mismo texto legal.
El supuesto es donde un trabajador que se encuentra en situación de jubilación anticipada por razón de la discapacidad, que sin haber cumplido la edad reglamentaria de jubilación, si fuere declarado incapacitado permanente en el grado de gran invalidez o de absoluta.
Al mismo tiempo conviene saber como hemos de calcular la base reguladora, si tomando las cotizaciones desde que cesa la obligación de cotizar con las actualizaciones que hubieren lugar en derecho, o bien, la laguna entre el momento de la solicitud del reconocimiento y el periodo donde cesó la obligación de cotizar, deben ser cumplimentados con lagunas a base mínimas de cotización que perjudican al inválido, o de otra manera, no reflejan el esfuerzo en las cotizaciones realizadas'.
Sobre la cuestión prejudicial ante el TJUE, nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 58/2004, de 19 de abril: [el art. 234 TCE prevé la posibilidad de solicitar del Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre la interpretación del Tratado o de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad, habilitando simplemente en unos casos a su planteamiento, pero obligando, en otros, al mismo. En efecto, conforme a la disposición reseñada, cuando un Juez nacional tenga una duda sobre la interpretación del Derecho comunitario 'dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo'].
De esa doctrina resulta que no cabe que esta Sala plantee tal cuestión porque, no pudiendo el demandante, según lo razonado en el segundo fundamento de esta resolución, ser declarado en ninguno de los grados de incapacidad permanente que pretende en su demanda, es claro que no es necesario para adoptar aquí una decisión, determinar si puede acceder a la prestación correspondiente desde su situación de jubilación anticipada, lo cual, por otra parte, como el propio recurrente mantiene, ya ha sido resuelto por nuestra jurisprudencia, ni, menos, cual sería la base reguladora y la cuantía de las prestaciones que le corresponderían.
En definitiva, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Fausto contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64017420., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
