Sentencia SOCIAL Nº 214/2...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 214/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 832/2020 de 03 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 214/2021

Núm. Cendoj: 28079340022021100208

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2241

Núm. Roj: STSJ M 2241:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2020/0011463

Procedimiento Recurso de Suplicación 832/2020-F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Seguridad social 242/2020

Materia: Desempleo

Sentencia número: 214/2021

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a tres de marzo de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 832/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. NATALIA SERRANO SANCHEZ en nombre y representación de D./Dña. Begoña, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid en sus autos número Seguridad social 242/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Begoña frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061, en reclamación por Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dª. Begoña, con DNI NUM000, cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, ha estado afiliada a la Seguridad Social en RETA desde el 01.12.1998 hasta el 27.09.2019, habiendo cotizado por la prestación de cese de actividad de trabajadores autónomos (folios 26-35, 37).

SEGUNDO.- En fecha 27.09.2019 la trabajadora solicitó su baja en el RETA y cesó en la actividad profesional que venía llevando a cabo, consistente en la explotación ganadera de cría de ganado para su venta.

TERCERO.- En fecha 17.10.2019 la demandante presentó solicitud de prestación por cese de actividad ante la demandada Fremap, que fue denegada en virtud de Resolución de 18.10.2019 que obra al folio 169-170 de las actuaciones y se da por reproducida, en la que se señala que no se cumple ninguna de las causas recogidas en la ley. Presentada Reclamación Administrativa Previa en fecha 21.11.2019, fue desestimada en fecha 11.11.2019.

CUARTO.- En fecha 27.09.2019 consta inscripción de la trabajadora como demandante de empleo (folio 36).

QUINTO.- En fecha 25.09.2018 se emitió certificado de las pruebas realizadas a 28 animales de especie bovina de la explotación de la demandante, resultando seis positivos en tuberculosis, entre los que se encontraba un macho. Esos animales tuvieron que ser sacrificados, y desinfectadas y limpiadas las instalaciones, así como realizadas pruebas al resto de los animales de la explotación (folio 42-45).

SEXTO.- Entre los meses de julio y septiembre de 2019 fallecieron dos animales (folios 47-48).

SÉPTIMO.- En fecha 26.09.2019 la trabajadora traspasó la explotación ganadera (folio 78).

OCTAVO.- En el año 2017 se realizaron pruebas veterinarias a 42 animales de la explotación de la especie Bóvidos, en el año 2018, a 37 animales, y en el año 2018, a 22 animales (folios 79-97).

NOVENO.- La trabajadora recibió en 2017 subvenciones por importe de 13.677,52 €; en el año 2017, la cantidad de 11.081,91 €; y en el año 2018, la cantidad de 7.152,35 € (folios 97,99 y 166).

DÉCIMO.- El libro registro de los animales de la explotación ganadera de los años 2015 a 2019 obra a los folios 81 a 96 de las actuaciones y se da por reproducido en esta sede.

UNDÉCIMO.- En caso de estimación de la demanda la base reguladora mensual de la prestación ascendería a 941,47 €, correspondiéndole a la trabajadora el 70% de dicha base durante 12 mensualidades.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'QueDESESTIMANDOparcialmente la demanda formulada Dª. Begoña frente a la mutua MUTUA FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGUIRIDAD SOCIAL Nº 61, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debo absolver a la demandada de las pretensiones contra ellas dirigidas en la presente demanda.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Begoña, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la Mutua FREMAP.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/2/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la Mutua demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así, en el primer motivo del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12-1989, entre otras).

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el presente caso la representación de la recurrente solicita en el motivo Primero que se modifique el Hecho Probado Undécimo, en los términos propuestos, y trata de apoyar la recurrente tal petición en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Sin embargo, se observa que la recurrente mezcla aquí cuestiones de hecho y de derecho, que necesariamente han de ser tratadas por separado, de suerte que la modificación pretendida habría de solventarse necesariamente por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS (y no por el de su apartado b), conforme a lo indicado).

Por lo que, con arreglo a lo expuesto, ha de decaer este primer motivo del recurso de la actora.

SEGUNDO.- Al examen del derecho dedica la actora el siguiente motivo de su recurso, que desarrolla al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denunciando las infracciones que se indican en el mismo.

Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar que para la resolución de este motivo del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC).

2ª) El artículo 330 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que regula los requisitos para el nacimiento del derecho a la protección, dispone que:

'1. El derecho a la protección por cese de actividad se reconocerá a los trabajadores autónomos en los que concurran los requisitos siguientes:

a) Estar afiliados y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, en su caso.

b) Tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el artículo 338.

c) Encontrarse en situación legal de cese de actividad, suscribir el compromiso de actividad al que se refiere el artículo 300 y acreditar activa disponibilidad para la reincorporación al mercado de trabajo a través de las actividades formativas, de orientación profesional y de promoción de la actividad emprendedora a las que pueda convocarle el servicio público de empleo de la correspondiente comunidad autónoma, o en su caso el Instituto Social de la Marina.

d) No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador autónomo no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.

e) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de cese de actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

2. Cuando el trabajador autónomo, tenga a uno o más trabajadores a su cargo y concurra alguna de las causas del artículo 331.1, será requisito previo al cese de actividad el cumplimiento de las garantías, obligaciones y procedimientos regulados en la legislación laboral.

La misma regla será aplicable en el caso del trabajador autónomo profesional que ejerza su actividad profesional conjuntamente con otros, con independencia de que hayan cesado o no el resto de profesionales, así como en el supuesto de las cooperativas a que hace referencia el artículo 335 cuando se produzca el cese total de la actividad.'

Y que a su vez, en el artículo 331, que se dedica a la situación legal de cese de actividad, se establece:

'1. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el capítulo siguiente, se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes:

a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.

En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada.

Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.

2.º Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior.

3.º La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

b) Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional.

c) Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional y no venga motivada por la comisión de infracciones penales.

d) La violencia de género determinante del cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma.

e) Por divorcio o separación matrimonial, mediante resolución judicial, en los supuestos en que el autónomo ejerciera funciones de ayuda familiar en el negocio de su excónyuge o de la persona de la que se ha separado, en función de las cuales estaba incluido en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.

2. En ningún caso se considerará en situación legal de cese de actividad:

a) A aquellos que cesen o interrumpan voluntariamente su actividad, salvo en el supuesto previsto en el artículo 333.1.b).

b) A los trabajadores autónomos previstos en el artículo 333 que tras cesar su relación con el cliente y percibir la prestación por cese de actividad, vuelvan a contratar con el mismo cliente en el plazo de un año, a contar desde el momento en que se extinguió la prestación, en cuyo caso deberán reintegrar la prestación recibida.'

Así, según indica la sentencia de instancia, El sistema específico de protección por el cese de actividad es de carácter voluntario y tiene por objeto dispensar a los trabajadores autónomos determinadas prestaciones y medidas ante la situación de cese total -definitivo o temporal- en la actividad que originó el alta en el régimen especial, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo. De suerte que para tener derecho a la protección por cese de actividad, los trabajadores autónomos han de reunir los siguientes requisitos:

1.- Estar a la fecha del cese afiliados y en situación de alta y tener cubiertas las contingencias profesionales en el RETA (este último requisito eliminado desde el 1-1-2015).

2. Solicitar la baja en el régimen especial correspondiente a causa del cese de actividad.

3. Tener cubierto un período mínimo de cotización por cese de actividad de 12 meses, siendo computable a tal efecto el mes en el que se produzca el hecho causante de la prestación.

4. Encontrarse en situación legal de cese de actividad.

5. Acreditar activa disponibilidad para la reincorporación al mercado de trabajo, a través de actividades formativas, de orientación profesional y de promoción de la actividad emprendedora a las que pueda convocarle el Servicio Público de Empleo correspondiente, mediante la suscripción del compromiso de actividad.

6.- No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador autónomo no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.

7.- Hallarse al corriente en el pago de las cuotas, sin perjuicio de la posibilidad de la invitación al pago.

Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado el requisito cuestionado por la Mutua demandada y que es fundamento de la denegación de la prestación es el relativo a la 'situación legal del cese de actividad'.

Y de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 332 LGSS y en los artículos 3 a 8 del RD 1541/2011, entre los supuestos integrantes de dicha situación legal de cese se encuentran los dos alegados por la demandante, la fuerza mayor (artículo 3 d) y las causas objetivas económicas (artículo 3 b).

Ahora bien, comenzando por la primera de las causas alegadas, la fuerza mayor es la fuerza superior a todo control y previsión, ajena al trabajador autónomo o empresario y que queda fuera de su esfera de control, debida a acontecimientos de carácter extraordinario que no hayan podido preverse o que, previstos, no se hubiesen podido evitar.

Debiendo tenerse en cuenta al respecto que, según tiene establecido la sentencia del Tribunal Supremo de 8-7-2008 (Rec. 1857/2007), " La fuerza mayor ... ha de entenderse como la actuaciónde causaextraña al empresario, es decir, como la acción de elementos exteriores que quedan fuera de su esfera de control y en este sentido tiene interés el artículo 76 de la LCE, que vinculaba la fuerza mayor con fenómenos como el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas del campo, la guerra, el tumulto y las sediciones, aparte de la fórmula general que hace referencia a los acontecimientos de carácter extraordinario que 'no hayan podido preverse o que, previstos, no se hayan podido evitar'".

Y con arreglo al artículo 5 del RD 1541/2011, para que el órgano gestor declare la concurrencia de fuerza mayor determinante del cese de actividad a los solos efectos del art. 6.1.b) de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, el trabajador autónomo acompañará a la declaración jurada, en la que deberá constar la fecha de la producción de la fuerza mayor, la documentación en la que se detalle, mediante los medios de prueba que estime necesarios, en qué consiste el suceso, su naturaleza imprevisible, o previsible pero inevitable, su relación con la imposibilidad de continuar con la actividad, indicando si la fuerza mayor es determinante del cese definitivo o temporal de la actividad y, en este último caso, la duración del cese temporal aunque sea estimada, y cualesquiera otros aspectos que permitan al órgano gestor declarar tal circunstancia.

Lo que debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que el resultado positivo en tuberculosis de seis animales de los 28 analizados en fecha 25.09.2018 y el sacrificio de éstos no puede considerarse un hecho extraordinario imprevisible que impida la continuación de la actividad profesional, máxime cuando transcurre más de un año desde el hecho alegado y el cierre de la actividad. Debiendo subrayarse que ni consta que fuera el único macho de la explotación, ni que las otras cinco vacas fueran nodrizas, pues se trata de meras manifestaciones no acreditadas por la parte actora, que solamente aporta el número de identificación pero no más características de esos animales.

Asimismo, el hecho de que los animales puedan enfermar acaso sea inevitable pero entra en las previsiones que toda explotación debe tener y, de hecho anualmente tienen obligación de pasar los controles administrativos, no constituyendo un supuesto de fuerza mayor la causa alegada, conforme a la doctrina de referencia.

A su vez, en cuanto al segundo motivo alegado por la demandante, esto es el cese por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos que determinen la inviabilidad de continuar la actividad económica o profesional, se ha de tener en cuenta que esta situación se acredita mediante una declaración jurada del solicitante, a la que han de acompañarse, según los casos, los documentos de carácter contable, profesional, fiscal, administrativo o judicial que justifiquen la falta de viabilidad de la actividad. Entendiéndose que existen estos motivos, conforme a lo indicado anteriormente - artículo 331 LGSS- si concurre alguna de estas situaciones:

- pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad;

- ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior;

- declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad.

Y en el presente caso la parte actora alega pérdidas derivadas de la actividad en un año completo y aporta una amplia documental que, ciertamente, no acredita dichas pérdidas, habiendo puesto de relieve la propia sentencia recurrida que la actora no aporta documentos de carácter contable, profesional, fiscal o administrativo con los que puedan constatarse dichas pérdidas durante la anualidad anterior al cese, sino que presenta facturas de gastos de heno y paja, hojas de alimentos suministrados a los animales, gastos de arrendamiento de la finca, domiciliación de las cuotas de autónomos, pagos realizados a las aseguradoras, facturas de teléfono, de reparación de furgoneta, hojas de altas y bajas de animales, facturas emitidas y subvenciones recibidas -único dato que es oficial y objetivo pero del que no cabe desprender por sí solo las pérdidas superiores al 10 por ciento de los ingresos-, desconociéndose si son todos los existentes, si responden a la realidad económica y contable de la explotación, o si se han aportado de forma parcial.

Y aun cuando sostiene la demandante que las pérdidas de la anualidad ascienden al 21,43 % de los ingresos y realiza una explicación y cómputos en su demanda, lo cierto es que ni incluyen todos los datos objetivos y reales que debían tenerse en cuenta, ni puede garantizarse que se funden en datos objetivos y corroborados. Habiendo puesto de relieve asimismo la sentencia de instancia que no es que no se aporten declaraciones tributarias de IRPF (podría haber aportado las de 2017 y 2018, pero es que la de 2019 debía haberla presentado a la fecha de la vista), o demás modelos tributarios que permitirían conocer datos más objetivos, es que no se aporta ni un solo documento de la contabilidad de la explotación, ni informe pericial que permita conocer los gastos e ingresos reales de ésta.

Así, si bien de conformidad con el artículo 4.1 párrafo 2º del RD citado, cuando se aleguen motivos económicos se podrá acompañar documentación fiscal relevante, caso de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido, o certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o autoridad competente de las Comunidades Autónomas, en el que se recojan los ingresos percibidos, lo cierto y verdad es que, según indica la sentencia, nada se facilita en este caso.

Por lo que, en definitiva, no constando acreditadas las pérdidas superiores al 10 por ciento de los ingresos en la última anualidad, debía ser desestimada la demanda, al no concurrir tampoco la causa de fuerza mayor.

Lo que obliga a desestimar también este motivo del recurso, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, y aquí se ha de subrayar que al 'iudex a quo' le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir los hechos que estime probados, declarándolo así expresamente ( artículo 97.2 LRJS), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que la Magistrada determina que han quedado acreditados los extremos de referencia, en los términos que se indican, procediendo después a resolver a partir de ellos de forma acertada las cuestiones planteadas.

Debiendo subrayarse asimismo, respecto a la valoración de la prueba, que, conforme a lo indicado, el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985, 149/1987 y 52/1989, entre otras), habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 y 24/1990), lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Y en consecuencia, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235 LRJS).

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Begoña contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 42 de Madrid de fecha 16 de septiembre de 2020, en los autos número 242/2020, seguidos en virtud de demanda presentada contra FREMAP Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, en materia de SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0832-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-0832-20.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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