Sentencia SOCIAL Nº 2140/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2140/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1128/2019 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 2140/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019102109

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19503

Núm. Roj: STSJ AND 19503:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744S20160003415

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 1128/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 258/2016

Recurrente: Eladio

Representante: PEDRO MENJIBAR ARANDA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y CEYCU S.A.

Representante:CLAUDIO DEL CASTILLO PEREZS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia Nº 2140/19

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga, a once de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 12 de abril de 2019, en el que han intervenido como recurrente DON Eladio, dirigido técnicamente por el letrado don Pedro Menjíbar Aranda, y como recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigidos técnicamente por el letrado don José Manuel Leonés Salido, y MUTUA MAZ, dirigida técnicamente por el letrado don Claudio Del Castillo Pérez.

Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes

PRIMERO:El 31 de marzo de 2016 don Eladio presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Maz y Ceycu S.A., en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 258-16, y en el que una vez admitida a trámite, previa subsanación, por decreto de 25 de mayo de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio, tras dos suspensiones, el 4 de marzo de 2019.

TERCERO:El 12 de abril de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: <1. Desestimar la demanda presentada por D. Eladio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad, Mutua Maz y Ceycu S.A. 2. Absolver a los demandados de las pretensiones de la parte actora>.

CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

1. D. Eladio, tiene reconocida por resolución del INSS de fecha 01.08.14, la invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de oficial 3ª metalúrgico derivada de la contingencia de accidente de trabajo.

2. Las lesiones que determinaron dicho reconocimiento fueron las siguientes: rx de columna vertebral, fractura antigua de 12 dorsal y 1ª lumbar consolidada con discreto acuñamiento pelvis, fractura antigua de pelvis consolidado en buena posición y sin diastasis pubiana, muñeca derecha, fractura antigua de extremidad inferior de radio consolidada con incongruencia articular y discreta desviación dorsal, muñeca izquierda, fractura extremidad inferior radial consolidada, buena posición muñeca-derecha marcada, limitación movilidad flexo-extensión con conservación pronosupinación, disminución movilidad de inclinación cubital y radial, por palpación alteración de los relieves osteoarticulares a nivel de escafoideo, muñeca izquierda, buena movilidad de flexoextensión y de resto de movimientos.

3. En fecha 08.07.15 instó ante el INSS revisión de su grado de invalidez.

4. Se emitió Informe Médico de Revisión de Grado de Incapacidad Permanente en fecha 25.09.15.

5. El Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 01.10.15 propone declarar que no se ha producido variación en la situación de incapacidad reconocida.

6. Interpuesta en fecha 27.10.15 reclamación previa frente a resolución de fecha 07.10.15, fue desestimada mediante resolución de fecha 20.11.15.

7. D. Eladio padece las siguientes lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas: secuelas de accidente de trabajo antiguo, ACV en territorio vertebrobasilar a nivel de hemisferio cerebeloso derecho en 2009, fibrilación auricular, epoc.

8. La demanda jurisdiccional se presentó en fecha 17.03.16.

QUINTO:El 17 de abril de 2019 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por las Entidades Gestoras y por la Mutua demandada, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO:El 29 de mayo de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 11 de diciembre de 2019.


Fundamentos

PRIMERO:La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar, por agravación, el grado de incapacidad permanente total reconocido al demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.

SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado séptimo: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 182, 184 y 189 de las actuaciones.

Las Entidades Gestoras demandadas no impugnan expresamente este motivo del recurso de suplicación.

Mutua Maz impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que la redacción alternativa propuesta adolece de efectos formales que impiden su estimación, sin perjuicio de constatar que muchas de las lesiones alegadas no guardan relación alguna con el accidente d4e trabajo padecido en su día por el demandante.

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Eladio alega para modificar el hecho séptimo dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe emitido por el doctor Jesus Miguel el 23 de octubre de 2015 (folio 184) es ilegible con lo que carece de valor revisorio alguno; y que la Hoja de Seguimiento de Consulta emitida a instancia del demandante por la doctora Filomena el 10 de mayo de 2018 (folios 182, 183, 189 y 190) no concreta las fechas de las dolencias que refleja, ni las fechas de su aparición, debiendo resaltarse que la fecha del hecho causante se sitúa en septiembre de 2015, y es compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar. En cualquier caso, en la redacción alternativa propuesta figuran conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, lo que, por sí solo, sería suficiente para su desestimación.

TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 200, en relación con el 194.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

Las Entidades Gestoras demandadas impugnan este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que las lesiones que presenta el demandante le incapacitan para el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual de oficial 3º metalúrgico pero no le impiden realizar actividades laborales que no conlleven requerimientos físicos.

Mutua Maz impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que la sentencia recurrida, al desestimar la demanda, no ha incurrido en la infracción legal denunciada, ya que, por un lado algunas de las lesiones del demandante no guardan relación con el accidente de trabajo y, por otra, aun teniendo en cuenta las nuevas lesiones, no se encontraría en situación de incapacidad permanente absoluta.

Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación del incombatido hecho probado segundo con el inalterado hecho probado séptimo de la sentencia recurrida evidencia que el demandante presenta secuelas de un accidente cerebrovascular ocurrido en 2009, fibrilación auricular y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, patologías que no presentaba cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Habrá, pues, que valorar si estas nuevas patologías son o no suficientes para revisar, por agravación el grado de invalidez que tiene reconocido.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

El demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo el 10 de agosto de 1984 -en el hecho probado primero se desliza un error mecanográfico respecto de esa fecha-. Las secuelas de ese accidente fueron de naturaleza osteoarticular y dieron lugar a la referida declaración por las limitaciones que le ocasionaban para la realización de las funciones esenciales de dicha profesión.

Posteriormente, en 2009 padeció un accidente cerebrovascular isquémico agudo en territorio vertebrobasilar a nivel del hemisferio cerebeloso derecho, habiéndose emitido un informe cardiológico en 2012 con la indicación de fibrilación auricular paroxística, es decir, no persistente, en paciente hipertenso sin cardiopatía estructural. También padece enfermedad pulmonar obstructiva crónica. Estas dos últimas patologías le obligan a acudir a Urgencias en sus reagudizaciones.

Es evidente que se ha producido una agravación del estado que presentaba cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Ahora bien, el demandante, en la fecha del hecho causante, no consta que presentase una mala situación física y psíquica en general, ni un deterioro apreciable de sus funciones superiores, habiéndose acreditado que presenta limitación de la movilidad de la muñeca derecha y que conserva la movilidad de la muñeca izquierda. Y no han quedado probadas las graves secuelas a las que se alude en el motivo de suplicación, sin perjuicio de que en las fases álgidas de sus patologías cardíacas y pulmonares pueda ser declarado en situación de incapacidad temporal.

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 200 y 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por DON Eladio y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 12 de abril de 2019, dictada en el procedimiento 258-16.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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