Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2141/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1437/2017 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 2141/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101852
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13060
Núm. Roj: STSJ AND 13060/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160003364
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1437/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 250/2016
Recurrente: Hernan
Representante: DIEGO ORTEGA MACIAS
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL (MUTUAL MIDAT CYCLOPS) y COMPAÑIA ESPAÑOLA DE
SERVICIOS PUBLICOS Y AUXILIARES S.A.
Representante:JOSE LUIS SANCHEZ MEDINAS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 2141/2017
ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. Sr. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a veinte de diciembre de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Hernan contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. /RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Hernan sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL (MUTUAL MIDAT CYCLOPS) y COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS Y AUXILIARES S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de mayo de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: D. º Hernan , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1953, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, bajo el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de recogida de residuos sólidos.
SEGUNDO: El hoy actor formuló solicitud de Pensión de Invalidez ante el INSS por la contingencia de accidente laboral. Consecuencia de ello, el 13-01-2016 fue reconocido por el médico evaluador que determinó en el mismo la existencia del siguiente cuadro clínico residual: " Fractura de colles izquierda ".
Lesión que, a juicio del médico evaluador le producía " Limitada la movilidad de la muñeca izquierda en más del 50% " .
Lesiones que a juicio del EVI, en sesión celebrada el 19/01/2016 y que hizo suyo la Entidad Gestora demandada, no la incapacitaban de forma permanente en ninguno de sus grados al no apreciar que tales limitaciones funcionales disminuyeran o anulasen su capacidad laboral (f. 38).
TERCERO: El cuadro clínico que presentaba el actor a la fecha de la contingencia es el descrito en el anterior ordinal fáctico.
CUARTO: La base reguladora de la prestación solicitada ascendía a 35.276, 24 euros/anuales para la IPT y 2.521, 28 € para la IPP.(f. 102-103)
QUINTO: La Mutua demandada informó en diciembre de 2015 que las secuelas que presentaba el trabajador le hacía beneficiario de la prestación de Lesiones Permanentes no Invalidantes (Baremo 110, 781) con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 2.350 € (f. 149). Propuesta que encontraba apoyo en el informe médico obrante a los folios 151 y ss de los autos, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.
SEXTO: El actor es beneficiario de pensión de jubilación desde el 18-04-2016, percibiendo una pensión vitalicia equivalente al 86, 875 % de una base reguladora de 2.087, 46 € (f. 125).
SÉPTIMO: Figura agotada la vía administrativa previa, formalizándose la demanda que da origen a las presentes actuaciones el 30-03-2016.'
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, o subsidiaria Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a prestación por demandante, como consta en los hechos probados, que no fue declarado en vía administrativa en incapacidad permanente al entender el EVI que no la incapacitaban de forma permanente en ninguno de sus grados al no apreciar que tales limitaciones funcionales disminuyeran o anulasen su capacidad laboral, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art.
193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 194.1 , 2 , 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, realizando diversas alegaciones e interesando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo.
SEGUNDO.- En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 1 y 3 referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de que recoja que la profesión es la de peón de recogida de residuos sólidos y que también tiene secuelas de cicatrices, y en base a la documental que cita.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.
Y la propuesta de revisión fáctica debe prosperar al encontrar adecuado sustento en la documental al efecto invocada consistente en nóminas e informes médicos que cita, lo que se hace necesario para determinar la capacidad funcional del actor, por lo que procede estimar este motivo del recurso.
TERCERO.- Sin embargo, la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por el recurrente no debe alcanzar éxito.
Previa propuesta del EVI, si bien consta en el hecho probado 5 que la MUTUA informó en diciembre de 2015 que las secuelas que presentaba el trabajador le hacía beneficiario de la prestación de Lesiones Permanentes no Invalidantes (Baremo 110, 781) con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 2.350 € (f. 149). , la Entidad Gestora competente denegó la petición de Incapacidad al no alcanzar las lesiones grado suficiente de incapacidad hecho probado 2, resolución contra la que reacciona éste en vía jurisdiccional, pidiendo su revocación y la declaración de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual o subsidiaria parcial con derecho a la prestación correspondiente, pretensión esgrimida en esta vía, al no tener suerte favorable en la instancia, que cabe analizar pues si bien el actor es ya beneficiario de pensión de jubilación desde el 18-04-2016 el hecho causante es anterior, pero que tampoco la alcanza ahora pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que le aqueja y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en secuelas de Fractura de colles izquierda, presentando limitación de la movilidad de la muñeca izquierda en más del 50%, (no dominante) y cicatrices , y el oficio habitual del mismo de peón de recogida de residuos sólidos para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual o subsidiaria parcial, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias no le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, ni le suponen una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica ni tampoco en la situación de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual al no suponerle una merma sensible del rendimiento superior al 33%, dado que aunque le producen algias, dificultades y molestias, no le determinan limitaciones funcionales de manera que anulen su capacidad laboral ni la reduzcan de forma considerable como exigen los preceptos invocados por el recurrente, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'no se acreditó que las lesiones objetivadas en el mismo, secuelas de un accidente laboral, le impidieran la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión, ni una disminución del rendimiento en su trabajo superior al 33%, justificando el criterio del equipo de valoración, con apoyo en el informe médico de síntesis, acerca de que no son tributarias de incapacidad permanente alguna.'.
En consecuencia, al carecer en el momento del hecho causante de la intensidad y gravedad necesarias y sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Hernan , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Málaga de fecha 12 DE MAYO DE 2017 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Hernan , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL (MUTUAL MIDAT CYCLOPS) y COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS Y AUXILIARES S.A.sobre INVALIDEZ, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
