Última revisión
03/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2142/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 735/2021 de 25 de Noviembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 62 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 2142/2021
Núm. Cendoj: 18087340012021102113
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:16528
Núm. Roj: STSJ AND 16528:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
' SE DESESTIMA la demanda presentada por Dª. María Teresa contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, APROMPSI, CELEMÍN FORMACIÓN, S.L., Al Alba Ese Granada Almería,S.L., EULEN, Fundación SAMU, CENTRO DE FORMACIÓN MARCOS BAILÓN, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.'.
PRIMERO.- Dª. María Teresa, mayor de edad, con DNI. NUM000, vecina de Alcalá La Real (Jaén) ha prestado servicios, como monitor de educación especial (hoy denominado Personal Técnico en Integración Social) como personal fijo discontinuo a tiempo parcial (porcentaje 71,2%) en el Centro Educativo IES ANTONIO DE MENDOZA de Alcalá La Real (Jaén), percibiendo un salario mensual de 806,32 euros, por cuenta y bajo la dependencia de empresas adjudicatarias del servicio de apoyo y asistencia escolar para el alumnado con necesidades educativas especiales en los centros docentes públicos de la provincia de Jaén, dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, durante los siguientes periodos y en virtud de los siguientes contratos de trabajo, según vida laboral obrante al doc 33 del ramo de la actora:
FUNDACION SAMU 15.09.2020 a la actualidad FUNDACION SAMU 10.03.2020 a 23.06.2020
MARCOS BAILON, S.L 08.01.2020 a 09.03.2020
FUNDACION SAMU 22.10.2019 a 07.01.2020
MARCOS BAILON, S.L 15.10.2019 a 21.10.2019
FUNDACION SAMU 24.09.2019 a 14.10.2019
AL ALBA ESE GRANADA ALMERIA, S.L. 16.09.2019 a 23.09.2019 AL ALBA ESE GRANADA ALMERIA, S.L. 17.09.2018 a 25.6.2019 EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. 15.09.2017 a 25.06.2018
EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. 15.09.2016 a 23.06.2017
APROMPSI 15.09.2015 a 23.06.2016
CELEMIN & FORMACION, S.L. 15.09.2014 a 22.06.2015
CELEMIN & FORMACION, S.L. 16.09.2013 a 24.06.2014
CELEMIN & FORMACION, S.L. 01.11.2012 a 25.06.2013
CELEMIN & FORMACION, S.L. 17.09.2012 a 31.10.2012
La actora no ha impugnado a la finalización de ninguna de las relaciones temporales señaladas, ni cuestiona las causas alegadas como motivo de su contratación. La antigüedad es de 17-9-12.
Rige entre las partes el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con Discapacidad, BOE de 9.10.2012, XV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con Discapacidad BOE de 4.07.2019.
SEGUNDO.- La dirección del IES ANTONIO DE MENDOZA certifica que el actor realiza las siguientes funciones en el centro, docs. 37 y ss.: Acompañamiento y atención del alumnado con necesidades especiales en desplazamientos por el centro educativo.
Atención y acompañamiento en actividades de la vida diaria como aseo, limpieza, vestido, seguridad,
Acompañamiento y atención en recreos, entradas y salidas y acompañamiento en actividades complementarias. Favorecer el contacto entre el centro y la familia. Colaborar en la elaboración y aplicación de las adaptaciones curriculares. Participar en las reuniones relacionadas con el alumnado con necesidades especiales.
Colaborar en el afianzamiento y desarrollo de las capacidades de dichos alumnos.
Desarrollar otras funciones no especificadas anteriormente relacionadas con su puesto de trabajo.
Asimismo certifica que es el centro el que sufraga y facilita los recursos materiales del actor para el desarrollo de sus funciones y que está registrado en el programa SÉNECA, siendo el IES el que fija el horario del PTIS.
Por su parte, la testigo Dª. Eva, coordinadora provincial de FUNDACIÓN SAMU, manifiesta que la empresa se encarga de la formación del actor, prevención de riesgos laborales, de la planificación de las vacaciones, altas y bajas por procesos de IT., régimen sancionador y disciplinario, control del cumplimiento de las obligaciones laborales del actor, así como de la concesión de permisos.
TERCERO.- La Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, como entidad instrumental de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de la planificación y la dirección de la Consejería competente en materia de educación, tiene como fines la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza, cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma.
La prestación del servicio de apoyo al alumnado con necesidades educativas especiales de ha realizado por la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, conforme a lo establecido en la Orden de 18 de enero de 2006, Orden de 15 de enero de 2014, Orden de 4 de marzo de 2014 y Orden de 2 de junio de 2014, por la que se delega en los Gerentes Provinciales del Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos las facultades que el ordenamiento jurídico atribuye al órgano de contratación para contratar en relación con los servicios complementarios para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales en los centros públicos dependientes de la Consejería de Educación.
En el pliego de Cláusulas administrativas del Expte. NUM001 se dispone que el convenio colectivo de aplicación es el XIV convenio colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, grupo profesional IV.
CUARTO.- El Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas esenciales en los centros docentes públicos de la provincia de Jaén recoge como funciones propias de un Monitor de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales las siguientes:
a. Acompañamiento y atención en desplazamientos por el centro educativo dando el soporte necesario para el uso de las ayudas técnicas al desplazamiento que el alumnado precise o facilitando la supervisión de los desplazamientos autónomos, con ayuda parcial o no autónomos, en los recorridos inter clases, asistencias al cuarto de baño (facilitando la transferencia al inodoro, camilla u otros utensilios) procurando una adecuada relación con el resto de compañeros y compañeras.
b. Atención y acompañamiento en actividades de la vida diaria: -aseo y limpieza -vestido -salud y seguridad
c. Acompañamiento y atención en recreos, entradas y salidas del centro educativo
d. Favorecer el contacto entre el centro y la familia.
e. Colaborar en la elaboración y aplicación de las adaptaciones curriculares individualizadas
f. Participar en las reuniones donde se aborden temas relacionados con los alumnos con necesidades educativas especiales que atiende
g. Colaborar con el afianzamiento y desarrollo de las capacidades de los alumnos con necesidades educativas especiales en los aspectos físicos, afectivos, cognitivos y comunicativos, promoviendo el mayor grado posible de autonomía personal y de integración social.
h. desarrollar en general, todas aquellas responsabilidades no especificadas anteriormente y que estén incluidas o relacionadas con la responsabilidad básica del puesto y su profesión.
QUINTO.- La prestación del servicio por parte del actor se determinaba por la Dirección del Centro Educativo, dentro de las indicaciones señaladas en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de cada contrato público que otorgó el contrato de servicio de apoyo y asistencia escolar para el alumnado con necesidades educativas especiales
SEXTO.- El actor ha figurado de alta en las empresas identificadas en el hecho probado primero, quienes le abonaban el salario.
La empresa FUNDACIÓN SAMU ha venido resolviendo cualquier incidencia relativa a la relación laboral del actor, por ejemplo dudas sobre ejecución del trabajo en salidas al exterior del CEIP. La coordinadora Sra. Eva se desplazaba al centro escolar donde el actor prestaba servicios para evaluar los siguientes indicadores del trabajo realizado por la actora: uniformidad del personal, asistencia del personal, puntualidad del personal, participación en reuniones de seguimiento con tutores, participación en reuniones de seguimiento con familias, si cumple con el sistema de control de acceso y puntualidad ofertado por la empresa y si colabora en la aplicación de las adaptaciones curriculares individualizadas.
El actor no realiza funciones educativas o docentes, sino auxiliares, tales como higiene, aseo personal, alimentación, desplazamiento y ayuda en clase a los menores con necesidades educativas especiales.
SÉPTIMO.- El ámbito personal del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía incluye a todo el personal que, con relación jurídico laboral, preste sus servicios y perciba sus retribuciones con cargo a las dotaciones presupuestarias aprobadas para el personal laboral en el Estado de Gastos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ámbito de la actividad propia de la Administración de la Junta de Andalucía, art.1 y 2 del citado Convenio.
El art.3 excluye de su aplicación al personal con contrato laboral que preste sus servicios en Empresas públicas, sea cual fuere la participación de la Junta de Andalucía en las mismas, así como al personal que preste sus servicios en empresas públicas o privadas cuando las mismas tengan suscrito contrato de obras o servicios con la Junta de Andalucía u Organismos Autónomos de ella dependientes, de acuerdo con la legislación estatal vigente en materia de contratos administrativos de las Administraciones Públicas, incluso en el caso de que las actividades de dicho personal se desarrollen en los locales de las unidades administrativas de la Junta de Andalucía.
OCTAVO.- La parte actora ha intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén el 5.06.19, celebrándose el día 25.6.19, sin avenencia respecto a las empresas APROMPSI y EULEN, S.A. y sin efecto respecto de CELEMIN FORMACIÓN, S.L., y AL ALBA ESE GRANADA ALMERÍA, S.L.
NOVENO.- El día 5.06.2019 la actora presentó reclamación previa ante la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.
DÉCIMO- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 24.6.19.
Fundamentos
2. El expresado recurso fue impugnado .
El primero, al producir indefensión a la parte recurrente por la falta de valoración de las pruebas aportadas por la parte actora. Y el segundo, por incongruencia entre los hechos probados y fundamentos de derecho.
1.A.- Por la falta de valoración de la prueba remitida en cuatro bloques por vía Lexnet, el día 28.12.2020, que no aparecen foliados .
1.B.- En el segundo motivo de nulidad se alega la incongruencia entre los hechos probados y los fundamentos de derecho, sustentando en síntesis dicha pretensión en base a:
* Se falla a favor de la falta de legitimación pasiva de la Agencia Pública de Educación y Formación y de todos los licitadores anteriores al momento de la celebración de la vista oral (fundamento de derecho segundo), es decir, salvo la actual. Sin embargo, deben ser llamados al proceso todos, según la reciente STS 362/2020 de 14 de mayo (rcud 2494/2017).
* Confunde la identificación de 'funciones educativas' con personal docente/maestro o profesores y las 'funciones asistenciales o auxiliares con personal no docente (personal técnico de integración social -PTIS-).
* No se pronuncia en gran parte del contenido de la demanda hechos 4º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º y 14º (se concretará en el tercer motivo del recurso por la vía del apartado c) del artículo 193LJS). Es un servicio esencial y estructural de la Administración con competencias de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.
* No se pronuncia sobre el fraude en la contratación por parte de los licitadores y especificado en el suplido de las demandas. No fija discontinua (lo prohíbe el art. 21 del XV Convenio Colectivo general de Centros y Servicios de personas con discapacidad), sino indefinidas a tiempo completo o subsidiariamente a tiempo parcial.
1.C.- Se solicita reponer los autos al estado en que se encontraban al producirse aquel motivo de nulidad, pero por economía procesal, pidiendo que se dicte sentencia sobre el fondo en atención a la doctrina consolidada para similares o iguales litigios, admitiendo la pretensión de las demandantes.
2.A.1.- En relación al primer motivo de nulidad, la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe
En dicho sentido también se expresa el artículo 97.2LJS, al decir:
2.A.7.- Es cierto que la sentencia de instancia no ha valorado determinada prueba de la parte demandante, como lo denota que se afirme que no existe, cuando no se ajusta dicha afirmación a la realidad, sin embargo, no cabe acudir a la nulidad por varias razones:
- Dicha omisión de valoración de medios de prueba puede ser subsanada por la vía del artículo 202.2LJS, pudiendo la Sala resolver la controversia a la vista del planteamiento del recurso, donde se promueve un extenso motivo de revisión fáctica, siendo preferible en aras al justificiable y al erario público, evitar dilaciones y entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
- Para poder alterar el sentido del fallo de la sentencia de instancia se debe acudir al recurso de suplicación (artículo 190 y ss LJS).
- Como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 34/200, la incongruencia omisiva existe cuando se
2.B.- El segundo motivo de nulidad tampoco puede ser acogido, por las siguientes razones:
* No se produce indefensión, y menos aún, se anuda la consecuencia de la nulidad pretendida por el hecho de haber apreciado la sentencia de instancia, una excepción procesal, ya que en palabras del Tribunal Constitucional se satisface la tutela judicial efectiva, no solo con resoluciones de fondo, pues '
* La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 47/1995 de 14 febrero. (RTC 19954) expresa:
* Distinguiendo entre lo que son meras alegaciones de las pretensiones, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, como así expone en su sentencia 68/1999, de 26 de abril, que: '... Desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982
* Y por último, la respuesta global satisface el artículo 24 CE, como dicho Tribunal expresa en su Sentencia núm. 264/2005 de 24 octubre RTC 2005264 (fundamento segundo), al decir:
Por los razonamientos expuestos se rechaza el presente motivo de nulidad.
Se solicita la supresión del párrafo abajo reseñado de los
'
La demanda (art. 80LJS), no es un medio de prueba propuesto, admitido y practicado en el acto del juicio oral, por lo que no cumple los criterios que exige el apartado b) del artículo 193LJS para sustentar la revisión fáctica ( STS de 21 de julio de 1993
Se solicita la adición de un nuevo
No puede prosperar pues para que proceda la modificación del relato fáctico es necesario que exista un error evidente del Juzgador, que resulte de forma indubitada de las pruebas documentales obrantes en las actuaciones, y que no resulté contradictoria con otras pruebas practicadas en la litis, porque el Magistrado conserva unas facultades casi plenas en la valoración global de la prueba practicada en la litis. Y estos requisitos no se cumplen para que se admita esta modificación fáctica, ya que en el fundamento jurídico quinto, apartado sexto, el Magistrado de lo Social indica (con un evidente valor de hecho probado), tras valorar la prueba testifical, prueba personal no revisable en esta alzada y sometida a la apreciación conforme a las normas de la sana crítica, que
Adición de un nuevo hecho probado con el ordinal
La revisión solicitada al ser relevante para resolver el presente recurso y responder a los documentos que se invocan que obran en el expediente, debe ser estimada.
Adición de un nuevo hecho probado con el ordinal
'
La revisión propuesta no puede ser acogida:No se acredita que las recurrentes a enero del 2018 estuviesen contratadas por Celemín & Formación SL. El informe de la Inspección de Trabajo no dimana de los presentes autos.Los informes y actas de la Inspección de Trabajo no son documentos susceptibles de sustentar la revisión fáctica ( STS de 28 de marzo de 1989. RJ 1989, 1923), máxime cuando se introducen valoraciones jurídicas del inspector actuante.Las recurrentes no son ninguna de las trabajadoras mencionadas en aquel informe Adición de un nuevo hecho probado con el ordinal
Del documento invocado, se desprende la redacción propuesta, siendo relevante para acreditar la degradación de condiciones laborales de las demandantes ante iguales compañeros de trabajo. Por lo que se estima la redacción propuesta.
Se solicita la adición de un nuevo Hecho Declarado Probado
Efectivamente en la documentación que se cita se encuentran las tablas retributivas, redacción la propuesta que está en estrecha conexión con la reclamación de cantidad en caso de prosperar la acción de cesión ilegal, por lo que es dable su admisión con todos los datos necesarios para poder resolver las pretensiones esgrimidas, por lo que se estima la revisión propuesta.
Se solicita la adición de un nuevo Hecho Declarado Probado
La revisión solicitada responde a los documentos que se invocan siendo relevante para dar respuesta a la controversia planteada.
Se solicita la adición de un nuevo Hecho Declarado Probado con el ordinal
En base a la documental que se cita se accede a la adición pretendida .
Finalmente se solicita la adición de un nuevo hecho probado
'
No se accede a la adición pretendida por contener términos jurídicos predeterminantes del fallo .
En síntesis, tras exponer una serie de sentencias de esta Sala de Granada sobre la presente problemática, se alega que el centro educativo CEIP Nuestra Srª de las Nieves, sito en la localidad de Pegalajar (Jaén) y centro IES Alhajar de Pegalajar (Jaén) en relación a la prestación de servicios de la Srª Verónica, y el centro IES Peña del Águila de Mancha Real y el CEIP de Alhabar de Cambil (Jaén) en relación a la prestación de servicios de la Srª Belen, son titularidad de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y conforme al art. 125.5 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre de Educación de la Junta de Andalucía, debe dotarlos de los recursos humanos y materiales necesarios para las características del alumnado y el centro.
El Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos (ISE Andalucía), con actual denominación de Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, entre sus fines generales tiene encomendados la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza competencia de la Comunidad Autónoma Andaluza, conforme al artículo 41 de la Ley 3/2004 de 28 de diciembre de medidas tributarias, administrativas y financieras.
Dicho Ente, ha venido adjudicando de manera sucesiva a las empresas codemandadas, el servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnos/as con necesidades educativas especiales (ACNEE), en los centros docentes públicos de la provincia de Jaén dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.
Este servicio es estructural, no complementario, y aquel Ente Público no tendría competencias para su adjudicación, ya que los servicios complementarios para los que sí tiene competencias, exclusivamente son el Aula Matinal, Transporte Escolar y Actividades Extraescolares, conforme al artículo 50 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de la Junta de Andalucía. Alegando el recurrente, lo que es corroborado por el fundamento de derecho segundo, de la sentencia de instancia ('-
Y se prosigue aduciendo, que es la propia Intervención General de la Junta de Andalucía, la que considera que es un servicio estructural y no debe ser externalizado . Y en apoyo de dicho alegato, el recurrente reproduce el artículo 52 del Estatuto de Autonomía de Andalucía sobre las competencias en materia de enseñanza no universitaria, lo que igualmente se efectúa con el art. 11 de la Ley 9/1999 de Solidaridad en la Educación de la Junta de Andalucía, teniendo competencias para dotar de los profesionales adecuados para los centros con alumnos que precisen apoyo en su educación asociado a su discapacidad. E igualmente reproduce el art. 71, 72, 73, 74, 112 de la LO 2/2006, de 3 de mayo de Educación (LOE) sobre alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Lo que igualmente efectúa con el artículo 27.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre: '
A continuación, centra el recurrente el presente submotivo de censura jurídica, en las funciones desarrolladas por las actoras con dependencia organizativa de la dirección del centro escolar siendo sus funciones coincidentes con las del Monitor de Educación Especial conforme al pliego de prescripciones técnicas de las diversas licitaciones .
Dichas funciones son desarrollas por las demandantes, bajo la dependencia organizativa de la Dirección del Centro , que es la que fija el horario y controla a las demandantes in situ, y le proporciona el material mobiliario, estructural, fungible y no fungible .
Alegándose que sus funciones son coincidentes con las del Monitor de Educación Especial establecidas en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, idénticas a su vez con las establecidas en los Pliegos de Prescripciones Técnicas de las diversas licitaciones .
Y dichas funciones, las realiza con dependencia organizativas de la dirección del Centro escolar donde presta sus servicios bajo la coordinación de la directora . Siendo la Dirección del centro la que fija el horario de las demandantes y por tanto el control diario, así como el calendario de vacaciones y periodos sin actividad retribuidos, el que se ajusta al calendario aprobado por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.
Se prosigue con el material necesario para el desarrollo de las funciones, aduciéndose que el centro educativo es el que le proporciona al actor, todo el material mobiliario, estructural, fungible y no fungible para el desempeño de sus funciones . Siendo a su vez la Agencia Pública Andaluza de Educación, la que compra el material por importe cercano al 1.300.000€ para todos los centros educativos de Andalucía, lo que revela la naturaleza estructural del servicio prestado, habiéndose propuesto por ello su inclusión como hecho probado décimo séptimo.
La demandante están incluidas en el programa Séneca de gestión educativa .
Se continua esgrimiendo la finalidad de la cesión de mano obra, aduciendo que lo es para evitar la aplicación del VI Convenio del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, el que resulta más favorable que el aplicado por las empresas licitadoras del XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad (BOE 09-10-2012), en aquel el salario es más cuantioso, al venir encuadrado en el Grupo III del mencionado Convenio de la Junta de Andalucía, en la categoría de Monitor de Educación Especial -actual Personal Técnico de Integración Social (PTIS)-. Además, dicho personal es especializado ( artículo 73 LO de Educación 2/2006, de 3 de mayo).
Existe cesión ilegal por parte de las adjudicatarias del servicio por la Junta de Andalucía, actuando como intermediaria en dicha cesión ilegal la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, infringiendo el artículo 43 ET, así analizado por STS de 26-10-2016 nº 4941.
Y ello porque la contratación se ha limitado a la puesta a disposición de la mano de obra, ya que las empresas adjudicatarias no contaban con los medios necesarios para desarrollar la actividad y no se ha probado que ejerzan las funciones inherentes a la condición de empresario. No siendo óbice que la empleadora formal abone los salarios y controle las asistencias al trabajo, sus permisos, vacaciones, al ser típicas funciones que lleva a cabo obligatoria y tradicionalmente la prestamista de la mano de obra ( STS 27-10-2011).
Y a continuación desglosa en la interpretación dada por dicha STS de 26-10-2016, al referido artículo 43ET, los siguientes apartados:
'
Se alega, además, que existe un perjuicio evidente para el Servicio Público de Empleo Estatal, ya que, por la dinámica de dicha cesión, le ha abonado la prestación por desempleo a las demandantes, desde finales de junio hasta principio de septiembre de cada año, habiendo incurrido las contratistas en fraude de ley en la contratación.
Al ser un personal cualificado y por ende estructural, el competente para su contratación es la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, y no la Agencia Pública de Educación, que es un mero intermediario, y cuyas competencias lo son para actividades complementarias referidas a la educación de comedores, aula matinal, transporte escolar y actividades extraescolares.
No existe una externalización lícita de mano de obra porque:
* No hay justificación técnica o autonomía técnica, al no ser un servicio temporal, sino permanente que, desde 2012, viene desarrollando la demandante.
* No hay autonomía de objeto respecto a las competencias que ostenta la Consejería de Educación.
* El precio de la adjudicación del servicio se corresponde exclusivamente a los gastos de retribución del personal . Fundación Samu, está obligada a abonar tres meses de salario, según condiciones licitación.
* La Administración, les dice a las adjudicatarias el Convenio Colectivo que tienen que aplicar a los trabajadores (XIV de centros y servicios de atención a personas con discapacidad y desde el 2019 el XV CC, aun cuando incumplen alguno de sus preceptos. Pruebas prescripciones técnicas ).
* Las empresas adjudicatarias no aportan medios de producción propios .
* No ejercen poder de dirección, el actor sigue las instrucciones del equipo de orientación y directivo .
* La Consejería de Educación es la que se beneficia del trabajo de las demandantes.
* No se selecciona al personal, sino que viene subrogada licitación tras licitación, por imposición de los pliegos que elabora la Agencia Pública de Educación. Incluso las coordinadoras.
La recurrente prosigue con la invocación de diversas SSTS y de Tribunales Superiores de Justicia, de Málaga y de esta sala de Granada, las que trascribe parcialmente, en relación a la empresa Grupo Domicilia Norte SL.
Concluyendo con la petición de que se revoque la sentencia de instancia y se declare a la demandante personal laboral indefinido no fijo a tiempo completo, con la categoría profesional de Personal Técnico de Integración Social (antes Monitor de educación especial), y antigüedad de 17 de septiembre del 2012 con condena de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por aplicación del artículo 43.4ET.
E igualmente, se ejercita la acción de reclamación de cantidad por las diferencias salariales, entre lo percibido y lo debido percibir con respecto a las tablas salariales del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía.
Y a tal efecto, se alega que se concretaron las cantidades que desde junio del 2018 a noviembre del 2020 por importe de 32.777,03 mas el 10% interés anual que a la fecha de la vista oral corresponderían 4.147,48 euros o subsidiariamente la adscripción a la Consejeria conotro carácter laboral de indefinido a tiempo parcial o fijo discontinuo y abonar las cantidades por diferencias salariales proporcionales ,en base a la jurisprudencia STS 31-10-2018 (rcud 2886/2019), reclamación de tracto sucesivo.
La respuesta a la presente censura jurídica, es prácticamente idéntica a la ya planteada en la sentencia no firme de esta Sala de Granada de fecha 25-02-2021 (Rec 1443/2020), ante el mismo juzgado en la instancia, lo que obliga a que por razones de seguridad y coherencia jurídica se deba seguir igual pronunciamiento con las oportunas adaptaciones a los presentes hechos y peticiones formuladas en el suplico del presente recurso.
Se decía en aquella sentencia de esta Sala, que dada la multiplicidad de sentencias del Tribunal Supremo, como de esta Sala de Granada y de otros Tribunales Superiores de Justicia que se invocan, en función de la posición procesal que ocupa la parte recurrente o los impugnantes, se debe adelantar que hay que estar a las circunstancias concretas de cada caso, como ya expuso el Tribunal Supremo en sus sentencias de fechas 26 de octubre 2016 (rec. 2913/2014) y 18 de mayo 2016 (rec. 3435/2014) al decir que: 'la doctrina de la Sala, en aplicación del art. 43.2ET, es unánime cuando sostiene la necesidad de ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica'.
Y descendiendo al caso que nos ocupa, es incontrovertido que los centros en que la recurrente ha prestado servicios, son de titularidad autonómica, es decir, centros públicos, cuya dotación humana y de medios materiales es competencia de la Consejería de Educación, conforme al invocado artículo 125.5 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre de Educación de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 252 de 26 de diciembre de 2007 y BOE núm. 20 de 23 de enero de 2008).
Es correcta la incompetencia de funciones que alega la recurrente, en base al art. 41 de la Ley 3/2004 de 28 de diciembre, por el que se disponía la creación del
Así se desprende que las competencias atribuidas al
Es sabido que la denominada descentralización productiva es lícita, sin embargo, para evitar incurrir en la figura de la cesión ilegal se debe probar la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de los medios de producción propios, el ejercicio efectivo de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista ( art. 217.2 y 7 LEC), es decir, la existencia dentro de la Consejería de Educación de una actividad específica e independiente de su actividad normal, de forma que la empresa adjudicataria aportase su experiencia y organización para desarrollar una actividad autónoma de las que ejecutaba dicha Consejería bajo el orden direccional de la empresa adjudicataria ( STS 3-10- 2005 rcud 3911/2004). De no aportarse dicha justificación, la contrata se agota con el mero suministro de mano de obra.
Las distintas adjudicaciones que se han venido concediendo a las empresas codemandadas, no tienen autonomía y sustantividad propia, por cuanto se está en presencia de un servicio permanente de atención a un alumnado con necesidades educativas especiales, que son objeto de específica atención de la Junta de Andalucía, dentro de las competencia atribuidas en materia de educación no universitaria en centros de titularidad pública ( art. 108.2 LOE), como lo denota todos los preceptos que a dicho fin alega el recurrente y en especial el invocado artículo 27.2 de la LO 2/2006, de 3 de mayo de Educación (LOE), sobre el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, al disponer que:
'
De lo que cabe concluir que tampoco existe autonomía de objeto, en las distintas adjudicaciones llevadas a cabo en favor de las empresas codemandadas, para prestar el servicio de apoyo al alumnado con necesidades educativas especiales.
Las empresas adjudicatarias del servicio de atención al alumnado con necesidades educativas específicas aportan dicha mano de obra (
* Se está en presencia de una actividad estructural, permanente, como es la educación de los alumnos con especiales necesidades educativas, específicamente contemplado en múltiples normas de esta Comunidad Autónoma, cuyas competencias educativas las tiene atribuidas la Junta de Andalucía, conforme al art. 52 del Estatuto de Autonomía, lo que es además compresivo de las competencias
* Las empresas adjudicatarias, se van subrogando año tras año en el mismo personal adscrito a la anterior adjudicataria,
* La gestión ordinaria del día a día del servicio prestado por las recurrentes, viene organizada, dirigida y fiscalizada por el propio Centro Educativo, en atención a las competencias exclusivas y excluyentes que ostenta aquel Centro a través de sus distintos órganos de gobierno sobre la actividad educativa y complementaria de los alumnos de educación especial ( art. 106 LOE). Consejo Escolar y Claustro. Equipo de dirección del centro escolar. Funciones del Director, Tutor y Secretario del centro, como más adelante se razonará.
* La organización se fija por el propio Centro, hasta el punto de que la Administración puede delegar en los órganos de gobierno de los Centros Públicos, las competencias que determinen,
* Es el Consejo Escolar del Centro Educativo, el que analiza y valora el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro ( art. 126 y 127.k LOE). Luego las empresas adjudicatarias no participaban en la gestión de la mano de obra cedida a aquel Centro.
* La demandante, registradas en el programa SENECA, mediante el cual podían llevar a cabo todo el proceso de gestión administrativa que implicaba su actividad profesional, entre otras, el propio horario o las incidencias con los alumnos.
* Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 señalaba que la cesión puede tener lugar 'aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta' y la sentencia de 19 de enero de 1994 (RJ 1994, 392) establece que, aunque se haya acreditado que la empresa que facilita personal a la otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización 'no se ha puesto en juego', limitándose su actividad al '
* El suministro del material fungible y no fungible era aportado por la Administración educativa, en aplicación de las normas que así lo exigen y en congruencia con la naturaleza estructural del servicio educativo asumido por la Junta de Andalucía. En concreto cerca de 1.300.000 euros para los distintos centros de Andalucía, en material necesario para el servicio, mientras que las empresas adjudicatarias no ponían material alguno.
De lo expuesto cabe concluir que las empresas adjudicatarias se limitaron a la mera puesta a disposición de las trabajadoras en favor de la Consejería demandada, no contando con los medios necesarios para ejecutar la actividad, ni ejerciendo las funciones inherentes a la condición de empresario ( art. 43.2ET). Sin perjuicio de que aquellas empresas, hayan ejercido las funciones formales inherentes a su
En dicho sentido, esta Sala de Granada, así lo ha apreciado, entre otras, '
El verdadero control de la actividad desarrollada por las demandantes venía
Se debe rechazar a efectos de la valoración de los medios de prueba, las meras afirmaciones abstractas y genéricas que no tienen concretos y específicos datos en los hechos probados y que además confluyen en una intrínseca contradicción, dado que la formación de las demandantes viene reflejada en los hechos probados mediante diversos cursos ante distintos organismos, y no por las empresas demandadas.
Todo ello sin perjuicio de que ambas trabajadoras desde varios años venían prestando sus servicios de lo que se deriva que la formación estaba suplida por la experiencia, sin perjuicio, de que no se concreta sí era formación o actualización de la misma. En definitiva, como expone la STS 26-10-2016 (rcud 2913/2014) 'porque, con
El control horario, lo ejercía la Dirección del Centro, e incluso a través del propio programa Séneca, sin especificarse en los hechos probados como lo llevaba a cabo la empresa.
Las vacaciones anuales no existían, dado que la demandante actual recurrente era dada de baja en la Seguridad Social al concluir el curso escolar y por ello entraba en la calificación jurídica de desempleada, siendo alta en la prestación por desempleo. Para ser dadas nuevamente de alta al inicio del siguiente curso escolar.
En el trascurso de aquellos años de prestación de servicios, no se determinan días y actuaciones concretas que reflejen el ejercicio del poder de organización y dirección de aquellas empresas, para lo que no bastan manifestaciones genéricas, lo que determina que se ha producido un error de valoración en la prueba practicada por el Magistrado de instancia.
A mayor abundamiento, la valoración jurídica expuesta por esta Sala de Granada, parte de que la configuración conceptual del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, según el artículo 113.2 de la Ley 17/2007 de 10 de diciembre de Educación de Andalucía, exige de unas determinadas y específicas atenciones laborales (
La jefatura de todo el personal del centro escolar, la ostenta el director o directora del Centro en el que las demandantes prestan sus servicios, el que además, tiene la potestad para fijar el horario de trabajo de aquellas a través del equipo directivo, lo que en definitiva denota que el control organizativo y funcional de las demandantes escapa de las competencias de las empresas demandadas atendiendo a las circunstancias específicas del alumnado, y es por ello, que para la '
Dentro de los
A su vez, el personal de los centros públicos específicos de educación, o bien,
Lo expuesto, vuelve a ser reiterado por Decreto 328/2010 de 13 de julio (BOJA nº 139 de 16 de julio del 2010), por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria, y de los centros públicos específicos de educación especial, estableciendo el artículo 17, las competencias del Director del centro, con lo que queda evidenciado que la realidad organizativa del personal que presta servicios en dichos centros, depende del Director no de las empresas, e igualmente, y en relación a las certificaciones aportadas por las demandantes en sus ramos probatorios, aquel ostenta la facultad de su visado, reiterando con ello la errónea valoración de los medios de prueba por el Magistrado de instancia, al disponer aquel precepto:
En conexión con lo anteriormente expresado, la secretaría del Centro ostenta competencias en lo que resulta de interés (lo resaltado es de esta Sala):
Las consecuencias jurídicas son las derivadas de la declaración de cesión ilegal de mano de obra y por ende del fraude de ley en la contratación ( art. 6.4CC), además de tener por ejercitada la opción ante la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía ( art. 43. 4 ET), estimando que el vínculo laboral de la recurrente es el de personal indefinido no fijo, a jornada completa, con una antigüedad
Por los razonamientos expuestos se estima el presente motivo.
En síntesis se alega que, es procedente la reclamación de las diferencias salariales, atendiendo a la literalidad del artículo 43.4ET, al haberse optado por las demandantes en la adscripción a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, cuyo vínculo laboral sometido al VI Convenio de la Junta de Andalucía, lo es como indefinido no fijo a tiempo completo con una antigüedad desde el 17 de septiembre del 2012 siendo celebrado aquellos contratos en fraude de ley ( art. 12.4 y 16 ET). Por lo que los efectos de la cesión ilegal deben serlo desde que concurren -ex tunc- con las consecuencias económicas derivadas de ello ( STS 11-02-2014 (ROJ 749/2014).
La declaración de cesión ilegal, trata de evitar que sus relaciones laborales se vean discriminadas y sean menos ventajosas al aplicar condiciones laborales más degradantes comparativamente con el mismo personal y prestación de servicios al servicio de la Consejería, y por ello se deben regir por el VI Convenio del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, mucho más favorable para las demandantes, que el Convenio Colectivo que se le viene aplicando, XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad (BOE 9-10-2012).
No es admisible la falta de legitimación pasiva y de acción de las codemandadas al venir llamadas al proceso para la correcta configuración de la litis, (litisconsorcio pasivo necesario), por ser las adjudicatarias de los expedientes de licitación del servicio, a los efectos de antigüedad y carácter indefinido de la relación, teniendo responsabilidad solidaria desde el inicio del servicio de las demandantes hasta la actualidad ( art. 43. 4 ET), invocando la STS de fecha 14-05-2020 (rcud 2494/2017).
En orden a las diferencias de reclamación de cantidad, el principal reclamado del periodo junio 2018 a noviembre del 2020 sería de 32.777,03€ lo que resulta de las diferencias salariales incorporando las nóminas y tablas salariales de cada una de las anualidades en relación al VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, concreción de cantidades entre lo percibido y lo que debió percibir, en base a la jurisprudencia del Alto Tribunal STS de 31-10-2018 (rcud 2886/2019).
Se prosigue reclamando los intereses de mora solicitados en demanda en base al artículo 29.3ET, fijando el pago de un 10% por cada una de las anualidades en que se retrase el pago, siguiendo la STS de 17-06-2014 (Rec 1315/2013, según los cálculos aportados en el escrito de conclusiones.
Desglosando los intereses por importe de 8.550,37€, para Dª Verónica, en los siguientes cálculos:
Concluyendo este segundo submotivo de censura jurídica reclamando el importe por diferencias de convenio de 32.777,03, más el 10% de interés anual por mora o subsidiariamente la proporción si la adscripción a la Consejería de Educación se fijase con otro vínculo laboral (indefinido a tiempo parcial o fijo discontinuo).
Las empresas codemandadas deben ser llamadas a la Litis para poder alegar y defenderse de las pretensiones que se puedan derivar de la calificación de cesión ilegal, las que no sólo se circunscribe al derecho de opción de fijeza del vínculo laboral para lo que aquel vínculo debe estar vivo, sino igualmente a las consecuentes obligaciones tanto salariales como de Seguridad Social derivadas de aquella calificación, al disponer el artículo 43.3ET que: '
En dicho sentido, como invoca el recurrente, la STS 14-05-2020 (rcud 2494/2017), declara que la limitación temporal de la cesión ilegal que exige que el vínculo laboral este vivo, no es óbice cuando lo '
Según se desprende del hecho probado primero y segundo, el salario mensual de la recurrente en aplicación del XV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 9 de octubre de 2012, y, al ser personal laboral de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, debió haberle sido abonado de acuerdo con lo prevenido en el VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la administración de la Junta de Andalucía, cuyo importe a efectos de diferencias salariales ha sido admitido en la revisión fáctica como hecho probado décimo sexto, por lo que atendiendo a los periodos de prestación de servicios conforme al indicado VI Convenio, la diferencia que debe percibir la recurrente asciende 32.777,03 y cuya cantidad devenga el interés anual del 10%, conforme al artículo 29.3ET, por lo que debe ser estimado el presente motivo y por ende el recurso.
A la vista del suplico del presente recurso, en el que expresamente se solicita por la recurrente la condena a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía a abonar las diferencias salariales entre lo percibido y lo que se debió de percibir desde junio del 2018 a noviembre del 2020, se debe de estar a dicha pretensión por razones de congruencia, condenando exclusivamente al abono de dichas cantidades a la indicada Consejería, así como al resto de demandadas a estar y pasar por la presente resolución.
Por los razonamientos expuestos se estima el recurso y se revoca la sentencia de instancia. Sin costas.
Fallo
Que debemos efectuar y efectuamos los siguientes pronunciamientos:
1.- Desestimar la petición de nulidad de la sentencia de instancia.
2.- Estimar el resto de motivos del recurso de suplicación formulado por la demandante Dª María Teresa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén, de fecha 28/12/20, autos nº 495/19, en virtud de demanda formulada ejercitando la acción de cesión ilegal y reclamación de cantidad contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA; AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN; EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA; APROMPSI ASOCIACIÓN PROVINCIAL PROMINUSVÁLIDOS; CENTRO DE FORMACIÓN MARCOS BAILÓN SL; ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA; AL ALBA ESES GRANADA ALMERÍA SL; FUNDACIÓN SAMU, CELEMIN Y FORMACIÓN SL. y FOGASA, con revocación de la sentencia de instancia.
3.- Declarar la existencia de cesión ilegal de la trabajadora demandante desde el inicio de la prestación del servicio, a todos los efectos, desde 17 de septiembre del 2012 siendo el empresario real la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, a la que pasaran aquellas a prestar sus servicios con el vínculo jurídico de personal laboral indefinido no fijo, a tiempo completo, categoría profesional de Personal Técnico de Integración Social, Grupo III, centro de trabajo IES Antonio de Mendoza de Alcalá la Real siendo de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía.
4.- Se condena a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA a que le abone a María Teresa, la cantidad de 32.777,03, más el 10% de interés anual. Sin costas.
5. Se condena a estar y pasar por la presente resolución, a la AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN; APROMPSI ASOCIACIÓN PROVINCIAL PROMINUSVÁLIDOS; AL ALBA ESES GRANADA ALMERÍA SL; CELEMIN FORMACIÓN SL; ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA; FUNDACIÓN SAMU; CENTRO DE FORMACIÓN MARCOS BAILON SL; EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA y FOGASA. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0735.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0735.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
