Sentencia SOCIAL Nº 2142/...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2142/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 735/2021 de 25 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 2142/2021

Núm. Cendoj: 18087340012021102113

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:16528

Núm. Roj: STSJ AND 16528:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 2142/21

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 735/21, interpuesto por María Teresa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAÉN, en fecha 28/12/20, en Autos núm. 495/19, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por María Teresa en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A., APROMPSI, ASOCIACIÓN PROVINCIAL POR MINUSVALIDOS PSIQUICOS DE JAEN, CELEMIN&FORMACIÓN S.L., CENTRO DE FORMACIÓN MARCOS BAILON S.L., FUNDACIÓN SAMU, AGENCIA PUBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN, AL ALBA ESE GRANADA ALMERIA S.L. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28/12/20, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' SE DESESTIMA la demanda presentada por Dª. María Teresa contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, APROMPSI, CELEMÍN FORMACIÓN, S.L., Al Alba Ese Granada Almería,S.L., EULEN, Fundación SAMU, CENTRO DE FORMACIÓN MARCOS BAILÓN, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Dª. María Teresa, mayor de edad, con DNI. NUM000, vecina de Alcalá La Real (Jaén) ha prestado servicios, como monitor de educación especial (hoy denominado Personal Técnico en Integración Social) como personal fijo discontinuo a tiempo parcial (porcentaje 71,2%) en el Centro Educativo IES ANTONIO DE MENDOZA de Alcalá La Real (Jaén), percibiendo un salario mensual de 806,32 euros, por cuenta y bajo la dependencia de empresas adjudicatarias del servicio de apoyo y asistencia escolar para el alumnado con necesidades educativas especiales en los centros docentes públicos de la provincia de Jaén, dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, durante los siguientes periodos y en virtud de los siguientes contratos de trabajo, según vida laboral obrante al doc 33 del ramo de la actora:

FUNDACION SAMU 15.09.2020 a la actualidad FUNDACION SAMU 10.03.2020 a 23.06.2020

MARCOS BAILON, S.L 08.01.2020 a 09.03.2020

FUNDACION SAMU 22.10.2019 a 07.01.2020

MARCOS BAILON, S.L 15.10.2019 a 21.10.2019

FUNDACION SAMU 24.09.2019 a 14.10.2019

AL ALBA ESE GRANADA ALMERIA, S.L. 16.09.2019 a 23.09.2019 AL ALBA ESE GRANADA ALMERIA, S.L. 17.09.2018 a 25.6.2019 EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. 15.09.2017 a 25.06.2018

EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. 15.09.2016 a 23.06.2017

APROMPSI 15.09.2015 a 23.06.2016

CELEMIN & FORMACION, S.L. 15.09.2014 a 22.06.2015

CELEMIN & FORMACION, S.L. 16.09.2013 a 24.06.2014

CELEMIN & FORMACION, S.L. 01.11.2012 a 25.06.2013

CELEMIN & FORMACION, S.L. 17.09.2012 a 31.10.2012

La actora no ha impugnado a la finalización de ninguna de las relaciones temporales señaladas, ni cuestiona las causas alegadas como motivo de su contratación. La antigüedad es de 17-9-12.

Rige entre las partes el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con Discapacidad, BOE de 9.10.2012, XV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con Discapacidad BOE de 4.07.2019.

SEGUNDO.- La dirección del IES ANTONIO DE MENDOZA certifica que el actor realiza las siguientes funciones en el centro, docs. 37 y ss.: Acompañamiento y atención del alumnado con necesidades especiales en desplazamientos por el centro educativo.

Atención y acompañamiento en actividades de la vida diaria como aseo, limpieza, vestido, seguridad,

Acompañamiento y atención en recreos, entradas y salidas y acompañamiento en actividades complementarias. Favorecer el contacto entre el centro y la familia. Colaborar en la elaboración y aplicación de las adaptaciones curriculares. Participar en las reuniones relacionadas con el alumnado con necesidades especiales.

Colaborar en el afianzamiento y desarrollo de las capacidades de dichos alumnos.

Desarrollar otras funciones no especificadas anteriormente relacionadas con su puesto de trabajo.

Asimismo certifica que es el centro el que sufraga y facilita los recursos materiales del actor para el desarrollo de sus funciones y que está registrado en el programa SÉNECA, siendo el IES el que fija el horario del PTIS.

Por su parte, la testigo Dª. Eva, coordinadora provincial de FUNDACIÓN SAMU, manifiesta que la empresa se encarga de la formación del actor, prevención de riesgos laborales, de la planificación de las vacaciones, altas y bajas por procesos de IT., régimen sancionador y disciplinario, control del cumplimiento de las obligaciones laborales del actor, así como de la concesión de permisos.

TERCERO.- La Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, como entidad instrumental de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de la planificación y la dirección de la Consejería competente en materia de educación, tiene como fines la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza, cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma.

La prestación del servicio de apoyo al alumnado con necesidades educativas especiales de ha realizado por la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, conforme a lo establecido en la Orden de 18 de enero de 2006, Orden de 15 de enero de 2014, Orden de 4 de marzo de 2014 y Orden de 2 de junio de 2014, por la que se delega en los Gerentes Provinciales del Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos las facultades que el ordenamiento jurídico atribuye al órgano de contratación para contratar en relación con los servicios complementarios para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales en los centros públicos dependientes de la Consejería de Educación.

En el pliego de Cláusulas administrativas del Expte. NUM001 se dispone que el convenio colectivo de aplicación es el XIV convenio colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, grupo profesional IV.

CUARTO.- El Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas esenciales en los centros docentes públicos de la provincia de Jaén recoge como funciones propias de un Monitor de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales las siguientes:

a. Acompañamiento y atención en desplazamientos por el centro educativo dando el soporte necesario para el uso de las ayudas técnicas al desplazamiento que el alumnado precise o facilitando la supervisión de los desplazamientos autónomos, con ayuda parcial o no autónomos, en los recorridos inter clases, asistencias al cuarto de baño (facilitando la transferencia al inodoro, camilla u otros utensilios) procurando una adecuada relación con el resto de compañeros y compañeras.

b. Atención y acompañamiento en actividades de la vida diaria: -aseo y limpieza -vestido -salud y seguridad

c. Acompañamiento y atención en recreos, entradas y salidas del centro educativo

d. Favorecer el contacto entre el centro y la familia.

e. Colaborar en la elaboración y aplicación de las adaptaciones curriculares individualizadas

f. Participar en las reuniones donde se aborden temas relacionados con los alumnos con necesidades educativas especiales que atiende

g. Colaborar con el afianzamiento y desarrollo de las capacidades de los alumnos con necesidades educativas especiales en los aspectos físicos, afectivos, cognitivos y comunicativos, promoviendo el mayor grado posible de autonomía personal y de integración social.

h. desarrollar en general, todas aquellas responsabilidades no especificadas anteriormente y que estén incluidas o relacionadas con la responsabilidad básica del puesto y su profesión.

QUINTO.- La prestación del servicio por parte del actor se determinaba por la Dirección del Centro Educativo, dentro de las indicaciones señaladas en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de cada contrato público que otorgó el contrato de servicio de apoyo y asistencia escolar para el alumnado con necesidades educativas especiales

SEXTO.- El actor ha figurado de alta en las empresas identificadas en el hecho probado primero, quienes le abonaban el salario.

La empresa FUNDACIÓN SAMU ha venido resolviendo cualquier incidencia relativa a la relación laboral del actor, por ejemplo dudas sobre ejecución del trabajo en salidas al exterior del CEIP. La coordinadora Sra. Eva se desplazaba al centro escolar donde el actor prestaba servicios para evaluar los siguientes indicadores del trabajo realizado por la actora: uniformidad del personal, asistencia del personal, puntualidad del personal, participación en reuniones de seguimiento con tutores, participación en reuniones de seguimiento con familias, si cumple con el sistema de control de acceso y puntualidad ofertado por la empresa y si colabora en la aplicación de las adaptaciones curriculares individualizadas.

El actor no realiza funciones educativas o docentes, sino auxiliares, tales como higiene, aseo personal, alimentación, desplazamiento y ayuda en clase a los menores con necesidades educativas especiales.

SÉPTIMO.- El ámbito personal del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía incluye a todo el personal que, con relación jurídico laboral, preste sus servicios y perciba sus retribuciones con cargo a las dotaciones presupuestarias aprobadas para el personal laboral en el Estado de Gastos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ámbito de la actividad propia de la Administración de la Junta de Andalucía, art.1 y 2 del citado Convenio.

El art.3 excluye de su aplicación al personal con contrato laboral que preste sus servicios en Empresas públicas, sea cual fuere la participación de la Junta de Andalucía en las mismas, así como al personal que preste sus servicios en empresas públicas o privadas cuando las mismas tengan suscrito contrato de obras o servicios con la Junta de Andalucía u Organismos Autónomos de ella dependientes, de acuerdo con la legislación estatal vigente en materia de contratos administrativos de las Administraciones Públicas, incluso en el caso de que las actividades de dicho personal se desarrollen en los locales de las unidades administrativas de la Junta de Andalucía.

OCTAVO.- La parte actora ha intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén el 5.06.19, celebrándose el día 25.6.19, sin avenencia respecto a las empresas APROMPSI y EULEN, S.A. y sin efecto respecto de CELEMIN FORMACIÓN, S.L., y AL ALBA ESE GRANADA ALMERÍA, S.L.

NOVENO.- El día 5.06.2019 la actora presentó reclamación previa ante la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

DÉCIMO- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 24.6.19.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por María Teresa, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda planteada por la parte actora se formuló recurso de suplicación por la trabajadora mencionada sustentado en tres motivos destinados a la nulidad de la sentencia, la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica al amparo respectivamente de los apartados a), b) y c) del artículo 193LJS, estructurándose dicho recurso en un primer motivo destinado a la nulidad de la sentencia por falta de valoración de las pruebas aportadas y por incongruencia omisiva, el segundo motivo destinado a la revisión de doce hechos probados, y el tercer motivo destinado a la censura jurídica, desdoblado en dos subapartados, concluyendo con la súplica de que se 'dicte en su día Sentencia por la que, con expresa estimación de los motivos aducidos:

a) Tenga por presentado en tiempo y forma Recurso de Suplicación.

b) Reponga los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción alegada en el Motivo Primero del Recurso, o subsidiariamente resuelvaesa Ilma. Sala, por economía procesal, revocando la sentenciade instancia y estimando la pretensión de esta parte en cuanto a conceder que se ha producido cesión ilegal de la trabajadora desde el inicio de la prestación del servicio el 17 de septiembre del 2012 en la que el empresario real es la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con adscripción como Personal Laboral indefinido no fijo continuo a tiempo completo a la misma y categoría profesional de Personal Técnico de Integración Social (antes Monitor de educación especial). Así mismo, condene a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía a abonar las diferencias salariales entre lo percibido y lo que debió percibir desde junio de 2018 a noviembrede 2020 por un importe de n 32.777,03 más el 10% del interés anual, que a fecha de sentencia correspondería la suma de 4.147,48 o subsidiariamente la adscripción a la Consejería de Educación con otro carácter laboral (indefinido a tiempo parcial o fijo discontinuo) y abonar las cantidades por diferencias salariales proporcionales.

c) Estime la Adición, supresión y/o Modificación de Hechos Declarados Probados alegados en el Motivo Segundo de este Recurso.'

2. El expresado recurso fue impugnado .

SEGUNDO.- 1. El primer motivo destinado a la pretensión de nulidad de la sentencia de instancia, se sustenta en dos apartados sobre la infracción del artículo 24 CE en relación con el artículo 97.2LJS, en cuanto a los principios de aplicación e interpretación del derecho, valoración de la prueba, precisión, pretensión y congruencia.

El primero, al producir indefensión a la parte recurrente por la falta de valoración de las pruebas aportadas por la parte actora. Y el segundo, por incongruencia entre los hechos probados y fundamentos de derecho.

1.A.- Por la falta de valoración de la prueba remitida en cuatro bloques por vía Lexnet, el día 28.12.2020, que no aparecen foliados .

1.B.- En el segundo motivo de nulidad se alega la incongruencia entre los hechos probados y los fundamentos de derecho, sustentando en síntesis dicha pretensión en base a:

* Se falla a favor de la falta de legitimación pasiva de la Agencia Pública de Educación y Formación y de todos los licitadores anteriores al momento de la celebración de la vista oral (fundamento de derecho segundo), es decir, salvo la actual. Sin embargo, deben ser llamados al proceso todos, según la reciente STS 362/2020 de 14 de mayo (rcud 2494/2017).

* Confunde la identificación de 'funciones educativas' con personal docente/maestro o profesores y las 'funciones asistenciales o auxiliares con personal no docente (personal técnico de integración social -PTIS-).

* No se pronuncia en gran parte del contenido de la demanda hechos 4º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º y 14º (se concretará en el tercer motivo del recurso por la vía del apartado c) del artículo 193LJS). Es un servicio esencial y estructural de la Administración con competencias de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

* No se pronuncia sobre el fraude en la contratación por parte de los licitadores y especificado en el suplido de las demandas. No fija discontinua (lo prohíbe el art. 21 del XV Convenio Colectivo general de Centros y Servicios de personas con discapacidad), sino indefinidas a tiempo completo o subsidiariamente a tiempo parcial.

1.C.- Se solicita reponer los autos al estado en que se encontraban al producirse aquel motivo de nulidad, pero por economía procesal, pidiendo que se dicte sentencia sobre el fondo en atención a la doctrina consolidada para similares o iguales litigios, admitiendo la pretensión de las demandantes.

2.A.1.- En relación al primer motivo de nulidad, la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe 'Exhaustividad y congruencia de las sentencias', dispone en su artículo 218 LEC:

'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.

En dicho sentido también se expresa el artículo 97.2LJS, al decir:

'2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.'

2.A.7.- Es cierto que la sentencia de instancia no ha valorado determinada prueba de la parte demandante, como lo denota que se afirme que no existe, cuando no se ajusta dicha afirmación a la realidad, sin embargo, no cabe acudir a la nulidad por varias razones:

- Dicha omisión de valoración de medios de prueba puede ser subsanada por la vía del artículo 202.2LJS, pudiendo la Sala resolver la controversia a la vista del planteamiento del recurso, donde se promueve un extenso motivo de revisión fáctica, siendo preferible en aras al justificiable y al erario público, evitar dilaciones y entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

- Para poder alterar el sentido del fallo de la sentencia de instancia se debe acudir al recurso de suplicación (artículo 190 y ss LJS).

- Como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 34/200, la incongruencia omisiva existe cuando se 'guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, causando indefensión, ya que no se resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso'. Lo que no acontece en la presente sentencia de instancia que da respuesta a la pretensión de cesión ilegal y reclamación de cantidad, desestimando ambas. Y aún, existiendo aquella incongruencia omisiva no siempre y de forma automática confluye en la nulidad, para lo que se precisa que se haya producido indefensión material, es decir, que no quepa la posibilidad de ser subsanada la falta de alegación y prueba, lo que sí procede en este recurso, tanto por la vía del apartado b) y c) del artículo 193LJS.

2.B.- El segundo motivo de nulidad tampoco puede ser acogido, por las siguientes razones:

* No se produce indefensión, y menos aún, se anuda la consecuencia de la nulidad pretendida por el hecho de haber apreciado la sentencia de instancia, una excepción procesal, ya que en palabras del Tribunal Constitucional se satisface la tutela judicial efectiva, no solo con resoluciones de fondo, pues ' resulta obligado recordar que este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1CE(RCL 1978, 2836) que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 19/1981, de 8 de junio [RTC 1981, 19], F. 2 ; 69/1984, de 11 de junio [RTC 1984, 69], F. 2 ; 6/1986, de 21 de enero [RTC 1986, 6], F. 3 ; 118/1987, de 8 de julio [RTC 1987, 118], F. 2 ; 57/1988, de 5 de abril [RTC 1988, 57],F. 1 ; 24/1988, de 23 de junio [RTC 1988, 124], F. 3 ; 216/1989, de 21 de diciembre [RTC 1989, 216], F. 3 ; 154/1992, de 19 de octubre [RTC 1992, 154], F. 2 ; 55/1995, de 6 de marzo [RTC 1995, 55], F. 2 ; 104/1997, de 2 de junio [RTC 1997, 104], F. 2 ; 108/2000, de 5 de mayo [RTC 2000, 108], F. 3; entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y efectividad están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre [RTC 1987, 185], F. 2).' Sentencia Tribunal Constitucional núm. 17/2008 de 31 enero. RTC 200817.

* La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 47/1995 de 14 febrero. (RTC 19954) expresa: 'como ya se ha afirmado en nuestra jurisprudencia, el art. 24CEno garantiza el acierto en las resoluciones judiciales( SSTC 148/1994 [RTC 1994148 ], 199/1994 [RTC 1994199 ] y 211/1994 [RTC 1994211], por todas).'

* Distinguiendo entre lo que son meras alegaciones de las pretensiones, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, como así expone en su sentencia 68/1999, de 26 de abril, que: '... Desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Españolaha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestiónplanteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 )''.'

* Y por último, la respuesta global satisface el artículo 24 CE, como dicho Tribunal expresa en su Sentencia núm. 264/2005 de 24 octubre RTC 2005264 (fundamento segundo), al decir: 'y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global...'.

Por los razonamientos expuestos se rechaza el presente motivo de nulidad.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso se destina a la revisión de los siguientes hechos declarados probados:

Se solicita la supresión del párrafo abajo reseñado de los Hechos Declarados Probados PRIMERO y SEGUNDO:

' La actora no ha impugnado a la finalización de ninguna de las relaciones temporales señaladas, ni cuestiona las causas alegadas como motivo de su contratación.'

La demanda (art. 80LJS), no es un medio de prueba propuesto, admitido y practicado en el acto del juicio oral, por lo que no cumple los criterios que exige el apartado b) del artículo 193LJS para sustentar la revisión fáctica ( STS de 21 de julio de 1993 . RJ 1993, 7024). No puede prosperar la supresión interesada al no acreditarse con los folios invocados que a la ' finalización'de cada contrato de los reflejados en aquel hecho probado primero, el recurrente impugnoo cuestiono ' en su momento'las causas alegadas para su contratación. Se desestima la revisión solicitada.

Se solicita la adición de un nuevo Hechos Declarados Probados DÉCIMO PRIMERO:

'El control del cumplimento del horario de la jornada laboral de la actora es llevado a cabo por el centro a través del Acta de Asistencia Horaria (registro diario de firmas de entrada y salida de todo el personal) '

No puede prosperar pues para que proceda la modificación del relato fáctico es necesario que exista un error evidente del Juzgador, que resulte de forma indubitada de las pruebas documentales obrantes en las actuaciones, y que no resulté contradictoria con otras pruebas practicadas en la litis, porque el Magistrado conserva unas facultades casi plenas en la valoración global de la prueba practicada en la litis. Y estos requisitos no se cumplen para que se admita esta modificación fáctica, ya que en el fundamento jurídico quinto, apartado sexto, el Magistrado de lo Social indica (con un evidente valor de hecho probado), tras valorar la prueba testifical, prueba personal no revisable en esta alzada y sometida a la apreciación conforme a las normas de la sana crítica, que'La empresase encarga de la formación del actor, prevención de riesgos laborales, de la planificación de las vacaciones, altas y bajas por procesos de IT., régimen sancionador y disciplinario, control del cumplimiento de las obligaciones laborales del actor, así como de la concesión de permisos. Es decir, el control de la asistencia y de la puntualidad quedó acreditado que se llevaba a cabo por la empresa contratista, en base a su sistema de control, extremo éste que contradice la pretendida modificación fáctica que interesa la parte recurrente. Ante tales contradicciones es obvio que debe prevalecer la valoración probatoria objetiva e imparcial del Juzgador frente a la subjetiva y parcial de la parte demandante. Además el control de firmas esgrimido como se pretende, y por otra parte, se ignora la constancia de la firma de la trabajadora en dicho documento. No ha lugar a lo solicitado.

Adición de un nuevo hecho probado con el ordinal décimo segundo,y el siguiente tenor literal:

'En BOJA de 27 de diciembre de 2016 se publica el informe de fiscalización de regularidad del Ente Público Andaluz de Infraestructura y Servicios Educativos y Seguimiento de Recomendaciones del año 2013, se establece que: para Monitores de contratación de los servicios de asistencia escolar al alumnado con necesidades especiales -educación especial e interpretación de lenguaje de signos- y de apoyo administrativo a la gestión académica y económica, figura a extinguir en el futuro se integrará en la oferta pública de empleo de la Consejería.'

La revisión solicitada al ser relevante para resolver el presente recurso y responder a los documentos que se invocan que obran en el expediente, debe ser estimada.

Adición de un nuevo hecho probado con el ordinal décimo tercero, y el siguiente tenor literal:

' Consta informe de la Inspección de Trabajo de enero de 2018 contra Celemín & Formación SL, donde contestando a la denuncia de varias trabajadoras, comparte el criterio de la Sala del TSJ Málaga en cuanto a la consideración de cesión ilegal del colectivo de profesionales que atienden al alumnado de necesidades educativas especiales y que la contratación de este servicio debe ser con carácter indefinido a tiempo parcial por ser una actividad que se realiza en fechas ciertas Art. 16 ETy no cumplirse correctamente el convenio colectivo de aplicación'

La revisión propuesta no puede ser acogida:No se acredita que las recurrentes a enero del 2018 estuviesen contratadas por Celemín & Formación SL. El informe de la Inspección de Trabajo no dimana de los presentes autos.Los informes y actas de la Inspección de Trabajo no son documentos susceptibles de sustentar la revisión fáctica ( STS de 28 de marzo de 1989. RJ 1989, 1923), máxime cuando se introducen valoraciones jurídicas del inspector actuante.Las recurrentes no son ninguna de las trabajadoras mencionadas en aquel informe Adición de un nuevo hecho probado con el ordinaldécimo cuartoy la siguiente redacción: 'Existen PTIS (Personal Técnico de Integración Social) como Personal Laboral en otros centros públicos educativos de la provincia de Jaén'

Del documento invocado, se desprende la redacción propuesta, siendo relevante para acreditar la degradación de condiciones laborales de las demandantes ante iguales compañeros de trabajo. Por lo que se estima la redacción propuesta.

Se solicita la adición de un nuevo Hecho Declarado Probado DÉCIMO QUINTOcon la siguiente redacción: ' El salario mensual de los Monitores de Educación Especial (actualmente denominados Personal Técnico de Integración Social) (grupo III) del VI CC del Personal laboral de la Junta de Andalucía para 2020 es de 2.009Ž48 €/mes (SB.-757Ž48 € Compl Categoría.- 428Ž46 € Compl Puesto.- 246Ž77 € anual, Plus Convenio.- 274Ž85 € PPE-ADIC.- 301Ž92 €) más complemento antigüedad de 34Ž65 por trienio más Compl Productividad.- 339Ž72 € anual; y el horario del mismo es de 30 horas semanales de dedicación directa al puesto de trabajo y con los alumnos, más 3Ž3 horas en función de las necesidades relacionadas con la actividad, según establece el Jefe de servicio del personal no docente de la Dirección General de Recursos Humanos de la Junta de Andalucía'

Efectivamente en la documentación que se cita se encuentran las tablas retributivas, redacción la propuesta que está en estrecha conexión con la reclamación de cantidad en caso de prosperar la acción de cesión ilegal, por lo que es dable su admisión con todos los datos necesarios para poder resolver las pretensiones esgrimidas, por lo que se estima la revisión propuesta.

Se solicita la adición de un nuevo Hecho Declarado Probado DÉCIMO SEXTOcon la siguiente redacción: 'Se suscribe por la agencia pública de educación y formación (consejería de educación) documento administrativo de formalización del pliego de cláusulas administrativas para la contratación del suministro y entrega de microordenadores compactos de pantalla táctil para alumnos con necesidades educativas especiales y microcopiadoras para centros públicos dependientes de la consejería de educación. expediente NUM002.Se suscribe por la agencia pública de educación y formación (consejería de educación) documento administrativo de formalización del pliego de cláusulas administrativas para la contratación del suministro y entrega de material específico para ayudas técnicas para alumnos con necesidades educativas específicas derivadas de discapacidad. expediente NUM003, por un valor de 1.295.169Ž30 € para la distribución en todos los centros educativos de Andalucía. (documento nº 7 de la actora)' '

La revisión solicitada responde a los documentos que se invocan siendo relevante para dar respuesta a la controversia planteada.

Se solicita la adición de un nuevo Hecho Declarado Probado con el ordinal DÉCIMO SÉPTIMOy la siguiente redacción: Con fecha 10 de diciembre del 2019 se convocó la Bolsa Única Común en la categoria de Personal Técnico de Integración social del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de Justicia '.

En base a la documental que se cita se accede a la adición pretendida .

Finalmente se solicita la adición de un nuevo hecho probado DECIMO OCTAVOque diría lo siguiente :

' Consta informe de la Inspección de Trabajo de marzo de 2019 contra Eulen Servicios Sociosanitarios SL, donde contestando a la denuncia de CCOO, insta a la empresa a la transformación de los contratos de este servicio que atiende al alumnado de necesidades educativas especiales de centros públicos de Jaén de fijo discontinuos a indefinido a tiempo parcial por ser una actividad que se realiza en fechas ciertas Art. 16 ETy no cumplirse correctamente el convenio colectivo de aplicación'.

No se accede a la adición pretendida por contener términos jurídicos predeterminantes del fallo .

CUARTO. -El tercer motivo del recurso destinado a la censura jurídica, se desdobla en dos apartados:

1.A.-Se esgrime como infringidos el artículo 43 ET en relación con el artículo 1.2ET y la doctrina del TS en SSTS 4941/2016 de 26 de octubre; 362/2020 de 19 mayo (rcud 2494/2017 y 27-01-2011 en relación con los artículos 27.2, 50, 113.4, 116.2, 117.1, 125.5 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de la Junta de Andalucía, artículo 52 del Estatuto de Autonomía, artículo 41 de la Ley 3/2004 de 28 de diciembre de medidas tributarias, administrativas y financieras, artículo 11 Ley Orgánica 2/2006, con la Ley 9/1999, de 18 de noviembre de Solidaridad de la Educación, Ley de Educación General (LOMCE), la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) (Capítulo I arts. 71, 72, 73, 74, 112.3, capítulos II y IV), artículo 9 Decreto 147/2002 de 14 de mayo de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales, el Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía y el art. 29ET.

En síntesis, tras exponer una serie de sentencias de esta Sala de Granada sobre la presente problemática, se alega que el centro educativo CEIP Nuestra Srª de las Nieves, sito en la localidad de Pegalajar (Jaén) y centro IES Alhajar de Pegalajar (Jaén) en relación a la prestación de servicios de la Srª Verónica, y el centro IES Peña del Águila de Mancha Real y el CEIP de Alhabar de Cambil (Jaén) en relación a la prestación de servicios de la Srª Belen, son titularidad de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y conforme al art. 125.5 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre de Educación de la Junta de Andalucía, debe dotarlos de los recursos humanos y materiales necesarios para las características del alumnado y el centro.

El Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos (ISE Andalucía), con actual denominación de Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, entre sus fines generales tiene encomendados la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza competencia de la Comunidad Autónoma Andaluza, conforme al artículo 41 de la Ley 3/2004 de 28 de diciembre de medidas tributarias, administrativas y financieras.

Dicho Ente, ha venido adjudicando de manera sucesiva a las empresas codemandadas, el servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnos/as con necesidades educativas especiales (ACNEE), en los centros docentes públicos de la provincia de Jaén dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

Este servicio es estructural, no complementario, y aquel Ente Público no tendría competencias para su adjudicación, ya que los servicios complementarios para los que sí tiene competencias, exclusivamente son el Aula Matinal, Transporte Escolar y Actividades Extraescolares, conforme al artículo 50 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de la Junta de Andalucía. Alegando el recurrente, lo que es corroborado por el fundamento de derecho segundo, de la sentencia de instancia ('-como es el caso de la agencia, que ni siquiera ostenta competencia alguna ni tuvo participación en el proceso de contratación-,').

Y se prosigue aduciendo, que es la propia Intervención General de la Junta de Andalucía, la que considera que es un servicio estructural y no debe ser externalizado . Y en apoyo de dicho alegato, el recurrente reproduce el artículo 52 del Estatuto de Autonomía de Andalucía sobre las competencias en materia de enseñanza no universitaria, lo que igualmente se efectúa con el art. 11 de la Ley 9/1999 de Solidaridad en la Educación de la Junta de Andalucía, teniendo competencias para dotar de los profesionales adecuados para los centros con alumnos que precisen apoyo en su educación asociado a su discapacidad. E igualmente reproduce el art. 71, 72, 73, 74, 112 de la LO 2/2006, de 3 de mayo de Educación (LOE) sobre alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Lo que igualmente efectúa con el artículo 27.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre: ' Los centros docentes públicos y los servicios educativos dispondrán de profesionales con la debida cualificación que garanticen la atención educativa complementaria del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo'; artículos 50 , 116.2 , 117.1 y 125.5. Y se continua invocando el artículo 9 del Decreto 147/2002 de 14 de mayo de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, llegando a la conclusión de que el profesorado para atender al alumnado con necesidades educativas especiales, es un personal estructural de los centros públicos educativos, cuya competencia para su contratación corresponde a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sin que tenga competencias para contratar el servicio de apoyo y asistencia a CNEE la Agencia Pública Andaluza de Educación.

A continuación, centra el recurrente el presente submotivo de censura jurídica, en las funciones desarrolladas por las actoras con dependencia organizativa de la dirección del centro escolar siendo sus funciones coincidentes con las del Monitor de Educación Especial conforme al pliego de prescripciones técnicas de las diversas licitaciones .

Dichas funciones son desarrollas por las demandantes, bajo la dependencia organizativa de la Dirección del Centro , que es la que fija el horario y controla a las demandantes in situ, y le proporciona el material mobiliario, estructural, fungible y no fungible .

Alegándose que sus funciones son coincidentes con las del Monitor de Educación Especial establecidas en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, idénticas a su vez con las establecidas en los Pliegos de Prescripciones Técnicas de las diversas licitaciones .

Y dichas funciones, las realiza con dependencia organizativas de la dirección del Centro escolar donde presta sus servicios bajo la coordinación de la directora . Siendo la Dirección del centro la que fija el horario de las demandantes y por tanto el control diario, así como el calendario de vacaciones y periodos sin actividad retribuidos, el que se ajusta al calendario aprobado por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

Se prosigue con el material necesario para el desarrollo de las funciones, aduciéndose que el centro educativo es el que le proporciona al actor, todo el material mobiliario, estructural, fungible y no fungible para el desempeño de sus funciones . Siendo a su vez la Agencia Pública Andaluza de Educación, la que compra el material por importe cercano al 1.300.000€ para todos los centros educativos de Andalucía, lo que revela la naturaleza estructural del servicio prestado, habiéndose propuesto por ello su inclusión como hecho probado décimo séptimo.

La demandante están incluidas en el programa Séneca de gestión educativa .

Se continua esgrimiendo la finalidad de la cesión de mano obra, aduciendo que lo es para evitar la aplicación del VI Convenio del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, el que resulta más favorable que el aplicado por las empresas licitadoras del XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad (BOE 09-10-2012), en aquel el salario es más cuantioso, al venir encuadrado en el Grupo III del mencionado Convenio de la Junta de Andalucía, en la categoría de Monitor de Educación Especial -actual Personal Técnico de Integración Social (PTIS)-. Además, dicho personal es especializado ( artículo 73 LO de Educación 2/2006, de 3 de mayo).

Existe cesión ilegal por parte de las adjudicatarias del servicio por la Junta de Andalucía, actuando como intermediaria en dicha cesión ilegal la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, infringiendo el artículo 43 ET, así analizado por STS de 26-10-2016 nº 4941.

Y ello porque la contratación se ha limitado a la puesta a disposición de la mano de obra, ya que las empresas adjudicatarias no contaban con los medios necesarios para desarrollar la actividad y no se ha probado que ejerzan las funciones inherentes a la condición de empresario. No siendo óbice que la empleadora formal abone los salarios y controle las asistencias al trabajo, sus permisos, vacaciones, al ser típicas funciones que lleva a cabo obligatoria y tradicionalmente la prestamista de la mano de obra ( STS 27-10-2011).

Y a continuación desglosa en la interpretación dada por dicha STS de 26-10-2016, al referido artículo 43ET, los siguientes apartados:

' 1. Puede tratarse de dos empresas reales, no tienen por qué ser empresas fantasmas, si el trabajador de una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de esta.

Las actoras no han trabajado ni un solo segundo en la sede de las adjudicatarias. Siempre en el centro educativo público.

2. La empresa que facilita personal a otra puede tener una actividad y una organización, la cesión consiste en que 'no se ha puesto en juego' sino solo el 'suministro de mano de obra o fuerza de trabajo'.

Las adjudicatarias, ni tienen capacidad, ni potestad educativa para realizar ninguna actuación con alumnos que están bajo el amparo de la Consejería de Educación durante el horario y jornada escolar.

3. El empresario real es el que se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige este y lo retribuye.'

Se alega, además, que existe un perjuicio evidente para el Servicio Público de Empleo Estatal, ya que, por la dinámica de dicha cesión, le ha abonado la prestación por desempleo a las demandantes, desde finales de junio hasta principio de septiembre de cada año, habiendo incurrido las contratistas en fraude de ley en la contratación.

Al ser un personal cualificado y por ende estructural, el competente para su contratación es la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, y no la Agencia Pública de Educación, que es un mero intermediario, y cuyas competencias lo son para actividades complementarias referidas a la educación de comedores, aula matinal, transporte escolar y actividades extraescolares.

No existe una externalización lícita de mano de obra porque:

* No hay justificación técnica o autonomía técnica, al no ser un servicio temporal, sino permanente que, desde 2012, viene desarrollando la demandante.

* No hay autonomía de objeto respecto a las competencias que ostenta la Consejería de Educación.

* El precio de la adjudicación del servicio se corresponde exclusivamente a los gastos de retribución del personal . Fundación Samu, está obligada a abonar tres meses de salario, según condiciones licitación.

* La Administración, les dice a las adjudicatarias el Convenio Colectivo que tienen que aplicar a los trabajadores (XIV de centros y servicios de atención a personas con discapacidad y desde el 2019 el XV CC, aun cuando incumplen alguno de sus preceptos. Pruebas prescripciones técnicas ).

* Las empresas adjudicatarias no aportan medios de producción propios .

* No ejercen poder de dirección, el actor sigue las instrucciones del equipo de orientación y directivo .

* La Consejería de Educación es la que se beneficia del trabajo de las demandantes.

* No se selecciona al personal, sino que viene subrogada licitación tras licitación, por imposición de los pliegos que elabora la Agencia Pública de Educación. Incluso las coordinadoras.

La recurrente prosigue con la invocación de diversas SSTS y de Tribunales Superiores de Justicia, de Málaga y de esta sala de Granada, las que trascribe parcialmente, en relación a la empresa Grupo Domicilia Norte SL.

Concluyendo con la petición de que se revoque la sentencia de instancia y se declare a la demandante personal laboral indefinido no fijo a tiempo completo, con la categoría profesional de Personal Técnico de Integración Social (antes Monitor de educación especial), y antigüedad de 17 de septiembre del 2012 con condena de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por aplicación del artículo 43.4ET.

E igualmente, se ejercita la acción de reclamación de cantidad por las diferencias salariales, entre lo percibido y lo debido percibir con respecto a las tablas salariales del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía.

Y a tal efecto, se alega que se concretaron las cantidades que desde junio del 2018 a noviembre del 2020 por importe de 32.777,03 mas el 10% interés anual que a la fecha de la vista oral corresponderían 4.147,48 euros o subsidiariamente la adscripción a la Consejeria conotro carácter laboral de indefinido a tiempo parcial o fijo discontinuo y abonar las cantidades por diferencias salariales proporcionales ,en base a la jurisprudencia STS 31-10-2018 (rcud 2886/2019), reclamación de tracto sucesivo.

La respuesta a la presente censura jurídica, es prácticamente idéntica a la ya planteada en la sentencia no firme de esta Sala de Granada de fecha 25-02-2021 (Rec 1443/2020), ante el mismo juzgado en la instancia, lo que obliga a que por razones de seguridad y coherencia jurídica se deba seguir igual pronunciamiento con las oportunas adaptaciones a los presentes hechos y peticiones formuladas en el suplico del presente recurso.

Se decía en aquella sentencia de esta Sala, que dada la multiplicidad de sentencias del Tribunal Supremo, como de esta Sala de Granada y de otros Tribunales Superiores de Justicia que se invocan, en función de la posición procesal que ocupa la parte recurrente o los impugnantes, se debe adelantar que hay que estar a las circunstancias concretas de cada caso, como ya expuso el Tribunal Supremo en sus sentencias de fechas 26 de octubre 2016 (rec. 2913/2014) y 18 de mayo 2016 (rec. 3435/2014) al decir que: 'la doctrina de la Sala, en aplicación del art. 43.2ET, es unánime cuando sostiene la necesidad de ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica'.

Y descendiendo al caso que nos ocupa, es incontrovertido que los centros en que la recurrente ha prestado servicios, son de titularidad autonómica, es decir, centros públicos, cuya dotación humana y de medios materiales es competencia de la Consejería de Educación, conforme al invocado artículo 125.5 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre de Educación de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 252 de 26 de diciembre de 2007 y BOE núm. 20 de 23 de enero de 2008).

Es correcta la incompetencia de funciones que alega la recurrente, en base al art. 41 de la Ley 3/2004 de 28 de diciembre, por el que se disponía la creación del Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos que paso a denominarse'Agencia Pública Andaluza de Educación', con el objeto de llevar a cabo la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza, cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma, así como la promoción de la oferta de plazas del primer ciclo de educación infantil en el ámbito de dicha Comunidad.

Así se desprende que las competencias atribuidas al Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativoslo era para servicios complementarios y para la gestión de las infraestructuras educativas, entre dichos servicios complementarios, no se encuentra la asistencia y apoyo a los alumnos con necesidades educativas especiales, ya que según el artículo 50 de la Ley de Educación Andaluza, las competencias complementarias consisten en el servicio de comedor, el aula matinal y las actividades extraescolares. De lo que es dable concluir, que no se ajusta a la legalidad, la actuación del referido Ente Público en sus funciones de mediador en la contratación de trabajadores entre las empresas particulares adjudicatarias del servicio y la Consejería de Empleo, sin ostentar competencias para dichos actos.

Es sabido que la denominada descentralización productiva es lícita, sin embargo, para evitar incurrir en la figura de la cesión ilegal se debe probar la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de los medios de producción propios, el ejercicio efectivo de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista ( art. 217.2 y 7 LEC), es decir, la existencia dentro de la Consejería de Educación de una actividad específica e independiente de su actividad normal, de forma que la empresa adjudicataria aportase su experiencia y organización para desarrollar una actividad autónoma de las que ejecutaba dicha Consejería bajo el orden direccional de la empresa adjudicataria ( STS 3-10- 2005 rcud 3911/2004). De no aportarse dicha justificación, la contrata se agota con el mero suministro de mano de obra.

Las distintas adjudicaciones que se han venido concediendo a las empresas codemandadas, no tienen autonomía y sustantividad propia, por cuanto se está en presencia de un servicio permanente de atención a un alumnado con necesidades educativas especiales, que son objeto de específica atención de la Junta de Andalucía, dentro de las competencia atribuidas en materia de educación no universitaria en centros de titularidad pública ( art. 108.2 LOE), como lo denota todos los preceptos que a dicho fin alega el recurrente y en especial el invocado artículo 27.2 de la LO 2/2006, de 3 de mayo de Educación (LOE), sobre el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, al disponer que:

' Los centros docentes públicos y los servicios educativos dispondrán de profesionales con la debida cualificación que garanticen la atención educativa complementaria del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.'

De lo que cabe concluir que tampoco existe autonomía de objeto, en las distintas adjudicaciones llevadas a cabo en favor de las empresas codemandadas, para prestar el servicio de apoyo al alumnado con necesidades educativas especiales.

Las empresas adjudicatarias del servicio de atención al alumnado con necesidades educativas específicas aportan dicha mano de obra ('profesionales'),pero sin poner en juego su organización empresarial, como así se desprende de que:

* Se está en presencia de una actividad estructural, permanente, como es la educación de los alumnos con especiales necesidades educativas, específicamente contemplado en múltiples normas de esta Comunidad Autónoma, cuyas competencias educativas las tiene atribuidas la Junta de Andalucía, conforme al art. 52 del Estatuto de Autonomía, lo que es además compresivo de las competencias en materia de política de personal al servicio de la Administración educativa(BOJA núm. 56 de 20 de Marzo de 2007 y BOE núm. 68 de 20 de Marzo de 2007).

* Las empresas adjudicatarias, se van subrogando año tras año en el mismo personal adscrito a la anterior adjudicataria, por imposición del pliego de prescripciones técnicas, sin que exista ningún filtro para determinar la cualificación profesional del trabajador subrogado,ni su actualizada formación( artículos 102 y 103 LOE), pero asegurándose la Consejería demandada de la existencia de mano de obra continua, en el mismo Centro de enseñanza. En el caso de las recurrentes, así lo es desde el 20-11-2007 y 15-09-2011 respectivamente que han pasado por diversas empresas adjudicatarias del servicio .

* La gestión ordinaria del día a día del servicio prestado por las recurrentes, viene organizada, dirigida y fiscalizada por el propio Centro Educativo, en atención a las competencias exclusivas y excluyentes que ostenta aquel Centro a través de sus distintos órganos de gobierno sobre la actividad educativa y complementaria de los alumnos de educación especial ( art. 106 LOE). Consejo Escolar y Claustro. Equipo de dirección del centro escolar. Funciones del Director, Tutor y Secretario del centro, como más adelante se razonará.

* La organización se fija por el propio Centro, hasta el punto de que la Administración puede delegar en los órganos de gobierno de los Centros Públicos, las competencias que determinen, incluidas las relativas a la gestión del personal, responsabilizando a los directores de la gestión de los recursos puestos a disposición del centro ( art. 123. 5 LOE).

* Es el Consejo Escolar del Centro Educativo, el que analiza y valora el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro ( art. 126 y 127.k LOE). Luego las empresas adjudicatarias no participaban en la gestión de la mano de obra cedida a aquel Centro.

* La demandante, registradas en el programa SENECA, mediante el cual podían llevar a cabo todo el proceso de gestión administrativa que implicaba su actividad profesional, entre otras, el propio horario o las incidencias con los alumnos.

* Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 señalaba que la cesión puede tener lugar 'aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta' y la sentencia de 19 de enero de 1994 (RJ 1994, 392) establece que, aunque se haya acreditado que la empresa que facilita personal a la otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización 'no se ha puesto en juego', limitándose su actividad al ' suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo' a la empresa arrendataria.(/) De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata sea un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión de que aquél no es más que un delegado de la empresa principal.

* El suministro del material fungible y no fungible era aportado por la Administración educativa, en aplicación de las normas que así lo exigen y en congruencia con la naturaleza estructural del servicio educativo asumido por la Junta de Andalucía. En concreto cerca de 1.300.000 euros para los distintos centros de Andalucía, en material necesario para el servicio, mientras que las empresas adjudicatarias no ponían material alguno.

De lo expuesto cabe concluir que las empresas adjudicatarias se limitaron a la mera puesta a disposición de las trabajadoras en favor de la Consejería demandada, no contando con los medios necesarios para ejecutar la actividad, ni ejerciendo las funciones inherentes a la condición de empresario ( art. 43.2ET). Sin perjuicio de que aquellas empresas, hayan ejercido las funciones formales inherentes a su aparente condición de empresario(se manifiesta que la empresa se encargaba de la formación del actor, prevención de riesgos laborales, planificación de vacaciones, altas y bajas en procesos de IT, régimen sancionador y disciplinario, control del cumplimiento de las obligaciones laborales del actor, y concesión de permisos).

En dicho sentido, esta Sala de Granada, así lo ha apreciado, entre otras, ' desde el Recurso nº 2296/2016 que dio lugar a la Sentencia de 2 de marzo de 2017 (firme al haberse declarado por Auto del TS dictado el 21 de febrero de 2018 la inadmisión del recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la Junta de Andalucía), y en los Recursos 117, 238, 239, 240, 1585, 1741, 1742, 1756, 1757, 1758 y 1933 todos del año 2017 que dieron lugar al dictado de sentencias de 12 de julio , 21 de septiembre , 8 de septiembre y 25 de septiembre, todas del año 2017 y 8 y 22 de febrero (3 ) y 1(2 ) y 15 de marzo, todas estas del año 2018.Y en el Rec 563/2018 en el que recayó sentencia de esta Sala el 25 de octubre de 2018 . En las mismas, que son firmes ora por no haberse formulado recurso (los que es predicable de la dictada por esta Sala el 12 de julio de 2017 y la dictada el22 de febrero de 2018 en el Rec 1742/2017), o por inadmisión del de casación en unificación de doctrina interpuesto la Junta de Andalucía (lo que es predicable de la correspondiente al recurso de suplicación nº 238/2017 -Auto del TS de 10-7-2018, RCUD 4218/2017 -, al Rec 239/2017- Auto del TS de 13-9-2018, RCUD 4217/2017 -, al Rec 240/2017 -Auto del TS de 18-9-2018, RCUD 465/2018 , al Rec 1585/2017 -Auto del TS de 5-3-2019, RCUD 1636/2018 , al Rec 1741/2017 -Auto del TS de 16-1-2019, RCUD 1701/2018 , al Rec 1756- Auto del TS de 13-11-2018, RCUD 1704/2018 , al Rec 1757/2017 -Auto del TS de 28/11/2018, RCUD 1761/2018 , al Rec 1933/2017 -Auto del TS de 24-1-2019, RCUD 2086/2018 y al Rec 563/2018 -Auto del TS de 9-10-2019, RCUD 289/2019 ), se examinó la perspectiva de la cesión ilegal desde una relación laboral vigente con DOMICILIA GRUPO NORTE SL...' (Fundamento jurídico séptimo de la sentencia no firme de esta Sala de Granada, de fecha 14-01-2021. Rec. 959/2020).

El verdadero control de la actividad desarrollada por las demandantes venía normativamente impuestodesde los propios órganos internos del centro educativo, conforme a la naturaleza estructural del servicio prestado.

Se debe rechazar a efectos de la valoración de los medios de prueba, las meras afirmaciones abstractas y genéricas que no tienen concretos y específicos datos en los hechos probados y que además confluyen en una intrínseca contradicción, dado que la formación de las demandantes viene reflejada en los hechos probados mediante diversos cursos ante distintos organismos, y no por las empresas demandadas.

Todo ello sin perjuicio de que ambas trabajadoras desde varios años venían prestando sus servicios de lo que se deriva que la formación estaba suplida por la experiencia, sin perjuicio, de que no se concreta sí era formación o actualización de la misma. En definitiva, como expone la STS 26-10-2016 (rcud 2913/2014) 'porque, con no constar en qué pudiera haber consistido materialmente ese control y esa supervisión, lo que ya de por sí asemeja la función inspectora a la de la propia demandante, en realidad, esas mismas labores aparentemente inspectoras podrían haber incurrido igualmente en el fenómeno interpositorioal no respaldar una actividad empresarial propia y distinta de la cesión de mano de obra.'

El control horario, lo ejercía la Dirección del Centro, e incluso a través del propio programa Séneca, sin especificarse en los hechos probados como lo llevaba a cabo la empresa.

Las vacaciones anuales no existían, dado que la demandante actual recurrente era dada de baja en la Seguridad Social al concluir el curso escolar y por ello entraba en la calificación jurídica de desempleada, siendo alta en la prestación por desempleo. Para ser dadas nuevamente de alta al inicio del siguiente curso escolar.

En el trascurso de aquellos años de prestación de servicios, no se determinan días y actuaciones concretas que reflejen el ejercicio del poder de organización y dirección de aquellas empresas, para lo que no bastan manifestaciones genéricas, lo que determina que se ha producido un error de valoración en la prueba practicada por el Magistrado de instancia.

A mayor abundamiento, la valoración jurídica expuesta por esta Sala de Granada, parte de que la configuración conceptual del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, según el artículo 113.2 de la Ley 17/2007 de 10 de diciembre de Educación de Andalucía, exige de unas determinadas y específicas atenciones laborales (BOJA nº 252 de 26-12-2007 y nº 20 de 23-01-2008 en relación con el artículo único y artículo 49 quater de la LO 3/2020, de 29 de diciembre ):

'2.Se considera alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo aquel que presenta necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial; el que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo, así como el alumnado que precise de acciones de carácter compensatorio.

3.Asimismo, se considera alumnado con necesidad específica de apoyo educativo al que presenta altas capacidades intelectuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

4.La atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se realizará de acuerdo con lo recogido en el Título II de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo; en la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, de Solidaridad en la Educación, y en la presente Ley.'

La jefatura de todo el personal del centro escolar, la ostenta el director o directora del Centro en el que las demandantes prestan sus servicios, el que además, tiene la potestad para fijar el horario de trabajo de aquellas a través del equipo directivo, lo que en definitiva denota que el control organizativo y funcional de las demandantes escapa de las competencias de las empresas demandadas atendiendo a las circunstancias específicas del alumnado, y es por ello, que para la ' atención educativa complementaria del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo',se dispondrá de los profesionales con la debida cualificación, a los que además, se les fijara jornadas especiales( art. 27.2 y 28 Ley 17/2007 de 10 de diciembre de Educación de Andalucía).

Dentro de los órganos colegiados de gobiernoque dirigen el centro, se encuentra el Consejo Escolar, del que es secretario el mismo que el del Centro.

A su vez, el personal de los centros públicos específicos de educación, o bien,el personal de atención educativa complementaria o que tengan aulas especializadas de educación especial, tienen derecho a designar representante en el Consejo Escolar, además, de ostentar los derechos y obligaciones establecidos en la legislación del personal funcionario o laboral que le resulte de aplicación, siendo formados mediante planes específicos por la Junta de Andalucía, no por las empresas demandadas ( Decreto 328/2010 de 13 de julio. Artículos 60 y 13).

1. El personal de administración y servicios y de atención educativa y complementaria de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria y de los centros públicos específicos de educación especial tendrá los derechos y obligaciones establecidos en la legislación del personal funcionario o laboral que le resulte de aplicación.

2. Asimismo, tendrá derecho a participar en el Consejo Escolar en calidad de representante del personal de administración y servicios o, en su caso, del personal de atención educativa complementaria, de acuerdo con las disposiciones vigentes, y a elegir a sus representantes en este órgano colegiado.

3. La Administración de la Junta de Andalucía establecerá planes específicos de formación dirigidos al personal de referencia en los que se incluirán aspectos relativos a la ordenación general del sistema educativo y a la participación de este sector en el mismo.

Lo expuesto, vuelve a ser reiterado por Decreto 328/2010 de 13 de julio (BOJA nº 139 de 16 de julio del 2010), por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria, y de los centros públicos específicos de educación especial, estableciendo el artículo 17, las competencias del Director del centro, con lo que queda evidenciado que la realidad organizativa del personal que presta servicios en dichos centros, depende del Director no de las empresas, e igualmente, y en relación a las certificaciones aportadas por las demandantes en sus ramos probatorios, aquel ostenta la facultad de su visado, reiterando con ello la errónea valoración de los medios de prueba por el Magistrado de instancia, al disponer aquel precepto:

'Artículo 70. Competencias de la dirección.

1. La dirección de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria y de los centros públicos específicos de educación especial ejercerá las siguientes competencias: (...)

e) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro.

l) Visar las certificaciones y documentos oficiales del centro, así como de los centros privados que, en su caso, se adscriban a él, de acuerdo con lo que establezca la Consejería competente en materia de educación.'

En conexión con lo anteriormente expresado, la secretaría del Centro ostenta competencias en lo que resulta de interés (lo resaltado es de esta Sala):

'Artículo 74. Competencias de la secretaría.

Son competencias de la secretaría:

(...)

d) Expedir, con el visto bueno de la dirección, las certificacionesque soliciten las autoridades y las personas interesadas.

g) Ejercer, por delegación de la dirección y bajo su autoridad, la jefatura del personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria adscrito al centro y controlar la asistencia al trabajo del mismo.

h) Elaborar, en colaboración con los restantes miembros del equipo directivo, el horario del personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria, así como velar por su estricto cumplimiento.'

Las consecuencias jurídicas son las derivadas de la declaración de cesión ilegal de mano de obra y por ende del fraude de ley en la contratación ( art. 6.4CC), además de tener por ejercitada la opción ante la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía ( art. 43. 4 ET), estimando que el vínculo laboral de la recurrente es el de personal indefinido no fijo, a jornada completa, con una antigüedad a todos los efectosdel 17 de septiembre del 2012 con la categoría de Personal Técnico en Integración Social, siendo de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la administración de la Junta de Andalucía ( art. 12.4 y 15.3ET).

Por los razonamientos expuestos se estima el presente motivo.

QUINTO.-1. En el segundo subapartado del presente motivo de censura jurídica, se esgrime como infringidos los artículos 3.1, 4.2 f), 12, 16, 17, 26.1 y 3, 29.3, 43.4, 82.2 y 3, 83.1 del ET y el artículo 1 y disposiciones adicionales tercera y novena del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía (BOJA nº 139 de 28 de noviembre de 2002) en concordancia con el artículo 268 LGSS y la doctrina unificada del TS en sentencias de fecha 2785/2014 de 17-06- 2014 Rec 1315/2013 ratificando la STSJ Andalucía -Málaga- de 7-03-2013 rec 1672/2012 (sobre intereses de mora anuales) y STS 362/2020 de 14-05 (rcud 2494/2017) con respecto al art. 43.4ET (acción declarativa, efectos de antigüedad y carácter de la relación laboral en la adscripción en los procedimientos de cesión ilegal).

En síntesis se alega que, es procedente la reclamación de las diferencias salariales, atendiendo a la literalidad del artículo 43.4ET, al haberse optado por las demandantes en la adscripción a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, cuyo vínculo laboral sometido al VI Convenio de la Junta de Andalucía, lo es como indefinido no fijo a tiempo completo con una antigüedad desde el 17 de septiembre del 2012 siendo celebrado aquellos contratos en fraude de ley ( art. 12.4 y 16 ET). Por lo que los efectos de la cesión ilegal deben serlo desde que concurren -ex tunc- con las consecuencias económicas derivadas de ello ( STS 11-02-2014 (ROJ 749/2014).

La declaración de cesión ilegal, trata de evitar que sus relaciones laborales se vean discriminadas y sean menos ventajosas al aplicar condiciones laborales más degradantes comparativamente con el mismo personal y prestación de servicios al servicio de la Consejería, y por ello se deben regir por el VI Convenio del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, mucho más favorable para las demandantes, que el Convenio Colectivo que se le viene aplicando, XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad (BOE 9-10-2012).

No es admisible la falta de legitimación pasiva y de acción de las codemandadas al venir llamadas al proceso para la correcta configuración de la litis, (litisconsorcio pasivo necesario), por ser las adjudicatarias de los expedientes de licitación del servicio, a los efectos de antigüedad y carácter indefinido de la relación, teniendo responsabilidad solidaria desde el inicio del servicio de las demandantes hasta la actualidad ( art. 43. 4 ET), invocando la STS de fecha 14-05-2020 (rcud 2494/2017).

En orden a las diferencias de reclamación de cantidad, el principal reclamado del periodo junio 2018 a noviembre del 2020 sería de 32.777,03€ lo que resulta de las diferencias salariales incorporando las nóminas y tablas salariales de cada una de las anualidades en relación al VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, concreción de cantidades entre lo percibido y lo que debió percibir, en base a la jurisprudencia del Alto Tribunal STS de 31-10-2018 (rcud 2886/2019).

Se prosigue reclamando los intereses de mora solicitados en demanda en base al artículo 29.3ET, fijando el pago de un 10% por cada una de las anualidades en que se retrase el pago, siguiendo la STS de 17-06-2014 (Rec 1315/2013, según los cálculos aportados en el escrito de conclusiones.

Desglosando los intereses por importe de 8.550,37€, para Dª Verónica, en los siguientes cálculos:

TOTAL32.777,03 4.147,48

Concluyendo este segundo submotivo de censura jurídica reclamando el importe por diferencias de convenio de 32.777,03, más el 10% de interés anual por mora o subsidiariamente la proporción si la adscripción a la Consejería de Educación se fijase con otro vínculo laboral (indefinido a tiempo parcial o fijo discontinuo).

Las empresas codemandadas deben ser llamadas a la Litis para poder alegar y defenderse de las pretensiones que se puedan derivar de la calificación de cesión ilegal, las que no sólo se circunscribe al derecho de opción de fijeza del vínculo laboral para lo que aquel vínculo debe estar vivo, sino igualmente a las consecuentes obligaciones tanto salariales como de Seguridad Social derivadas de aquella calificación, al disponer el artículo 43.3ET que: ' 3. Los empresarios cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.'

En dicho sentido, como invoca el recurrente, la STS 14-05-2020 (rcud 2494/2017), declara que la limitación temporal de la cesión ilegal que exige que el vínculo laboral este vivo, no es óbice cuando lo ' que se pretende no es propiamente ejercitar la elección de fijeza que autoriza el artículo 43.4ET, sino derivar de ese prestamismo laboral producido con anterioridad determinadas consecuencias que afectan a la empresa para la que se continúa prestando servicios; y entre otras, la que se reclama en los presentes autos: que a la trabajadora se le reconozca -a efectos de antigüedad- el tiempo de servicios prestados para su actual empresa como empleado cedido ilegalmente por una tercera empleadora, como sostiene la trabajadora.'

Según se desprende del hecho probado primero y segundo, el salario mensual de la recurrente en aplicación del XV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 9 de octubre de 2012, y, al ser personal laboral de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, debió haberle sido abonado de acuerdo con lo prevenido en el VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la administración de la Junta de Andalucía, cuyo importe a efectos de diferencias salariales ha sido admitido en la revisión fáctica como hecho probado décimo sexto, por lo que atendiendo a los periodos de prestación de servicios conforme al indicado VI Convenio, la diferencia que debe percibir la recurrente asciende 32.777,03 y cuya cantidad devenga el interés anual del 10%, conforme al artículo 29.3ET, por lo que debe ser estimado el presente motivo y por ende el recurso.

A la vista del suplico del presente recurso, en el que expresamente se solicita por la recurrente la condena a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía a abonar las diferencias salariales entre lo percibido y lo que se debió de percibir desde junio del 2018 a noviembre del 2020, se debe de estar a dicha pretensión por razones de congruencia, condenando exclusivamente al abono de dichas cantidades a la indicada Consejería, así como al resto de demandadas a estar y pasar por la presente resolución.

Por los razonamientos expuestos se estima el recurso y se revoca la sentencia de instancia. Sin costas.

Fallo

Que debemos efectuar y efectuamos los siguientes pronunciamientos:

1.- Desestimar la petición de nulidad de la sentencia de instancia.

2.- Estimar el resto de motivos del recurso de suplicación formulado por la demandante Dª María Teresa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén, de fecha 28/12/20, autos nº 495/19, en virtud de demanda formulada ejercitando la acción de cesión ilegal y reclamación de cantidad contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA; AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN; EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA; APROMPSI ASOCIACIÓN PROVINCIAL PROMINUSVÁLIDOS; CENTRO DE FORMACIÓN MARCOS BAILÓN SL; ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA; AL ALBA ESES GRANADA ALMERÍA SL; FUNDACIÓN SAMU, CELEMIN Y FORMACIÓN SL. y FOGASA, con revocación de la sentencia de instancia.

3.- Declarar la existencia de cesión ilegal de la trabajadora demandante desde el inicio de la prestación del servicio, a todos los efectos, desde 17 de septiembre del 2012 siendo el empresario real la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, a la que pasaran aquellas a prestar sus servicios con el vínculo jurídico de personal laboral indefinido no fijo, a tiempo completo, categoría profesional de Personal Técnico de Integración Social, Grupo III, centro de trabajo IES Antonio de Mendoza de Alcalá la Real siendo de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía.

4.- Se condena a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA a que le abone a María Teresa, la cantidad de 32.777,03, más el 10% de interés anual. Sin costas.

5. Se condena a estar y pasar por la presente resolución, a la AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN; APROMPSI ASOCIACIÓN PROVINCIAL PROMINUSVÁLIDOS; AL ALBA ESES GRANADA ALMERÍA SL; CELEMIN FORMACIÓN SL; ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA; FUNDACIÓN SAMU; CENTRO DE FORMACIÓN MARCOS BAILON SL; EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA y FOGASA. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0735.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0735.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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