Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2144/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1459/2017 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 2144/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101855
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13063
Núm. Roj: STSJ AND 13063/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160007118
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1459/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 526/2016
Recurrente: María Virtudes
Representante: DIEGO JIMENEZ BONILLA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 2144/2017
ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. Sr. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a veinte de diciembre de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por María Virtudes contra la sentencia dictada por JUZGADO
DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. /RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por María Virtudes sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 DE MAYO DE 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º Dª María Virtudes , con DNI. NUM000 , nacida el NUM001 de 1975, se encuentra afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM002 y su profesión habitual es la de limpiadora, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
2º En fecha 1 de dicie mbre de 2011 solicitó pensión de incapacidad. El 9 de diciembre de 2011 se emitió Informe de Valoración Médica en el que se reseñan como deficiencias más significativas: insuficiencia renal crónica por glomerulonefritis IGA en hemodiálisis. El 13 de diciembre de 2011 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de absoluta. El día 13 de diciembre de 2011 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
3º Iniciado a instancias de la Entidad Gestora expediente de revisión del grado de incapacidad permanente reconocido, en fecha 23 de enero de 2014 se emitió Informe Médico de Síntesis con el diagnóstico de: insuficiencia renal crónica por glomerulonefritis IgA en hemodiálisis y lista de espera para trasplante. El 28 de enero de 2014 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo confirmar el grado de incapacidad permanente reconocido. El día 29 de enero de 2014 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
4º Mediante sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2014, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga estimó el recurso de suplicación interpuesto contra la dictada el 2 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, declarando el derecho de la actora al percibo de la pensión de incapacidad permanente absoluta durante el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2010 y el 13 de diciembre de 2011.
5º Iniciado a instancias de la Entidad Gestora expediente de revisión del grado de incapacidad permanente reconocido, en fecha 28 de enero de 2016 se emitió Informe Médico con el siguiente diagnóstico: trasplante renal con buena evolución y función renal estable, hiperparatiroidismo secundario, hipotiroidismo en tratamiento hormonal sustitutivo, hipertensión arterial controlada.
6º El 2 de febrero de 2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo revisar el grado de incapacidad permanente reconocido calificándolo de total. El día 8 de febrero de 2016 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
7º Disconforme con la anterior resolución el 8 de abril de 2016 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22 de abril de 2016.
8º Dª María Virtudes padece las siguientes dolencias y secuelas: trasplante renal con buena evolución y función renal estable, hiperparatiroidismo secundario, hipotiroidismo en tratamiento hormonal sustitutivo, hipertensión arterial controlada.
9º La base reguladora mensual de la prestación asciende a 131, 25 €.'
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por beneficiaria que había sido declarada en vía administrativa en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, impugnando la revisión de grado por mejoría acordada por la Entidad Gestora que declaró a la parte actora afecta de grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral , al entender que infringe el art. 137.5 y 143 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, realizando diversas alegaciones y solicitando que se declare que no procede la revisión del grado realizada al no haber existido mejoría y que la parte actora está afecta de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo.
SEGUNDO.- En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 6º referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de proponer una redacción alternativa que recoja las dolencias que describe que se dan por reproducidas, y en base a los informes médicos obrantes a los folios 160 a 175.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 648 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, y sin que la Sala pueda realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como la parte recurrente pretende al citar de forma global los informes médicos obrantes a los folios 160 a 175, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO.- Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente.
Reaccionó en vía jurisdiccional la parte actora contra la resolución que, en expediente de revisión de oficio por mejoría, acuerda declarar que sus lesiones constituyen Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, revocando la anterior situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo con derecho a prestación, pretensión que no puede prosperar al deducirse del inalterado relato histórico de la resolución recurrida, mediante un examen comparativo del cuadro patológico en el mismo reflejado, que las lesiones padecidas inicialmente que constan en el ordinal 2 de los hechos probados de insuficiencia renal crónica por glomerulonefritis IGA en hemodiálisis han sufrido una evolución favorable mejorando la aptitud funcional de la actora, nacida en 1975, presentando las dolencias recogidas en el ordinal 8º de los hechos probados consistentes en trasplante renal con buena evolución y función renal estable, hiperparatiroidismo secundario, hipotiroidismo en tratamiento hormonal sustitutivo, hipertensión arterial controlada, es decir superada aquella fase y realizado trasplante renal padece un cuadro con mejoría en su repercusión funcional, por lo que la recurrente no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral pues las dolencias que padece en el segundo momento le permiten, no obstante, realizar otro tipo de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, de tipo ligero, liviano y sedentario, no requirentes de esfuerzo y conserva capacidad laboral para actividades no requirentes de esfuerzo, sin perjuicio de agravación posterior, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'Así, efectivamente, fue trasplantada en junio de 2014, la evolución ha sido favorable, sin complicaciones y con función renal estable; precisa tratamiento inmunosupresor y seguimiento periódico. Lo expuesto permite concluir que las dolencias que determinaron el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta han experimentado mejoría, encontrándose en la actualidad únicamente limitada para la realización de actividades con riesgo biológico o que requieran esfuerzo físico'.
En consecuencia, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia, debe ser desestimado el recurso, y, confirmada la sentencia.
CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por María Virtudes , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga de fecha 18 de mayo de 2017 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por María Virtudes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
