Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2146/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2481/2016 de 19 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2146/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101711
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5485
Núm. Roj: STSJ CV 5485/2017
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicacion 2481/2016
Recurso de Suplicación - 002481/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Jose Perez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses
En València, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2146/2017
En el Recurso de Suplicación - 002481/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 02-12-2015,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE , en los autos 000761/2013, seguidos sobre
Viudedad, a instancia de Dª. Bárbara defendida por el Letrado D. Jose Manuel Grau Delgado, contra el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Bárbara , habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la excepción de Cosa Juzgada formulada por el INSS, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Bárbara frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD y debo absolver y absuelvo a dicho Organismo de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Bárbara , con NIF NUM000 , presentó solicitud de prestación de supervivencia, viudedad, en fecha 17.05.13, por el fallecimiento de su marido D. Jenaro que tuvo lugar en fecha 22.05.08, siéndole denegada por resolución del Organismo demandado de fecha registro salida 23.05.13 'por no quedar debidamente acreditado un período de convivencia con el causante, que sumado al de duración del matrimonio, supere los dos años'.
SEGUNDO- Frente a la anterior resolución se formuló reclamación previa en fecha 25.06.13, que fue expresamente desestimada por resolución del organismo demandado de fecha registro salida 10.07.13, en base a que 'Existen dos sentencias firmes del Tribunal Superior de Justicia de la Comunicad Valenciana, de fechas 02.02.10 y 15.01.13 , que desestiman las pretensiones de la reclamante en materia de pensión de viudedad y por lo tanto, el fondo de la cuestión que se plantea en la reclamación previa es cosa juzgada'. La demanda originadora de los presentes autos se formuló en fecha 02.08.13.
TERCERO.- La base reguladora de la pensión solicitada sería de 1.419'09 euros mensuales. La fecha de efectos económicos sería 31.05.10.
CUARTO.- En fecha 17.02.09 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante en autos 751/08, en materia de reclamación de pensión de viudedad vitalicia formulada por la demandante frente al INSS, que obrante a los folios 89 y ss se da íntegramente por reproducida, desestimando la demanda en base a los hechos probados y fundamentos de derecho que allí se recogen, analizándose en el segundo de los fundamentos de derecho 'que queda acreditado el matrimonio y la duración del mismo así como la enfermedad relativa al fallecimiento del causante, pero lo que no queda acreditado en la forma establecida por el precepto referido es lo relativo a la convivencia anterior al matrimonio en debida forma y al no cumplimentarse la prueba pertinente referente a ese extremo de constatación de la situación de pareja de hecho y establecido en la norma de forma expresa como debe ser sin margen para interpretaciones o para establecer otras alternativas, es evidente que la actora no reúne todos los requisitos necesarios para lucrar la pensión de viudedad en la manera que pretende, por lo que procede la desestimación de la demanda...'. Dicha sentencia fue confirmada por otra el TSJ CV de fecha 02.02.10 , la cual devino firme, en la que se analizan los requisitos para generar el derecho a la pensión de viudedad vitalicia solicitada -f. 83 y ss-.
QUINTO.- En fecha 23.01.12 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante en autos 748/10 en materia de reclamación de pensión de viudedad vitalicia formulada por la demandante frente al INSS, que obrante a los folios 79 y ss se da íntegramente por reproducida, desestimando la demanda en base a los hechos probados y fundamentos de derecho que allí se recogen, acogiendo la excepción de cosa juzgada, en base a lo expuesto en su fundamento de derecho segundo. La referida sentencia fue confirmada por otra el TSJ CV de fecha 15.01.13 , la cual devino firmen, y se vuelven a analizar la concurrencia de los requisitos para generar el derecho a la pensión de viudedad vitalicia solicitada -f. 75 y ss-.
SEXTO.- Solicita la parte actora en el presente procedimiento demanda en reclamación de prestación de viudedad de carácter vitalicio como consecuencia del fallecimiento de su esposo D. Jenaro , frente al INSS, exponiéndose en su hecho tercero que 'esta parte entiende ha acreditado sobradamente la convivencia con el difunto desde 2003 hasta el fallecimiento del causante, es decir una relación efectiva y afectiva de convivencia continua durante más de 5 años. Y ello, por la abundante documentación aportada con la solicitud de prestación de viudedad así como con el escrito de reclamación previa, donde incluso aporté un acta notarial de manifestaciones donde tres personas manifiestan que son testigos de esa convivencia continuada...'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª. Bárbara . No se presentaron escritos de impugnacion del recurso de suplicacion. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre reclamación de prestación de viudedad al apreciar la existencia de cosa juzgada negativa, interpone recurso de suplicación la representación técnica de la parte actora que no ha sido impugnado de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
El indicado recurso consta de dos motivos. El primero de ellos se fundamenta en el apartado b del art.
193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y pretende la revisión de los hechos declarados probados.
La primera revisión atañe al hecho probado tercero para que se indique en el mismo como fecha de efectos de la pensión de viudedad reclamada la de 17.05.2013 que es la fecha de la nueva solicitud de la indicada prestación que dio lugar al expediente 13/5106376. La revisión interesada se apoya, aunque no se diga, en la referida solicitud que obra al folio 107 de los autos y tan solo puede ser acogida en cuanto a la supresión de la fecha de efectos que se recoge en el hecho controvertido, sin que proceda adicionar nada más, al recogerse ya en el hecho probado primero la fecha de la nueva solicitud de la prestación.
La siguiente modificación concierne al hecho probado sexto para el que se insta esta redacción: 'D.
Jenaro y Dª Bárbara , viudo y divorciada, respectivamente, contrajeron matrimonio el 13-07-07 tras haberlo solicitado el 14-05-07; habiendose detectado, entre esas fechas, la dolencia que seria la causa del fallecimiento del causante el dia 22-05-08, si bien venian manteniendo una relacion efectiva y afectiva de convivencia continua desde el año 2003 (folios 22 a 53). Todo el relato factico recogido en los Hechos Probados Segundo, Cuarto y Quinto se refiere al expediente de prestacion de viudedad número NUM001 ' La nueva redacción se apoya en la documental obrante en autos y aportada por la recurrente (folios 22 a 53), así como en la prueba testifical, pese a que esta última prueba no se practicó y no puede prosperar por cuanto que al margen de la ineficacia de la cita genérica de documentos en apoyo de revisión fáctica, la modificación pretendida resulta irrelevante para modificar el sentido del fallo, habida cuenta que la desestimación de la pretensión de la actora se produce al apreciarse la existencia de cosa juzgada material.
SEGUNDO.- El correlativo motivo del recurso que se introduce por el apartado c del art. 193 de la LJS, tiene por objeto el examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia e imputa a la misma la infracción del art. 24 de la Constitución y de la doctrina sobre la cosa juzgada así como del párrafo tercero del art. 174.1 de la LGSS .
Razona la representación técnica de la recurrente que como la pensión de viudedad es de tracto sucesivo y se ha formulado una nueva solicitud de reconocimiento de la indicada prestación, dando lugar a un nuevo expediente administrativo en el que se ha aportado prueba que acredita la convivencia de la actora con el causante, al igual que en la posterior sede judicial, no cabe apreciar la cosa juzgada, haciendo hincapié en que el expediente administrativo que se tramitó a raíz de la nueva solicitud de la prestación es distinto a los anteriores expedientes que se tramitaron por las solicitudes precedentes, aludiendo así mismo a la modificación operada en la LGSS, en concreto en el párrafo tercero del art. 174.1 de dicho texto legal , tras las STS de 20-7-2010 y 17-11-10 .
Para dilucidar si la estimación de la excepción de cosa juzgada que efectúa la resolución recurrida es ajustada a derecho, se ha de acudir a lo establecido en el art. 222 LEC , según el cual: '1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2.- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.' Como indica la STS de 11 de noviembre de 2008 (rec.- 207/2008 ), el referido precepto establece, de una parte, el llamado efecto negativo de la cosa juzgada, 'la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto' , y de otra el denominado efecto positivo, 'la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme', precisando seguidamente que la concurrencia del efecto negativo que excluye la posibilidad de plantear un nuevo proceso , exige que 'el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo.
A su vez la STS de 3 de diciembre de 2015 (Recurso: 5/2015 ) recuerda que 'Según se desprende del art. 400.2 LEC , de aplicación supletoria - DF 4ª LRJS - en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litispendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-1990 , 3-1-1991 , 25-2-1993 , 12-4- 1993 , 8-6-1998 , 21-9-1998 y 27-3-2000 , igual que del ATS de 14-1-1999 , resoluciones todas ellas citadas en la más reciente STS de 12-7-2006, R. 2048/05 . Doctrina similar se contiene en la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal: TS1ª, por todas, 6-5-2008, R. 594/01 , 29-9-2010, R. 594/06 , citadas ambas en la más reciente de 26-11-2011, R. 93/08 , aunque en esta última el orden civil parece matizar que ha de tratarse de 'una misma acción'' ( STS 17-10-2013, R. 3076/2012 ).
En el presente caso y sobre la cuestión ahora planteada ya se pronuncio esta Sala en la sentencia nº 94/2913 de 15 de enero de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 1859/2012 , seguido entre las mismas partes y como entonces se dijo ' En el presente caso y partiendo de la fecha de celebración del matrimonio producida el 13/07/2007 y la fecha del fallecimiento del causante acaecida el 22/05/2008 se desprende que faltaría el año que como plazo mínimo marca el precepto y que se computa desde la celebración del matrimonio al disponerlo así el indicado artículo siendo en consecuencia necesario el otro requisito de convivencia con el causante. Pues bien, en relación a dicha acreditación no puede obviarse como pretende la parte recurrente que sobre dicho extremo constatado en el hecho probado segundo de la sentencia ya existió un pronunciamiento judicial firme que analizaba la convivencia anterior al matrimonio de la demandante señalándose al efecto la ausencia de prueba pertinente referida a dicha convivencia lo que ha dado fundamento a la sentencia que ahora se recurre para estimar la excepción de cosa juzgada atendiendo a la fuerza vinculante que posee toda sentencia firme aún cuando en un proceso posterior se hubiesen acreditado hechos diferentes a los que se constataron en la anterior por lo que en definitiva lo ya resuelto por sentencia precedente entre las mismas partes y por la misma causa de pedir justificaría el acogimiento de la excepción de cosa juzgada lo que comportará en definitiva el rechazo del recurso en tanto el mismo pretende de nuevo un pronunciamiento de fondo sobre el mismo debate en el que ya existió pronunciamiento judicial firme que determina la fuerza vinculante de lo ya resuelto.' No cabe duda que el mismo razonamiento se ha de reiterar ahora y que, por consiguiente, el efecto negativo de la cosa juzgada impide entrar a resolver sobre el fondo del asunto, tal y como ha apreciado la sentencia recurrida que no hace sino reproducir el pronunciamiento que ya efectuó esta misma Sala en la meritada sentencia y del que la recurrente ha hecho caso omiso, volviendo a plantear por tercera vez la misma pretensión con un ánimo que roza la temeridad ya que es obvio que el hecho de que se hayan tramitado diversos expedientes administrativos, uno a raíz de cada solicitud, en nada incide sobre la existencia de la cosa juzgada material, no habiéndose producido por otra parte cambio legislativo alguno que afecte a la situación de la demandante en relación con la pretensión ejercitada.
Las consideraciones jurídicas expuestas determinan la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Bárbara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Alicante y su provincia, de fecha 2 de diciembre de 2015 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2481 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
