Sentencia Social Nº 2147/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2147/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1456/2015 de 05 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 2147/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015102520

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:13523


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚM. 2147-2015

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a 5 de noviembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.1456-15, interpuesto por SUGREMIN, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE JAÉN, en fecha 25 de febrero de 2015 , en autos núm.203-14. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado DoñaRAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

PRIMERO.-En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por el SUGREMIN, S.A., sobre Seguridad Social, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Javier ; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2015 , por la que se desestimó la demanda presentada por la empresa actora, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El codemandado D. Javier mayor de edad nacido el NUM000 de 1943, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , sufrió un accidente de trabajo el día 22 de abril de 2008, mientras prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante SUGREMIN SA, dedicada a la fabricación de productos metálicos con la categoría profesional de especialista prestando servicios en la sección de mecanizado. El trabajador ingresó en la empresa el 29 de noviembre de 2004.

La empresa tenía cubiertas las contingencias por accidente de trabajo con la Mutua FRATERNIDAD. Como consecuencia del accidente el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal habiendo abonado la mutua la cantidad de 2.588Â?88 euros.

SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió acta de infraccion el 10 de noviembre de 2008 por el accidente y tipificando los hechos como falta grave proponiendo una sanción de 3000 euros (folios 83-87). Asimismo se propuso al INSS un recargo en las prestaciones económicas de un 40%. (folios 79-81).

TERCERO.- Por el INSS se inicio expediente por recargo de prestaciones el 12711.2008. Por resolución de 2 de enero de 2009 se acuerda la suspensión del expediente de recargo por inicio de expediente sancionador iniciado por la acta de Infracción levantada por la Inspección de trabajo y Seguridad Social.

A su vez el procedimiento sancionador se encontraba suspendido por causa penal. En fecha 8 de julio de 2011 se dicta resolución administrativa por la que ante el sobreseimiento de la causa penal se acuerda imponer la sanción de 3000 euros a la empresa. Interpuesto recurso de alzada el por resolución de 3 de septiembre de 2013 se declara la caducidad del expediente administrativo sancionador incoado a la empresa ordenando el archivo de las actuaciones.

Por resolución de 10 de octubre de 2013 por el INSS se acuerda alzar la suspensión y continuar el trámite del procedimiento administrativo de recargo.

CUARTO.- En fecha 11 de noviembre de 2013 se emite dictamen propuesta EVI en el que se indica que sí existió incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo por los hechos, proponiendo el incremento del 40% sobre las prestaciones económicas derivadas.

Por la Dirección Provincial del INSS en Jaén, el 16 de diciembre de 2013 se dictó resolución en la que se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Javier en fecha 22 de abril de 2008, declarando la procedencia de que las prestaciones derivadas del accidente sean incrementadas en el 40% con cargo 'exclusivo' a la empresa responsable SUGREMIN SA.

No conforme la empresa presentó reclamacion previa el 11 de febrero de 2014 y por resolución de 25 de febrero de 2014 se desestima la reclamación.

QUINTO.- El accidente sufrido por D. Javier fue causado por atrapamiento de la mano del trabajador con un torno que utilizaba para cilindrar piezas de acero. El hecho ocurrió cuando el trabajador procedía a retirar de la maquina el material sobrante o viruta que se genera durante la operación indicada con la mano derecha. Al llevar a cabo esta maniobra, su ropa se enganchó con la palanca de accionamiento del torno, el cual se puso en marcha, atrapando la mano del operario.

El equipo de trabajo implicado en el accidente en u torno de marca LACFER CR-2-E-250. No posee el marcado CE ni esta adaptada al Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE de 7 de agosto) en el momento del accidente.

La evaluación de riesgos recoge para el puesto de trabajo del accidentado lo siguiente: En tornos se deberá instalar parada de emergencia accesible desde cualquier punto de operación, siendo recomendable la instalación de barra de pie. Los órganos de accionamiento han de estar equipados de forma que eviten una puesta en marcha intempestiva, mediante protección contra el riesgo de enganche y mediante palancas que exigan dos maniobras para la puesta en marcha.

La parte del cabezal de sujeccion deberá estar provisto de una protección envolvente, abatible, asociada a un dispositivo de enclavamiento que contemple las diferentes dimensiones de las piezas a mecanizar.

En tornos con órganos de accionamiento mediante palanca, se recomienda la instalación de una cubierta que impida el contacto involuntario con la palanca de puesta en marcha y cambio de velocidades.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social indica en acta de infraccion que el accidente se debio a: Tanto a la accesibilidad de la palanca de acconamiento de la maquina que permitio su puesta en marcha involuntaria; como a la falta de protección de los elementos móviles de la maquina lo que posibilito el atrapamiento de las manos del trabajador con el cabezal de l torno.

SEXTO.- El demandante ha agotado la vía previa administrativa.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por HERMANOS GÓMEZ FUENTES, S.C.A., recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia en la cual desestima la pretensión de la parte actora se alza mediante el presente recurso de suplicación por parte de la empresa, articulado a través de un motivo al amparo del art. 193.a) LRJS al considerar que la sentencia que se recurre es incongruente por insuficiencia de hechos probados, otro motivo al amparo del art. 193.b de la LRJS en el que se interesa la revisión de los hechos probados de la sentencia y finalmente otro al amparo del art. 193.c de la LRJS de infracción de normas, por entender que no existe responsabilidad empresarial en el accidente acaecido y por lo tanto se deje sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a la misma. El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Se interesa en primer lugar aunque en el recurso aparezca situado después de la revisión de hechos probados, la nulidad de la sentencia al amparo del art. 193.a) de la LRJS por considerar que los hechos probados contenidos en la sentencia son insuficientes y que la sentencia no resuelve determinadas cuestiones como es que la inspección de trabajo emite acta de infracción cuando ya estaba incoado la via penal sin suspender las actuaciones, e igualmente porque el Juzgado no se pronuncia sobre la infracción de la norma concreta por lo cual provoca indefensión.

Respecto de las infracciones de procedimiento que se cita, que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos: -infracción de normas o garantías del procedimiento. -existencia de indefensión. -protesta previa en el momento procesal oportuno. Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad. La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 , 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 ).

Sobre tales premisas la Sala, analizando el contenido de la resultancia fáctica de la sentencia combatida, entiende que el motivo de nulidad no debe ser acogido puesto que la parte actora por via de la adición de los hechos probados podía haber solicitado la misma o los que considere a su interés necesarios y probados, a mayor abundamiento puede pedir la supresión de determinados hechos que considere, en consecuencia no procede declarar la nulidad de la sentencia puesto que no le ha producido indefensión.

A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que simplemente por la no suspensión del procedimiento administrativo, que no así el judicial no provoca indefensión ya que precisamente se impugnará la misma en via judicial. Respecto de la no cita de la norma jurídica en virtud de la cual se le impone la sanción no se puede admitir ya que la Magistrada de instancia viene a recoger en el hecho probado quinto cómo sucedió el accidente y en el fundamento jurídico tercero la norma de seguridad que se considera infringida, no se entiende por lo tanto la nulidad interesada por el recurrente el cual carece de fundamento alguno.

TERCERO.-Al amparo del art. 193.b de LRJS se interesa por el recurrente revisión de los hechos declarados probados en la sentencia, concretamente el hecho probado tercero se le dé la siguiente redacción alternativa: 'Por el INSS se inició expediente por recargo de prestaciones el 12.11.2008, a raíz de acta de la inspección de trabajo proponiendo el mismo. Por resolución de 2 de enero de 2009 se acuerda la suspensión del expediente de recargo por inicio de expediente sancionador iniciado por el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.La Delegación de Empleo,comunicó al INSS que el expediente estaba suspendido por existencia de causa penal, en fecha de 28.1.2009.A su vez el procedimiento sancionador se encontraba suspendido por causa penal, tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 3 de Linares PRO. A nº 25/2009, incoado a raíz de denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal, cursada por comunicación de la Delegación Provincial de empleo el 10.9.2008 de la que se acusó recibo por parte referido ministerio fiscal el 18-9-2008. El oficio remitido por la inspección de trabajo y seguridad social a los efectos de apertura de recargo de prestaciones, fue remitido en fecha de 10.11.2008, datando el acta de la inspección de 10.11.2008. En las actuaciones penales prestó declaración el trabajador a instancia del Ministerio Público.

En fecha 8 de julio de 2011 se dicta resolución administrativa por la que ante el sobreseimiento de la causa penal mediante auto dictado el 27.5.2010 de se acuerda imponer la sanción de 3000 euros a la empresa, interpuesto recurso de alzada el por resolución de 3 de septiembre de 2013 se declara la caducidad del expediente administrativo sancionador incoado a la empresa ordenando el archivo de las actuaciones. Por resolución de 10 de octubre de 2013 por el INSS se acuerda alzar la suspensión y continuar el trámite del procedimiento administrativo de recargo'. También se interesa que en el hecho probado quinto se adicione un párrafo después de 'el hecho ocurrió...' y se diga 'El hecho ocurrió tal y como describe la inspección de trabajo en acta emitida...' y se añada al final de dicho hecho probado lo siguiente' El trabajador reconoció en declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción que en el momento del accidente estaba realizando labores de limpieza y no usó los medios para la limpieza que la empresa había puesto a su disposición'.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.

Teniendo en cuenta la anterior doctrina no procede la modificación del hecho probado tercero ya que los párrafos que se pretende adicionar son intrascendentes para el fallo, ya que simplemente hace referencia al nº de procedimiento penal que se sigue y cómo se notifica el mismo. Respecto del hecho probado quinto tampoco procede la adición que se interesa porque el primer párrafo es intrascendente y ha valorado la Magistrada de instancia el acta de la Inspección de Trabajo y la presunción de veracidad de los hechos allí recogidos, y respecto del último párrafo se refiere a una declaración intrascendente porque ya aparece en el primer párrafo de dicho hecho probado que el accidente ocurrió al retirar unas virutas por el trabajador, y respecto a que no utilizó los medios de limpieza adecuados no aparece en ninguna prueba documental que se cita de manera expresa. En consecuencia se desestima el motivo del recurso en su totalidad.

CUARTO.-Al amparo del apartado 193.c de la LRJS de infracción de normas sustantiva concretamente del art. 3 y 5.1 del RD 928/98 de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, art. 3 de la LISOS , art. 13 Ley 42/1997 , 222,3 LEC , art. 62 LRJAPyPAC, el principio de seguridad jurídica, por considerar que desde la fecha de la resolución sancionadora 8 de julio del 2011 había trascurrido sobradamente mas de seis meses desde la firmeza del auto de sobreseimiento y archivo 27 de mayo del 2010 por lo que resulta procedente declarar la caducidad del expediente.

Igualmente se alega infracción de los arts 43 LGSS , art. 16, 14 y 27 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del RD 1300/95 de 21 de julio sobre incapacidades laborales enel sistema de la Seguridad social.

Debe tenerse en cuenta el relato de hechos probados de la sentencia según el cual el accidente ocurrió el 22 de abril del 2008 , se emitió acta de infracción el 10.11.2008 proponiendo como falta grave una sanción de 3000 euros proponiendo recargo de prestaciones, se inicia por el INSS expediente de recargo el 12.11.2008, por resolución de 2.1.2009 se suspende el expediente de recargo por inicio de expediente sancionador, a su vez el expediente sancionador se encontraba suspendido por causa penal, el 2.7.2011 se dicta resolución administrativa ante el sobreseimiento de la causa penal, interpuesto recurso de alzada por resolución de 3.9.2013 se declara la caducidad del expediente administrativo incoado a la empresa ordenando el archivo de las actuaciones, por Resolución de 10.10.2013 se alza la suspensión y continua el trámite el expediente de recargo., el 11.11.2013 se emite dictamen EVI y el 16.12.2013 dicta resolución impone el recargo del 40%.

Al respecto debe tenerse en cuenta la Sentencia del T.Supremo 17 Jul. 2013, Rec. 1023/2012, según la cual: '...1. La Sala IV ha abordado también el efecto que las paralizaciones del expediente administrativo de imposición del recargo pueden tener sobre el derecho al mismo, afirmando que el procedimiento para su imposición 'se deriva del derecho del beneficiario al aumento de las prestaciones reconocidas con cargo al régimen público de la Seguridad Social' ( STS de 13 de febrero de 2008 - rcud. 163/2007 -).

2. Ello ha dado lugar a evaluar la posibilidad de caducidad del expediente y declarar que la caducidad no puede derivarse de lo dispuesto en el art. 14 de la OM de 18 de enero de 1996, porque lo que allí se señala es el plazo de 135 días a partir del cual se activa el silencio administrativo negativo (esto es lo que, acertadamente, razona en este caso la sentencia recurrida), de ahí que, cuando la resolución administrativa en materia de prestaciones de incapacidad no se dicta en plazo, el interesado no pierde el derecho reclamado, pudiendo entender desestimada su solicitud por silencio administrativo. El citado plazo se mantiene expresamente en virtud del RD 286/2003, de 7 de marzo, que establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de seguridad social.

3. Asimismo hemos descartado la caducidad del expediente administrativo que está contemplada con carácter general en los arts. 44.2 y 92 LRJAP -PAC.

Respecto del art. 44.2 LRJAP -PAC, se rechaza la aplicación porque se refiere a los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras y, aun siendo el del recargo un procedimiento administrativo iniciado en la gran mayoría de los casos de oficio, a instancia de la actuación de la Inspección de Trabajo, hemos puesto en duda la naturaleza sancionadora del objeto del expediente ( STS de 9 octubre de 2006 -rcud. 3279/2005 -, 17 de abril de 2007 -rcud. 756/2008 -, 26 de septiembre de 2007 -rcud. 2573/2006 -, 27 de diciembre de 2007 -rcud. 4945/2006 -, 30 de enero de 2008 - rcud. 4374/2006 -, 26 de mayo de 2008 -rcud. 4755/2006 -, 9 de julio de 2008 -rcud. 4534/2006 -, 2 de octubre de 2008 -rcud. 1964/200 -, 15 de septiembre de 2009 -rcud. 171/2009 -).

Igualmente es inaplicable el art. 92 LRJAP -PAC a casos como el que aquí examinamos, porque aquel precepto se refiere a la paralización imputable al interesado a cuya solicitud se inició el expediente, y en estos supuestos nos encontramos con una incoación efectuada a resultas de la actividad de la Inspección de Trabajo.

OCTAVO.- 1. Eliminadas todas las posibilidades de caducidad por las vías indicadas, resta por examinar cómo juega la prescripción del derecho al recargo. El criterio general es que 'en orden a la interpretación de las normas sobre prescripción, que 'cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho [los beneficiarios] y restrictivo de la prescripción, pues la doctrina jurisprudencial -tanto de esta Sala como de la Civil- ha venido reiterando que al ser la prescripción extintiva una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho objetivo, por tal razón debe ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva' (así lo recuerda la STS de 7 de julio de 2009 -rcud 2400/2008 - con cita de varias sentencias anteriores).

2. En relación al arranque del plazo de prescripción ya en la STS/Pleno de 10 de diciembre de 1998 (rcud. 4078/1997 ) - reiterada en la STS de 12 de febrero de 1999 (rcud. 1494/1998 )- se ponía de relieve la complejidad del recargo y de las múltiples vías de reacción que nacen como consecuencia del daño sufrido por el accidente de trabajo en que interviene infracción de medidas y se decía que ' si el cuantum indemnizatorio ha de ser único, y por razón de los hechos su determinación la atribuye el legislador a distintos Ordenes jurisdiccionales, con carácter parcial en tesis del perjudicado que aspira a un cuantum superior, el cómputo del día inicial a los efectos prescriptivos, ante cada uno de ellos, ha de fijarse cuando esas respectivas pretensiones pudieron agitarse en los distintos procedimientos '. De ahí que esta Sala IV concluyera que ' el día inicial a los efectos prescriptivos no puede fijarse con carácter general, en el momento de ocurrir el evento que ocasionó la muerte o cuando se archivaron las diligencias penales, pues el plazo arranca de acuerdo con elart. 1969 del CC, en el día en que las acciones pudieron ejercitarse tendiendo en cuenta en cada supuesto las distintas vías jurisdiccionales que se utilizaron para lograr una indemnización global dirigida a resarcir el daño en su integridad'.

Como recuerda la STS de 7 de julio de 2009 (rcud. 2400/2008 ) con cita de sentencias anteriores, ' el plazo de prescripción de cinco años se cuenta desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate o desde el momento en que la acción pudo ser ejercitada '. Poniendo de relieve también el criterio flexible seguido por la Sala IV. (SSTS/IV 9-febrero-2006 -rcud. 4100/2004 , con invocación del criterio sustentado en STS/IV 10-diciembre-1998 - rcud. 4078/1997 Sala General - y 12-febrero-2007 -rcud. 4491/2005 -) '. NOVENO.- 1. Conviene ahora precisar que el plazo de prescripción del derecho al recargo que ostenta el beneficiario de prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional se halla sometido a la eventualidad de su interrupción. 2. Al efecto, el art. 43.2 LGSS remite a las causas ordinarias del art. 1973 del Código Civil (ejercicio de la acción ante los Tribunales, reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento por el deudor) y añade, además, por la reclamación ante la Administración o el ' en virtud del expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate'.

Al respecto, la STS de 7 de julio de 2009 (rcud. 2400/2008 ) destacaba que la iniciación del procedimiento sancionador por la Inspección de Trabajo opera con efecto interruptivo de la prescripción tanto si se esta desarrollando un expediente de reconocimiento de recargo como cuando éste último no se ha iniciado.

3. Finalmente, el art. 43.3 incluye también la acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente. Al respecto, en la STS de 12 de marzo de 2007 (rcud. 4099/2005 ) indicábamos que la doctrina sentada en torno a art. 16.2. OM, antes referenciada, no implica que el proceso penal o el procedimiento administrativo para sancionar las responsabilidades administrativas, por incumplimiento de las normas de prevención que haya podido motivar el accidente, no suspendan el plazo de prescripción de la acción para reclamar el abono del recargo.

4. Llegados a este punto hemos de examinar cuál es la extensión de la interrupción del plazo de prescripción del art. 43.2º LGSS , que arranca con la incoación del expediente administrativo.

La doctrina jurisprudencial que se reproduce en la sentencia de contraste (así como por la STS de 27 de diciembre de 2007 sobre la que se efectuaba allí el juicio de comparación doctrinal), parte de la obligación de dictar resolución expresa que el art. 42.1 LRJAP -PAC (impone a las administraciones públicas.

En esa línea hemos declarado que el plazo prescriptivo se prolonga durante todo el tiempo que media entre la incoación y la notificación de la resolución expresa que recaiga, cuando la Entidad gestora dicte tal resolución, y ello sin perjuicio de que el interesado hubiera podido ejercitar las acciones que considerara oportunas en el momento en que pudo entender desestimada por silencio administrativo su petición.

Siguiendo ese criterio, la prescripción estaría interrumpida desde el momento en que se puso en marcha el expediente administrativo...'.

En consecuencia de lo anterior efectivamente dada la naturaleza del procedimiento de recargo de prestaciones no actua el plazo de caducidad del expediente señalado en la normativa procedimental que se cita por el recurrente, siendo así de aplicación el plazo de prescripción de cinco años señalado al efecto, teniendo en cuenta que el accidente ocurrió el 22 de abril del 2008 que el expediente se encontraba suspendido debido a la existencia de causa penal alzándose la suspensión y dictándose resolución el 8 de julio del 2011 es por ello que no ha trascurrido el plazo de 5 años hasta la resolución que impone el recargo de prestaciones el 16 de diciembre del 2013, no cometiéndose en consecuencia las infracciones jurídicas citadas por el recurrente.

Por lo que se refiere a lo que se alega por el recurrente que no se ha citado la normativa infringida en concreto debe tenerse en cuenta que se señala en la propia sentencia el RD 1215/97 referido a disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo y se señala al efecto el Anexo I del mismo señalando que los equipos de trabajo deben tener los órganos de accionamiento debe ser claramente visible e identificable indicado con señalización adecuada, deben estar situados fuera de zonas peligrosas y de forma que su manipulación no pueda ocasionar riesgos adicionales... 2 la puesta en marcha de un equipo de trabajo solamente se podrá efectuar mediante una acción voluntaria sobre un órgano de accionamiento previsto al efecto, al igual que la puesta en marcha tras una parada...

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:

a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ).

b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.

c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

Dicho lo anterior y según el relato de hechos probados de la sentencia, queda así fijado cada uno de los requisitos señalados al efecto por la doctrina jurisprudencial para imputar la responsabilidad de la empresa porque la infracción de las normas más elementales de seguridad por parte de la empresa hicieron que ante una actuación momentánea del trabajador ocurriera el accidente, dándose así el nexo causal que determina tal responsabilidad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Quedesestimando el recurso de suplicacióninterpuesto por SUGREMIN, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE JAÉN, en fecha 25 de febrero de 2015 , en autos nº203-14, seguidos a instancia de la referida empresa, sobre Seguridad Social, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Javier ,debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Asimismo, se decreta la pérdida del depósito y consignaciones efectuados por la parte recurrente como requisito previo a la interposición de este recurso, a los que se les dará el destino legal procedente

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el artículo 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.