Sentencia SOCIAL Nº 2148/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2148/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1031/2018 de 13 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 2148/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018102124

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3193

Núm. Roj: STSJ CAT 3193/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8034289
AF
Recurso de Suplicación: 1031/2018
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 13 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2148/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por ESCOFET 1886, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 3 Barcelona de fecha 18 de julio de 2017 dictada en el procedimiento nº 620/2016 y siendo recurridos
MARLEX GESTIÓN, ETT, S.L., D. Juan Luis , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ
QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20 de septiembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interposada per ESCOFET 1886, SA, contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TGSS, MARLEX GESTION ETT, SL, i Juan Luis , absolc als demandats de les peticions formulades a la demanda, i confirmo la resolució de l'INSS de data 06.05.16 per la qual s'imposa el recàrrec del 30 % en totes les prestacions derivades de l'accident de treball sofert pel Sr. Juan Luis .'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primer . El Sr. Juan Luis , DNI NUM000 , va patir un accident de treball el dia 03.10.14, mentre prestava serveis donat d'alta a l'empresa MARLEX GESTION ETT, SL, si bé estava treballant en les instal lacions de ESCOFET 1886, SA, empresa dedicada a la fabricació de peces de formigó. Les funcions desenvolupades eren d'operari d'acabats (fet no controvertit, i quant a les funcions, així es fa constar en l'informe de la Inspecció de Treball).

Segon . Les tasques desenvolupades pel Sr. Juan Luis el dia de l'accident consistien en el rentat de les peces de formigó de mobiliari urbà, i per això s'ha de col locar les peces sobre dos bigues metàl liques, que en total estan a uns 30 cm del terra, rentar-les, primer, amb àcid, i després, amb aigua. A les bigues s'hi enganxen una goma per protegir les peces mitjançant una cinta, però l'efecte de l'aigua i de l'àcid fa que es desenganxin i quedin soltes. El treballador ha de caminar entre les peces i bigues (acta infracció).

Tercer . L'accident va tenir lloc quan el treballador caminava entre les peces i bigues, va ensopegar amb una goma i va caure sobre el seu cos, que li va provocar una fractura del radi (acta infracció).

Quart . La Inspecció de Treball va aixecar acta d'infracció, núm. NUM001 , que apreciava la manca de mesures de seguretat imputables a l'empresa ESCOFET 1886, SA, i proposava la imposició d'una sanció de 2.046 euros (expedient administratiu).

Cinquè . La Inspecció de Treball va interessar a la Direcció Provincial de l'INSS es declarés l'existència de manca de mesures de seguretat imputable a l'empresa i proposant un recàrrec del 30 % en totes les prestacions derivades de l'accident de treball. Per resolució de l'INSS dictada en data 06.05.15 es va declarar la manca de mesures de seguretat i es va imposar a ESCOFET 1886, SA, un recàrrec del 30 % en totes les prestacions derivades de l'accident de treball. Va interposar reclamació prèvia i s'ha desestimat per resolució de data 28.07.16 (expedient administratiu).

Sisè . La investigació de l'accident de treball que es va fer assenyalava que les causes de l'accident van ser els següents: proteccions no adequades en les bigues, ja que sobresurten i pot provocar caigudes (acta Inspecció de Treball).

Setè . L'avaluació de riscos laborals realitzat el 29.11.13 no consta com a risc del lloc de treball d'operari d'acabats el risc de caigudes per ensopegar amb les bigues (informe Inspecció de Treball i documental de la part demandant, especialment folis 49-54 i 147-148).

Vuitè . El treballador va rebre formació i informació en matèria preventiva i li va lliurar equips de protecció individual.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda y confirmó la resolución administrativa en la que se imponía un recargo del 30% sobre las prestaciones al apreciar la existencia de infracción de normas de seguridad en el accidente acaecido al trabajador codemandado, se alza aquélla formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.



SEGUNDO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art.

193 de la LRJS , se interesa la modificación del relato de hechos probados, para que se suprima del ordinal segundo la afirmación final de que el trabajador debía caminar entre las piezas y las vigas. Que igualmente se interesa la modificación del tercero de los declarados probados para que se suprima todo su redactado.

En ambos supuestos las supresiones interesadas se basan en que la Inspectora actuante no obtuvo una constancia ni prueba directa de tales afirmaciones, sino que se obtuvieron con posterioridad, lo que no evidencia el error del juzgador en la valoración probatoria, pues la obtuvo del contenido del acta de la Inspección, siendo irrelevante que la conclusión inspectora la obtuviera directamente o por otros medios como pueden ser las declaraciones testificales, periciales, etc.

Que tampoco la referencia al folio 114 puede ser tomado en consideración, pues es indiferente a los efectos resolutorios del recurso que el atrabajo tropezara o bien pusiera el pie, máxime cuando como señala el juzgador en el citado folio el trabajador dice que tropezó.



TERCERO.- Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS , denunciándose la supuesta infracción del art. 123 de la LGSS en relación con los arts. 16.2 a) de la LPRL y Anexo II del RD de 18-7-97 en su apartado 1.2 .

Que remitiéndose a su pronunciamiento de 12 de julio de 2007, recuerda la STS de 22 de julio de 2010 como 'el artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'; y que 'este mismo concepto de responsabilidad por el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.... En el apartado 4 del artículo 15 señala que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Finalmente, el artículo 17.1 establece que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores. Además es de significar -añade el Alto Tribunal- que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo -según la sentencia que se cita del Alto Tribunal- como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado' (ex STS 6 de mayo de 1998 ).

Que sobre la cuestión relativa a la 'carga de la prueba' destaca el pronunciamiento del Alto Tribunal de 30 de junio de 2010 la aplicación - analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ('... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo...

mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad') y 15.4 LPRL ('La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art.

16.3 LPRL )'.

Por el contrario (sostiene dicha sentencia) 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'. Para concluir afirmando 'que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas ..., sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, ...'.

Este jurisprudencial criterio se ha visto proyectado a la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que en el apartado segundo de su artículo 96 viene a disponer como 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.

Que atendiendo a esta consolidada doctrina y en orden a definir aquella (condicionante) comisión infractora lo primero que ha de solventarse es el modo y manera en que se produjo el accidente litigioso para (y sobre la base de su descripción y en función del incontrovertido resultado lesivo) decidir si concurre la necesaria relación de causalidad entre éste y la infracción cometida.

En el supuesto ahora analizado el accidente se produjo cuando el actor (operario de acabados) prestaba servicios...realizando trabajo de limpieza de piezas de hormigón de mobiliario urbano, para lo que se colocaban las piezas sobre dos vigas metálicas, para primero limpiarlas con ácido y después con agua y al caminar entre las piezas y vigas, tropezó con una goma de las que se colocan en las vigas para proteger las piezas a limpiar y se cayó.

Pues bien, la circunstancia de que las protecciones de goma se suelten como consecuencia de los efectos del agua y acido empleados y que al soltarse sobresalgan de las vigas pudiendo producir, como ha acontecido en el caso de autos, la caída del trabajador implica una infracción del deber empresarial, debiendo señalarse además que no consta como riesgo del puesto de trabajo el de las posibles caídas, implicando que se haya producido la infracción del anexo II del RD 1215/97 pues la caída del trabajador implica que sí existía la posibilidad de caída al moverse entre ellas y el citado precepto establece que los trabajadores podrán acceder y permanecer en concisiones de seguridad en todos los lugares necesarios para prestar sus servicios.

Tampoco puede estimarse que la caída haya sido debida al exceso de confianza del trabajador, pues aún en el negado supuesto de que ello hubiera podido acreditarse, sólo la imprudencia temeraria implicaría una exoneración de la responsabilidad empresarial y no existe elemento fáctico alguno que permita sustentar tal figura exculpatoria.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ESCOFET 1886 SA contra la sentencia de 18 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona dimanante de autos 620/2016 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Juan Luis y MARLEX GESTIÓN, ETT SL; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la Sociedad recurrente; firme que sea la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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