Sentencia SOCIAL Nº 2150/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2150/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 182/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 2150/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018102026

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11115

Núm. Roj: STSJ AND 11115/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 2150/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 27 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 182/18, interpuesto por DON Cipriano contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén de fecha 8 de noviembre de 2017 en Autos número 223/17
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DON Cipriano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 223/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 8 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente fallo: 'Desestimar la demanda promovida por D. Cipriano y absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- D. Cipriano , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Linares (Jaén), figura afiliado al RETA con el nº NUM001 , como agricultor cuenta propia.

2º.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, el informe de valoración médica es de fecha 21.11.16 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 23.11.16.

3º.- Por resolución del I.N.S.S. de 30.11.16 le fue denegada a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

4º.- Disconforme con dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 18.01.17. Por resolución del I.N.S.S. de 24.02.17 fue desestimada la reclamación previa.

5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

6º.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, correspondiente a la actora es de 742,40 Euros/mes, la fecha de efectos es 23.11.16 o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo.

7º.- La parte actora se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: ANTECEDENTES.

Inf medicina interna SAS 7-11-08 DM, HTA, inf RHB SAS 28-7-09 MC gonalgia dcha. JC meniscopatía interna.

Sinovitis villonodular segm.

INF RHB SAS 21-11-13 JC discopatía lumbar múltiple sin radiculalgia actual. Espondiloartrosis.Inf RHB SAS 25.8.15 expl actualmente deambula sin claudicar con lasegue- actual, no parestesias ni radiculalgia actual. Limitaciones en flexo extensión sin bloqueo con claudicación punta talón sin otro déficit neurológico actual. No derrame actual en rodillas con maniobra meniscal negativa actual. No bloqueo. PBAS complementarias: RX gonartrosis grado II bilateral, signos degenerativos generalizados en raquis lumbar st.

JC sd facetario posterior lumbar. Gonartrosis. Inf reumatología SAS 27-4-16 JC ppal sugerente de proceso degenerativo articular. Artrosis lumbar. AFECTACIÓN ACTUAL.

Expl UMEVI 10-11-16 acude acompañado se desviste con autonomía. Hombros: hombro dcho limitación a rotación interna, resto del BA bilateral, dentro de rangos en todos los arcos de movimiento. Cervical: BA conservado manos pinza puño y capacidad prensil conservada. Fuerza de prensión conservada, pinzas fuertes, sin atrofias musculares. Lumbar: no presenta signos clínicos de radiculopatía aguda, maniobras de elongación radicular negativas. Rodillas: engrosadas, extensión completa bilateral, rodilla izdda, flexión a 110º, derecha flexión a 90º, orientado en las 3 esferas, discurso coherente, fluído, memoria y atención conservada en consulta., sentimientos de minusvalía. RX aportadas SAS distrito sanitario Jaén Norte, rodillas espacios articulares conservados artrosis femoropatelar signos degenerativos.

COMPROBACIONES OBJETIVAS ESTADO GENERAL. Conservado.

MARCHA. Conservada.

ESTADO DE NUTRICIÓN. Conservado.

EXPLORACIONES POR APARATOS.

OIDO Frecuencias conversacionales mantenidas en consulta.

VISTA Portador de lentes correctoras.

OLFATO Y GUSTO No manifiesta patología.

APARATO LOCOMOTOR.

Inf Reumatología SAS 28-7-16 RX óseas no informadas, rectificación cervical, pinzamientos discales más a nivel C5-C6-C7 con osteofitosis añadida, artrosis lumbar y dorsal, pinzamiento lumbar L4-L5, rectificación de lordosis lumbar, gonartrosis bilateral avanzada más a nivel de RI. Derivo trauma para valoración de gonartrosis avanzada de rodillas.

INF COT SAS 19-8-16 Derivado de reumatología, el paciente refiere dolor en ambas rodillas, caderas y columna. Se queja principalmente de clínia de estenosis de canal con claudicación de la marcha. No clínica NRL ni pérdida del control de esfínteres. RX cambios degenerativos lumbares artrosis ambas rodillas, derivo a aparato locomotor.

INF RHB SAS 15-11-16 expl dolor y limitación en últimos grados de flexión extensión, no déficit motor, rot hipoactivos de forma global, no clonus ni Babinsky. JC sospecha de estenosis de canal lumbar, solicito RMN c lumbar RV con resultados.

AFECCIONES PSÍQUICAS.

INF ESM 25-7-16 Dg sindrómico tr relacionado con ansiedad y depresión. Dg episodio depresivo.

INF ESM 13-9-16 Refiere sintomatología fluctuante, días buenos según refiere, tranquilo, otros días más irritable, ánimo condicionado por patología física. Tto sertralina 100 1/24h, diazepam 10 (0-0-1/ o 1), cita en 6 meses.

CONCLUSIONES.

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS. Espondilosis, gonartrosis, episodio depresivo.

TTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Farmacológico.

EVOLUCIÓN Crónica.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES. Ap locomotor.

CONCLUSIONES. Con los datos de que se dispone en la actualidad no reúne de menoscabo permanente'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de autónomo de la agricultura, frente a la resolución del INSS de fecha 30 de noviembre de 2016, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad.

Se recurre en suplicación reclamando por la triple vertiente prevista en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por otro lado se interesa conforme a la letra b) la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y por último se mantiene conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El INSS y la TGSS han impugnado el recurso.



SEGUNDO.- Aducido como primer motivo del recurso al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente: 1.- Infracción por no aplicación del art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la legislación social, en concordancia con reiterada doctrina jurisprudencial, art. 24.1 y 24.2 de la CE, art. 238.3 de la LOPJ, art. 299, art. 348 y art. 281.1 de la LEC y doctrina del Tribunal Constitucional reflejada en sentencias de 17-9-2002 y 29-11-99, entre otras.

Esta cuestión es objeto de análisis en la Sentencia TS de 11 diciembre 2003. RJ 20042577 y en la Sentencia de 21 de noviembre de 2005 también del TS (RJ 2006, 684), en los siguientes términos: '1.-Se alega, en el primer motivo, violación del artículo 97.2 LPL (actualmente sería este mismo precepto pero de la vigente Ley de la Jurisdicción Social). En forma más garantizadora que en la Ley Orgánica del Poder Judicial ( art. 248.3) y la propia Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 209, que no hace referencia a hechos probados) la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) manifiesta en su art. 97.2 que el juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Esta obligación de motivar el factum en la sentencia laboral, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto ( sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1994 [RTC 1994, 325]). Constituye, de otro lado, la nulidad un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión.

En sentencias del Tribunal Supremo más antiguas, pero cuya jurisprudencia se encuentra plenamente vigente, como son las dictadas en fecha 29 de octubre de 1985 [ RJ 1985, 5235], 17 de marzo de 1986 [RJ 1986, 1491] y 17 de noviembre de 1989 [RJ 1989, 8073]) se dice que los hechos probados constituyen ' un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma'; debiendo hacerse constar ' no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada'.

Por lo tanto, el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones (...) requisito que, en cualquier caso, se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico. En este sentido se pronuncia la STS de 11 de diciembre de 1997 [RJ 1997, 9313].

En este caso no cabe apreciarse la nulidad pretendida en el recurso, por cuanto el Magistrado de forma más o menos acertada, pero sí recoge en el relato fáctico de su sentencia las que considera que son las secuelas y las limitaciones orgánicas y/o funcionales que el actor presenta. Ciertamente lo hace copiando literalmente el contenido del informe médico de síntesis, sin que conste valoración de otros informes, pero esto último puede corregirse, en su caso, por la vía del apartado b) del art. 193 LJS, esto es, mediante la revisión fáctica de la sentencia.

Así las cosas, no puede esta Sala declarar la nulidad de la sentencia por el motivo invocado.

2.- Infracción por no aplicación de la doctrina jurisprudencial en referencia al momento de valoración de las enfermedades, contenidas en las sentencias de nuestro TS, de las que se hacen eco la Sentencia del TSJ Madrid Sala de lo Social, sec. 3ª, S 30-6-2009, n° 582/2009, rec. 498/2009 y la Sentencia del TSJ Comunidad Valenciana Sala de lo Social, sec. 1ª, S 29-12-2004, n° 3933/2004, rec. 2277/2004.

Tampoco se estima este segundo motivo de nulidad porque lo que se pide lo puede impetrar la parte recurrente, en su caso, por la vía de la censura jurídica, siempre que lo que se considere vulnerado por la sentencia combatida sean normas y jurisprudencia aplicables al caso, no generando tal las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia.



SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto que se modifique el hecho probado séptimo proponiendo quede redactado de la siguiente forma, con el adicionado reseñado en negrita: ' 7º.- La parte actora se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: Gonartrosis bilateral avanzada mas a nivel de Rl.

Estenosis de canal lumbar, con dolor y limitación a la flexo extensión. con claudicación neurógena de la marcha, indicando que debe evitar caminar en cuesta, en tratamiento con opiáceos (tramado! y metmoríina) Angioma a nivel de 12, así como espondilosis y ensanchamiento discal global que impronta el espacio aracnoideo anterior e interapofísitarias posteriores y ligamento amarillo, condicionando estenosis de canal y de ambos forámenes predominante en 14-15.

HTA y Diabetes mellitus, con necesidad de vigilancia estrecha.

Espondiloarírosis.

Rectificación cervical, Pinzamientos discales más a nivel C5-C6-C7 con Osteofítos añadidos.

Hombro dcho. limitación a rotación interna Artrosis lumbar y dorsal.

Episodio depresivo con dispraxia, síndrome bradicinesico de origen afectivo, hipotimia anhedonia, clinofilia aislamiento, cogniciones negativas, insomnio de conciliación. Desesperanza.

ANTECEDENTES. Inf medicina interna SAS 7-11-08 DM, (diabetes mellitus) HTA, Inf RHB SAS 28-7-09 MC gonalgia dcha. JC meniscopatía interna. Sinovitis villonodular segm.

INF RHB SAS 21-11-13 JC discopatía lumbar múltiple sin radiculalgia actual. Espondiloartrosis.

Inf RHB SAS 25.8.15 expl actualmente deambula sin claudicar con lasegue- actual, no parestesias ni radiculalgia actual. Limitaciones en flexo extensión sin bloqueo con claudicación punta talón sin otro déficit neurológico actual. No derrame actual en rodillas con maniobra meniscal negativa actual. No bloqueo. PBAS complementarias: RX gonartrosis grado II bilateral, signos degenerativos generalizados en raquis lumbar st.

JC sd facetario posterior lumbar. Gonartrosis.

Inf reumatología SAS 27-4-16 JC ppal sugerente de proceso degenerativo articular. Artrosis lumbar.

Vigilancia estrecha de MD y HTA. Pautándose tratamiento con tramadol.

AFECTACIÓN ACTUAL.

Expl UMEVI 10-11-16 acude acompañado se desviste con autonomía.

Hombros: hombro dcho limitación a rotación interna, resto del BA bilateral, dentro de rangos en todos los arcos de movimiento. Cervical: BA conservado manos pinza puño y capacidad prensil conservada. Fuerza de prensión conservada, pinzas fuertes, sin atrofias musculares. Lumbar: no presenta signos clínicos de radiculopatía aguda, maniobras de elongación radicular negativas. Rodillas: engrosadas, extensión completa bilateral, rodilla izdda, flexión a 110º, derecha flexión a 90º, orientado en las 3 esferas, discurso coherente, fluído, memoria y atención conservada en consulta., sentimientos de minusvalía. RX aportadas SAS distrito sanitario Jaén Norte, rodillas espacios articulares conservados artrosis femoropatelar signos degenerativos.

COMPROBACIONES OBJETIVAS ESTADO GENERAL. Conservado.

MARCHA. Conservada.

ESTADO DE NUTRICIÓN. Conservado.

EXPLORACIONES POR APARATOS.

OIDO Frecuencias conversacionales mantenidas en consulta.

VISTA Portador de lentes correctoras.

OLFATO Y GUSTO No manifiesta patología.

APARATO LOCOMOTOR.

Inf Reumatología SAS 28-7-16 RX óseas no informadas, rectificación cervical, pinzamientos discales más a nivel C5-C6-C7 con osteofitosis añadida, artrosis lumbar y dorsal, pinzamiento lumbar L4-L5, rectificación de lordosis lumbar, gonartrosis bilateral avanzada más a nivel de RI. Pauta Tramadol. Derivo trauma para valoración de gonartrosis avanzada de rodillas, para valoración de prótesis.

INF COT SAS 19-8-16 Derivado de reumatología, por presentar gonartrosis bilateral avanzada, el paciente refiere dolor en ambas rodillas, caderas y columna. Se queja principalmente de clínica de estenosis de canal con claudicación de la marcha. No clínica NRL ni pérdida del control de esfínteres. RX cambios degenerativos lumbares artrosis ambas rodillas, Aumento analgesia y derivo a aparato locomotor.

INF RHB SAS 15-11-16 expl dolor y limitación en últimos grados de flexión extensión, no déficit motor, rot hipoactivos de forma global, no clonus ni Babinsky. JC sospecha de estenosis de canal lumbar, solicito RMN c lumbar, por clínica compatible con estenosis de canal lumbar, claudicación neurógena de la marcha. RV con resultados.

Inf. SAS de medicina física y rehabilitación, 2102/2017, indicando como el actor presenta estenosis de canal lumbar, informando los resultados de la RMN:, Angioma a nivel de 12, así como espondilosis y ensanchamiento discal global que impronta el espacio aracnoideo anterior e interapofísitarias posteriores y ligamento amarillo, condicionando estenosis de canal y de ambos forámenes predominante en L4-L5, pautando caminar evitando cuestas.

Inf. Sas de seguimiento de consulta de 13/05/2016, en el que consta como el actor sufre de importantes signos degenerativos artrósicos, con rectificación cervical dorsal y lumbar y signos degenerativos con mayor afectación de espinas tibiales anteriores, indicando en la farmacopea administrada como al mismo se le administra Metmoríina y Tramadol.

AFECCIONES PSÍQUICAS.

INF ESM 25-7-16 Dg sindrómico tr relacionado con ansiedad y depresión. Dg episodio depresivo, con dispraxia, síndrome bradicinésico de origen afectivo, hipotimia anhedonia, clinofilia aislamiento, cogniciones negativas, insomnio de conciliación. Desesperanza.

INF ESM 13-9-16 Refiere sintomatología fluctuante, días buenos según refiere, tranquilo, otros días más irritable, ánimo condicionado por patología física. Tto sertralina 100 1/24h, diazepam 10 (0-0-1/ o 1), cita en 6 meses', lo funda en los folios 26, 27, 32, 33, 35, 50, 51, 52 y 55 de los autos.

Interesa así mismo la parte recurrente que se supriman los apartados de 'Conclusiones' de dicho hecho probado séptimo, por suponer una predeterminación del fallo.

Pues bien, esta Sala accede sólo a esta última petición, pues, en efecto, la expresión de que en la actualidad el actor no reúne criterios de menoscabo permanente, prejuzga el fallo, por lo que debe ser suprimida del relato fáctico de la sentencia. En cuanto al resto de la propuesta revisoria no se estima por cuanto no añade datos de interés, ni respecto de las patologías físicas ni de la psíquica que el actor consta ya en aquel que padece. No olvidemos que el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia. Se debe así rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina.



TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por no aplicación del art. 194.4 de la LGSS.

La IPT para la profesión habitual, regulada en el actual art. 195 LGSS de 2015, se define como la que 'inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Como dijo en su día la STS 17 de enero de 1989 (RJ 1989, 259), 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle', lo que significa que -como ha reiterado en Alto Tribunal en SSTS 12 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3311) (Rec. 861/02) o 27 de abril de 2005 (RJ 2005, 6134) (Rec.

998/04)- para valorar correctamente una eventual situación del IPT, se requiere un examen individualizado de los factores concurrentes y, en especial, de la conexión entre las lesiones sufridas y el ámbito de las tareas que corresponden a la profesión habitual del trabajador. Y ello considerando que la IPT debe operar no sólo cuando las afecciones anatómicas o funcionales imposibiliten la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impidan ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riesgos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión o comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.

Por lo tanto, la incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión.

Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.

En este caso, esta Sala concluye que el actor no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente que solicita en su recurso, pues puede realizar con los mínimos exigibles en jurisprudencia las fundamentales funciones que conlleva su profesión, dado que la patología lumbar que presenta, la fundamental de las osteoarticulares, no consta que por el momento le ocasiones limitaciones con entidad invalidante para las tareas principales que conlleva su trabajo de agricultor, sin perjuicio de que pueda acudir a periodos de IT si fuera preciso y reuniese los requisitos para ello.

Por ello, se desestima el recurso y se confirma la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Cipriano , contra Sentencia dictada el día 8 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén, en los Autos número 223/17 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0182.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0182.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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