Sentencia SOCIAL Nº 2158/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2158/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 58/2018 de 13 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2158/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018102134

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3203

Núm. Roj: STSJ CAT 3203/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8039246
RM
Recurso de Suplicación: 58/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 13 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2158/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Socorro frente a la Sentencia del Juzgado Social 16
Barcelona de fecha 17 de julio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 850/2016 y siendo recurrido
INSS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Socorro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.

Debo absolver y absuelvo al Organismo Gestor de los pedimentos en su contra formulados.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º . La demandante, Socorro , nacida el NUM000 .58, con DNIE nº NUM001 , afliada al sistema de seguridad social, en situación de alta o asimilada a la de alta en el RETA.

2º. La actora se encuentra en activo en la fecha de solicitud de la prestación de incapacidad permanente.

3º. Citada a reconocimiento médico por la Subdirecció General d #Avaluacions Mèdiques (SGAM) en fecha 09.09.16, el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de fecha 16.08.16, decidió denegar la solicitud, porque la actora no se encuentra en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente, en base a las patologías siguientes: 'cerebelitis aguda sin clínica activa ni limitaciones funcionales invalidantes. Défcit cognitivo con moderada afectación atencional. Depresión por sd de stress postraumático pendiente de evolución. Fractura de Colles ESD, en la actualidad sin limitación funcional '.

4º -Contra esta resolución interpuso reclamación previa en fecha 30.08.16, que fue desestimada por resolución expresa de la entidad gestora de 06.09.16.

5º .- La profesión habitual del demandante es la de establecimiento de bebidas (comercio familiar).

6º.- La base reguladora de la prestación asciende a 883,66 euros y efectos de día siguiente notifcación sentencia condicionada a cese en el trabajo.

La parte actora alega que la base reguladora ascendería a 1.026,21 euros.

7º.- La CEI considera que las posibilidades terapéuticas no están agotadas y necesita asistencia sanitaria.

8º.- Las patologías que presenta la actora son: cerebelitis aguda de causa desconocida (ataxia y disartria) en 2014, recuperada y sin focalidad neurológica. Marcha y lenguaje normal con défcit cognitivo, con moderada afectación atencional. Trastorno depresivo por stress postraumático.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora Socorro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de autónoma en establecimiento de bebidas (comercio familiar) y de alta en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos (RETA), derivada de enfermedad común, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos.

El primero de ambos motivos, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción social , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia, interesando la recurrente la modificación del hecho probado octavo para el que postula, en base a los documentos que designa de su ramo de prueba (docs. nº 1, 2, 4, 6, 7 y 10), el siguiente redactado alternativo: ' 8º.- Las patologías que presenta la actora son: cerebelitis aguda de causa desconocida (ataxia y disartrasia) en 2.014, persistiendo como secuelas Ataxia, Disartrasia (destacando caídas con fractura al mismo nivel padecidas por la trabajadora), y Disdiacocinesia, con limitación a la bipedeambulación y la bimanualidad, con déficit cognitivo, con moderada afectación atencional. Trastorno depresivo por stress post-traumático, por miedo a sufrir nuevas caídas '.

El motivo de revisión de los hechos probados del recurso de la demandante ha de ser rechazado, pues como viene señalando esta Sala -y valgan por todas las Sentencias números 751/2001, de 25 de enero y 1.133/2001 , 1.263/2001 y 1.610/2001, de 7 , 12 y 21 de febrero, respectivamente- en aplicación de constante jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1.990 , y 24 de enero de 1.991 , entre muchas otras), ante dictámenes médicos contradictorios, sino concurren especiales circunstancias -que en el presente caso no se advierten- hay que atenerse a la valoración realizada por la Magistrada 'a quo' en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la Ley procesal laboral y el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; siendo de destacar, además, que la revisión postulada no denuncia error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora de instancia sino que efectúa hincapié en aquello que considera necesario resaltar a los efectos pretendidos en el recurso.

En este sentido tiene declarado el T.S. (Sentencia de 18-11-1999 [RJ 19998742]) que 'la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados', y ello es así, porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( Sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).

Por lo expuesto, el motivo se desestima.



SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , formula la parte recurrente, en el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia dividido en dos apartados, denuncia de infracción de los artículos 193 y 194.5 y 4 del Real Decreto 8/2015, de 30 de Octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, según la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta del mencionado Real Decreto-, interesando en el suplico del recurso la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de camarera autónoma en establecimiento de bebidas.

De acuerdo con el art. 193 de la Ley General de Seguridad Social (RDL 8/2015), la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la seguridad social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82 ), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87 ).

Inalterado el relato fáctico de las lesiones que padece la actora no se aprecia infracción, por inaplicación del Art. 194.5 de la Ley General de Seguridad Social (RDL 8/2015), dado que la situación de la recurrente no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicado con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico- funcionales y/o psíquicas, en su caso; ahora bien, ello no significa que el art. 137 5 de la Ley General de Seguridad Social deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto conforme a las propias reglas interpretativas establecidas en el art. 3º del Código Civil , el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física e llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo. Así pues, a los efectos del art. 194.5 de la Ley General de Seguridad Social (RDL 8/2015) han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quien las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquélla que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.

Por su parte, el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.994 (RDL 8/2.015 ), conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral.



TERCERO.- Sin embargo, como ya puso de manifiesto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 julio 1990 (RJ 19906428), y ha reiterado esta Sala, entre otras en sus Sentencias de 21 abril , 4 mayo y 23 julio de 1993 , y posteriormente en las Sentencias números 4364 y 4383/1994 , de 21 y 22 de julio (AS 19943072), respectivamente, en el caso de trabajadores por cuenta propia ha de tenerse en cuenta su condición de «autónomo» para la valoración de la incapacidad permanente, pues dicha condición le confiere un mayor margen de respuesta activa a los padecimientos o secuelas, en cuanto excluye la sujeción a las exigencias de un tercero -el empleador en el trabajo por cuenta ajena- y le faculta para la auto-organización de la actividad laboral en función de las propias capacidades físicas sin merma de la realización de las labores fundamentales del oficio.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos lleva a la desestimación del recurso formulado por la recurrente, de conformidad a las lesiones declaradas probadas por la Juez de instancia, pues no consta acreditado que las limitaciones funcionales derivadas de la patología que consta en el relato histórico mermen la capacidad laboral de la demandante ni le incapacitan para el desarrollo de las fundamentales tareas de su profesión habitual de camarera (hostelería/bar) en régimen autónomo, no teniendo la entidad suficiente para incapacitarle de forma definitiva y permanente, tanto para todo tipo de trabajo como para su profesión habitual al no evidenciarse focalidad neurológica.

Es por ello, que la Sala, en atención a dicha patología que se describe en la resolución judicial impugnada, ha de confirmar la misma previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora del procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Socorro contra la Sentencia, de fecha 17 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona en los autos núm. 850/16, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de Incapacidad permanente derivada de enfermedad común, confirmando íntegramente la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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