Sentencia SOCIAL Nº 216/2...yo de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 216/2019, Juzgado de lo Social - León, Sección 1, Rec 842/2018 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: DE LAMO RUBIO, JAIME

Nº de sentencia: 216/2019

Núm. Cendoj: 24089440012019100035

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2510

Núm. Roj: SJSO 2510:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00216/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno:-

Fax:-

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JRO

NIG:24089 44 4 2018 0002528

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000842 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Eleuterio

ABOGADO/A:NATALIA ESCANCIANO BAYON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FUNDACION RESIDENCIA VEGAQUEMADA

ABOGADO/A:DAVID PRIETO LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0842/2018

Despido disciplinario

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 216/2019

En León, a catorce de mayo del año dos mil diecinueve. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal por despido, registrados con el número 0842/2018, que versan sobredespido disciplinario,en los que han intervenido, comodemandante Eleuterio , con DNI núm. NUM000 , que comparece defendido por la Letrada Sra. Dª. Natalia Escanciano Bayón; y, comodemandada la Fundación Residencia Vegaquemada,con CIF núm. G24297129 y domicilio en Vegaquemada (León), representada por D. Ricardo Fernández Fernández y defendida por el Letrado Sr. D. David Prieto López.

Antecedentes

Primero.-En fecha 31 de octubre de 2018, tuvo entrada a través de Lexnet, en la Oficina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de nulidad, y subsidiariamente de improcedencia del despido, con las demás consecuencias inherentes a tal declaración; y, una indemnización adicional de 6.000,00 euros, por daños morales.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio,que fue suspendido a petición de parte,celebrándose efectivamente el 13 de mayo de 2019, compareciendo las partes, con el detalle e intervención expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso, en los términos que se recogen en la mencionada acta de juicio; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-El demandante, Eleuterio venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, para la Fundación Residencia Vegaquemada, en la Centro de Turismo rural de Vegaquema (León), C/Pablo Díez, s/n, desde el 1 de diciembre de 2015, categoria profesional de Gobernante centro de turismo rural y con sujeción al Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial, y derecho a percibir un salario, incluida la prorrata de gratificaciones, que equivale a un salario de 104,74 euros diarios.

Segundo.- A)Con fecha 19 de septiembre de 2018, el demandante recibió carta depliego de cargos, por posibles sancion muy grave, de fecha 18 de septiembre de 2018 con el sigueinte tenor (descriptor 3):

'...En relación con el contrato que, con fecha de 01 de DICIEMBREde2015 y al amparo del Real Decreto LEY 35/2010 tenemos suscrito, la empresa le comunica la siguiente información:

En, primer lugar, ha tenido conocimiento la dirección de esta empresa, que durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de este año 2018, ha dado usted instrucciones y órdenes a sus compañeros y personal a cargo, de no registrar ni contabilizar más de 40 comidas diarias, por supuesto, sin consentimiento ni autorización ni de la dirección, provocando con dicha actuación un perjuicio económico y de gestión importante, pues las comidas servidas oscilaban entre 70 y 80.

Sepa, que dicha conducta se encuentra regulada por el convenio colectivo aplicable (VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.) como falta muy grave según el art.59.e)-2°) 'El fraude, la deslealtad la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas.', así como incumplimiento contractual, a tenor de lo expuesto en el art.54,24) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se. aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), '2, Se considerarán incumplimientos contractuales: d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.'.

En segundo lugar, produciendo también un perjuicio económico grave, se ha tenido conocimiento de que en el desempeño de su cargo durante los meses expuestos en el anterior párrafo, y también durante el ejercicio 2017a no ha registrado todas las consumiciones y servicios que se han dado, procediendo a quedarse usted con lo abonado por los clientes en efectivo, introduciéndolo habitualmente en el delantal que llevaba a trabajar. Este comportamiento, repetido de forma continua en el tiempo, ha producido una pérdida de beneficio económico importante para la empresa, el cual además es calificado en el convenio colectivo aplicable corno falta muy grave a tenor de lo establecido en el ya mencionado art.59,c)-2°), así como incumplimiento contractual según el también expuesto art.54.2,d) del ET .

En tercer lugar, es importante destacar en este punto que, debido a sus continuas apropiaciones de dinero en efectivo, la dirección de esta empresa ha comprobado que existe una diferencia importante entre los ingresos en efectivo generados durante este mes de julio y agosto de 2018 y los mismos generados en el arao anterior, período en que usted prestaba también servicios, pues se ha tenido conocimiento que, aunque se encontraba de baja médica por IT, acudió a su puesto de trabajo de forma voluntaria sin pedir por supuesto el correspondiente alta voluntaria médica por recuperación, y sin conocimiento por parte de la dirección de la empresa, como han podido acreditar sus propios compañeros, y como se prueba además con el ingreso bancario realizado por usted el 18/07/2017 en una cuenta bancaria de la empresa. De igual forma prestó servicios en otros periodos durante la baja por 1T sin conocimiento de la empresa, probado por alegaciones de sus compañeros y por otros ingresos bancarios efectuados en varias fechas como el 12-09-17, 16-10-17, 1010-27, 04-10-17, 22-11-17, 1912-17, 12-12-17, 04-12-17, 30-06-17, 06-06-17 o el 03-01-18. Sepa que, el acudir a su puesto de trabajo en situación de IT, es una conducta tipificada corno falta muy grave según el art.59.c)-12° ) del convenio colectivo aplicable'Realizar trabajos por cuenta propia o ajena estando en situación de incapacidad temporal, así como realizar manipulaciones o falsedades para prolongar dicha incapacidad.',reconocida también como incumplimiento contractual grave a tenor del art.54,2.d) del ET 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.'.

En cuarto lugar, a fecha10-09-2018, esta empresa ha recibido la resolución de un acta de infracción emitida por el cuerpo de Inspección de trabajo y Seguridad Social, en la que se propone la sanción de 3.126,00 Euros y la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, a causa de no haber cursado la empresa en tiempoyforma el alta en la seguridad de una trabajadora que se encontraba prestando servicios el 19/05/2018. Todo ello debido al hecho de que usted concertó con una persona el que acudiera a prestar servicios' en dicha fecha, sin conocimiento ni consentimiento alguno de la empresa. Este comportamiento está regulado como falta muy grave según el art.59.0)-9°) 'Poner a otra persona a realizar los servicios sin autorización de la empresa.', y como incumplimiento contractual grave según al ya aludido art.54.2.d) del ET ,

Es por todo ello que, a raíz de lo expuesto, en virtud de lo establecido en el art,54.1 del ET , '1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.'y,habiéndose cometido varios incumplimientos contractuales encuadrables en lo expuesto en el artículo 54.2,d) del ET , apoyado esto por las faltas cometidas por usted, calificadas corno muy graves por el convenio colectivo aplicable en los artículos 59.c)-2°), 9°) y 12°) de aquel, y teniendo en cuenta que eI mismo art.59 del convenio colectivo permite imponer como sanción a las faltas muy graves el despido, una vez ponderada la sanción y sus continuas irregularidades y comportamientos, está empresa le comunica que se procede a efectuar el correspondiente despido disciplinario, cesando como trabajador por cuenta ajena de esta empresa.

Ante esta imposición de sanción, la empresa le emplaza, según lo expuesto en el art,60 de convenio colectivo aplicable, a formular alegaciones en el plazo de 5 días desde la recepción de esta comunicación, Por ello, y teniendo en cuenta la fecha actual, 18/09/2018, se procederá a hacer efectiva la sanción del despido disciplinario el 24/09/2018...'

B)El trabajador realizó alegaciones por escrito mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2018, enviado ese mismo día por la tarde por burofax a la empresa, donde se recibió al día siguiente, con el siguiente tenor (descriptor 4):

'..Acuso recibo de su atenta comunicación de fecha 19 de septiembre de 2018 y, tal y como en la misma se me indica, al amparo de lo prevenido en el art. 60 del convenio colectivo que según Uds. resulta de aplicación, por medio del presente escrito y dentro del plazo conferido formulo las siguientes

ALEGACIONES

PREVIA.-En cuanto a los pretendidos motivos que se citan en la carta de despido, tengo que decir que con carácter general todos los hechos alegados no solamente son falsos sino propiamente calumniosos y por ello les anuncio la interposición de una querella criminal contra el autor o autores de tales afirmaciones una vez se resuelva la presente vía laboral. Por ello, en este acto les requiero formalmente a ustedes para que identifiquen a la persona o personas autoras del escrito (en la copia que me ha sido notificada no figura más que el sello de la empresa y un garabato ilegible sin que se identifique a su autor), así como a la persona o personas que han comunicado a la empresa tales hechos.

PRIMERA.-En cuanto a la pretendida orden de no contabilizar más de 40 comidas diarias, no merece más comentario que el de decir que ello supone un desconocimiento malintencionado de la realidad del negocio y una genuina calumnia: en unas instalaciones en las que apenas podrían caber físicamente 80 personas simultáneamente como máximo, son muy pocos los días en el año que se den más de 40 comidas diarias, y muchísimo menos en los períodos señalados por ustedes, que son objetivamente los peores del año para la hostelería.

En segundo lugar, respecto de la imputación especialmente calumniosa y absolutamente falsa relativa a no haber registrado todas las consumiciones y servicios que se han dado, les reitero mi voluntad irrevocable de formular la correspondiente querella criminal. En cualquier caso, debo decir que la actividad propiamente dicha de cobrar a los clientes no era realizada por quien suscribe en el 80 o 90% de los casos sino, en ese periodo concreto, por la persona que ha permanecido encargada del negocio desde el pasado 22 de junio, pudiendo aportar decenas de testigos que así lo acreditarán en el momento oportuno.

En tercer lugar y conectado con lo anterior, si quien suscribe trabajó en algún período estando de baja médica fue siempre y en todo caso en beneficio de la empresa y con total conocimiento de su dirección. Por otro lado, no son comparables los ingresos en efectivo que pueda haber un determinado año el de otro, y ello por infinidad de factores, entre ellos porque los precios son diferentes, porque hay trabajadores que exigían percibir su retribución en metálico (como la trabajadora hoy encargada a la que me he referido anteriormente), y porque hay proveedores menos habituales a los que también se pagaba en efectivo como consecuencia de servicios especiales.

En todo caso, todo lo relativo a esta cuestión debe estar perfectamente acreditado en la documentación contable de la empresa.

En cuanto a los ingresos que ustedes detallan, tienen ustedes que aclarar si consideran que ello es un perjuicio para la empresa o por el contrario un beneficio, porque tratan ustedes de justificar mi despido diciendo una cosa y su contraria.

En cuarto lugar, desconozco que haya habido ningún acta de infracción emitida por la inspección de trabajo hasta el día 22 de junio pasado en que causé baja médica. La única trabajadora que ha estado sin dar de alta es la actual encargada, que se negaba reiteradamente a aportar la correspondiente documentación a la empresa argumentando que en ese caso perdería una ayuda económica que venía percibiendo por tener un hijo con discapacidad.

En todo caso, todo lo relativo a estas cuestiones se produjo con pleno conocimiento de la dirección de la empresa, tanto de la anterior como de la actual, pareciéndome inaudito que se utilice como pretendido motivo de mi despido algo que es de la exclusiva responsabilidad de la propia empresa.

SEGUNDA.-No puedo ni debo terminar el presente escrito de 'alegaciones' sin decir que la verdadera causa del despido no tiene nada que ver con los motivos por ustedes esgrimidos, como todo el mundo sabe. Mi despido, que obviamente se producirá con independencia de cualquier alegación que pueda realizar, se debe a razones exclusivamente personales y familiares, por lo que les conmino a que llamen ustedes a las cosas por su nombre, y si lo que han decidido es despedirme sí o sí por mis lazos familiares, acepten las correspondientes consecuencias.

Tengan con todo lo expuesto por cumplido con el trámite conferido a los efectos oportunos. Atentamente,...'

C)El 24 de septiembre de 2018, la empresa emitió carta de despido de fecha 24 de septiembre de 2018, con efectos de esa fecha y teniendo en cuenta los hechos del pliego de cargos ya notificado, manifestando en la misma que'...habiendo transcurrido el periodo de alegaciones de 5 dias naturales sin haber hecho uso del mismo...' (descriptor 6);que recibió el actor el 25 de septiembre de 2018; la empresa dio de baja en la TGSS al trabajador con fecha 24 de septiembre de 2018.

Tercero.-Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, han quedado probados tan solo los hechos primero y cuarto del pliego de cargos -posteriormente asumido en la carta de despido-, que aparecen transcritos en el apartdo A) del hecho segundo y damos por reproducidos (documentales aportadas por la empresa y testificales practicadas a su instancia).

Cuarto.-El demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores, ni de delegado sindical, ni lo ha ostentado en el año anterior al despido.

Quinto.-El día 23 de octubre de 2018, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 3 de octubre de 2018, celebrado con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS , en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , en adelante).

SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por las partes y testificales practicadas en el acto del juicio,valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.-Fondo del asunto.-1.El despido disciplinario ha de fundarse en un incumplimiento contractual, grave y culpable del trabajador ( artículo. 54.1 Estatuto de los Trabajadores ); en cuanto a la nota consistente en elincumplimiento culpable, es preciso recordar que '...se puede incurrir en causa de despido tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y consciente de quebrantar la buena fe y lealtad depositada en el trabajador por la empresa, como por negligencia, imprudencia o descuido imputable a aquél, ya que solo se exige y requiere la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable, por lo que es indiferente a tales fines que las irregularidades cometidas por el trabajador en el desempeño de sus servicios fueran por negligencia culpable o por responder a una conducta maliciosa, deliberada y consciente( STSJ Cataluña de 29 de julio de 2002 [JUR 2002247719]); y, en cuanto a lagravedad, es preciso tener en cuenta que la misma '...no se mide por la magnitud del daño causado al empresario, sino por el quebrantamiento del vínculo de confianza, quebrantamiento que debe tener la suficiente entidad y gravedad como para justificar la resolución del contrato( STSJ Navarra de 31 de enero de 2002 [AS 20021054]).

2.Pero, en todo caso, es necesario partir de que en los procesos por despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social ,corresponde al demandado-es decir a la empresa que ha procedido al despido del trabajador-,probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, como justificativos del mismo( artículo 105.1 LRJS ); de modo que para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido ( artículo 105.2 LRJS ).

3.1.Por lo que se refiere a laalegación de existencia de causas de discriminación( art. 14 ET ), con petición de declaración de nulidad del despido, y de una indemnziación adicional por daños y perjuicios (6.000,00 euros), es preciso recordar que, en relación conla actividad probatoria en los procesos en que se alega vulneración de uno o varios derechos fundamentales,es preciso partir de que para que el Juez o Tribunal pueda apreciar discriminación o lesión de derechos fundamentales del demandante en el acto impugnado, se hace preciso llevar a cabo una actividad probatoria, con los parámetros establecidos en el artículo 181.2 LRJS :'...en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad...'(en similar sentido, art. 96 LRJS y 13 Ley Orgánica 3/2007 ). Esta norma, al contrario de lo que suele pensarse -derivado de un mal entendimiento de ciertas afirmaciones del TC en la STC de 23 de noviembre de 1981 (vid STC 207/2001, de 22 de octubre , que realiza una velada crítica sobre esa pretendida inversión de la carga de la prueba)-, no entraña una alteración del orden de la práctica de la prueba,ni tampoco propiamente una inversión de la carga de la misma,sino quees una regla de distribución de la carga de la prueba, de modo que la peculiaridad va a residir en que la prueba del demandante será, generalmente, prueba de presunciones, poniendo de relieve una serie de indicios de los que pueda racionalmente presumirse la existencia de la violación denunciada ( SSTC 17/2003, de 30 de enero , 49/2003, de 17 de marzo , 171/2003, de 29 de septiembre , entre otras); pero el hecho de que sea ésta la modalidad de prueba habitual en este tipo de proceso, en ningún caso libera al demandante de su práctica, tal como reiteradamente viene admitiendo la jurisprudencia ordinaria y constitucional ( SSTC 142/2001, de 18 de junio , 136/2001, de 18 de junio y 87/2004, de 10 de mayo , entre otras muchas). Precisamente, porque esa inversión de la carga de la prueba no existe, señala el artículo 181.2 LRJS para después de haberse constatado la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, que '...corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad...', de modo que el órgano judicial, ante la existencia de indicios, debe exigir al demandado la aportación objetiva y razonable ( STC 11/1998, de 13 de enero ), debiendo el demandado -empresario aportar esa justificación también en el caso de decisiones discrecionales o no causales ( SSTC 87/1998, de 21 de abril , 29/2000, de 31 de enero , 190/2001, de 1 de octubre , entre otras).

3.2.Partiendo de cuanto antecede, lo único que resultan son algunos indicios de que el despido pudiera tener esa causa discriminatoria que alega la parte actora, que quedan neutralizadas por el hecho de la empresa en su carta de despido recoge hechos objetivos que, al menos dos de los mismos han quedado probados (hecho primero y cuarto), y que son hechos aptos para integrar causas lícitas de despido. En consecuencia, procede desestimar tanto la petición de declaración de nulidad del despido, como la de indemnización adicional por daños morales.

4.1.Entrando en el analisis de la alegación de improcedencia del despido, procede por razonas logico-juridicas, analizar en priemr termino la realtiva a los defectos del expediente contradictorio previo; y para dar respuestas a las cuestiones planteadas vamos a partir de la STSJCyL (Sala Valadolid) de 1 de abril de 2019 [rec. supl. 357/2019 ],alegada por la parte actora, que trata sobre un supeusto similar al presente, del despido d eotro trabajador de la misma empresa demandada, en la que se lee lo siguiente:

'...SEXTO.-El sexto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 55.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y 60 del Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio), si bien, aunque la recurrente no lo especifique, por la fecha de los hechos no se refiere al VII convenio, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2018, sino al VI, publicado en el BOE de 18 de mayo de 2012. Dicho convenio era el que estaba en vigor en la fecha de los hechos, a la vista del artículo 8 del mismo sobre ultraactividad indefinida, dado que la cláusula del artículo 4 del VII convenio, en cuanto implique aplicación retroactiva a fechas anteriores a su publicación oficial, no podría tener como efecto exigir formalidades procedimentales respecto de despidos anteriores a su publicación. En todo caso la regulación en cuanto al plazo de cinco días para alegaciones que contiene el artículo 61 del VII convenio es sustancialmente igual a la del VI convenio.

El texto del artículo 60 es el siguiente:

'Tramitación y prescripción. Las sanciones se comunicarán motivadamente y por escrito a la persona interesada para su conocimiento y efectos, dándose notificación a la representación unitaria del personal en las graves y muy graves. Para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, el personal afectado tendrá derecho a formular alegaciones por escrito en un plazo de 5 días naturales'.

Se cuestionan en este punto dos elementos:

a) Que la decisión de despido aparecía adoptada antes de dar la oportunidad a la trabajadora de formular alegaciones, manifestándose así en la notificación de 18 de septiembre de 2018.

b) Que no se respetó el plazo convencional de cinco días para formular alegaciones.

En relación con el primer punto la Sala lo va a desestimar. Es cierto que la redacción de la carta de 18 de septiembre da a entender que se trata de una decisión adoptada y no revocable, pero lo cierto es que la empresa posteriormente manifiesta que tomará en consideración las alegaciones que se vengan a hacer y lo relevante en este aspecto no es el fuero psicológico interno de las personas, sino el respeto del procedimiento, puesto que es el procedimiento el que en su caso garantiza que, frente a las imputaciones realizadas, la trabajadora puede manifestar todo lo que tenga a bien en su defensa, que es lo que permitirá a los directivos de la empresa modificar su idea inicial en su caso, o bien persistir en la misma.

En cuanto al segundo punto la cuestión que se suscita es un cómputo de un plazo civil conforme a las normas del Código Civil, en concreto a su artículo 5 . Si el plazo se respetó el motivo habrá de desestimarse y si no se respetó el despido deberá ser declarado improcedente y el recurso estimado en este punto. La notificación de la carta con las imputaciones se hizo el día 18 de septiembre y la carta de despido confirmando el mismo se dictó el 24 de septiembre, sin tomar conocimiento de las alegaciones que la trabajadora envió el día 24 y la empresa recibió el 25 de septiembre.

Dice el artículo 5.1 del Código Civil que siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente. Por tanto el primer día del plazo de alegaciones fue el 19 de septiembre de 2018, siendo el quinto día el 23 de septiembre, puesto que no se excluyen los días inhábiles ( artículo 5.2). Pretende la recurrente aplicar la previsión del artículo 133.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aún sin citar tal norma, esto es, que los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil, de manera que en este caso, siendo el día 23 de septiembre domingo, debiera entenderse que el último día del plazo era el lunes. Pero dicha norma no es necesariamente aplicable a un plazo meramente contractual y no procesal. Como manifestó la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con esta cuestión en sentencia 442/1981, de 21 de noviembre de 1981 , en materia civil este problema constituye una auténtica laguna legal, puesto que el legislador no incluyó ninguna previsión al respecto en el artículo 5 del Código Civil , dejando con ello abiertas varias posibilidades:

a) Aplicar por analogía el artículo 133.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de manera que, aunque se computen sábados, domingos y festivos en los plazos civiles fijados por días, si el último día del plazo es inhábil (sábado, domingo o festivo), entonces deba tenerse por último día el primer día hábil siguiente.

b) Aplicar estrictamente la norma, de manera que el plazo se agote aunque el último día sea sábado, domingo o festivo.

La primera solución ha sido admitida por la doctrina civil mayoritaria cuando se trata del ejercicio de acciones administrativas o judiciales, puesto que la tradicional imposibilidad (que hoy podría cuestionarse) de presentar escritos ante la Administración o los órganos judiciales en días inhábiles lleva a la aplicación del artículo 133.4 LEC , por ejemplo para la interrupción de la prescripción mediante el ejercicio de acciones judiciales (por ejemplo, sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de noviembre de 2008, recurso 212/2008 ). Sin embargo cuando el acto que se trate de llevar a cabo en plazo sea puramente privado y no tenga naturaleza procedimental judicial o administrativa, no puede darse por sentado que no puede llevarse a cabo normalmente por ser el día en cuestión sábado, domingo o festivo. Dice el artículo 3.1 del Código Civil que las normas se deben interpretar según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. Por ello entiende esta Sala lo siguiente:

a) El tenor literal del artículo 5.1 del Código Civil no excluye de cómputo el último día del plazo por ser sábado, domingo o festivo;

b) La realidad social es que los sábados, domingos y festivos son días en que se mantienen las relaciones sociales y muchas actividades privadas, de manera que los ciudadanos pueden comunicarse entre sí y con las empresas, sin que pueda hacerse una comparación estricta con las oficinas administrativas o judiciales que permanecen cerradas esos días;

c) No obstante no puede exigirse el cumplimiento de obligaciones imposibles, de manera que si el destinatario de la comunicación o acto resulta inalcanzable en día inhábil y éste es el último día del plazo, deberá aplicarse el mismo régimen que si se tratase de un acto procesal; cuando una persona debe recibir una comunicación de otro sujeto privado dentro de un determinado plazo debe extremar la diligencia para posibilitar su práctica y no cabe amparar situaciones que constituyan una auténticamora accipiendi. Si la empresa expresamente concede un plazo para realizar alegaciones, siguiendo la obligación del convenio colectivo, y el último día es inhábil, debe constar con claridad la disponibilidad de los eventuales recipendarios de la comunicación en dicho día para su recepción, puesto que en otro caso habrá que entender que el último día se traslada al siguiente hábil de funcionamiento empresarial y disponibilidad del recipendario;

d) Esta última solución es aplicable cuando la comunicación haya de hacerse necesariamente mediante formalidades notariales, envío por servicios de correo certificado u otros que dependan de autoridades o servicios que no operen en días festivos.

En este caso la empresa señaló expresamente a la trabajadora, en el último párrafo de la carta de despido de 18 de septiembre, el plazo de cinco días para formular alegaciones, anunciando que se haría efectiva la sanción de despido disciplinario el 24 de septiembre de 2018, pero sin indicar la forma de comunicación con la empresa a efectos de realizar las alegaciones, de forma que garantizase la disponibilidad de la dirección de la empresa para recibir comunicaciones el domingo 23 de septiembre de 2018, ya que solamente consta el domicilio físico de la empresa en la localidad de Vegaquemada. Aunque el centro de trabajo sea una residencia ello no implica que podamos partir de que la trabajadora podía entregar sus alegaciones en la misma válidamente, porque la apertura de dicho centro al funcionamiento no permite deducir sin más que los servicios de administración y gestión empresarial estuvieran disponibles para llevar a cabo tareas administrativas y recibir notificaciones, máxime cuando se trataba de la directora de la residencia, que para dirigirse a sus superiores en la empresa había de comunicarse con el patronato de la fundación. Por ello, aplicando los principios antes vistos, el último día de plazo de alegaciones debe entenderse que fue el lunes 24. Por tanto, si la decisión se adoptó antes de las 24 horas del día 24 de septiembre, no se respetó el plazo de cinco días para alegaciones previsto en el convenio colectivo, lo que determina, tal y como se pretende, la improcedencia del despido....'

4.2. Dando por reproducidos los anteriores razonamientos juridicos -que este Magistrado comparte y que a pesar de no ser firme dicha STSJCyL, nada impide que sean compartidos-, aplicados al presente caso (hechos probados segundo y tercero), la consecuencia a alcanzar es que el despido ha de ser declarado improcedente, al haber vulnerado la empresa las normas esenciales del procedimiento contradictorio previo al despido.

4.3.De modo que, a la vista de lo que antecede, consideramos que resulta innecesario el analisis de las demás causas de imnprocedencia alegadas.

5.1.Las consecuencias del despido improcedente están previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes, consistiendo, básicamente, en la obligación de la empleadora de optar entre la readmisión del trabajador despedido en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes del despido, o el abono de una indemnización,prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, de modo que los restos de antigüedad, inferiores a un mes, se deben computar estos efectos, sea cual sea su duración, como un mes más( STS [Sala 4ª (ud)] de 31 de octubre de 2007 [rec. 4181/2006 ], entre otras); planteándose en el presente supuesto la cuestión relativa a la aplicación o no del art. 56 ET ,conforme a la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio,de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo(BOE 7 julio 2012), en vigor desde el 8 de julio de 2012, y, al respecto consideramos que el mismo resulta de aplicación al presente caso, pues el despido se produce una vez vigente el mismo, resultando también de aplicación la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012 , para el cálculo de la indemnización, dado que la relación laboral se inició con anterioridad a la entrada en vigor del RDley 3/2012

5.2.Partiendo de cuanto antecede, en aquellos supuestos en que proceda la condena por los salarios dejados de percibir, los mismo se calcularan desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que haya encontrado otro empleo si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se pruebe por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; debiéndose tener también presente la incompatibilidad entre la percepción de los salarios de tramitación y de las prestaciones contributivas por desempleo ( artículo 209 LGSS , según redacción dada por Ley 45/2002, de 12 de diciembre, y STS [Sala 4ª (ud)] de 28 de octubre de 2003 [RJ 20037870]), así como con determinadas prestaciones de la Seguridad Social, entre ellas las relativas a incapacidad temporal, pues, con carácter general, también existe incompatibilidad entre el percibo de los salarios de tramitación y de las prestaciones por incapacidad temporal ( SSTS [Sala 4ª] de 16 de junio de 1994 (ud) [RJ 19945442 ], de 3 de octubre de 1994 (ud) [RJ 19947740 ], de 28 de mayo de 1999 [RJ 19995002 ] y de 11 de febrero de 2003 [RJ 20033310], entre otras muchas).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que,desestimando la pretensión principal de la demanda de declaración de nulidad del despido, yESTIMANDOla pretensión subsidiaria de la demanda formulada por Eleuterio , contrala Fundación Residencia Vegaquemada,declaro laImprocedencia del Despidoefectuado a la parte actora, en fecha 24 de septiembre de 2018, y condeno a dicha empresa demandada a que,a su opción, readmita al trabajador despedido en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización denueve mil setecientos noventa y tres euros y diecinueve céntimos de euro (9.793,19 €),entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá la readmisión; laopción porla indemnizacióndeterminará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; sólo en el caso de que la empresaopte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación a razón deciento cuatro euros y setenta y cuatro céntimos de euro (104,74 €) diarios, desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta resolución;desestimando la demanda en todo lo demás, especialmente en lo relativo a la petición de indemnización adicional por daños morales.

Los salarios de tramitación, se devengansin perjuicio de los descuentos que puedan proceder en los supuestos de incompatibilidad de percepción simultánea de dichos salarioscon otras percepciones salariales, en los términos establecidos en el artículo 56 ET , así como con el resto de supuestos de percepción simultánea incompatible con otras prestaciones, tanto de desempleo, como de la Seguridad Social, que por su naturaleza no resulten compatibles; en cuanto alas prestaciones por desempleo, en caso de haberse percibido las mismas durante el periodo de devengo de salarios de tramitación, deberá regularizarse la situación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social .

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberáanunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, almomento de anunciarlo;conforme al artículo 231.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya citada, cuando el recurrente sea un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del beneficio de justicia gratuita, si no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el Servicio Común Procesal correspondiente en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Hágaseles saber también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que todo el que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social,anuncie recurso de suplicación, deberá consignar comodepósitola cantidad de trescientos euros (300 €), en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/66/0842/18, titulada 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones'.

También se advierte a los destinatarios de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que será imprescindible que el recurrente condenado al pago de cantidad, que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita acredite,al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 130/0000/65/0842/18, titulada 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la cantidad objeto de condena, pudiendo constituirse la cantidad en metálico o por aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

Los requisitos de depósito, y en su caso, consignación y aseguramiento de la condenadeben acreditarse en el momento del anuncio del recurso de suplicación, acompañando con el escrito de anuncio del recurso, los justificantes correspondientes, y si el anuncio del recurso se hubiera efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y, en su caso, la consignación y aseguramiento de la condena, podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio, debiendo acreditar dicho extremo dentro del mismo plazo, ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes; con apercibimiento de que si se infringe el deber de consignar o asegurar la condena, se tendrá por no anunciado el recurso y se declarará firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin perjuicio de las posibilidades de subsanación contempladas en el artículo 230.5 de la misma ley procesal.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº Uno de León.

E/.

PUBLICACIÓN.-Dada y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública.

PUBLICACIÓN.-Dada y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública.

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