Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 216/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1760/2017 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 216/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100247
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:655
Núm. Roj: STSJ CLM 655/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00216/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2015 0002379
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001760 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000754 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña I.N.S.S.-T.G.S.S
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Dimas
ABOGADO/A: EMILIO JIMENEZ GALLEGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACIÓN 1760/17
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.
Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a catorce de febrero del dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 216/19
En el Recurso de Suplicación número 1760/17, interpuesto por la representación legal de INSS-TGSS,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 7 de junio de 2017 ,
en los autos número 754/15, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido Dimas .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por de D. Dimas , asistido del Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª. Pilar Ordoñez Carrasco, procede revocar la Resolución de fecha 26 de junio de 2.016 de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, dejándola sin efecto.'
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:'
PRIMERO.- D.
Dimas , con D.N.I. nº NUM000 , venía percibiendo una pensión de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a a percibir el 55% de la Base Reguladora más un incremento del 20%.
SEGUNDO.- En fecha 26 de junio de 2.016 la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución acordando suspender el pago del incremento del 20% de su base reguladora con efectos de 19-01-2015, reconociendo una deuda por percepción indebida durante los períodos que se indican (19-01-2015 a 31-05-2015) por importe de 1.301,10 euros.
TERCERO.- En fecha 5 de junio de 2.015 el actor suscribió contrato de arrendamiento de la explotación agraria de la que es titular (documento número 5 acompañado a la demanda) por una renta anual de 1 euro.
CUARTO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 17 de agosto de 2.015, se deniega la revisión solicitada por el actor con base en los siguientes hechos: 'Por ser titular de una explotación agraria o de un establecimiento mercantil o industrial como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo, en la fecha de solicitud del incremento del 20%.'
QUINTO.- Según certificación emitida en fecha 28 de abril de 2.017 por la Jefa del Servicio de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Albacete, al actor 'no se le han reconocido obligaciones de pago en concepto de ayudas P.A.C. durante el ejercicio económico 2015, por lo que no ha percibido subvención alguna.'
SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa '
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, dictada en fecha 7 de junio de 2017 , en el procedimiento 754/2015, en el que son parte D. Dimas como demandante e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque aquella que dejó sin efecto la resolución administrativa que suspendió el pago del incremento del 20% de la prestación de incapacidad permanente total reconocida al trabajador y acordó la devolución del importe de pensión percibido por dicho incremento en el periodo 19 de enero a 31 de mayo de 2015 en cantidad de 1.301,10 euros.
Para sostener su petición se alega un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS dirigido a la revisión del Derecho por infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia que identifica con el artículo 139.2, párrafos segundo y tercero , y artículo 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , en relación con jurisprudencia que ubica en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2015, recurso 2204/2014 , que son, normas y sentencia, los argumentos que ha dado la sentencia impugnada para sostener su conclusión jurídica.
La cuestión litigiosa es el reconocimiento del derecho a percibir el incremento del 20% en el importe de la prestación que ya le había sido reconocido con el inicial reconocimiento de la prestación pero que le ha sido negado -suspendido- por la Entidad Gestora con efectos de 19 de enero de 2015 por no cumplir el requisito de no ostentar titularidad de un establecimiento mercantil o industrial ni de una explotación agraria o marítimo pesquera como propietario, arrendatario, usufructuario o por concepto análogo.
La construcción normativa del derecho es la siguiente: el artículo 196 LGSS (artículo 139 del Texto de 1994) establece que la prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años, y percibirán esta pensión incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.
Es el artículo 4 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, aplicable a los trabajadores por cuenta propia desde el Real Decreto 463/2003, de 25 de abril, sobre reconocimiento del incremento de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual para los trabajadores por cuenta propia, el que determina este incremento, y el mismo genera el derecho cuando el beneficiario tenga 55 años cumplidos y cumpla el requisito de la presunción de la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior atendiendo a circunstancias como la edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia.
En el caso de los Trabajadores Autónomos, además, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 uno Decreto 2530/1970, de 20 de agosto que fue modificado por el citado Real Decreto 463/2003, incapacidad permanente total para la profesión habitual se incrementará en un 20 por ciento de la base reguladora que se tenga en cuenta para determinar la cuantía de la pensión, cuando se acrediten los siguientes requisitos: Que el pensionista tenga una edad igual o superior a los 55 años. En los casos en los que el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente se efectúe a una edad inferior a la señalada, el incremento del 20 por ciento se aplicará desde el día 1º del mes siguiente a aquel en que el trabajador cumpla los 55 años de edad, siempre que a dicha fecha se reúnan los requisitos establecidos en los párrafos siguientes.
En los supuestos en que el derecho al incremento del 20 por ciento nazca en un año natural posterior a aquel en que se produjo el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, a ésta, incrementada con el mencionado 20 por ciento, se le aplicarán las revalorizaciones que, para las pensiones de la misma naturaleza, hubiesen tenido lugar desde la expresada fecha.
Que el pensionista no ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. El incremento de la pensión quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo o efectúe una actividad lucrativa por cuenta propia que sea compatible con la pensión de incapacidad permanente total que viniese percibiendo.
c) Que el pensionista no ostente la titularidad de un establecimiento mercantil o industrial ni de una explotación agraria o marítimo-pesquera como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.
Y en relación con ello ha dicho el Tribunal Supremo (sentencia de 16 de febrero de 2017, recurso 2535/2015 ) que 'la doctrina de la Sala (STS de 15 de julio de 2015, rcud. 2204/2014 , seguida por la STS de 5 de julio de 2016, rcud. 379/2015 ) ya estableció, en relación a los requisitos reseñados en el apartado anterior, que deben concurrir conjuntamente los tres citados requisitos que el señalado precepto legal exige, por lo que no basta con el cumplimiento de la edad de 55 años, y ni siquiera tampoco con el de no ejercer actividad retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia; sino que es necesario, además, que no se ostente la titularidad real de un establecimiento mercantil en condición de propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo. Es palmario, que con esta regulación, el legislador quiere garantizar plenamente que el pensionista no ejerce actividad mercantil o comercial alguna, así como impedir que tenga acceso al incremento del 20% de la pensión quien continua percibiendo ingresos económicos derivados de la explotación de un establecimiento mercantil, aun cuando haya cesado en la actividad profesional por la que era alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. En este sentido, conviene recordar, que también en el Régimen General de la Seguridad Social el incremento del 20% es un derecho excepcional, vinculado no solo al cumplimiento de la edad de 55 años, sino también a las circunstancias sociales y laborales del pensionista que le impiden encontrar una nueva actividad retribuida, como indica el art. 139.2 de la LGSS (en la actualidad 196.2 del actual texto refundido), por lo que no es extraño que el legislador haya querido establecer una cautela de similar naturaleza al extender este beneficio al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos'.
De este modo la resolución del litigio se somete a la comprobación de si concurre o no este requisito, sabiendo desde las reglas de la carga de la prueba que, siendo el antecedente el del reconocimiento del derecho, quien alega la falta del requisito discutido es quien tiene que acreditar su ausencia.
SEGUNDO.- Como no hay alteración de hechos probados de la sentencia impugnada lo que se conoce es que el beneficiario es titular de una explotación agrícola -que es la que gestionaba antes de obtener la prestación de incapacidad permanente- que ha arrendado por un importe simbólico de 1 euro anual, y que no se le han reconocido obligaciones de pago en concepto de ayudas P.A.C. durante el ejercicio económico 2015, razón por la que no ha percibido ninguna subvención. No hay ningún hecho añadido a ellos para delimitar la situación de hecho concurrente.
Esta situación de hecho es analizada por la sentencia conforme a la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo que se han mencionado -transcribe gran parte de una de ellas asumiendo su contenido- siendo esencialmente reseñable que si el fundamento del incremento porcentual de la pensión es la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual en la que se ve privado de ejercicio por su situación médica y por la declaración jurídica de incapacidad permanente, y por tanto la situación de imposibilidad de obtener rentas o ingresos económicas añadidos a la prestación y se concluye que concurre el requisito, debe confirmarse esa conclusión si, como ya se ha dicho, lo que resulta de los hechos probados es que el beneficiario no tiene ningún ingreso -es ajustada la interpretación que hace la sentencia a la doctrina jurisprudencial sobre el principio de insignificancia cuando el ingreso por renta es de un euro anual- que se añada a la prestación, desde luego no se ha acreditado otra cosa según refleja la sentencia ni se ha añadido por vía de revisión de hechos en el recurso.
La sentencia impugnada se ajusta a lo que resulta de la norma legal y a la jurisprudencia que la desarrolla, y por tanto debe confirmarse plenamente con desestimación del recurso de suplicación formulado.
TERCERO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, dictada en fecha 7 de junio de 2017 , en el procedimiento 754/2015, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada; sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1760 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
