Última revisión
22/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 216/2020, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 784/2019 de 15 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: POZUELO SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 216/2020
Núm. Cendoj: 45168440022020100063
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3371
Núm. Roj: SJSO 3371:2020
Encabezamiento
Procedimiento: 784/2019
DESPIDO
Se ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Toledo, a quince de julio de dos mil veinte.
Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez refuerzo del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo y su provincia, Dª María del Carmen Pozuelo Sánchez, los precedentes autos número
Antecedentes
Hechos
(documental demandante, no controvertido)
La relación laboral se ha regido por el convenio colectivo de comercio de alimentación de la provincia de Toledo.
(no controvertido)
(documental, no controvertido)
En documento de liquidación y finiquito por la cantidad de 545,02 euros figura la firma del trabajador, DNI y la expresión 'recibido conforme'.
(documentos n º 1 y 2 de la empresa demandada, cuyo contenido doy por reproducido en este hecho probado)
En documento n º 3 de la empresa demandada consta copia de cheque nominal a favor de la trabajadora demandante por importe de 545,05 euros.
Primera.- Extinción del contrato de trabajo
La empresa extingue la relación laboral mantenida con el trabajador mediante despido de fecha de 5/4/2019 y efectos de la misma fecha.
En consecuencia, con esta fecha, la relación laboral mantenida entre el trabajador y la empresa queda extinguida a todos los efectos.
Segunda.- Indemnización y liquidación
Producido el despido, y en aras de evitar futuras reclamaciones en relación a dicha extinción, ambas partes han alcanzado un acuerdo económico por el que, transaccionando libre y voluntariamente sobre el importe de la indemnización, que en aplicación de lo dispuesto en el art. 56 del ET correspondería, esta se fija en la cantidad neta de 1.500 euros (cantidad manuscrita a mano).
Se establece la forma de pago, de la siguiente forma:
a)545,02 euros correspondientes en la liquidación de haberes por saldo y finiquito, y cuyo abono se he hecho efectivo el día 5 de abril de 2019, mediante talón nominativo.
b)1.500 euros (cantidad manuscrita a mano) correspondientes a la indemnización referida que se haría efectiva a través de talón nominativo el día en que ambas partes comparezcan ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación. A continuación se determina que 'si llegado el día de la conciliación el trabajador incumpliese sus obligaciones o rechazase la indemnización recogida en este apartado, la obligación de pago de la indemnización por parte de la empresa será efectivamente cumplida con su ofrecimiento en el SMAC', y que para 'el cumplimiento del apartado b) el trabajador manifiesta que interpondrá una papeleta de conciliación por despido ante el organismo administrativo competente.
Tercera.- Renuncia de acciones legales
Con el cumplimiento de las condiciones y el pago de las cantidades acordadas en el presente documento, las partes se consideran totalmente indemnizadas, saldadas y finiquitadas, a todos los efectos y en su totalidad, por cualesquiera cantidades salariales (fijas o variables) o extrasalariales, derechos y obligaciones derivados de la relación laboral mantenida con la empresa o de su extinción, incluyendo beneficios socio asistenciales, antigüedad etc. y contenidos en cualesquiera acuerdos, pactos, convenios colectivos o contratos verbales escritos existentes o suscritos los cuales considera igualmente saldados y extinguidos a todos los efectos.
El trabajador muestra su conformidad con la extinción de la relación laboral y, sin perjuicio de los establecido en la cláusula segunda, se compromete a no presentar reclamación de ningún tipo y ante ningún órgano administrativo o judicial.
En el documento figura la firma del trabajador, su DNI, y la indicación manuscrita bajo la indicación de el delegado de personal centro de trabajo, 'renuncio a delegado', y en la parte inferior de la hoja 'He pactado con la empresa la cantidad de 1500 euros de indemnización por mi despido'.
(documento n º 4 de la parte demandada que tengo por reproducido íntegramente en este hecho probado en aras a la brevedad).
(no controvertido)
(no controvertido)
Con fecha de 17 de junio de 2019 se dicta resolución por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita estimatoria y reconoce el derecho a la demandante su derecho a la justicia jurídica gratuita, confirmándole el nombramiento provisional del letrado D. Antonio Medrano Sánchez Largo.
No consta la fecha de la recepción de la notificación de la designación provisional del Letrado a la demandante y al Letrado designado.
(certificado de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, diligencia final documental).
La demanda de despido consta presentada en el Decanato de estos Juzgados en fecha de 23 de julio de 2019.
Fundamentos
Sentados los hechos, y habiendo sido formalmente invocada como excepción, debe entrarse a conocer y resolver si hay o no caducidad de la acción de impugnación del despido partiendo de los hechos acreditados.
El artículo 59 LRJS determina que en las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto, y el artículo 65 LRJS, que el plazo de caducidad se suspenderá con la presentación de la solicitud de conciliación y se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación.
Concretamente, el artículo 65 LRJS, bajo el epígrafe de los 'Efectos de la solicitud de conciliación o de mediación previa' señala en su número 1 que:
Por ello, contrariamente a lo que acontece con la prescripción, en el que una vez interrumpido el mismo, al reanudarse el cómputo de la misma se comienza a contar de nuevo y por entero, en la caducidad el plazo no vuelve a iniciarse, sino que, en su cómputo, se tienen en cuenta los días transcurridos hasta la presentación de la papeleta de conciliación y se añaden únicamente, después de intentado el acuerdo, los días que resten para el cumplimiento del mismo.
La jurisprudencia ha dejado claro que la caducidad es una de las materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso y por tanto no solo puede proponerse de oficio por el órgano judicial sino que debe ser resuelta con carácter preferente.
Como dice la jurisprudencia, y así lo ha declarado, se ha recordado que el plazo de caducidad de la acción de despido 'tiene una conexión directa con un futuro proceso en cuanto que la válida iniciación del mismo depende de (su) cumplimiento' ( STS 10-11-2004); y se ha manifestado expresamente, sentencia de 21 de diciembre de 2009, recurso 726/2009, que el plazo de veinte días establecido en los arts. 59 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, está referido a la presentación de un documento, la demanda, ante el Juzgado, y todos los días que integran ese plazo forman parte de unas actuaciones encaminadas a la validez del proceso, sin que el hecho de que dentro de ese plazo deban plantearse la conciliación o reclamación previas rompan la conexión con el proceso para calificarlo de procesal. También se ha afirmado, en sentencia de 6 de mayo de 2015, recurso: 1784/2014, que la conciliación previa ante los servicios que están encargados de tramitar ese requisito previo al proceso no es realmente un procedimiento administrativo incrustado en el laboral sino que realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias.
De ello resulta que la conciliación previa es un acto de trascendencia procesal que tiene la eficacia y produce el efecto que las leyes le dan. Así, el artículo 63 LRJS exige que, con carácter previo a la tramitación del proceso, tenga lugar el intento de conciliación, y el artículo 65.1 establece que la presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad. Estamos, por tanto, ante un requisito previo obligatorio que, precisamente por ese carácter esencial, tiene el efecto de suspender los plazos de caducidad. Lo que hay que decidir, en el caso que nos ocupa, es el efecto que ha de producir la demanda que se presenta habiendo transcurrido el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido y, desde lo dispuesto en la Ley, solo puede concluirse que la acción ha caducado y no puede surtir efecto alguno por lo que su consecuencia debe ser la desestimación de la demanda en esta propia sentencia.
Así mismo, conforme se determina en el art. 21.1 de la LRJS
Y en último término, tal y como establece el art. 16.2 de la Ley de asistencia jurídica gratuita: '
Partiendo de la normativa expuesta, así como que la trabajadora tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, extremo derivado tanto del tenor literal del art. 21.1 de la LRJS , como del art. 2 de la Ley de Asistencia Jurídica gratuita, para el cómputo del plazo legal, han de tenerse en cuenta:
1º que el despido tiene lugar por comunicación recibida el 5 de abril de 2019.
2º que la demandante presenta papeleta de conciliación el 10 de abril de 2019, celebrándose el preceptivo acto ante el SMAC el 6 de mayo de 2019.
3º que la demandante presenta solicitud de asistencia jurídica gratuita con entrada en el Colegio de Abogados el día 7 de mayo de 2019, y que por resolución de fecha de 17 de junio de 2019 se reconoce el derecho y se procede a la designación del letrado director del procedimiento.
4º que no consta la fecha de la recepción de notificación a la demandante de la designación provisional del Letrado (certificación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, diligencia final).
Teniendo en cuanta el contenido de dicho certificado, y aun siendo más que cuestionable que las notificaciones no se hagan por correo certificado con acuse de recibo, por ser 'costumbre', y que impide lógicamente un control del cómputo del plazo y del transcurso del plazo de caducidad, se impide tener por acreditado el transcurso del plazo de caducidad, no pudiendo ser estimada la excepción opuesta.
Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 217 LEC, 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Jurisdicción Social), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T, siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario (art. 58.2 E.T.), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83, 4-10-83), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva , a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83, 1-10-83, 1-1-84, 3-10-84, 12-3-85, 21-1-87, 13-11-87, entre muchas).
Se interesa la declaración de improcedencia del despido con efectos de 5 de abril de 2019 llevado a cabo por la empresa unilateralmente, documentada en escrito de fecha de 8 de abril de 2019. La empresa se opone y alega falta de acción; la trabajadora firmó el documento de fecha de 8 de abril de 2019, y consta su voluntad inequívoca de extinguir la relación laboral, documento que tendría carácter liberatorio para la empresa, y que entregó carta de despido.
Sobre el valor de tal documento resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre los recibos de saldo y finiquito ( STS de 18 de noviembre de 2004) debe señalarse que:
a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas». No está sujeto a «forma ad solemnitatem» y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación.
b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador.
c) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET, pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d), a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes (ss. de STS 23-6-86, 23-3-87, 26-2-88, 29-2-88 , 9-4-90 y 28-2-00).
d) Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta: 1) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL. 2) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS ( STS de 28-4-04). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6° ET (s. de 28-2-00 ). 3) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil. De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92 26-4-98 y 26-11-01).
Así el Tribunal Supremo ha negado la eficacia liberatoria de los mismos en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( ss. 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 y 30-9-92); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (ss. de 31-5-85, 28-11-86, 11 -5-87 y 28-4-04); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral. Posteriormente esa doctrina ha sido reiterada, en lo esencial, por las sentencias del TS de 22-11-2004, 7-12-2004, y 25-1-2005.
Más en concreto se ha dicho sobre la necesaria voluntad extintiva, que para que el documento denominado finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que «para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una, transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 28110/91; 31/03/92; 24/06/98; 26/11/01 y 07/12/04). Aunque, ciertamente, la expresión del consentimiento, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el art. 1262 CC ( STS 18/11/04).
La pretensión de declaración de improcedencia del despido se estima.
En el presente caso, y considerando en efecto probada la existencia de la carta de despido, y la firma por la trabajadora demandante del documento fechado el 8 de abril de 2019 en el que se recogen una serie de cláusulas, entre ellas, la extinción de la relación laboral con fecha de 5 de abril de 2019, se ha de concluir en la no acreditación de error vicio del consentimiento invalidante ( arts. 1817 y 1261.1º, 1265 y 1266 del CC); el documento aparece firmado por la trabajadora, consta su firma y conforme, y no consta acreditada ninguna alteración de la voluntad y consentimiento que determinen error en la prestación del mismo en los términos afirmados por la demandante en el sentido de tener alterado el estado de ánimo. Ninguna prueba médica sobre la afectación de importancia del estado de ánimo y/o psíquico de la demandante que determine vicio del consentimiento ( art. 217.2 de la LEC). Tampoco ha quedado acreditado la existencia de un número de personas en la oficina en número tal que actuaran presionando a la demandante; en prueba de interrogatorio el letrado de la empresa con facultad para absolver posiciones ha manifestado que estaba él en una oficina del centro de trabajo. La demandante no ha probado la presencia de más personas, ni de quiénes eran.
No obstante lo expuesto, no cabe estimar la falta de acción; la empresa no ha procedido a abonar la cantidad acordada en concepto de indemnización de 1.500 euros, por lo que no puede entenderse satisfecho el interés legítimo de la trabajadora ( art. 22 de la LEC), y por tanto, procede declarar el despido improcedente en los términos que se reconocen por la empresa en el escrito de fecha de 8 de abril de 2019, y condenar a la misma al abono de la cantidad no abonada de 1.500 euros en concepto de indemnización.
En consecuencia, resulta obligado declarar la IMPROCEDENCIA del despido llevado a cabo, con efectos de 5 de abril de 2019, a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del E.T. con los efectos limitados al abono de la indemnización que dispone el art. 110 LJS, limitando la cuantía de la indemnización a la de 1.500 euros acordada por la empresa y la trabajadora por la extinción de la relación laboral.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
SENTENCIA: 00216/2020
