Sentencia SOCIAL Nº 216/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 216/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 21/2020 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 216/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100205

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:454

Núm. Roj: STSJ ICAN 454:2020

Resumen:
Incapacidad permanente

Encabezamiento

?

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000021/2020

NIG: 3803844420180005941

Materia: Lesión permanente no invalidante

Resolución:Sentencia 000216/2020

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000747/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Demandado: BAR CHINYERO S.L.

Recurrente: MUTUA ASEPEYO; Abogado: AGUSTIN HERNANDEZ NAVEIRAS

Recurrido: María Purificación; Abogado: DAVID MORALES CAÑADA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de marzo de 2020.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 21/2020, interpuesto por Mutua Asepeyo, frente a la Sentencia 373/2019, de 7 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 747/2018, sobre impugnación de incapacidad permanente total. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Mutua Asepeyo se presentó el día 4 de septiembre de 2018 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Dª. María Purificación, en la cual alegaba que a la trabajadora demandada se le había reconocido por la entidad gestora, en enero de 2018, una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de cocinera, derivada de accidente de trabajo sufrido en 2016 mientras prestaba servicios para 'Bar Chinyero, Sociedad Limitada', al apreciarse limitaciones en la sensibilidad y destreza manual. La mutua demandante no estaba de acuerdo con esta resolución porque entendía que las secuelas que presentaba la trabajadora no eran incompatibles con su trabajo y solo procedía el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes; y de forma subsidiaria, consideraba que la base reguladora de la incapacidad permanente total calculada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en importe de 1.140,20 euros mensuales, era errónea. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase que la trabajadora demandada no se encontraba afecta a una incapacidad permanente tpyal para su profesión habitual, sino a unas lesiones permanentes no invalidantes, tributarias del baremo 66b (anquilosis de la articulación primera interfalángica del dedo meñique de la mano derecha), indemnizable en la cuantía de 860 euros; y subsidiariamente, que la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total asciende a 12.626,21 euros en cómputo anual.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 747/2018, tras ampliarse la demanda frente a 'Bar Chinyero, Sociedad Limitada', en fecha 28 de mayo de 2019 se celebró juicio en el cual la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social se opuso a la demanda alegando que la resolución que reconocía a la trabajadora codemandada la incapacidad permanente total era ajustada a derecho. Dª. María Purificación se opuso a la demanda al entender que las lesiones objetivadas por el Equipo de Valoración de Incapacidades impedían a la trabajadora el normal desempeño de su profesión habitual de cocinera, porque no podía cerrar el puño de la mano derecha ni realizar tareas de sobrecarga de las extremidades superiores, no pudiendo manejar en condiciones de seguridad utensilios como sartenes o cuchillos.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 7 de octubre de 2019 sentencia con el siguiente Fallo: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por ASEPEYO frente a Dña. María Purificación, y frente a INSS y TGSS, y en consecuencia ratifico íntegramente la resolución de la dirección provincial del INSS de fecha 18 de enero de 2018 que aprobó la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual a favor de Dña. María Purificación, y fijó en 1.140,20 euros la base reguladora para determinar la referida prestación'.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'PRIMERO.- Dña. María Purificación, mayor de edad, con DNI-NIF núm. NUM000, núm. de seguridad social NUM001, y domicilio en el municipio de Granadilla de Abona, a consecuencia de accidente de trabajo sufrido el 28 de mayo de 2016 consistente en caída, mientras prestaba servicios para la empleadora Bar Chinyero, S.L., con la categoría profesional de cocinera, resultó con fractura de falange media de 5º dedo de la mano derecha, con complicación de Sudeck, presentando ecográficamente despegamiento del aparato flexor a nivel del tercio distal de la falange proximal del 5º dedo, hallazgo sugestivo de rotura de polea. Tenosinovitis del aparato flexor; de lo cual resultan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: dolor en 5º dedo de la mano derecha, cambio de color, hiperémico con respecto al resto de los dedos mano derecha, leve inflamación, alteración de la sensibilidad, hipersensibilidad al tacto, no es posible cerrar el puño completo, limitación para actividades de sobrecarga y destreza bi manual. Lo que resulta objetivado a través del dictamen propuesta del EVI (folios 65 y 64) y del conjunto de los informes médicos (a los folios 71 y 72, y 79 a 89, y 101 a 149)

SEGUNDO.- En fecha 18 de enero de 2018 la Directora provincial del INSS aprobó la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual a favor de Dña. María Purificación, calculando en 1.140,20 euros la base reguladora para determinar la pensión. Acreditado mediante resolución y certificado de salarios reales para cálculo de base reguladora de la pensión (folios 50 y 51).

TERCERO.- Siéndole notificada a Asepeyo la referida Resolución de 18 de enero de 2018 en fecha 1 de marzo de 2018, (folios 59, y 92 a 95), la ahora demandante Asepeyo formuló reclamación previa el 13 de abril de 2018, dentro de plazo legal. (folios 92 a 97)

CUARTO.- Por resolución de fecha 09 de julio de 2018 la directora provincial del INSS desestima la reclamación previa, ratificándose en la resolución de 18 de enero de 2018 por los motivos que son de ver en la propia resolución (folio 99).

QUINTO.- Se interpuso la demanda el 4 de septiembre, dentro de plazo legal de 30 días. (folio 1)'.

QUINTO.- Por parte de Mutua Asepeyo se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por Dª. María Purificación.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 10 de enero de 2020, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 2 de marzo de 2020.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- En la demanda rectora de los presentes autos la mutua demandante impugna la declaración en incapacidad permanente total de la trabajadora demandada, al considerar que solo se debieron reconocer a la misma, como consecuencia del accidente de trabajo, unas lesiones permanentes no invalidantes; y subsidiariamente, que la base reguladora de la pensión es inferior a la reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. La trabajadora demandada es cocinera, la incapacidad permanente total se reconoció por un accidente de trabajo y la limitación que se apreció por el Instituto Nacional de la Seguridad Social era para actividades de sobrecarga y destreza bimanual. La sentencia de instancia desestima ambas pretensiones de la mutua al razonar que las limitaciones funcionales de la trabajadora no le permiten el normal desempeño de su profesión, y que la base reguladora se calculó correctamente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social porque el múltiplo de los complementos salariales tenía que ser 229, días laborables en el sector de actividad, y no 273 como pretendía la mutua. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un motivo de revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

QUINTO.- Pretende la mutua recurrente que el relato de hechos probados se complete con un nuevo ordinal, el 6º, que recojas las conclusiones del informe pericial emitido por el doctor Samuel, obrante a los folios 101 a 102 de los autos, pues considera la recurrente que la sentencia de instancia omite referirse a tal informe en los hechos probados, pese a estimar la mutua que es trascendentes para la correcta resolución del litigio. El texto que se propone añadir dice lo siguiente: 'El doctor don Samuel en su informe pericial de fecha de 23 de mayo de 2019, tras reconocer personalmente a la trabajadora y explora la movilidad y funcionalidad tanto del dedo lesionado como la global de la mano derecha, concluye que la articulación de la IFD mantiene una movilidad activa y pasiva dentro de los límites normales, existiendo limitación incapacidad a nivel del 5º dedo de la mano derecha pero la misma no incapacita la funcionalidad de esta mano'.

SEXTO.- El motivo no puede acogerse por diversos motivos. El primero es de tipo principalmente formal, pues el relato de hechos probados no puede limitarse a un mero catálogo o recopilatorio de conclusiones de los distintos medios de prueba aportados a las actuaciones, sino que ha de reflejar, de forma clara, directa e inequívoca, la convicción del juzgador sobre los hechos controvertidos que considere probados y resulten relevantes para resolver. En segundo lugar, si el juzgador de instancia no ha hecho referencia alguna al informe pericial en los hechos probados, ha sido porque, tras valorar su contenido en los fundamentos de derecho 3º y 4º, ha concluido que tal informe no desvirtúa las limitaciones funcionales que resultaban del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acogiendo en consecuencia como propias las conclusiones del referido organismo. Hay, por tanto, informes médicos contradictorios sobre las limitaciones funcionales que presenta la trabajadora demandada, y ante tal situación es precisa una valoración global de la prueba, que es potestad soberana del juez de instancia, y en suplicación no se puede evidenciar un error patente en tal valoración acudiendo a uno solo de esos informes soslayando los demás. Por todas estas razones la revisión no puede ser acogida.

SEXTO.- En censura jurídica la mutua recurrente denuncia incorrecta aplicación por parte de la sentencia de instancia de los artículos 193 y 194.1, letras a) y b), del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General del Seguridad Social, en relación a los artículos 11 y 12 del Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, así como la inaplicación del artículo 201 del citado Texto Refundido de la Ley General del Seguridad Social y de la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes. Infracción que considera producida porque la sentencia de instancia, al reconocer a la demandada la incapacidad permanente total para la profesión de cocinera asalariada, no ha realizado un estudio pormenorizado de las funciones reales y propias de tal categoría profesional, sino que se ha basado en unas funciones inexactas e inconcretas. Sostiene la recurrente que si se acude a la Guía de valoración profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social resulta que entre las funciones de los cocineros no está colaborar en el montaje y desmontaje del servicio ni de los bufetes, ni cortar los alimentos, ni limpiar utensilios de cocina o similares dado que tales funciones tan reservadas a ayudantes de cocina; y por ello, con las limitaciones en la movilidad del dedo lesionado, y la ausencia de limitación global de la mano, habría de concluirse que la anquilosis de la articulación primera interfalángica, contemplada de forma autónoma en el baremo 66 d) en la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, no tiene afectación global del miembro o mano derecha ni irroga perdida de la funcionalidad de la misma para el desempeño de las actividades propias de la categoría profesional de cocinera, ni incapacita totalmente para la misma.

SÉPTIMO.- Efectivamente, en la Guía de Valoración Profesional publicada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (edición de 2014), que puede tomarse de forma orientativa para establecer los requerimientos físicos y mentales de las diversas profesiones, para la ocupación de cocineros asalariados (Código CNO-11 5110), se dice que los mismos 'planifican, organizan, preparan y cocinan alimentos, de acuerdo con recetas y (en su caso) bajo la supervisión de los jefes de cocina. Trabajan como asalariados en hoteles, restaurantes y otros establecimientos públicos donde se sirven comidas, y en buques, trenes y casas particulares', y que entre sus tareas se incluyen confeccionar menús y preparar y cocinar alimentos; planificar, supervisar y coordinar el trabajo de los pinches de cocina; comprobar la calidad de los alimentos; pesar, medir y mezclar los ingredientes de acuerdo con las recetas y con su criterio personal; regular la temperatura de los hornos, parrillas, tostaderos y otros aparatos y utensilios de cocina, e inspeccionar y limpiar la cocina, los aparatos y utensilios de cocina y las zonas de servicio para garantizar la manipulación segura e higiénica de los alimentos; y manejar utensilios de cocina de gran tamaño, como parrillas, freidoras o planchas. En los requerimientos físicos, y centrándose solo en lo que ahora interesa, se indica que tal ocupación tiene una carga física moderada (2 sobre 4, correspondiente a un metabolismo moderado por trabajo intenso o mantenido de manos, brazos o piernas y moderado de tronco, trabajo de marcha no rápida, o trabajo de empuje o tracción no mantenidos), mientras que la carga biomecánica se considera media- alta en codo y mano (3 sobre 4, es decir, se invierte entre un 41 y un 60% del tiempo de trabajo en demandas de uso de tales articulaciones), presentando unos requerimientos moderados de carga de pesos (2 sobre 4, correspondiendo a manipulaciones de pesos de entre 3 y 15 kilogramos durante un porcentaje de la jornada de trabajo inferior al 40%), y requerimiento también moderados (2 sobre 4) de trabajos de precisión (manipulaciones de intensidad media, hasta un 40% del tiempo de trabajo, que se realizan preferentemente sobre objetos pequeños y/o con necesidad de rapidez y/o que precisen habilidad manual, específicamente uso reiterado de pinza fina).

OCTAVO.- Obviamente, la Guía de Valoración Profesional está pensando sobre todo en empresas con cocinas amplias, con un cierto número de trabajadores entre los cuales cabe establecer una jerarquía (dependiendo los cocineros de los jefes de cocina, y teniendo a su cargo a los ayudantes), aunque tampoco desconoce que la actividad de cocinero se puede realizar en empresas pequeñas (como era el caso de la trabajadora demandada, que sufrió el accidente trabajando en un bar), en las cuales el cocinero frecuentemente no tendrá a nadie a su cargo, y habrá de realizar habitualmente de forma directa trabajos de limpieza de los alimentos, utensilios e instalaciones, y de corte y preparación de los alimentos, que en empresas más grandes pueden asumir los ayudantes de cocina (ocupación 9310); en cualquier caso, debe señalarse que, en la misma Guía citada por la recurrente, los requerimientos de carga física, carga biomecánica de codo y mano, manejo de cargas y trabajos de precisión son los mismos para la ocupación de cocinero y la de ayudante de cocina.

NOVENO.- En cualquier caso, esos requerimientos han de ponerse en relación con las limitaciones funcionales que se ha considerado probado que presenta la trabajadora (que se recogen en el hecho probado 1º), resultando que la misma, como consecuencia de la fractura de falange media del 5º dedo de la mano derecha, sufrida en el accidente, complicada con una enfermedad de Südeck, presenta despegamiento del aparato flexor a nivel del tercio distal de la falange proximal del 5º dedo, sugestivo de rotura de polea, y tenosinovitis del aparato flexor; dolor en 5º dedo de la mano derecha, cambio de color, hiperémico con respecto al resto de los dedos mano derecha, leve inflamación, alteración de la sensibilidad, hipersensibilidad al tacto, no pudiendo cerrar el puño completo y está limitada para actividades de sobrecarga y destreza bimanual.

DÉCIMO.- En el trabajo de cocinero se exigen manipulaciones manuales de intensidad media, y se precisa habilidad manual y el uso de pinza fina; tal destreza manual es necesaria para el manejo en condiciones de seguridad de utensilios de cocina como cuchillos, sartenes, cazos, etc., que la trabajadora demandada no puede desempeñar de forma adecuada desde el preciso momento en que no es capaz de hacer la maniobra completa del puño, estando además afectada su mano derecha, que es la dominante. La manipulación de los utensilios de cocina es esencial para un trabajo de cocinero, pues el mismo no se limita en absoluto a supervisar las tareas de los ayudantes de cocina, sino que ha de ser capaz de realizar directamente el corte de los alimentos, y el manejo de los utensilios en los que se cocinan los mismos, con lo cual, contra lo que pretende la mutua recurrente, las limitaciones funcionales que restan a la trabajadora demandada no se pueden calificar de meras lesiones permanentes no invalidantes, pues esas limitaciones inciden en tareas esenciales para el normal desempeño del trabajo, suprimiendo de forma efectiva la capacidad para desempeñarlo de forma eficiente y segura. La sentencia de instancia, en consecuencia, no habría vulnerado ninguno de los preceptos que se invocan en el motivo, lo que ha de conducir a desestimar el recurso en su totalidad.

UNDÉCIMO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.

DUODÉCIMO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados, complejidad y fundamento de los mismos, y sobre todo, el trabajo de impugnación llevado a cabo por la parte recurrida, se estima adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida Dª. María Purificación en la cantidad de 500 euros.

Fallo

PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Mutua Asepeyo, frente a la Sentencia 373/2019, de 7 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 747/2018, sobre impugnación de incapacidad permanente total, la cual se confirma en todos sus extremos.

SEGUNDO: Condenamos al recurrente Mutua Asepeyo a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.

TERCERO: Condenamos igualmente al recurrente Mutua Asepeyo al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida Dª. María Purificación que ha impugnado el recurso, en cuantía de 500 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0021 20, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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